AP3834-2023(64825)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP3834-2023  

Radicación  n° 64825  

Aprobado  según acta n° 238  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer la fase de  ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA  CAROLINA VERGARA DUQUE,  por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Sevilla (Valle  del Cauca)  el 18 de julio de 2023.  

II.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, el Juzgado Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle  del Cauca)  condenó a DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE a las penas de 64 meses  de prisión, multa de 667 SMLMV, e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, tras hallarla responsable del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes (art.  376 del C.P.).  Le  negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena; y le  otorgó el  sustituto de la prisión domiciliaria, bajo caución  juratoria.  

3.  A efectos de disfrutar del sustituto en comento, la sentenciada  suscribió diligencia de compromiso, para lo cual, fijó  su residencia en la Calle 13 No. 8-41, barrio El Progreso del  corregimiento de Villa Gorgona del municipio de Candelaria (Valle  del Cauca)1.  

4.  La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca), autoridad  que, mediante auto del 8 de agosto de la corriente anualidad, se  abstuvo de avocar conocimiento; en su lugar, dispuso remitir por  competencia el expediente a sus homólogos de Popayán  (Cauca),  pues, en su criterio, si bien la penada gozaba de la prisión  domiciliaria en Candelaria (Valle  del Cauca),  lo cierto es que al verificar en el Sistema  de Consulta de la Población Privada de la Libertad -SISIPEC  WEB  el establecimiento carcelario que vigila remotamente la permanencia  en su domicilio es el EPC de Puerto Tejada (Cauca).  

Lo  anterior, en atención a que “según  el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo  Superior de la Judicatura, la competencia de los Jueces de ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad está dada por el factor  personal, esto es, por el lugar donde el condenado se halle privado  de la libertad”.  

5.  El asunto fue reasignado al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien, a través  de proveído del 27 de septiembre último, rehusó  la competencia tras ofrecer los siguientes argumentos:  

-.  En efecto, al consultar el SISIPEC WEB, la implicada registra con  prisión domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada (Cauca);  no obstante, ello obedece a que, anteriormente, dentro de las  presentes diligencias, el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Sevilla (Valle  del Cauca),  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su domicilio, que, para ese entonces, se ubicaba en un  barrio de Puerto Tejada.  

-.  Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que dicha ubicación  geográfica varió, debido a que al emitirse la sentencia  condenatoria y otorgarle el sustituto de la prisión  domiciliaria, DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE cambió su domicilio  a un corregimiento perteneciente al municipio de Candelaria (Valle  del Cauca),  lugar en el que actualmente purga la pena.  

-.  La actualización en el sistema del INPEC, en cuanto al cambio  de domicilio de la implicada, se debió a una omisión  del juez de conocimiento al no reportar la novedad. En todo caso,  ello no significa que sea un criterio que habilite la competencia  para conocer de un asunto, pues se trata de un aspecto  administrativo.  

6.  En ese contexto, el juez vigía de Popayán, remitió  las diligencias a esta Corporación a efectos de dirimir el  conflicto suscitado.  

III.  CONSIDERACIONES  

7.  De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 20042,  la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este  asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales  (Buga y Popayán).  

8.  La definición de competencia es el mecanismo previsto por el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal para  resolver las controversias que se presentan entre jueces o  magistrados que reclaman o rehúsan al mismo tiempo el  conocimiento de un determinado asunto.  

9.  Las reglas allí descritas son aplicables no solo para definir  el juez que debe conocer de un asunto en curso, sino también  para determinar el funcionario llamado a conocer de la vigilancia y  ejecución de la condena (Cfr.  CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020).  

10.  En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca)  y Tercero de la misma especialidad de Popayán (Cauca)  se niegan a asumir el conocimiento de la fase de ejecución de  la sentencia condenatoria emitida contra DIANA CAROLINA VERGARA  DUQUE, lo que habilita a la Corte para definir la controversia  propuesta.  

11.  La Sala en auto AP4738-2016 del 27 de julio de 20163,  emitido en el radicado 48206, acogió la tesis de que la  competencia para conocer de la fase de ejecución de la pena se  define por el factor personal y, por tanto, que el juzgado de  ejecución de penas con jurisdicción en el distrito  judicial donde el condenado se halla privado de la libertad, es el  competente para conocer de la misma.  

12.  En dicha providencia, la Corte retomó, como definitivo, el  criterio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, en el que se dijo:  

(…)  la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor «está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

Análisis  del caso  

13.  En el asunto bajo examen, se advierte que, por un lado, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle  del Cauca)  rehusó el conocimiento de la fase de ejecución, por  considerar que, aun cuando DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE estaba  recluida en su domicilio ubicado en un corregimiento del municipio de  Candelaria (Valle  del Cauca),  lo cierto es que en el Sistema  de Consulta de la Población Privada de la Libertad -SISIPEC  WEB,  el centro carcelario que vigila remotamente la permanencia en su  residencia es el EPC de Puerto Tejada (Cauca),  por  lo que los competentes son sus pares de Popayán.  

14.  Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Seguridad de Popayán (Cauca),  sostiene  que al hallarse la sentenciada privada de la libertad en su domicilio  ubicado en un corregimiento adscrito al municipio de Candelaria  (Valle  del Cauca) debía  acudirse al factor personal; y contrario a lo afirmado por su  homólogo de Palmira, la actualización de novedades  respecto al cambio de domicilio de la población reclusa en el  SISIPEC  WEB  no es un criterio válido que determine la competencia, pues  ello obedece a un trámite administrativo.  

15.  En aquel contexto, la competencia para conocer de la fase de  ejecución de la sentencia condenatoria emitida contra DIANA  CAROLINA VERGARA DUQUE radica en el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca),  en virtud del factor personal, por ser el lugar donde la implicada  actualmente se encuentra privada de la libertad, en virtud de la  prisión domiciliaria que le fue otorgada y que está  purgando en el barrio El Progreso del corregimiento de Villa Gorgona  del municipio de Candelaria (Valle  del Cauca).  

16.  En ese sentido, sea oportuno aclarar que el registro que aparece de  la condenada en el aplicativo SISIPEC  WEB  (registra  con prisión domiciliaria a cargo del EPC de Puerto Tejada –  Cauca),  obedece a que el centro carcelario en comento, no ha actualizado la  novedad de cambio de domicilio.  

17.  Por ende, las irregularidades en el trámite administrativo a  cargo de los establecimientos carcelarios, no constituyen pauta  admisible para modificar la competencia judicial, ni modifican el  criterio de la Sala en materia de definición de competencia de  los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo tanto, no pueden  ser invocadas por estos juzgados para rehusar el conocimiento de los  asuntos que deben conocer.  

18.  En consecuencia, la Sala radicará la competencia para conocer  de la fase de ejecución de la sentencia condenatoria emitida  contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE en el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira  (Valle del Cauca),  a donde se ordenará remitir las diligencias para que, sin más  dilaciones, adelante las actuaciones pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ASIGNAR  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca)  la competencia para conocer la fase de ejecución de la  sentencia condenatoria proferida contra DIANA CAROLINA VERGARA DUQUE  por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Sevilla (Valle  del Cauca),  el 18 de julio de 2023.  

SEGUNDO:  INFORMAR  la presente determinación a todas las partes e intervinientes  en este trámite procesal y al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca).  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dicha          dirección fue consignada en el numeral 5to de la parte          resolutiva de la sentencia condenatoria.  

2          Artículo modificado por          el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

3          Reiterado, entre otros, en CSJ          AP1448-2022,          6 abr. 2022, rad. 61283, AP566-2023, 8 mar. 2023, rad. 62816,          AP596-2023, 8          mar. 2023.      

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