AP3558-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3558-2023  

Radicación  n° 65007  

Acta  Nro. 223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de apelación interpuesto por ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA,  contra  el auto proferido el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que negó la “desacumulación  jurídica”  de las penas impuestas por los delitos de concierto para delinquir  agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.  

ANTECEDENTES  

A  ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, actualmente en  libertad condicional, se le condenó en única instancia  por el delito de concierto para delinquir agravado en virtud de su  alianza con el grupo paramilitar “Bloque Elmer Cárdenas”  en las elecciones de 2002 y 2006 para el Congreso de la República.  Así mismo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró autor  responsable del punible de enriquecimiento ilícito de  particulares, al haber recibido apoyo económico de Juan Carlos  Sierra Ramírez alias “el  tuso Sierra”,  dinero procedente de actividades de narcotráfico, para  adelantar dichas campañas, la primera a la Cámara de  Representantes y la segunda al Senado de la República.  

1.  El 24 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal condenó  en única instancia a ÓSCAR DE JESÚS SUÁREZ  MIRA como autor del delito de concierto para delinquir agravado a las  penas de ciento ocho (108) meses de prisión y 12.000 SMLMV de  multa.  

2.  La Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia mediante sentencia de 29 de julio de 2020 declaró  a SUAREZ MIRA autor penalmente responsable del delito de  enriquecimiento ilícito de particulares, le impuso prisión  de setenta y seis (76) meses y multa de 500 millones de pesos;  decisión que la Sala de Casación Penal el 20 de enero  de 2021 confirmó integralmente por vía de apelación.  

3.  El 29 de enero de 2021, la Sala dispuso estarse a lo resuelto en el  fallo de 20 de enero del mismo año, acerca de la improcedencia  del recurso de casación en este asunto.  

4.  El 6 de julio de 2021 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín, encargado inicialmente de  la vigilancia de la sanción impuesta al condenado por la Sala  Especial de Primera Instancia, dispuso la acumulación jurídica  de las penas fijadas en las sentencias de 24 de julio de 2013 y 29 de  julio de 2020, unificándolas en ciento cuarenta y seis (146)  meses de prisión y $7.574.000.000 de multa en definitiva, al  no reponer su decisión tal como lo solicitaba el abogado del  privado de la libertad.  

5.  El  31 de enero de 2022, el citado Juzgado redimió pena por  trabajo y concedió a SUÁREZ MIRA la libertad  condicional por un período de prueba de 1.706 días y el  cumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia  compromisoria conforme los preceptos legales, en cuya situación  jurídica se encuentra actualmente el sentenciado.  

6.  El  18 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente encargado de  vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta a SUÁREZ  MIRA, negó la “solicitud  de desacumulación jurídica de penas elevada por el  condenado”.  

Contra  esta decisión, SUÁREZ MIRA interpuso apelación.  

LA  DECISION IMPUGNADA  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, expresa que la petición del liberado SUÁREZ  MIRA de “desacumulación  de penas”  es improcedente, dado que la acumulación jurídica de  penas ordenada el 6 de julio de 2021 por el Juzgado Primero de la  misma especialidad de la ciudad de Medellín, se ajustó  a los parámetros establecidos en el artículo 460 de la  Ley 906 de 2004, razón por la cual su ejecución se  adelanta bajo una misma cuerda.  

2.   Agrega que en relación con la prescripción de la  multa, los delitos por los cuales fue condenado comportan la sanción  principal de prisión y multa, penas que debido a la  acumulación jurídica deben ejecutarse conjunta y no  separadamente, según lo pretendido por el peticionario,  aclarando que tal procedimiento no comprende la evaluación de  los delitos cuyas penas se acumulan, esto es, si tienen prohibiciones  frente a los beneficios administrativos, subrogados penales ni las  multas, sino que se den los presupuestos requeridos por el citado  artículo 460.  

3.  Ante la solicitud, recuerda al libelista que en su momento debió  agotar los recursos legales, entre ellos el de apelación, para  que el superior examinara la legalidad de la acumulación  jurídica de penas y no exponer, en libertad y dos años  después, su desacuerdo con la decisión adoptada porque  a su juicio la multa se halla prescrita.  

4.   Además, advierte al peticionario que la Oficina de Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada del  cobro ejecutivo de las multas impuestas a los condenados y la de  certificar su pago o prescripción de las mismas.  

5.  Finalmente expresa que en la legislación penal interna no está  prevista la figura jurídica de la “desacumulación  de penas”.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  sentenciado SUÁREZ MIRA impugna la decisión del  juzgado, precisando que no discutirá la prescripción de  la multa ya que la Oficina de Jurisdicción Coactiva del  Consejo Superior de la Judicatura, le comunicó que la sanción  pecuniaria equivalente a 12 mil SMLMV no será objeto de cobro  por hallarse prescrita, mientras que la restante se halla en cobro  coactivo.  

Agrega  que el motivo de disenso lo constituye “el  período de prueba que debo afrontar como resultado de la  acumulación decidida”,  debido a que en cumplimiento de la primera condena se hallaba en  libertad condicional desde el 16 de diciembre de 2014 y bajo un  período de prueba de 1.261 días; luego lo procedente  ante el cumplimiento de las obligaciones impuestas era decretar la  liberación definitiva que ha debido ocurrir el 30 de mayo de  2018.  

Aclara  que su pretensión no es recurrir la decisión de cara “a  la sumatoria de la pena”  ante la imposibilidad de hacerlo, sino “lo  relativo al período de prueba prolongado”,  de modo “  lo que peticiona este condenado dentro de esta nueva solicitud, es  que el período de prueba transcurrido en el primer evento, que  ya se había superado”,  y agrega “la  petición que elevo en esta oportunidad, es que el periodo de  prueba que deba asumir, se corresponde con el señalado en la  último pena por la que fui finalmente privado de la libertad,  que corresponde a una pena de 76 meses”.  

En  este sentido, pide “REVOCAR  la decisión emitida por la funcionaria en el auto citado, y en  su lugar. se disponga la desacumulación del auto de  acumulación jurídica de penas frente al período  de prueba”.  

Los  no recurrentes no presentaron alegación durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para conocer de la apelación interpuesta por el  sentenciado SUÁREZ MIRA contra el auto proferido el 18 de mayo  de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, debido a la acumulación  jurídica de la pena impuesta por la Corte en la sentencia de  única instancia fechada el 24 de julio de 2013 con la fijada  por la Sala Especial de Juzgamiento el  29 de julio de 2020, tal como de tiempo atrás lo definió  la jurisprudencia con apoyo en lo dispuesto  en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de  20041.  

2.1  El recurso de apelación procede contra la sentencia y los  autos interlocutorios de primera instancia y quien hace uso de él  en razón del interés jurídico que le asiste,  debe sustentarlo en el término de traslado previsto por la  ley.  

Así  mismo el inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 de  2000, dispone que cuando no se sustenta el recurso el mismo debe  declararse desierto.  

2.2  La  ley no consagra ninguna fórmula sacramental para la  sustentación, la cual solo requiere que el apelante exponga en  lenguaje claro y sencillo, así sea breve, los puntos de hecho  o de derecho que muestran su desacuerdo con la decisión  impugnada.  

En  este sentido, el Código General del Proceso consagra que “para  la sustentación del  recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones  de su inconformidad con la providencia apelada”2.  

2.3  Ahora  bien, cuando el escrito sustentatorio no precisa las razones de  disenso, estas son insuficientes o arguye otros motivos que no fueron  objeto de consideración en la decisión impugnada, lo  pertinente frente a la deficiente o indebida sustentación de  la apelación es su denegación.  

A  esta conclusión llegó la Sala al estudiar la  procedencia del recurso de queja, con el propósito de  habilitar al apelante para acudir a tal clase de impugnación,  con la finalidad de que el superior funcional determine si la  negativa de la apelación tiene asidero legal.  

“En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia»3.  

2.4  Tal  tesis desarrollada de cara al procedimiento fijado en la Ley 906 de  2004, resulta aplicable al reglado en la 600 de 2000, toda vez que el  artículo 195 de esta última, consagra la procedencia  del recurso de queja contra la decisión del funcionario de  primera instancia que deniega el recurso de apelación.  

2.5  Bajo  las premisas legales y jurisprudenciales citadas, la Sala denegará  la apelación interpuesta por el condenado SUÁREZ MIRA.  

En  el escrito de sustentación del recurso además de  guardar conformidad con la providencia impugnada frente al tema de la  multa y aclarar que no discute la acumulación jurídica  de la pena privativa de la libertad, el impugnante precisa su  inconformidad por el periodo de prueba establecido al momento de  concederle la libertad condicional.  

2.6  Deja  entrever que su desacuerdo corresponde a una “nueva  solicitud”,  “la  petición que elevo en esta oportunidad”  vinculada, como puede observarse, con una solicitud no abordada o  puesta a consideración del a quo, toda vez que en la decisión  impugnada no existe pronunciamiento sobre el tema del período  de prueba ni este es objeto de discusión en ella.  

2.7  En tales condiciones, el apelante debe acudir al juez encargado de la  vigilancia de la ejecución de la pena a solicitar  pronunciamiento en relación con su inconformidad manifestada  en el escrito sustentatorio, pues es él, no esta instancia, a  quien en principio corresponde examinarla y decidir lo pertinente,  por ser el juez funcional competente para resolverla en primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DENEGAR  el  recurso de apelación interpuesto por el sentenciado ÓSCAR  DE JESÚS SUÁREZ MIRA contra el auto proferido el 18 de  mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al Juzgado de origen.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP4142-2021, rad. 59888.  

2          Ley,          artículo 322, numeral 3. Inc. 3.  

3          CSJ          AP, 2 agos. 2017, rad. 50560.      

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