STP12961-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  47001220400020230017701  

Radicación  n.° 133705  

STP12961-2023  

(Aprobado acta  n°207)  

Bogotá  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el Fondo Nacional  de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la Prosperidad  Social, contra  la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, que concedió parcialmente la acción de  tutela instaurada por Calixto  Díaz Guerrero y  otras personas1  contra la Sociedad  de Activos Especiales (SAE), la Fiscalía Treinta y Ocho  Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de  Dominio, Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Magdalena  -APOSMAR en Liquidación-, el Ministerio de Vivienda, el  Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF), trámite al que fueron vinculados el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social (DPS), entre otras autoridades.  

En  síntesis, las personas accionantes consideran vulnerados sus  derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, vivienda  digna y buena fe debido a que se ordenó el desalojo de los  apartamentos donde residen, sin que cuenten con ayuda institucional  para solucionar sus problemas de vivienda.  

II.  HECHOS  

            

1. Fueron          resumidos de la siguiente manera por el juez de tutela de primera          instancia:  

Los  accionantes presentaron acción de tutela indicando que han  habitado el inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-40 edificio de la  Beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7 en la ciudad de Santa Marta, desde  […]  principios del año dos mil (2000). En algunos casos, el tiempo  de estancia y posesión es aproximado a los 20 años y  según mencionan, tienen la calidad de poseedores y terceros de  buena fe ejerciendo la posesión de manera pública,  pacifica e ininterrumpida por espacio aproximado de 20 años en  algunos de los casos, con ánimo de señor y dueño.  

Exponen  que, producto de lo anterior, se ha configurado el tiempo necesario  para solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria de  dominio, de más de diez (10) años, defendiéndola  de terceras personas que han querido aprovecharse de ello e inclusive  de personas que han pretendido perturbarla y apropiarse indebidamente  del inmueble sin justificación alguna bajo amenazas, engaños  y coerción por lo que han defendido el predio.  

Enuncian  que, todos viven con las personas que integran su núcleo  familiar, los cuales están compuestos por menores de edad,  ancianos, mujeres en estado de gestación, y personas que no  cuentan con ingresos económicos estables.  

Señalaron  que, todos fueron empleados de la empresa APOSMAR S.A. entidad que  fue liquidada y pasó a manos de la Sociedad de Activos  Especiales SAE y en razón a la relación laboral que  existió entre ellos y APOSMAR S.A. y posteriormente, con la  Sociedad de Activos Especiales SAE, se les adeudan unas acreencias  laborales, por lo que firmaron un contrato de comodato con APOSMAR  S.A. sobre el predio ubicado en la carrera 2 No. 12-40 del edificio  de la beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7; en el contrato de comodato, el  señor HERLES RODRIGO ARIZA BECERRA, en representación  legal de APOSMAR S.A., actuó como Comodante y los accionante  como comodatarios, y en la cláusula 5 del contrato de comodato  del 1 de octubre de 2014, se dijo que el contrato estaba sometido al  siguiente término:  

“El  préstamo de uso que se acuerda quedará sujeto al  momento de la terminación de la relación laboral entre  el COMODANTE (APOSMAR S.A.) y el COMODATARIO (Empleado) término  en el cual deberá hacer entrega del inmueble objeto del  presente contrato”.  

Resaltaron  que, no son ocupantes irregulares del inmueble, al punto que hasta en  el acta de secuestro de ese predio, se extracta que son “moradores”  y la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos  de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de  Activos Especiales SAE, desconocen sus derechos y no han respetado el  debido proceso, en atención a que, ni siquiera se les ha  escuchado por medio de una declaración y el 27 de junio de  2023, se les realizará un proceso de desalojo del bien  inmueble.  

            

2. La          acción de tutela fue instaurada el 23 de junio de 2023 contra          la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 38          Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de          Dominio, Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Magdalena          -APOSMAR en Liquidación-, el Ministerio de Vivienda, el          Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar -ICBF-.  

            

3. Las          personas demandantes plantearon las siguientes pretensiones: (i)          identificar a cada núcleo familiar; (ii) exhortar a la          Fiscalía 38 accionada que dé garantías          procesales a los ocupantes del predio, y ordenarle que las familias          sean escuchadas dentro del proceso de extinción de dominio;          (iii) ordenar a la SAE que suspenda la diligencia de desalojo,          programada para el 27 de junio de 2023. Además, que informe          los programas de atención y oferta institucional; y (iv)          ordenar al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda y al Departamento          Administrativo de Prosperidad Social que incluyan a los ocupantes          con necesidades de vivienda en las bases de datos de los programas          vigentes.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

4. Inicialmente,          el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del          Magdalena, que el 23 de junio de 2023 dispuso remitirla al Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

            

5. Mediante          Auto de 29 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso          admitir la acción de tutela y vincular al Fondo para la          Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el          Crimen Organizado (FRISCO) y a varios juzgados de Santa Marta          (Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías,          Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, Segundo          Penal del Circuito para Adolescentes con Función de          Conocimiento, Quinto Civil Municipal en Oralidad y el Cuarto Civil          del Circuito en Oralidad).  

            

6. El          12 de julio de 2023, la referida Sala          profirió          la sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada          por el          Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Departamento          Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Sociedad de          Activos Especiales (SAE).  

            

7. El          24 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.°          3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de          Justicia declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto          admisorio de la demanda, en tanto el Tribunal «profirió          órdenes contra -entre otras entidades- el Departamento para          la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, pese a que no          fueron vinculados ni enterados de la admisión de la acción          de tutela          […]».  

            

8. El          7 de septiembre de 2023, la Sala          de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Santa Marta admitió nuevamente la acción de tutela,          vinculando a las entidades concernidas y «a          todas las partes o terceros con interés […]».  

            

9. El          20 de septiembre de 2023 profirió el fallo de primera          instancia, en el que concedió parcialmente el amparo.  

                              

1. En                  la parte motiva, señaló que no había                  constancia de que la SAE hubiera realizado la diligencia de                  caracterización respecto de las personas accionantes -pese                  al requerimiento efectuado a la entidad-, lo cual era necesario                  para «identificar                  las condiciones particulares de cada uno de los ocupantes del                  predio»                  (v.gr. saber si son víctimas de desplazamiento forzado,                  sujetos de especial protección constitucional con o sin                  necesidades apremiantes de vivienda, o migrantes venezolanos).                  Aunado a ello, destacó que la SAE no brindó                  asistencia jurídica a los ocupantes, y no se tuvieron en                  cuenta el conjunto de garantías relacionadas con el debido                  proceso en materia de desalojo (Cfr. CC SU-016-2021), por lo que                  debían adoptarse medidas con el fin de proteger a la                  población vulnerable con necesidades de vivienda, en                  particular, a las víctimas de desplazamiento forzado que no                  cuentan con recursos ni una respuesta institucional.    

                              

2. Por                  otra parte, indicó que no se tenían datos precisos                  respecto de las necesidades de vivienda de los ocupantes del bien                  inmueble, «ni                  la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y                  Territorio, DPS y Fonvivienda con respecto a brindar medidas de                  protección al derecho a la vivienda a mediano y largo plazo                  de acuerdo con los criterios generales de diferenciación de                  los grupos ocupantes».    

                              

3. En                  consecuencia, dispuso conceder el amparo de los derechos                  fundamentales al debido proceso y a la vivienda y, en consecuencia,                  resolvió:    

[…]  SEGUNDO.  – ORDENAR a  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAE que,  en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, si  aún no lo ha hecho realice o actualice la caracterización  de los ocupantes del inmueble denominado edificio de la beneficencia  ubicado en la carrera 2 No. 12-48 de la ciudad de Santa Marta,  y de ser necesario, que solicite acompañamiento de las  entidades competentes para determinar si se encuentran personas  víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial  protección constitucional que ocupan el inmueble.  

La  SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAE,  remitirá la caracterización con la debida  identificación de los ocupantes al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA para que estas entidades cumplan  las medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano  y/o largo plazo dependiendo cada caso en particular, en los términos  previstos en la sentencia de la H. Corte Constitucional SU –  016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

CUARTO.  – ORDENAR a  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAE que  tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal en los  términos definidos en el numeral anterior adelante las  actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del  debido proceso. Asimismo, deberá convocar a las diligencias a  las autoridades con competencias en relación con los sujetos  de especial protección constitucional para que acompañen  las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias.  

QUINTO.  – ORDENAR a  la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la  Nación, el Personero Distrital de Santa Marta y al ICBF que,  de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden  acompañamiento a las actuaciones de desalojo del inmueble  denominado edificio de la beneficencia ubicado en la carrera 2 No.  12-48 de la ciudad de Santa Marta. En particular, deberán  informar a los sujetos en condición de vulnerabilidad los  programas de atención y la oferta institucional, y adelantar  las medidas de protección que consideren pertinentes.  Asimismo, informarán y brindarán acompañamiento  a los migrantes -si los hubiere- en relación con la oferta  institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado,  la política migratoria del país, los mecanismos de  regularización de la permanencia y los canales para el  reconocimiento de su condición de refugiado de ser el caso.  

SEXTO.  –  ORDENAR  al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y  al Departamento  Administrativo de Prosperidad Social que,  en el término de treinta (30) días contados a partir de  la remisión del listado de ocupantes del predio por parte de  la SOCIEDAD DE ACTIVO ESPECIALES SAE, incluyan a los ocupantes  víctimas de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial  protección constitucional por circunstancias diferentes al  desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, que  cumplan con los requisitos para el efecto,  en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de  acuerdo con sus particularidades sin que esto implique modificar el  orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción  en proyectos concretos. Asimismo, deberán informarles por  escrito a cada uno de los beneficiarios de esta orden el programa de  vivienda en el que fueron inscritos, la forma en la que este opera,  las actuaciones a seguir y una estimación aproximada con  respecto a la materialización del subsidio.  […]  [Negrillas originales, subrayas añadidas]  

            

10. El          25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Vivienda solicitó          la aclaración del fallo, para desvincular a la entidad. Ese          requerimiento fue denegado el 27 de septiembre de 2023 por el          Tribunal, así:  

[…]  esta  Magistratura no encuentra procedente la solicitud, puesto que, la  competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se  activa, una vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE, cumpla con  las ordenes impuestas en el fallo de tutela del 20 de septiembre de  2023, es decir, que se realice la caracterización de la cual  se determinará si los ocupantes del predio son víctimas  de desplazamiento forzado y tienen necesidades de vivienda, y que  además cumplan con los requisitos para tal efecto, en ese  caso, una vez que las entidades reciban el listado, dentro  de sus competencias realizará  es estudio de los requisitos establecidos por cada entidad para  determinar si pueden acceder o no al beneficio de vivienda.  

            

11. El          26 de septiembre de 2023, el Ministerio de Vivienda solicitó          la nulidad de lo actuado, en tanto no se dio trámite a la          impugnación que presentó contra la sentencia de 12 de          julio de 2023. Mediante otro Auto, también de 27 de          septiembre de 2023, el Tribunal negó la postulación,          por cuanto la mencionada providencia fue declarada nula por la Sala          de Casación Penal, la cual no efectuó un análisis          de fondo, es decir, no tuvo en cuenta las impugnaciones propuestas.          Además, destacó que el Ministerio contaba la          posibilidad de impugnar la sentencia de 20 de septiembre de 2023.  

            

12. La          acción de tutela fue impugnada por el Fondo Nacional de          Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la Prosperidad Social,          recursos que fueron concedidos el 2 de octubre de 2023.  

            

13. Fonvivienda          sostuvo que existe una imposibilidad fáctica y jurídica          para cumplir la orden sexta, ya que uno de los requisitos          establecidos en las normas para que las personas tengan derecho a          acceder a un subsidio de vivienda (artículo 2.10. del Decreto          Ley 1077 de 2015), «es          postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo          Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la          solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un          subsidio de vivienda»,          y ninguno de los accionantes cumplió con ese requisito.  

Agregó  que «se  corrió traslado en la misma respuesta de tutela de la oferta  institucional con los 2 programas vigentes, en los mismos se plantea  actuaciones que deben hacer los potenciales beneficiarios».  Al respecto, mencionó que a la accionante Rosa Elvira Roca  Alarcón se le indicó que podía postularse  nuevamente, mientras que la accionante Narcisa María Moreno  Delgado ya fue beneficiada con un subsidio en 2019, por lo que no era  posible postularla de nuevo.  

Por  lo tanto, solicitó modificar la sentencia de primera  instancia, «teniendo  en cuenta que de manera normativa la postulación a subsidios  de vivienda es un acto de parte por quien desea ser beneficiario y en  su lugar para realizar el acompañamiento a los accionantes  (sic)».  

            

14. El          Departamento para la Prosperidad Social (DPS) planteó varios          desacuerdos:  

                              

1. La                  acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, en                  tanto el proceso de desalojo tuvo inicio mediante resolución                  emitida el 22 de mayo de 2014 por la Fiscalía 38 Delegada, y                  las resoluciones de desalojo proferidas por la SAE datan de 2020.                  Es decir, «la                  orden de desalojo está contenida en los referidos actos                  administrativos y lo que se tenía previsto para el día                  27 de junio de 2023 era su ejecución».    

                              

2. La                  acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad,                  toda vez que es al interior del procedo de extinción de                  dominio o ante la Jurisdicción de lo Contencioso                  Administrativo, que las personas demandantes deben solicitar la                  suspensión del proceso de desalojo.    

                              

3. La                  orden sexta desconoce las competencias del Departamento de                  Prosperidad Social en materia de vivienda, ya que por disposición                  de la Ley 1537 de 2012, solo tiene asignadas funciones dentro del                  procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio                  Familiar de Vivienda 100% en Especie (“SFVE”) («llamado                  comúnmente Programa de las “100 Mil viviendas                  gratis”»).    

Especificó  que ese proceso comprende cinco etapas (i)  determinación del proyecto y composición poblacional,  (ii) identificación de hogares potenciales, (iii)  convocatoria, postulación y cruce, (iv) selección de  beneficiarios y (v) asignación de vivienda. Destacó que  el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de  adquirir compromisos en esa materia, ya que su competencia se  encuentra sujeta a la oferta e información previa remitida por  Fonvivienda; «y  tampoco tiene facultades para decidir sobre la asignación  posterior de viviendas a interesados en ningún proyecto de  vivienda […]».  

Así,  expresó que es imposible cumplir material y jurídicamente  la orden del Tribunal, en tanto el Subsidio Familiar de Vivienda en  Especie (SFVE) no  utiliza mecanismos de inscripción de beneficiarios o  participantes, y la competencia del DPS se limita a un procedimiento  de identificación de personas que se encuentran previamente  registradas en las bases de datos remitidas por las entidades  oficiales autorizadas (artículo 2.1.1.2.1.2.1, Decreto 1077 de  2015), tales como Fonvivienda, la Unidad para las Víctimas, el  Departamento Nacional de Planeación y las alcaldías.  

Ahora  bien, cabe indicar que para que el hogar de los accionantes sean  incluidos en futuros listados de potenciales del programa subsidio  Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, es necesario que  cumplan con los parámetros objetivos establecidos en el marco  normativo del programa, para el momento en el que se ejecute el  procedimiento de identificación de potenciales y, siempre y  cuando, FONVIVIENDA reporte nuevos de proyectos de vivienda gratuita,  toda vez que su condición puede variar para ese momento.  

[…]  Para  que los accionantes puedan ser participantes en futuros proyectos de  vivienda gratuita, es necesario que se reporten nuevos proyectos de  vivienda para los municipios donde registra como residencia en las  bases de datos del programa y cumplir con los criterios que se  apliquen para el proyecto.  

En  consonancia con lo anterior, mencionó que ya se agotaron las  soluciones de vivienda «en  el único proyecto que se realizó en la ciudad de Santa  Marta»  

Aunado  a lo expuesto, el DPS comentó que las personas accionantes no  cumplen los requisitos para ingresar al programa de subsidio familiar  de vivienda gratuita (no a otro tipo de subsidio de vivienda), ya  que:  

Se  encontró que de los 13 registros 10 no cumplen con las  condiciones para ser participantes del beneficio de vivienda  gratuita, debido a que era necesario que contaran y cumplieran con  las siguientes condiciones:  

•  Aparecer  registrado en las bases de datos mediante las cuales se ejecuta el  procedimiento de identificación de potenciales. (Estrategia  Unidos, Registro Único de Víctimas – RUV, Sistema de  Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado,  Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión  del Riesgo de Desastres y SISBEN 111)  

•  Reportar  en dichas bases de datos un municipio o municipios donde se estén  ejecutando proyectos de vivienda en modalidad de gratuita.  

•  Encontrarse  en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte  establecidas para el momento de aplicar el procedimiento de  identificación de potenciales beneficiarios.  

•  Cumplir  con los criterios de priorización aplicados para el proyecto  de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de  datos.  

•  Contar  con los puntos de corte de SISBEN 111 establecidos en Resolución  por Prosperidad Social.  

Las  tres personas que no aparecen registradas en las bases de datos del  programa SVFE son (i) Calixto Díaz Guerrero, (ii) Johanna  Patricia Mercado Cartelain y (iii) Luis Rafael Mercado Acosta.  

4. Finalmente,                  el DPS sostuvo que no debió concederse el amparo respecto de                  Narcisa María Moreno Delgado y Juan Ramón Valera                  Samper, en tanto tienen la condición de propietarios de                  bienes inmuebles.    

                              

5. Por                  tanto, el Departamento Nacional de Planeación solicitó                  revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2023 y, en su lugar,                  declarar la improcedencia o, subsidiariamente, denegar el amparo                  frente al DPS.    

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

15. La          Sala          es competente para conocer de la impugnación propuesta, de          conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Política, el artículo 32 del          Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la          decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de          Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Santa Marta,          respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

c.  Problema jurídico  

            

16. Debido          a que la acción de tutela solo fue impugnada por el          Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la          Prosperidad Social, la Sala limitará el estudio de          impugnación a las cuestiones relacionadas con esas entidades.          Así, no se pronunciará sobre asuntos ligados al          desalojo o en los que la entidad obligada es la Sociedad de Activos          Especiales que no recurrió la Sentencia de 20 de septiembre          de 2023 (sí lo había hecho con la de 12 de julio de          2023, anulada). Por tanto, la Sala no se referirá a los          argumentos del DPS esbozados en los párrafos n.° 14.2.  

            

17. Aunado          a ello, la Sala encuentra que los motivos de impugnación de          las dos entidades se circunscriben a lo ordenado por el Tribunal en          el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de          septiembre de 2023. En consecuencia, debe resolver el siguiente          problema: ¿El Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de          Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social han vulnerado          los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de las          personas accionantes al no brindar medidas de protección al          derecho a la vivienda a mediano y largo plazo?  

c. Caso  concreto  

            

18. En          primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es          procedente porque fue instaurada (i) contra las autoridades que          serían responsables de la vulneración de los derechos          fundamentales de Calixto          Díaz Guerrero y          las demás personas accionantes2          (legitimación por pasiva); (ii) quienes          acudieron directamente a la jurisdicción constitucional          (legitimación por activa). Por          otra parte, (iii) la Sala estima que la amenaza          los derechos fundamentales de las personas accionantes es actual,          debido a que, según lo indican, luego del desalojo no tienen          una solución de vivienda (inmediatez);          y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo          y eficaz (Cfr.          artículos 86 de la Constitución Política y 6°          del Decreto 2591 de 1991) al que hubieran debido acudir antes de          interponer la acción de tutela para la protección del          derecho fundamental a la vivienda (subsidiariedad).  

            

19. En          cuanto al fondo, la Sala examinará el precedente en el que se          basó el Tribunal para decidir el caso concreto, esto es, la          Sentencia SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional.  

            

20. En          esa providencia, dicha Corporación se refirió al          alcance de los derechos fundamentales de la población          desplazada objeto de desalojo forzoso. En lo que interesa para la          resolución del problema jurídico, señaló          que deben adoptarse medidas de protección del derecho a la          vivienda a mediano y largo plazo, las cuales no suspenden los          desalojos ni son condiciones previas para su realización:  

126.-  En relación con  las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano  y largo plazo en el marco de actuaciones de desalojo por ocupación  irregular de bienes, la  Corte  ha  acudido a fórmulas que generan diferentes obligaciones para  las autoridades. En concreto esta medida ha variado así: (i)  que se le otorgue a los ocupantes  la información detallada y clara sobre las políticas  públicas en materia de vivienda y se les brinde acompañamiento  para la postulación y el acceso a esos programas; (ii) la  inclusión directa en los programas de adjudicación de  bienes sin que esto implique modificar el orden de las personas que  están en lista de espera; (iii) la inclusión  preferencial y prioritaria de los ocupantes desalojados en programas  de asignación de vivienda; y (iv) el desarrollo de programas  de vivienda específicos para los accionantes.  

            

21. En          esa medida, la Sala considera que le asiste la razón          -parcialmente- a las entidades impugnantes, en el sentido que no es          procedente ordenar la inscripción inmediata de las personas          accionantes en las bases de datos de los programas de vivienda          vigentes, ya que para ello es necesario que estas se postulen y          agoten las etapas correspondientes, en igualdad de condiciones con          las demás personas que aspiran acceder a medidas de vivienda.  

            

22. Lo          adecuado, entonces, y de conformidad con la jurisprudencia          constitucional, es que se ordene a la entidades competentes (i.e. al          Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda) que (i)          suministren a las personas accionantes que sean víctimas de          desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, información          clara y oportuna sobre los programas y políticas de          satisfacción de vivienda a los que pueden presentarse (v.gr.          requisitos y fechas, etc.); (ii) efectúen un acompañamiento          en el acceso y la postulación a esos programas; y (iii)          respecto de las personas que cumplan          con los requisitos,          ordenar su inscripción en los programas de vivienda en          desarrollo,          sin que esto implique modificar el orden de las personas que están          en lista de espera, ni la inclusión directa en proyectos de          vivienda específicos.  

            

23. La          Sala agrega que, de no existir disponibilidad, las autoridades          deberán indicar a las personas accionantes los canales o          entidades que pueden consultar para estar al tanto de los futuros          programas de vivienda a los que se puedan postular.  

            

24. El          énfasis del párrafo n.° 22 (que las personas          cumplan los requisitos del respectivo programa) es necesario, en          tanto las entidades accionadas no deben entender que la orden          implica la inclusión de todas las personas accionantes a          programas de vivienda de manera automática, sino que ello          solo se debe dar respecto de las víctimas de desplazamiento          forzado con necesidades de vivienda, y si estas se postulan y          cumplen con los requisitos de cada programa, sin alterar el orden de          las personas que están en lista de espera.  

            

25. Por          lo tanto, la Sala modificará el numeral sexto de la parte          resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, que          quedará así:  

SEXTO.  –  ORDENAR  al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio y  a  FONVIVIENDA que,  en el término de treinta (30) días contados a partir de  la remisión del listado de ocupantes del predio por parte de  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, suministren a las personas  accionantes que sean víctimas de desplazamiento forzado con  necesidades de vivienda, información clara y oportuna sobre  los programas y políticas de satisfacción de vivienda a  los que pueden presentarse.  Respecto  de esas personas, deberán efectuar un acompañamiento en  el acceso y postulación a los programas disponibles. Además,  en caso de que cumplan  los requisitos del  respectivo programa, deberán ser inscritas, sin que esto  implique modificar el orden de las personas que están en lista  de espera.  

De  no existir disponibilidad, esas autoridades deberán indicar a  las personas accionantes los canales o entidades que pueden consultar  para estar al tanto de los futuros programas de vivienda a los que se  puedan postular.  

d.  Conclusion  

            

26. Con          base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la          Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que          concedió el amparo. Sin embargo, atendiendo a los          cuestionamientos de las autoridades que impugnaron, en cuanto a la          imposibilidad jurídica de cumplir la orden sexta, la Sala          dispondrá su modificación, de conformidad con la          jurisprudencia constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Modificar el  numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el  cual quedará así:  

SEXTO.  –  ORDENAR  al  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio y  a  FONVIVIENDA que,  en el término de treinta (30) días contados a partir de  la remisión del listado de ocupantes del predio por parte de  la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, suministren a las personas  accionantes que sean víctimas de desplazamiento forzado con  necesidades de vivienda, información clara y oportuna sobre  los programas y políticas de satisfacción de vivienda a  los que pueden presentarse.  Respecto  de esas personas, deberán efectuar un acompañamiento en  el acceso y postulación a los programas disponibles. Además,  en caso de que cumplan  los requisitos del  respectivo programa, deberán ser inscritas, sin que esto  implique modificar el orden de las personas que están en lista  de espera.  

De  no existir disponibilidad, esas autoridades deberán indicar a  las personas accionantes los canales o entidades que pueden consultar  para estar al tanto de los futuros programas de vivienda a los que se  puedan postular.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Cuarto.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Narcisa María          Moreno Delgado, Gladys Carrascal Antelis, David Rafael Suarez          Torees, Oscar Molina Jiménez, Johanna Patricia Mercado          Chatelain, Edgardo Alberto Santrich Arias, Luis Rafael Mercado          Acosta, Heidy Johana Martínez Vizcaino, Luis Ariel León,          Juan Ramón Valera Samper, Álvaro Xavier Flórez          Varela y Rosa Elvira Roca Alarcón.  

2          Narcisa María          Moreno Delgado, Gladys Carrascal Antelis, David Rafael Suarez          Torees, Oscar Molina Jiménez, Johanna Patricia Mercado          Chatelain, Edgardo Alberto Santrich Arias, Luis Rafael Mercado          Acosta, Heidy Johana Martínez Vizcaino, Luis Ariel León,          Juan Ramón Valera Samper, Álvaro Xavier Flórez          Varela y Rosa Elvira Roca Alarcón.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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