AP3782-2023(56343)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3782-2023  

Radicación  nº 56343  

(Aprobado Acta nº  236)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)  

I.  ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado  JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO  contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Armenia el 29 de julio de 2019, que confirmó  la de primera instancia del 7 de junio del mismo año, emitida  por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante  la cual fue condenado como autor responsable de concierto para  delinquir agravado.  

II. HECHOS  

En informe de  policía judicial del 9 de marzo de 2017 se estableció  la identificación de 38 integrantes de una organización  criminal conocida como “La Línea de la Muerte”  o “Los Cholos”, dedicada al tráfico de  sustancias estupefacientes y a la ejecución de homicidios  relacionados con esa actividad ilícita, en los barrios Ciudad  Alegría, El Morro, Santa Helena, La Báscula, La Julia,  La Galería, Marín y Comuneros del municipio de  Montenegro (Quindío).  

Esta estructura,  además, disponía de personal en cada zona, como  cabecillas principales y de segunda línea, expendedores,  transportadores, sicarios, dosificadores y almacenadores. JHON FREDY  CÁRDENAS CARREÑO era el encargado de guardar y  almacenar las armas de fuego de la organización y prestaba  dinero para la compra de sustancias estupefacientes.  

III.  ACTUACIONES RELEVANTES  

1.  Entre el 9 y 14 de marzo de 2018 se llevó  a cabo la audiencia concentrada de control de legalidad a la orden de  allanamiento, diligencia de allanamiento, registro e incautación  de evidencias, legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el  Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de  garantías de Armenia. La Fiscalía imputó a JHON  FREDY CÁRDENAS CARREÑO la comisión del delito de  concierto para delinquir agravado (arts. 340, inc. 1 y 2, del C.P.).  

2.  El 15 de junio de 2018, la Fiscalía 84 Especializada contra  las Organizaciones Criminales de Pereira presentó acta de  preacuerdo celebrada, entre otros, por JHON FREDY CÁRDENAS  CARREÑO, en la que aceptaba el cargo por el delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en virtud  del cual se fijó la pena mínima de 8 años de  prisión. Se acordó, como único beneficio, la  rebaja del 50% de la pena a imponer.  

3.  En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Armenia declaró la legalidad del  preacuerdo.  

4.  En sentencia del 7 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento  condenó a JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO a cuarenta  y ocho (48) meses de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

5.  Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia confirmó el fallo  cuestionado, en sentencia del 29 de julio de 2019.  

6.  El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y  presentó la demanda oportunamente.  

IV.  DEMANDA  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., el libelista  formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial,  por la falta de aplicación de normas sustanciales o “falso  juicio sobre la existencia de la norma”, que conllevó  la aplicación indebida del artículo 61 del C.P. que  consagra los fundamentos para individualizar la pena y las leyes 750  de 2002 y 1232 de 2008.  

Tras definir  ampliamente el principio de legalidad, el demandante se quejó,  en primer lugar, de que las instancias valoraron la conducta del  procesado, su gravedad, daño real o potencial causado, la  intensidad del dolo, la necesidad y fines de la pena, pese a que no  estaban llamados a hacerlo para conceder los subrogados, toda vez que  en el preacuerdo se pactó el monto de la pena a imponer.  

Tuvo por  irregularidad lo expuesto, en atención a que el juez de  conocimiento no debe valorar la gravedad del hecho, pues para  pronunciarse sobre los subrogados solo debe tener en cuenta el  análisis del comportamiento “valorado previamente en  la sentencia condenatoria”, de manera que le corresponde al  juez de ejecución de penas apreciar ese aspecto.  

De otra parte,  con fundamento en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y  de la Ley 1232 de 2008, dijo no compartir la postura de los  funcionarios judiciales consistente en negar al procesado la  sustitución de la prisión por el lugar de residencia  como padre cabeza de familia, dado que, en virtud del principio de  libertad probatoria, allegó los documentos que acreditaban el  deplorable estado de salud de la abuela de sus hijos, persona de la  tercera edad, que los tiene bajo su cuidado.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal para que  se declare el desconocimiento del principio de legalidad y debido  proceso y, como consecuencia de esto, se conceda a JHON FREDY  CÁRDENAS CARREÑO el subrogado de padre cabeza de  familia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por  medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que la demanda pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

Asimismo, es del  caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que  se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado,  que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la demanda  interpuesta por el profesional del derecho carece de rigor  argumentativo.  

Al respecto, surge  pertinente reiterar que, para invocar la causal en comento, el  actor debe aceptar en su integridad los hechos que declara como  demostrados el fallo recurrido para, a partir de esa conformidad,  edificar la censura. Por ende, es imprescindible esa anuencia  absoluta con el aspecto fáctico y con la apreciación de  las pruebas realizada por el juzgador, dado que el cuestionamiento se  debe desarrollar en un plano estrictamente de derecho.  

Asimismo,  se exige al censor denotar cuál fue el error en el que  incurrió el juzgador de segunda instancia, es decir, por: i)  falta de aplicación o exclusión evidente, que se  presenta cuando yerra acerca de la existencia de la norma y por eso  no la aplica o ignora la ley que regula la materia y por eso no la  tiene en cuenta. De manera que la incorrección recae sobre la  existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la ley; (ii)  aplicación indebida, que tiene lugar cuando el funcionario  judicial se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, elige  incorrectamente la norma correspondiente a la adecuación  fáctica, y (iii) por interpretación errónea, que  ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla, pues le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o la tergiversa.  

A  partir de lo expuesto, de cara a la demanda de casación, es  claro que el demandante no sustentó ninguno de sus reparos, en  el marco de los yerros que tendrían lugar al invocar la  violación directa de la ley sustancial, es decir que omitió  precisar cómo fue desconocida la norma por el funcionario  judicial. En su lugar, reiteró en su integridad los argumentos  expuestos en el recurso de apelación promovido contra la  decisión de primera instancia, esto es, como si la técnica  del recurso extraordinario pudiese suplirse con una alegación  de instancia.  

Con  todo, atinente al primer reparo, la Sala no advierte que las  instancias hubiesen incurrido en yerro alguno al apreciar la gravedad  de la conducta cometida por JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO,  pues como lo destacó el Tribunal en su oportunidad, dicha  valoración era pertinente en atención a que se  constituye en el sustento para que el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad se pronuncie sobre la eventual concesión  de subrogados penales en favor del sentenciado, así:  

De  acuerdo con lo anterior, la decisión refutada no representa  irregularidad alguna, pues al juez de ejecución le está  vedado valorar la gravedad de la conducta en dicha fase, ya que para  el reconocimiento de un subrogado penal solo debe tener en cuenta el  análisis del comportamiento valorado previamente en la  sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, habida cuenta que  de obrar de manera diversa estaría realizando un nuevo juicio  jurídico del comportamiento lo cual representa una violación  del principio del non  bis in ídem.  

La  Corte Constitucional, en sentencia T-019 del 20 de enero de 2017 con  ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente al  tema que nos ocupa, afirmó:  

“En  sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función  valorativa que resulta determinante para el acto de concesión  del subrogado penal. El juez no puede apartarse del contenido de la  sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del  subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la  sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de  los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda  versar sobre la responsabilidad penal del condenado. El funcionario  deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible,  calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el  juez de conocimiento…  

(…)  

Al  momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la  legislación, constituye una orientación para el juez el  régimen de excepciones señalado en la ley, en la medida  en que estas son un tamiz a efectos de verificar la gravedad de la  conducta. Es así como tendrá relevancia las  circunstancias y consideraciones efectuadas por el juez penal en la  sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al  condenado, lo anterior, siguiendo el precedente de la Corporación  en cuanto a que debe valorarse la conducta punible…”.  

A  partir de lo reseñado, entonces, surge evidente que el  libelista procura suscitar nuevamente un debate que tuvo lugar en el  ejercicio de los recursos ordinarios, cual es, si pactada la pena por  las partes mediante preacuerdo, podía el juez de conocimiento  valorar la gravedad de la conducta, pese a que tal asunto fue  dirimido con suficiencia por el Tribunal y, conforme lo expuesto,  este no se corresponde con la finalidad y naturaleza de la causal de  casación invocada.  

Similares  apreciaciones tienen lugar en punto al segundo reproche del  demandante, aunado a que fue planteado en términos  contradictorios.  

En  efecto, cuando el censor cuestiona que los funcionarios judiciales  resolvieron negar la prisión domiciliaria como padre  cabeza de familia a su representado, pese a que acreditó  la ausencia de idoneidad de la abuela de los niños para su  cuidado, pretermite que la causal primera de casación escogida  implica la renuncia al debate sobre la valoración de las  pruebas que, en concreto, sirvieron de sustento para impartir la  decisión reseñada. Además, con esta aseveración,  viola el recurrente el principio de corrección material, pues  sobre la cuestión, el Tribunal consideró:  

Del  estudio de la documentación allegada y de los argumentos  puestos de presente por la defensa, se evidencia que su pretensión  no cuenta con suficientes medios de convicción de los que sea  dable deducir la condición de padre cabeza de familia que se  invoca, y de los que haya lugar a inferir, además, que solo él  es quien puede velar por el cuidado de sus descendientes, que la  privación de la libertad en centro carcelario comportaría  como secuela el abandono y el riesgo inminente para los jóvenes  J.F.C.O. y Y.A.C.O.  

Lo  anterior, porque si bien la señora FANNY CARREÑO LACHE  en la declaración extrajuicio indicó que cuenta con  quebrantos de salud, a la fecha no se conoce si esa situación  persiste, ya que no obra ningún elemento actualizado, pues la  historia clínica y los otros documentos allegados por la  defensa datan de los años 2011, 2015 y 2016; además, de  la declaración se infiere que no es por una situación  de dependencia económica y familiar que requiere la presencia  del procesado en la residencia, sino porque no es capaz de controlar  a sus nietos ya que, según indica, “son rebeldes y  patanes”, situaciones ajenas para el reconocimiento de este  tipo de prerrogativa.  

Por  manera que, una decisión tan relevante como es la concesión  de la prisión domiciliaria no puede quedar en meras  afirmaciones del interesado, quien solo se limita a indicar de manera  genérica que el procesado responde por sus menores hijos, pero  no se aportó medio de convicción fehaciente que  conduzca a inferir que efectivamente es padre cabeza de familia, lo  que lleva a concluir que la prueba es precaria para acceder a lo  pretendido en la medida que no se descartó la existencia de  familia extensa de la madre o padre que pudieran asumir el cuidado de  los adolescentes, por lo que el factor de desprotección que  haría operante la disposición quedó eliminado.  

A lo anterior,  agregó el ad quem que el defensor no demostró  que la abuela de los niños padeciera de alguna incapacidad, de  manera que, en virtud del principio de solidaridad familiar, era esta  la llamada a protegerlos en el entretanto que su hijo se encontrara  privado de la libertad.  

Así las  cosas, contrario a lo aducido por el censor, el Tribunal sí  apreció los elementos de convicción que adujo para  acreditar la calidad de padre cabeza de familia de JHON FREDY  CÁRDENAS CARREÑO, distinto es que no les haya brindado  la credibilidad que esperaba el interesado.  

Por  consiguiente, no refulge ninguna irregularidad en el proceder del  Tribunal. En su lugar, la Sala advierte que el reseñado  análisis estuvo ajustado al contenido, legal y  jurisprudencial, de las normas invocadas por el demandante y que sus  reparos denotan una inconformidad con la visión del fallador,  ante lo cual es de aclarar que el recurso  extraordinario de casación no es el escenario propicio para  plantear simples divergencias que no revelan algún defecto  trascendente de la decisión cuestionada.  

3. Como queda  visto, la demanda presentada por el apoderado de JHON FREDY CÁRDENAS  CARREÑO no reúne los requisitos necesarios que  conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al  paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus  defectos u obliguen a intervenir en protección de las  garantías del procesado o los fines de la casación,  razones suficientes para disponer su inadmisión.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  apoderado de JHON FREDY CÁRDENAS CARREÑO.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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