AP3799-2023(61728)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP3799-2023  

Radicado n.°  61728  

CUI:  11001020400020220117200  

Aprobado acta  n.° 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala califica la demanda de revisión presentada por el  apoderado de Alfredo  Manuel Flórez Herrera contra  la sentencia del 13 de mayo de 2020 mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Sincelejo, confirmó la decisión  emitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó como autor del  delito de acto sexual con menor de 14 años.  

II.  HECHOS  

1.- Fueron  relatados en el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior  de Sincelejo, así:  

[…] Los  supuesto fácticos dentro de este asunto tuvieron su origen el  15 de junio de 2015, en el corregimiento de Segovia de Sampués,  Sucre, cuando el procesado ALFREDO MANUEL FLOREZ HERRERA aprovechando  la confianza que tenía con la familia de la menor M.A.F.G. de  10 años de edad, ingresa a la vivienda cuando ésta se  encontraba sola, la besa, le toca sus partes íntimas, la  carga, se la lleva a la habitación y cuando intenta penetrar  su miembro viril en la vagina de la joven, escuchó que alguien  ingresaba a la morada, deteniendo así su acción.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.- El 15 de junio  de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con  funciones de control de garantías de Sincelejo, la fiscalía  le imputó a Alfredo  Manuel Florez Herrera el  delito de acto sexual con menor de 14 años.  

3.- La etapa de  juzgamiento fue desarrollada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de esa ciudad, el que mediante sentencia del 18 de diciembre  de 2018 condenó a Flórez  Herrera a  108 meses de prisión por la comisión de dicho tipo  penal. Asimismo, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.- Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación  y el 13 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo la confirmó. Esa decisión no fue recurrida en  casación.  

5.- El apoderado  de Alfredo  Manuel Flórez Herrera  interpuso  acción de revisión contra los fallos mediante los  cuales resultó condenado su representado.  Anexó  el respectivo poder y las sentencias de primera y segunda instancia.  

IV. LA DEMANDA  

6.- El defensor de  Alfredo  Manuel Flórez Herrera invocó  la causal de revisión prevista en el numeral 3º del  artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de  20041.  Para ello, relató las principales actuaciones del proceso y  resaltó que al interior de la audiencia preparatoria se  admitió como pruebas a practicar, entre otras, los testimonios  solicitados por la fiscalía, de Hermes  Gregorio Flórez Chávez [padre  de la víctima]  y  Erick  Adriano Manrique Carrascal  [psicólogo forense del Cuerpo Técnico de Investigación  –CTI- quien recibió la entrevista de la víctima  al día siguiente en que supuestamente ocurrieron los hechos en  presencia de la Defensora de Familia y la representante legal].  

7.- Manifestó  que esas declaraciones no fueron recepcionadas en la audiencia de  juicio oral debido a que la representante de la fiscalía  desistió de las mismas, lo cual, en su criterio, constituye  una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso  y la defensa, pues el testimonio del psicólogo era de vital  importancia por la inmediación entre el tiempo en que  supuestamente se ejecutó el delito [15 de junio de 2015] y la  fecha en que fue recibida la entrevista de la víctima [16 de  junio de ese año].  

8.- Aseguró  que la entrevista fue realizada conforme con lo señalado en el  artículo 206A de la Ley 906 de 2004, mientras que en el juicio  oral se vulneraron las garantías fundamentales de la víctima  cuando fue escuchada en declaración y se permitió que  fuera interrogada «por  personas no especializadas ni autorizadas para ello, como el  procurador judicial»  

9.- Indicó  que al renunciar a la práctica del testimonio se le impidió  conocer el informe elaborado por el funcionario del CTI, y se le  coartó la posibilidad de controvertir las conclusiones del  mismo, lo cual genera la emisión de una sentencia trasgresora  de los derechos fundamentales del condenado y la nulidad de toda la  actuación.  

10.- Conforme con  lo anterior, consideró que se encuentra acreditada la causal  3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, por lo que solicitó admitir la demanda y  revisar los fallos emitidos contra el procesado. Anexó copia  del poder especial para promover la revisión y de las  sentencias de primera y segunda instancia.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1.-  Competencia  

11.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la presente demanda de revisión, de  conformidad con lo establecido en el numeral 2°  del artículo 32 de la Ley 906 de 20042,  por  estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

5.2.- Sobre la  acción de revisión y los requisitos para promoverla  

12.-  La Sala  ha reiterado3  que la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial que constituye una excepción al principio de la cosa  juzgada, en tanto que, por su intermedio se busca dejar sin efectos  la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en  una sentencia ejecutoriada, siempre y cuando, además de  cumplir las exigencias formales de admisibilidad, se acredite la  configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 192 ejúsdem.  

13.- De ahí  que, el legislador estableció no sólo causales  taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en  la demanda, que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues  se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el  artículo 194 ibídem.  

14.- En  cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe  identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión  pretende, la conducta punible que motivó la actuación y  su decisión, la relación de las pruebas que se aportan  como sustento de la petición, acompañando copia o  fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con  su respectiva constancia de ejecutoria.  

15.- Superados  tales requisitos, se debe verificar «la  causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que  se apoya la solicitud»,  en el sentido de establecer  si  éstos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre  la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá  admitirse el libelo.  

16.- Por  consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos deriva  en la inadmisión de la demanda, porque su omisión  resulta insubsanable dado el carácter rogado de la acción  de revisión, y la autoridad cognoscente no está  obligada a requerir al interesado para que sean subsanados los  defectos sobre esos tópicos4.  

5.3.-  Verificación de requisitos formales  

17.- Del  examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se  advierte que el demandante, si bien allegó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo y la Sala Penal  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente,  omitió presentar la constancia de ejecutoria, incumpliendo de  esta manera una de las exigencias formales necesarias para la  admisión de la demanda, como quiera que tan solo a través  de esa pieza procesal es  posible  establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

18.- Entonces, por  mandato legal, se debe adjuntar certificación expresa y  directa en la que se haga una declaración en este sentido5,  a fin de tener  certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que  se reclama examinar y remover sus efectos cuando se advierta la  injusticia en la misma. No es posible acudir en revisión  presumiendo la ejecutoria del fallo, de manera que la constancia no  es un mero formalismo, sino un requisito esencial pues la acción  procede únicamente contra decisiones en firme.  Sobre  ello, la Corte ha expresado lo siguiente [CSJ  AP,  5 jul. 2007, rad. 24421; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35249 y CSJ  AP3027-2022, 13 jul. 2022, rad. 60714]:  

[…]  La  Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal,  lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la  esencia de ésta especialísima acción, ya que no  se pretende revivir un debate jurídico concluido, sino reparar  los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe  alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento  determinado. […]  

Y,  en lo que atañe a la omisión de la constancia de  ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice  la memorialista que ello se “infiere” de los documentos  aportados, pues, allegó copia de la notificación por  edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.  

Empero,  contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que  ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran  que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón  cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello,  lo  cierto es que sí se precisa de una constancia judicial,  expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal  sentido6.  

19.- Así  las cosas, al no haberse allegado la constancia de ejecutoria de la  sentencia impugnada, inviable resulta admitir la demanda de revisión,  ante el incumplimiento de los requisitos formales.  

20.- No obstante  lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es  admisible, porque  los planteamientos del apoderado del sentenciado no colman los  requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben  satisfacer para incoar la acción de revisión.  

5.4.- Sobre las  causales invocadas en la demanda  

21.- El apoderado  de Alfredo  Manuel Flórez Herrera recurrió  a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, el cual permite promover revisión cuando  «después  de la sentencia condenatoria aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los  debates, que establezcan la inocencia del condenado o su  inimputabilidad».  

22.- La Corte ha  entendido por hecho nuevo o prueba nueva lo siguiente [ver  entre otras, las providencias CSJ  SP, 12 dic. 2002, rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ  AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560]:  

[…] hecho  nuevo  todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible  materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en  ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que  no pudo ser controvertido. Y, por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la  decisión de condena. [Negrillas  fuera de texto original].  

23.- En relación  con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley  906 de 2004, la Corte ha sostenido, entre otras, en las providencias  CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep.  2022, rad. 60560, que:  

[…] Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que  el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que  teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.  

Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta exigencia,  además de consultar la dinámica del nuevo modelo de  enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso  autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter  de acción de la revisión, cuya caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […].  

24.- Bajo  tal entendido, para acreditar la procedencia de la causal, es  necesario acreditar:  i)  una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida  en el curso del proceso; y ii)  que aquella ostente la virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  como injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia  atacada7.  

25.-  Trasladados  los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que  la parte accionante no satisfizo los parámetros que, a la luz  de la jurisprudencia citada, podrían dar lugar a la admisión  del libelo por vía de la causal 3ª de revisión,  porque en la demanda no se identifica con claridad si lo alegado como  novedoso, es el «hecho» o la «prueba», o  ambas categorías.  

26.-  Asimismo, aunque el apoderado del condenado señala la  existencia de una entrevista realizada a la menor víctima, por  el psicólogo del CTI, lo cierto es que no anexó el  referido documento ni indicó las razones por las que el mismo  posee la aptitud suficiente para derruir los fundamentos de la  condena.  

27.- Además,  la jurisprudencia ha establecido que no son los hechos o las pruebas  que dejaron de incorporarse al proceso las que dan lugar a su  revisión sino las que sin dificultad resquebrajan el sentido  de la providencia atacada, es decir, las que de inmediato  transmiten  la credibilidad suficiente para poner en entredicho sin mayores  elucubraciones la declaración de justicia efectuada por la  judicatura [CSJ AP, 25 oct 2004, rad. 20605 y CSJ AP, 19 dic 2012,  rad. 38249].  

28.-  Conforme con lo anterior, la Sala considera que no se puede pregonar  que la entrevista rendida por la menor en la etapa de indagación  ostente la condición de prueba nueva, debido a que la misma no  era desconocida para la parte accionante. De hecho, tal como lo  reconoce el sentenciado, al interior del proceso, la Fiscalía  la descubrió en la acusación, invocó la práctica  de la declaración del investigador que recibió la  entrevista para incorporarla como prueba pericial y a ello accedió  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, con  posteridad desistió de ese testimonio.  

29.- Ahora, el que  se hubiese renunciado a esa declaración y a la del padre de la  menor, no conlleva irregularidad de ningún tipo, pues no  existe obligación alguna para las partes de incorporar al  juicio la totalidad de los elementos probatorios decretados a su  favor, por lo que, si en criterio del fiscal, con las pruebas ya  practicadas era suficiente para sacar avante su pretensión, no  concurría impedimento para que se procediera de tal manera, en  consonancia con el sistema de roles propio de un régimen  procedimental de tendencia adversarial.  

30.- Y, si la  defensa consideraba que la práctica de esas pruebas eran  relevantes para acreditar la teoría del caso o incluso  necesarias para oponerse a la de la Fiscalía, tuvo la  posibilidad de solicitarlas directamente como pruebas y de sustentar  la conducencia y pertinencia del decreto a su favor, con  independencia de que también hubiesen sido autorizadas a su  contraparte (Cfr. CSJ SP 6361-2014 y CSJ AP963-2016), pero no lo  hizo, de ahí que la estrategia esbozada para el juicio y el  plan de acción a seguir no pueda replantearse solo por el  resultado adverso del mismo, sin que sea la acción de revisión  un escenario adicional, alternativo o supletorio apto con ese  cometido.  

31.- De otro  lado, resulta necesario indicar que, el proceso seguido contra  Alfredo  Manuel Flórez Herrera  se adelantó conforme con lo previsto en el Código de  Procedimiento Penal de 2004, normatividad que contempla que  únicamente se puede tener como prueba la que es practicada en  el juicio oral, la cual es sometida a confrontación y  contradicción ante el juez de conocimiento o,  excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata  de prueba anticipada [artículos 16 y 379 ejusdem].  Al respecto, la Corte indicó [CSJ  AP, 15 oct 2008, rad. 29626 y CSJ AP963-2016, 24 feb. 2016, rad.  47204]:  

[…] Frente  al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a  la facultad que tienen  las partes que intervienen en el  adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los  medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge  un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya  sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido  conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya  estado en condiciones de aportarla.  

Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta exigencia,  además de consultar la dinámica del nuevo modelo de  enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso  autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter  de acción de la revisión, cuya caracterización  impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una  prolongación del proceso instancial, donde sea válido  reabrir espacios de discusión probatoria ya superados  

32.- En  consonancia con tales antecedentes normativos y jurisprudenciales, se  observa que, al interior del proceso seguido contra el sentenciado,  la víctima fue escuchada dentro de la audiencia de juicio  oral, escenario donde las partes tuvieron la oportunidad de  interrogarla y contrainterrogarla. Si bien el defensor del condenado  considera que no se garantizaron los derechos de la víctima,  se trata de una manifestación que no se encuadra en la causal  invocada ni en ningún otra prevista para presentar la demanda  de revisión.  

[…]  evocaremos  en primer lugar la declaración rendida por el Dr. WILSON URIBE  MANTILLA, médico forense adscrito al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Regional Sucre, quien estuvo a cargo de  realizar el examen físico sexológico a la infante  víctima de este delito, concluyendo en su experticia que la  menor presentaba ERITEMA EN INTRITO VAGINAL, pero sin presentar  signos clínicos de enfermedades de transmisión sexual,  esos hallazgos tal como lo afirmó el médico son  compatibles por lo narrado por la examinada en la anamnesis.  

Con base en  dicha afirmación queda claro que al observar los resultados  del dictamen se pudo evidenciar que sí existió  manipulación en la parte íntima de la menor,  encontrándose un “ERIMITA” o “Rubicundez”,  tal y como lo señala el médico legista, situación  que es compatible con la declaración obtenida por la menor  víctima, quien señala que fue objeto de tocamientos en  sus partes íntimas por su agresor, quien además intentó  penetrarla, a lo que ésta se opuso.  

Ahora bien,  como ingrediente del tipo quedó plenamente acreditado a través  del dictamen médico legal que la niña MAFG tenía  para la época de los hechos la edad de diez (10) años,  es decir, era menor de (14) años al momento de la ocurrencia  de los mismos, hecho que también se corroboró en sus  generales de ley cuando así lo indicó al inicio de  practicar su testimonio.  

Por lo tanto,  la niña MAFG carecía de la capacidad para determinar su  comportamiento sexual, del cual fue objeto por parte del procesado,  acto que no solo se le reprocha jurídicamente, si no moral y  socialmente. […]  

Conforme con lo  anterior, se pudo constatar la naturalidad con que la niña  MAFG respondió a cada una de las preguntas formuladas en el  interrogatorio y el contrainterrogatorio, así como en las  preguntas complementarias formuladas por el Ministerio Público  y el despacho, respuestas que son precisas y acordes a una niña  de su edad, manifestaciones a las cuales el despacho les otorga plena  credibilidad, toda vez que no se demostró en el curso del  debate probatorio que ésta fuera mendaz o tuviera un fin  perverso de implicar de estos hechos tan delicados a su familiar.  

34.- De igual  modo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia  del 13 de mayo de 2020, señaló:  

[…]  Como se puede observar, la declaración de la menor se muestra  consistente, coherente y con tal riqueza descriptiva que no permite  pensar que es una invención o fantasía creada por ésta  y mucho menos cuando refiere de forma tan precisa lo ocurrido; y a  diferencia de lo que piensa el impugnante, tales características  hacen que su narración se torne creíble; máxime  si está evocando un momento de su vida tan traumático y  difícil de olvidar.  

Y es que  tampoco se puede perder de vista el momento en que la joven se va en  llanto en la vista pública ante la pregunta que le hace el  Ministerio Público, sobre la especificación de las  partes íntimas  que le había tocado FLOREZ HERRERA,  contestando ella con un tono tímido y melancólico: “No  se lo puedo decir, porque me da pena, me da lástima…  (llora)”; son sentimientos que naturalmente expresa quien se  encuentra embargado por una tristeza, dolor y frustración,  emociones comunes que se experimenta en estos casos, los cuales  corroboran la firmeza de la acusación.  

De cualquier  forma, si la defensa consideraba como sospechoso o inverosímil  la declaración expuesta por la menor en juicio, era a través  de la figura del contrainterrogatorio la herramienta idónea  para atacarlo, y no el recurso de apelación el momento para  hacer apreciaciones personales que no logró probar en el  trascurso del proceso. Tampoco acreditó, por ejemplo, que  entre las familias haya ocurrido algún incidente o disgusto  que motivara alguna retaliación, por el contrario, a viva voz  el procesado expresó: “(…) yo con el tío  no las llevábamos bien y conmigo tenía confianza,  cualquier cosa yo le contaba lo que me pasaba, le pedía  consejo a él (…)”, por lo que al admitir FLOREZ  HERRERA que mantenían buenas relaciones con la familia de la  afectada, ningún motivo tendría la menor para hacerle  una infame acusación sino porque corresponde a lo vivido por  ella en manos del procesado.  

35.- Así  las cosas, la  Sala considera que el demandante no fundamentó adecuadamente  la causal invocada, pues a través de apreciaciones subjetivas  se dedicó a cuestionar , sin satisfacer el estándar de  admisión por vía de esa causal, esto es, demostrar la  existencia de un hecho o prueba nueva, desconocida al momento en que  se desarrolló el juicio oral y con la fuerza suficiente de  diluir los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida contra el  sentenciado.  

36.- Lo  que se observa es que el demandante persigue revertir el efecto de  cosa juzgada de las determinaciones adoptadas frente a Alfredo  Manuel Flórez Herrera por  distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular  opinión sobre la forma en que se desarrolló el proceso  en su contra, alegación que evidencia el uso indebido de la  acción revisora al no consultar las razones de su procedencia.  

5.5.-  Conclusión  

37.- Conforme con  las anteriores consideraciones, la demanda de revisión será  inadmitida, en virtud a que no se satisfacen la totalidad de los  requisitos formales (i) pues no se allegó la constancia de  ejecutoria de las sentencias emitidas contra Flórez  Herrera  y; sustanciales, atinente a la causal invocada por (ii) la no  acreditación del carácter de hecho o prueba nueva del  documento enunciado, (iii) del cual ni siquiera se anexó  copia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

VI. RESUELVE  

Primero:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Alfredo  Manuel Flórez Herrera.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Artículo          192. La          acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

          

[…]          

          

3.          Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos          nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. […]  

2          ARTÍCULO          32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Artículo          modificado por el artículo 12          de          la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia conoce:          

[…]          

2.          De la acción de revisión cuando la sentencia o la          preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única          o segunda instancia por esta corporación o por los          tribunales.  

3          Cfr.          CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ          AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017,          Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.  

4          CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP,          29 may. 2013, rad. 36224.  

5          CSJ          AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.  

6          CSJ AP,          5 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente.  

7          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524          y CSJ          AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560.      

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