AP3801-2023(64831)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3801-2023  

Radicación  N° 64831  

Acta  No 236  

Bogotá  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO:  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor del procesado Luis Antonio Bustos Ramírez  contra la sentencia del 2 de marzo del año en curso, por medio  de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la  que dictara el Juzgado 42 Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º  de febrero de 2023, condenando al acusado en mención por el  punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.  

HECHOS:  

En enero de 2016  cuando la menor Y.X.L.B. de 12 años de edad residía en  la calle 74 No. 103-68, casa de Luis Antonio Bustos Ramírez,  tío de su progenitora, éste, aprovechando una ocasión  en que se encontraban solos, realizó en aquella tocamientos de  sus partes íntimas y rozó su vagina con el pene.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Denunciados tales sucesos el 10 de noviembre de 2016 por la madre de  la menor, el 23 de junio de 2017 se celebró ante un juzgado de  control de garantías de Bogotá audiencia en la cual se  formuló imputación a Luis Antonio Bustos Ramírez,  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  agravado, sin que entonces la Fiscalía solicitara la  imposición de medida de aseguramiento alguna.  

2.  Presentado luego escrito de acusación, la correspondiente  audiencia se celebró el 28 de noviembre de 2017 ante el  Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, siendo acusado Luis  Antonio Bustos Ramírez como autor del referido punible.  

4.  Contra ese fallo el defensor del acusado interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de  Bogotá a través de providencia del 2 de marzo de 2023  confirmando la impugnada.  

A  su vez, contra la sentencia del ad quem, el defensor formuló  recurso de casación, el cual sustentó con el  correspondiente libelo.  

LA  DEMANDA:  

Con el objetivo de  que se interpreten en forma correcta las reglas de producción  y apreciación de la prueba y se repare el agravio inferido a  su representado, formula el defensor dos cargos, uno como principal y  el otro como subsidiario, ambos por vía de la causal tercera,  esto es violación indirecta de la ley sustancial, pero el  primero por virtud de un falso raciocinio y el segundo por un falso  juicio de existencia.  

1. En el primero,  dice, incurrió el Tribunal al dar por demostrado que la menor  Y.X.L.B. fue víctima de tocamientos por parte del señor  BUSTOS RAMIREZ aun cuando el núcleo factico de su relato  siempre indicó que fue tocada abusivamente en sus partes  íntimas, situación que no se encontró  acreditada, pues su relato en juicio oral se redujo a un solo hecho,  cuya ejecución le era imposible al acusado por su avanzado  estado de edad y precaria salud.  

Por esta razón,  agrega, el relato de la menor se fracturó en su núcleo  factico, pero aun así los falladores de instancia, en  interpretación residual, le otorgaron valor suasorio al  fragmento del testimonio en donde señala los tocamientos  libidinosos, sin establecer que su testimonio por encontrarse  fracturado en su núcleo factico perdió credibilidad.  

Y si bien, en  términos generales, el relato de un menor merece credibilidad,  no menos cierto es que también pueden mentir, por eso su  valoración exige correlacionarlo con los demás medios  de prueba a efectos de corroborarlo periféricamente, lo cual  precisamente se echa de menos en este evento, pues ni los restantes  medios de convicción incorporados lo ratifican, ni evidencian  por sí mismos la existencia material del ilícito.  

Es que, Luis  Antonio Bustos Ramírez, tal como lo indicaron la madre de la  menor y la esposa de aquél, contaba, para la fecha de los  presuntos hechos, 87 años de edad, lo cual demandaba ciertos  cuidados suministrados por terceros y que asumió la  progenitora de la niña en compensación por permitirle  residir allí ante su precaria situación económica  y mientras la esposa del acusado realizaba un viaje al exterior.  

Además, no  se encontraba Bustos Ramírez en condiciones físicas y  de locomoción para realizar algún tipo de maniobra  sobre la menor presunta víctima y aunque se pudiera movilizar  ayudado de un bastón, como lo señaló su esposa,  lo cierto es que su movilidad precaria le impedía valerse por  sí mismo.  

En consecuencia,  concluye, no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que presuntamente sucedieron los hechos pues, luego de  valorar todas las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral,  subsiste la posibilidad de que la conducta no haya existido, ante la  duda que así se genera de carácter insalvable y da  lugar a la aplicación del in dubio pro reo, todo lo cual  conduce a la absolución de su defendido, como así lo  solicita.  

2.  Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida de incurrir en omisión  probatoria por no valorarse el dictamen pericial de médico  privado donde se expusieron las graves deficiencias de salud que  evidencia el acusado, so pretexto de que la norma exige una pericia  oficial, cuando en el estudio de exequibilidad del artículo 68  del Código Penal se condicionó la misma al  entendimiento de que por igual cabía la posibilidad de  demostrarse el presupuesto fáctico de la reclusión  domiciliaria u hospitalaria a través de un dictamen de médico  particular.  

CONSIDERACIONES:  

1. La demanda  sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto  medio a través del cual se exponen los argumentos con los que,  según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrantada con el  fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de parámetros que en esencia fueron  omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal y  formuló dos cargo en relación de subsidiariedad, no los  condujo con sujeción a las exigencias técnicas y  argumentativas propias de la impugnación extraordinaria.  

Además,  de conformidad con  la Ley 906 de 2004, este medio defensivo corresponde a un instrumento  de control constitucional y legal de las sentencias de segunda  instancia, dirigido a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Se trata, por  tanto, de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley y los lineamientos de la  jurisprudencia, sin que en modo alguno sea dable asimilarlo a un  simple alegato de instancia.  

Por eso, para que  la demanda de casación sea admitida, es necesario que la  pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación  de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el  cual, además de señalar la causal escogida para  denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada  uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la  observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, pues, de lo  contrario, el libelo resulta inadmisible.  

2.  En  este asunto en que la demanda examinada alude a la causal tercera de  casación, esto es errores de apreciación probatoria, no  solo es manifiesta su insuficiencia porque más allá de  la invocación de aquél motivo de impugnación,  ninguna argumentación en concreto se expuso en aras de  demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa  fundamental, carga que no se cumple por la simple exposición  de una valoración probatoria desde su propia perspectiva, pero  sin denotar siquiera cuál fue el error que en línea de  la causal invocada haya cometido el sentenciador.  

3. Plantea así  el defensor en el primer reparo la comisión de un yerro de  raciocinio, acaso pretendiendo prorrogar el debate probatorio ya  fenecido en las instancias, en la medida en que, en su sentir, el  juzgador le dio crédito al relato de la menor no obstante que  su núcleo fáctico se hallaba fracturado.  

Pero, además  de no alcanzarse a comprender ese concepto o la diferencia que  pareciera el censor encontrar, a partir de que el Tribunal haya dado  por demostrado que la menor Y.X.L.B. fue víctima de  tocamientos por parte del acusado, aun cuando la esencia del relato  de ésta radicó en que fue tocada abusivamente en sus  partes íntimas, situación que antes que acreditarse se  redujo a un solo hecho de imposible ejecución por el supuesto  victimario, la inconformidad pareciera no revelar un yerro de juicio  en la valoración del testimonio de la ofendida, sino acaso un  falso juicio de identidad en la medida en que se acusa que el  juzgador apreció fragmentariamente el testimonio de la menor.  

Es decir, ni  siquiera, en principio logra establecerse la clase de error  denunciado en el examen del testimonio de la víctima y aunque  pudiera determinarse uno u otro, esto es falso raciocinio o falso  juicio de identidad, tampoco la demanda se sujeta a las exigencias  técnicas que constituyen parámetros técnicos  imperativos de su proposición.  

Si del falso  juicio de identidad se trata, es evidente que el censor simplemente  se limita a indicar que el juzgador consideró  fragmentariamente el testimonio de la menor, pero más que eso  nada precisa en torno a cuál fragmento se refiere, como  tampoco a si fue tergiversado o cercenado y mucho menos señala  su incidencia en las consideraciones que sustentaron la condena.  

4. Ahora, si se  habla del yerro de raciocinio, su postulación y acreditación  exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que  demanda la determinación del mérito persuasivo del  medio, o la obtención de una conclusión probatoria de  carácter inferencial, desconoció los principios de la  lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la  ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que  en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto  de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el  impugnante acerca del  valor probatorio que merece un determinado  medio de convicción.  

Eso tiene su razón  de ser en la doble presunción de acierto y legalidad que  ampara a los fallos de instancia, habida cuenta que el análisis  probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la  valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que  aún éste se evidencie como más científico  o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en  tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la  incursión en alguno de los errores trascendentes en esta  extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un  sistema de libre apreciación racional como el que nos rige,  para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación  por errores en la valoración de la prueba, le está  vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas  instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede  es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la  legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo  evaluó el acervo probatorio.  

Por tanto, a  través de la formulación del falso raciocinio debe  evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del  sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder  de vista que lo que interesa no es construir otra explicación  de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que  definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue  elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común,  que conforman la sana crítica o persuasión racional,  como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el  recurrente las que desquician lo que está acreditado  debidamente en la sentencia.  

El darle crédito  a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en  relación con otras no entraña un falso raciocinio si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para  llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la  sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la  experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia  y natural del juez de inclinar su juicio sin duda sustentado en esos  mismos preceptos del sistema de libre persuasión.  

Si el problema es,  como lo dice el censor, que la prueba de cargo evidencia una fractura  en su relato, no se está planteando en esos términos un  error de juicio del sentenciador, mucho menos se postula que a éste  se haya llegado por infracción a alguno de los elementos de la  sana crítica. Simplemente se trata de una personal visión  del demandante sobre el valor de las pruebas en el propósito  de que predominen sobre el sentenciador, pero en manera alguna ningún  equívoco de éste con trascendencia en casación,  mucho menos si con alusión a la experiencia se hace  simplemente su mención, pero sin demostrarse que la  posibilidad de que los menores mientan constituya una regla de esa  naturaleza.  

En esas  condiciones lo que hace el recurrente es plantear so pretexto de un  falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y  del mérito que deben en su concepto asignarse a las pruebas,  especialmente el testimonio de la ofendida, pero sin evidenciar ese  absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas  que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o  simplemente hace ver los absurdos en que incurrió el testigo,  pero ninguno que haya cometido el fallador al valorarlo.  

6. Reiterativa,  por eso, ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de  aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición  del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que  de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el  libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia  atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario  recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia  para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los  medios de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en  sede de casación amparada por las citadas presunciones,  posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración  de que el fallador incurrió en errores de juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).  

Una  demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones  dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede  tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro  que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas,  pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los  rígidos postulados de la casación.  

7. La  segunda censura denuncia un supuesto error de hecho por falso juicio  de existencia derivado de omitir la valoración de un dictamen  médico privado en torno a las dolencias de salud que presenta  el acusado, a efectos de que se reconociera el beneficio previsto en  el artículo 68 del Código Penal, esto es la “reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave”.  

En su proposición,  sin embargo, se parte de una incorrección material en tanto el  examen de las sentencias de instancia evidencian no que se haya  omitido la apreciación de ese medio de convicción, sino  que éste carece de los alcances que precisa la norma,  específicamente en cuanto nada dictamina en torno a la  gravedad de la enfermedad padecida, de modo que tal juicio queda a  consideración del censor, ni que ella le haga al acusado  incompatible la vida en reclusión.  

Así  elucubró el a quo:  

“…en  el presente caso no se aportó inicialmente dictamen de médico  legista con el que esta funcionaria pueda establecer que las  patologías que aquejan al hoy sentenciado sean incompatibles  con la vida en reclusión y por consiguiente debe permanecer en  su domicilio, según la solicitud elevada por la representación  defensiva; pues si bien, en la documental soporte de la petición  se refiere que el sentenciado requiere asistencia permanentemente, en  manera alguna, se refiere esa condición es incompatible con la  vida en reclusión, como exige la norma y la jurisprudencia…”.  

Y el ad quem:  

“De forma  concreta, la defensa técnica de LUIS ANTONIO planteó  que la primera instancia se equivocó al no tener en cuenta la  certificación de la médico geriatra, doctora Sandra  Milena Castiblanco, en donde se consignó que su prohijado  padece cardiopatía dilatada severa, con FEVI de 21% asociado a  EPOC, sin embargo y en contra de sus intereses, tal planteamiento no  es acertado pues la sola certificación no conlleva a  entenderse la incompatibilidad con la vida en reclusión y,  aunado, porque tampoco se cuenta con concepto de médico  legista tal y como se señala el artículo 68 de la Ley  599 de 2000.  

…  

Corolario, al  no haberse demostrado por la defensa técnica de LUIS ANTONIO  BUSTOS RAMÍREZ que su enfermedad no es compatible con la vida  en reclusión carcelaria, la determinación de negar la  prisión domiciliaria por parte de la primera instancia se  advierte acertada y se confirmará”.  

Desde luego, no  obsta lo anterior para que en fase de ejecución de la pena y  con sujeción a la competencia deferida en el artículo  461 de la Ley 906 de 2004, pueda el funcionario respectivo,  oficiosamente o por petición de parte, abordar el examen de  una eventual sustitución de la ejecución de la pena en  tanto se reúnan las condiciones allí previstas.  

8. La demanda en  examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de  otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger alguna garantía fundamental, menos aún si en  términos del Tribunal:  

“La  anterior narración, (la  de la víctima),  contrario a lo deprecado por la defensa técnica, es una clara  descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que ocurrió el evento libidinoso acusado, pues denótese  como YXLB precisó que el tocamiento acaeció a  principios del año 2016 – enero –, en la  residencia que compartían con el procesado ubicada en el  barrio Álamos norte y en un momento de soledad. Asimismo,  responsabilizó sin dubitación alguna a su tío  materno, LUIS ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ, quien los acogió  en su vivienda cuando debieron mudarse desde Mosquera, por un  problema económico… la menor respondió a la  primera instancia que luego de mudarse con su progenitora a otra  vivienda comenzó un comportamiento rebelde, se perdía  de la casa, consumió alucinógenos y era grosera, por lo  cual su mamá la llevó al ICBF y allí, hablando  con una psicóloga le reveló todo lo sucedido,  contándole además a su madre. Por último explicó  la ofendida, su actitud fue producto de los comportamientos lascivos  desarrollados por LUIS ANTONIO, ya que ella sentía rabia  consigo misma, por no haberse defendido y quedarse callada. Entonces,  para la Sala de Decisión Penal, lo expuesto por parte de YX es  coherente, claro y preciso respecto a un comportamiento atentatorio  de su libertad, integridad y formación sexual, la cual  repercutió en asumir un comportamiento rebelde, grosero con  sus pares y el consumo de sustancias alucinógenas.  Detallándose como único responsable a su tío  LUIS ANTONIO BUSTOS RAMÍREZ. O en palabras más  sencillas, la menor víctima fue elocuente en responder cómo  su familiar realizó tocamientos en sus partes íntimas,  precisando que en una oportunidad y aprovechándose de la  soledad de la vivienda, la despojó de sus vestimentas y le  rozó el pene en la vagina, situación que en virtud de  las respuestas ofrecidas se presentó en el mes de enero de  2016 y en una vivienda ubicada en el barrio Álamos norte de la  ciudad de Bogotá.”.  

9. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación formulada por el defensor de  Luis Antonio Bustos Ramírez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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