AP3557-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3557-2023  

Radicación  Nº 61791  

Acta No. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de  EDISON ESNEIDER URREGO GIRALDO, contra el proveído   AP1544-2023 del 10 de mayo de 2023, que inadmitió la demanda  de revisión presentada contra el fallo dictado el 13 de julio  de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia1  que casó la emitida el 19 de agosto de 2015 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmó la  dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que condenó  al citado como autor del concurso punible de accesos carnales  abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor  de catorce años.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1.  En la decisión cuestionada se plasmaron los relatados por la  Corte en la providencia objeto de revisión, cuyos términos  son los siguientes:  

Durante el  periodo comprendido entre el 2010 y el 2012, Edison  Esneider Urrego Giraldo,  quien  manejaba una moto-taxi en el municipio de Venecia (Antioquia), fue  encargado por LMVS  de transportar a su hijo I.A.V. -para la época menor de 14  años-, de su casa o del lugar de trabajo de ella hasta la  escuela.  

Durante esos  trayectos y, en ocasiones, en el sector denominado “(…)”,  Urrego  Giraldo  tocaba y besaba al menor en su miembro viril, hacía que éste  le acariciara el suyo y, además, lo accedía carnalmente  por vía anal. Esa penetración también ocurrió  en el sillón de la moto-ratón que aquél  conducía.  

Tales  acontecimientos los dio a conocer el niño cuando, una tarde  del mes de octubre de 2012, su madre lo encontró manipulándose  sus genitales.  

2.  Por tales acontecimientos, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia,  en sentencia del 9 de abril de 2015, condenó a Edison Esneider  Urrego Giraldo a la pena de 224 meses de prisión al hallarlo  penalmente responsable del concurso  punible de accesos carnales abusivos con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años.  

3.  Contra dicha decisión la defensa del implicado interpuso  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 19 de agosto de 2015  revocó el de primera instancia para, en su lugar, absolver al  acusado de los delitos por los que fue llamado a juicio y ordenó  su libertad.  

4.  El representante de la víctima interpuso recurso de casación  y surtido el trámite pertinente, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de julio de  2016, resolvió casar la emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia y, en su lugar, confirmar la proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia.  

LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

1.  La apoderada del sentenciado invocó la causal 3ª del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004 con sustento en que al interior del proceso  de privación de la paternidad que adelantó María  Eugenia Agudelo Rojas en contra de los padres del menor I.A.V., éste  indicó que no fue víctima de acceso carnal abusivo ni  de actos sexuales por parte de Urrego Giraldo, sino que fue obligado  a mentir por su progenitora a cambio de $50.000. Igualmente, la madre  del niño adujo que realizó un pago para que el niño  mintiera sobre un abuso sexual.  

2.  Refirió como hechos nuevos el  proceso de privación del ejercicio de la patria potestad  instaurado en contra de Luz Mary Vélez Sánchez y la  confesión efectuada por la citada dentro de dicho asunto,  donde afirmó haber usado a su hijo para que mintiera dentro  del proceso seguido en contra de Edison Esneider Urrego Giraldo.  

Como pruebas  nuevas relacionó el audio de la audiencia surtida al interior  del aludido proceso y la valoración psicológica  realizada a la víctima el 14 de junio de 2018, en donde indicó  que no fue objeto de acceso carnal abusivo ni de actos sexuales por  parte de Urrego Giraldo.  

3.  Con base en ello, sostuvo que con la prueba nueva originada con  posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se  desvirtúa la que fundamentó la condena impuesta en  contra de Urrego Giraldo. Al respecto dijo que cuando se recibió  declaración al menor en el hospital San Rafael y en la  Comisaría de Familia de Venecia, éste se hallaba bajo  el dominio de su progenitora y como no fue llevado a juicio el juez  no pudo constatar por sí mismo si decía la verdad o si  estaba siendo manipulado.  

4.  Así, concluyó que las pruebas y hechos nuevos que se  presentan dentro de este trámite no fueron debatidos dentro  del proceso penal seguido a Urrego Giraldo toda vez que ocurrieron y  se presentaron años después de dictada la sentencia de  condena.  

LA DECISIÓN  IMPUGNADA  

1.  La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se  cumplió con la carga que supone la causal consagrada en el  numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior al  advertir que, conforme los hechos de la demanda, la apoderada  sustentó la causal en que la víctima  de los delitos de acceso carnal abusivo y actos  sexuales con menor de 14 años, por los que fue condenado  Urrego Giraldo, se retractó de su dicho al expresar en otra  actuación que fue obligado por su progenitora a mentir sobre  el supuesto abuso sexual a cambio de $50.000 que ella le entregó  y que debió sostener por miedo a ser maltratado.  

2.  Frente a ello, con fundamento en los conceptos de hecho nuevo y  prueba nueva desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, se  precisó que en el caso analizado se estaba ante una  retractación de lo manifestado al interior del proceso penal,  lo cual no cumple la condición de prueba nueva exigida para la  estructuración de la causal, aunado que carece de la idoneidad  sustancial para propiciar el decaimiento de las conclusiones vertidas  en los fallos de instancia, como así lo ha dilucidado la Sala  de Casación Penal.  

3.  Con base en las declaraciones rendidas por el menor por fuera del  juicio oral y que fueron analizadas en el fallo objeto de revisión,  junto con la valoración sexológica que se le practicó,  para la Corte no ofrecía reparo alguno respecto de los  vejámenes a que fue sometido y que aunado a otras pruebas  practicadas en juicio, permitían establecer la materialidad de  los hechos y su autor, que no fue otro que Edison Esneider Urrego  Giraldo.  

En ese orden,  concluyó la Sala que los elementos de prueba que se pretenden  hacer ver en esta acción como novedosos, solo conllevan a una  retractación del menor respecto de los hechos por los que fue  condenado el procesado, lo cual no es procedente en la acción  de revisión. Es claro entonces, que lo único que se  genera es un conflicto respecto de la credibilidad que se dio en la  sentencia a sus versiones esgrimidas ante los profesionales y que fue  el sustento de la condena y lo narrado en otro escenario, de ahí  entonces, que no es esta la vía para determinar en cuál  de las dos declaraciones mintió la víctima, ya que,  tratándose de un fallo debidamente ejecutoriado, el dilema  únicamente puede zanjarse mediante una decisión  judicial, con la cual tendrá validez la retractación.  

A igual conclusión  se arribó respecto de lo dicho por la progenitora al interior  del proceso de privación de la paternidad que la tía  paterna del menor instauró contra los padres de I.A.V., porque  también representa una retractación y en ese orden, la  acción de revisión no es el medio propicio para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la  testigo.  

4.  Ante tal panorama, se concluyó que las nuevas manifestaciones  de la víctima y su progenitora no lograban derruir la fuerza  persuasiva de los elementos de convicción sobre los cuales se  sustentó el juicio de responsabilidad contra el procesado por  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y actos sexuales con menor de catorce años.  

5.  Por consiguiente, se inadmitió la demanda de conformidad con  lo previsto en el artículo 195 del Código de  Procedimiento Penal.  

EL RECURSO DE  REPOSICIÓN  

Dentro del término  legal lo promovió y sustentó la apoderada del  sentenciado Edison Esneider Urrego Giraldo en los siguientes  términos:  

1.  La sentencia condenatoria en contra de Urrego Giraldo se soportó  en dos entrevistas que se le practicaron al menor I.A.V., donde adujo  los actos y el abuso sexual al que supuestamente fue sometido por el  procesado, momento para el que se encontraba sometido a maltratos y  manipulación por su progenitora y por tanto fue coaccionado  para hacer tales afirmaciones, situación que se conoció  con ocasión del proceso que se tramitó en el Juzgado de  Familia de Fredonia.  

2.  Cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, no  se tenía conocimiento del miedo del menor hacía su  mamá, quien lo maltrataba física y psicológicamente  y lo inducía a decir mentiras, situación que tampoco  fue conocida por la Corte al resolver el recurso de casación,  decisión que estuvo fundada en las iniciales valoraciones  realizadas al niño.  

3.  Precisa que el hecho nuevo y la prueba nueva se logró conocer  solo en virtud del proceso de familia, lo que ocurrió mucho  después a la sentencia condenatoria en contra de Edison  Esneider Urrego Giraldo.  

Así,  sostiene que el hecho nuevo se circunscribe a la violencia que el  menor padecía por parte de su mamá, además, para  el momento de la valoración psicológica que permitió  conocer el maltrato ya no estaba bajo la custodia de aquella,  aspectos que dejan clara la inocencia de Urrego Giraldo.  

Uno de los  episodios de violencia contra el niño correspondió a la  manipulación e influencia de ser obligado a mentir en las dos  primeras entrevistas y que sustentaron la sentencia de condena,  luego, “es  muy diferente una retractación a un hecho nuevo, soportado en  prueba nueva, que invalidan las dos primeras entrevistas, quedando  sin sustento probatorio la sentencia de casación que condenó  al señor Edison Esneider Urrego.”,  toda vez que no las rindió de manera libre, espontánea,  y sin ningún tipo de influencia.  

4.  Insiste que durante el proceso penal no se tuvo conocimiento de la  situación de maltrato vivida por el menor, lo que influyó  directamente en las dos valoraciones efectuadas y que fueron sustento  de la condena, al cual no se tuvo la posibilidad de allegar el  tramitado en el Juzgado de Familia que privó de la patria  potestad a la madre del menor.  

5.  En ese orden, considera que no se está frente a una  retractación de la víctima “…en  tanto el hecho nuevo y la prueba nueva no se centran en el dicho del  menor o en la confesión de la denunciante, en dónde  pese a que refieren claramente que el sentenciado no incurrió  en el ilícito, lo que realmente se aportó con la  demanda de revisión son los  hechos de violencia que estaba padeciendo el menor víctima, la  manipulación al que fue sometido por su madre, el tener que  estar obligado a decir mentiras; lo cual se constató en el  proceso de familia que se aportó…” (lo  resaltado es del texto).  

Agrega que no es  lo mismo retractarse de un hecho o una declaración que una  persona rinde espontánea y libremente a que se demuestre que  un menor fue manipulado y objeto de maltrato por parte de su  progenitora, como acaeció en el caso examinado, por lo que las  primeras declaraciones son inválidas ya que el niño fue  obligado a realizarla.  

6.  Consecuente con lo anotado, solicita se reconsidere la decisión  impugnada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de reposición tiene como finalidad que el juez,  magistrado sustanciador o Sala que dictó el auto corrija los  errores cometidos en él, reformándolo o revocándolo.  Con este propósito, al inconforme con la decisión  judicial le corresponde expresar las razones fácticas y  jurídicas de su desacuerdo con lo resuelto en ella, ya que la  ley le impone la obligación de señalar las “que  lo sustenten”2.  

Quiere decir lo  anterior que la recurrente debe demostrar que los argumentos  expuestos en la decisión cuestionada son equivocados, confusos  o incompletos, esto es, que es desacertada y precisa su corrección.  

Por consiguiente,  el recurso de reposición, en manera alguna se constituye en el  escenario propicio para insistir en los supuestos aducidos en la  demanda inicial – ya  estudiados y desestimados en el proveído recurrido-  ni en aducir nuevos argumentos, adicionar los enunciados, subsanar o  corregir el libelo original3.  

2.  Pues bien, en este específico asunto, de la lectura del  escrito de sustentación del recurso, encuentra la Sala que la  apoderada del sentenciado insiste en hacer ver la existencia de  hechos nuevos y pruebas nuevas. Lo primero lo sustenta a partir de lo  narrado por la víctima al interior del proceso de privación  del ejercicio de la paternidad tramitado en el Juzgado de Familia de  Fredonia, donde expuso que para el momento en que rindió las  declaraciones con ocasión del proceso penal estaba  coaccionado, maltratado y manipulado por su progenitora y ello lo  llevó a mentir; lo segundo, es decir, la prueba nueva, se  materializa con el mismo proceso referido que allegó a la  actuación, con lo cual se desvirtúa la valorada por la  Corte y que fue el sustento de la condena en contra de Urrego  Giraldo.  

3.  Bajo ese contexto, tal argumentación no tiene la entidad  suficiente para derruir la decisión objeto de censura y por  ende se mantendrá lo allí resuelto. Estas las razones:  

3.1. En  el auto recurrido quedó claramente establecido, con base en  las declaraciones que el menor rindió por fuera del juicio  oral, las que fueron referidas por la Sala de Casación Penal  en la sentencia objeto de revisión, que lo allí  expuesto no ofrecía duda en cuanto a los vejámenes a  los que fue sometido y, aunado a otras pruebas que fueron practicadas  en juicio, dieron cuenta de la materialidad de los hechos y que el  autor no fue otro que Edison Esneider Urrego Giraldo.  

Con ello, se dejó  en claro que los elementos de prueba allegados al trámite de  revisión, solo connotaba una retractación del menor  frente a los hechos por los que fue condenado el procesado, lo cual  evidencia que su testimonio sí fue controvertido en juicio y  eso le quitó el carácter novedoso, por cuanto lo único  que se pretende con ella es afectar la credibilidad que a su  exposición se le dio en el fallo ya ejecutoriado, donde sus  declaraciones han superado la presunción de certeza y  legalidad para tenerlas como verdad.  

Conforme se  precisó en el auto recurrido, esta Corte ha precisado sobre el  particular lo siguiente:  

“…la  retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de  prueba nueva,  pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido  la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le  dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de  nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido  por la demandante, al señalar en su libelo que lo único  realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran  duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso  carnal violento”.4  

«Así  las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas  condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además  de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de  derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda  razón para motivar la revisión de la sentencia, al  testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos  por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura  de último momento pudiera configurar realmente una prueba  nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de  socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta  verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna  novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera  determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de  ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a  través de su actual presentación un conflicto de  apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el  fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.  

“Tiempo  atrás había señalado que la acción de  revisión no es procedente “por la sola retractación  de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está  la verdad, por tanto, el fallo permanece con la doble presunción  de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones,  quién mintió en el proceso, siendo la respectiva  declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí  habría lugar al trámite de la acción.  

Y no es la  acción de revisión el escenario propicio para  establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la  testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han  superado la presunción de certeza y legalidad para ser  reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo  valdrá esa retractación cuando se haya determinado por  decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el  proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una  prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó  el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe  intentarse esta acción.»5  

3.2. A  partir de lo anterior, sin razón se muestra la recurrente en  cuanto a que lo dicho por el niño en el proceso de familia  constituye la verdad y no lo expuesto en las declaraciones que rindió  en el trámite del proceso penal.  

En efecto, se  afirma que el menor fue coaccionado por la madre para faltar a la  verdad respecto de los hechos que llevaron a la condena a Urrego  Giraldo, pero no hay elemento probatorio indicativo que lo narrado en  el proceso de privación del ejercicio de la paternidad  tramitado en el Juzgado de Familia de Fredonia, corresponde a la  realidad de lo ocurrido, pues allí también pudo estar  influenciado para variar su narración.  

Es de lo anterior  que surge el conflicto respecto de la credibilidad que se le dio a  las versiones esgrimidas ante los profesionales dentro del proceso  penal y que fueron el soporte de la condena y lo narrado en el otro  escenario, dilema que no puede zanjarse o dilucidarse por vía  de revisión, puesto que no es de su esencia establecer cuándo  el declarante mintió y cuándo dijo la verdad.  

3.3.  Para la recurrente el hecho y prueba nuevas se circunscribe a la  violencia que el menor padecía por parte de su mamá,  quien fue obligado a mentir en las entrevistas dadas al interior del  proceso penal, lo que se conoció solo en virtud del proceso de  privación del ejercicio de la paternidad.  

Pues bien, aunque  en esa actuación el menor víctima  libera al condenado de las conductas que le  imputó en el curso de proceso, técnicamente no se está  frente a una prueba nueva, sino a una versión con un contenido  distinto, que se trae con el fin de reabrir un debate en torno a la  responsabilidad del procesado, a partir de la premisa que lo afirmado  en el curso del proceso penal no corresponde a lo verdaderamente  acaecido.  

Como quedó  claramente establecido en el auto que se cuestiona, el menor rindió  sendas declaraciones que fueron debidamente incorporadas a través  de las profesionales que las recepcionaron, cuyo contenido fue  debatido y debidamente valorado en sede de casación, donde se  concluyó que no ofrecía reparo alguno respecto de los  vejámenes a que fue sometido y que aunado a otras pruebas  practicadas en juicio, permitían establecer la materialidad de  los hechos y su autor, que no fue otro que Edison Esneider Urrego  Giraldo, por ello no puede afirmarse que se trate de una fuente de  conocimiento nueva. Lo novedoso es que cambia la versión, que  opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores,  bajo el argumento que para ese momento estuvo coaccionado por su  progenitora.  

Conforme con el  precedente referido, la retractación no solo no cumple la  condición de prueba nueva, que se exige para la estructuración  de la causal, sino que carece de suyo de la idoneidad sustancial  requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que  arribaron los fallos de instancia.  

3.4. Para  la Sala, contrario al parecer de la recurrente, no hay duda que en  este evento, independientemente de las razones, se está frente  a una retractación por parte del menor víctima, pues en  una primera versión fue enfático en relatar los  vejámenes a los que fue sometido y señalar al autor de  los mismos, esto es, Edison Esneider Urrego Giraldo, y el mismo  perjudicado, en otra actuación judicial, varió su  relato para sostener que los hechos no ocurrieron y que todo fue  mentira.  

3.5. Ahora,  independientemente de las circunstancias en que el menor rindió  una y otra versión, no conlleva a considerar, como lo sugiere  la recurrente, que se trata de un hecho nuevo lo vertido en el  proceso de privación del ejercicio de la paternidad, pues,  como ya se precisó, no obran elementos de prueba que permitan  sostener sin vacilación alguna que allí está la  verdad de lo ocurrido, pues si se dice que en las primeras  manifestaciones el menor fue obligado por su progenitora a mentir, lo  mismo puede aducirse cuando rindió la segunda versión.  

4. En  síntesis, lo expresado por la apoderada recurrente no  desvirtúa la decisión cuestionada, ya que no logró  determinar que se hubiese incurrido en algún yerro en la misma  y por tanto sus alegatos han de desestimarse, pues, como ya quedó  dilucidado, limitó sus argumentos para pretender la revisión  de la sentencia a lo expresado por la víctima en otro proceso  en el que se retractó de los hechos por los que fue condenado  Urrego Giraldo, sin que tal postura pueda calificarse como una prueba  nueva con la entidad suficiente para socavar la firmeza del fallo, ya  que lo único que se deja ver es un conflicto en punto de la  credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre la cual se edificó  la condena.  

5. Por  consiguiente, como no se demostró que la decisión que  resolvió inadmitir la demanda de revisión fue  equivocada, no hay lugar a modificarla y mucho menos derruirla, por  lo que se mantendrá intacta.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

NO REPONER la  providencia AP1544-2023 del 10 de mayo de 2023, por medio de la cual  se inadmitió la demanda de revisión presenta en nombre  de Edison Esneider Urrego Giraldo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Impedido  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SP9508-2016, radicado 47124  

2          Artículo 318 del Código General del Proceso, por          integración del artículo 25 de la Ley 906 de 2004. “…          El recurso          deberá interponerse con expresión de las razones que          lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el          auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso          deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días          siguientes al de la notificación del auto”.  

3          CSJ          AP, 6 oct. 2021, rad. 56818, CSJ AP, 5 oct 2021, rad. 54477, CSJ AP,          16 sep. 2021, rad. 55862, CSJ AP, 4 nov. 2020, rad. 57104, CSJ AP,          15 oct. 2020, rad. 54748, CSJ AP, 25 sep. 2019, rad. 51639, entre          otras.  

4          AP del 3 de          julio de 2008, radicado 29.792.  

5          AP          del 4 de mayo de 2006, radicado 25.314 y AP3070 del 11 de noviembre          de 2020, radicado 56.230, entre otros.      

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