STP12701-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP12701-2023  

Radicación  nº 133636  

(Aprobado Acta n°.  206)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. ASUNTO  

1.- Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación formulada por EDUARDO SÁNCHEZ  MOLINA, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de  tutela del 28 de agosto de 20231,  mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo del debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y estabilidad  laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la  Secretaría de esa Corporación y a la empresa Lupatech  Off S.A.S.  

2.- A la presente  acción se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.- Así los  expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en primera instancia.  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, mínimo vital y  estabilidad laboral reforzada, junto con el «principio de  justicia material», presuntamente vulnerados por las  accionadas.  

Manifestó  que prestó sus servicios a la empresa Lupatech Off S.A.S.,  pero que fue despedido sin justa causa por padecer de ciertas  enfermedades. Que, por ello, presentó acción de tutela  en la que se le ordeno su reintegro.  

Posteriormente,  aseveró que instauró demanda ordinaria laboral la cual,  conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  que, después de surtirse las etapas procesales, el 26 de abril  de 2021, acogió parcialmente las pretensiones, pues «ordenaron  el pago de unas licencias no remuneradas, pero en lo que tuvo que ver  con el fuero de estabilidad laboral y otros asuntos fueron negados».  

Adujo  que una vez fue calificado por el fondo de pensiones el que determinó  una PCL del 20.65%; documento que allegó a la secretaría  del colegiado para que fuera estudiada como prueba sobreviniente.  

Indicó  que, el 28 de abril de 2023, quedó registrado en la página  de la Rama Judicial de consulta de procesos que se había  emitido fallo de segunda instancia y, que el 5 de mayo había  quedado publicado y notificado por edicto; sin embargo, al buscar su  trámite en la página del tribunal cuestionado,  efectivamente apareció su nombre en el edicto, pero que se  omitió publicar la determinación dictada por esa  autoridad, «situación supremamente extraña, pues  fueron 20 edictos y solamente se publicaron 19 sentencias».  

Agregó  que lo sorpresivo fue que el 10 de julio posterior, la empresa  Lupatech Off S.A.S. le notificó la terminación del  contrato laboral y, en el numeral 7 de la carta de despido,  transcribió la parte resolutiva de la sentencia, a la cual no  había podido acceder por los medios de ley. Dijo que no se  explicaba cómo dicha sociedad tuvo acceso a aquella  providencia, pues si la pidió, tenía que aparecer en el  sistema la anotación, o que:  

«En  caso de haberse acercado a la secretaría o al Despacho, pues  debieron manifestar que la sentencia no había sido publicada y  entonces claramente el Tribunal se tuvo que percatar del error y  debió haberlo subsanado. ¿Por qué iba a entregar  copia de una sentencia que se suponía estaba publicada? A no  ser que no se esté respetando por parte del juzgado la  igualdad a las partes».  

Precisó  que en la página de consulta aparecía que el expediente  fue devuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá;  por lo que, el 27 de julio de 2023, le «solicite el link para  acceder a la totalidad del expediente y al día de hoy, me  reporta el sistema de rastreo personal de envió de correos  (mailtrack) que aún no ha sido abierto, es decir, que ni  siquiera he podido notificarme por conducta concluyente de la  sentencia, pero LUPATECH si». Añadió que:  

«Lo  más humillante para el trabajador ha sido, que la tesis de su  empleador fue no pagarle lo correspondiente a la indemnización  por despido sin justa causa como lo hicieron inicialmente en la  pretendida terminación del contrato que laboral que se reculo  con la orden de tutela, dinero que al demandante le toco devolver  después del reintegro; disque porque el contrato terminó  por orden del Tribunal (habrá que revisar qué fue lo  que indicó el Magistrado) entonces solo le entregaron 6  millones de pesos correspondientes a su liquidación y lo  relativo a los 9 años de servicio del trabajador a la empresa  lo embolataron».  

En  ese sentido, expuso que, si la pretensión por el fuero de  estabilidad laboral fue declarar la nulidad de la terminación  del contrato atendiendo al estado de salud del trabajador y según  LUPATECH para el tribunal el estado de salud no lo ameritaba, «pues  el despido sigue siendo sin justa causa y la indemnización hay  que pagarla, pero como en este país nos acostumbramos a la NO  transparencia, muy seguramente esperarán otra demanda que dure  otros 5 años para que se ordene este pago»  

Así  las cosas, rogo por la protección de sus garantías  constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene:  

«A  la secretaria del Tribunal Sala Laboral Del Tribunal de Bogotá  y al Despacho del Magistrado Lorenzo Torres o a quien corresponda,  realizar la publicación formal del fallo de segunda instancia  RAD: 11001310500620190036702 por los medios establecidos en la ley o  enviarlo al correo electrónico de la suscrita abogada:  Patty.tejadav@gmail.com.  

Ordenar  a la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a quien  corresponda en caso de haber emitido autos con efecto vinculante,  dejar sin efectos cualquier providencia emitida a partir del día  en que se dictó sentencia.  

Instar  al Despacho del Magistrado Lorenzo Torres o a quien corresponda; para  que una vez se de la notificación formal de la sentencia de  segunda instancia a la parte accionante, inicie la contabilización  de términos para los recursos pertinentes.  

Como  consecuencia de lo anterior, tutelar de manera transitoria el derecho  a la estabilidad laboral del trabajador EDUARDO SÁNCHEZ  MOLINA, teniendo en cuenta que, al día de hoy para la parte  demandante, la sentencia de segunda instancia no se encuentra en  firme y por tanto, le sigue asistiendo derecho a su protección  de estabilidad laboral reforzada.  

Declarar  la nulidad del nuevo despido realizado por LUPATECH OFF S.A.S. al  trabajador el día 10 de julio de 2023, ordenando el pago de  salarios y prestaciones causadas desde el 11 de julio hasta el día  en que procedan a reinstalarlo, medida que se mantendrá hasta  se resuelvan los recursos extraordinarios y acciones constitucionales  previstas para estos casos».  

III. FALLO  IMPUGNADO  

4.- La  Sala de Casación Laboral determinó en trámite de  primera instancia que a través de la acción tuitiva el  actor realiza dos pretensiones:  

– Que se realice  en «forma  legal»  la notificación de la sentencia emitida el pasado 28 de abril  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, pues a juicio del promotor de la acción, el  trámite objeto de reproche se efectuó de manera  indebida porque, si bien se publicó el edicto de su proceso,  no colgó la decisión para conocer la misma. De ahí  que pretende que se realice en forma legal la notificación y  se inicien los términos para la contabilización de los  respectivos recursos.  

– Solicita que se  declare la nulidad del despido realizado por la empresa Lupatech Off  S.A.S. el 10 de julio de 2023 «ordenando  el pago de salariales y prestaciones causadas desde el 11 de julio  hasta el día en que procedan a reinstalarlo, medida que se  mantendrá hasta se resuelvan los recursos extraordinarios y  acciones constitucionales previstas para estos».  

4.1.- En lo que  respecta a la presunta indebida notificación, la Sala de  Casación Laboral le indicó al demandante que tal suceso  debe postularlo ante las autoridades competentes, es decir, al  interior del proceso ordinario laboral. Lo anterior, teniendo en  cuenta que en el plenario no se aportó prueba alguna que  permitiera evidenciar el agotamiento de tal pedimento ante el juez  natural. Puntualmente la Sala Homóloga le indicó que  podía acudir a la figura dispuesta en el artículo 133  C.G.P. -incidente de nulidad- para desatar lo que pretende por este  medio preferente y sumario.  

4.2.- En relación  con declarar la nulidad del despido que le hizo la sociedad Lupatech  Off S.A.S., lo cual se hizo teniendo en cuenta las decisiones  proferidas en el trámite objetado, el fallador de instancia le  indicó que debe requerirla ante el Tribunal demandado, pues es  allí donde se estudia el asunto, por lo que no es posible  acceder a dicho pedimento.  

5.- Por lo  anterior, la Sala de Casación Laboral al advertir que en el  asunto objeto de estudio no se satisfizo el requisito de residualidad  declaró improcedente el amparo invocado.  

IV. IMPUGNACIÓN  

6.- Notificado el  contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó.  Indicó haber radicado la solicitud de nulidad en la Secretaría  del Tribunal accionado. Por tal motivo solicitó a esta  magistratura «instarlos  a resolver con celeridad el asunto que reitero viola derechos  fundamentales graves del trabajador con fuero de estabilidad laboral  reforzada como bien se comenta».  

V.  CONSIDERACIONES  

7.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

8.- Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

9.- En sede de  impugnación de sentencia de tutela, el juez constitucional  debe verificar el contenido de aquella, en contraste con el acervo  probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción  constitucional.  

10.- Dicho esto,  en el presente caso se observa lo siguiente:  

10.1.- A través  de la acción constitucional cuestiona la parte actora la  presunta indebida notificación de la sentencia proferida en  segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral radicado  11001310500620190036702.  

10.2.- No  obstante, en el marco de la demanda de amparo, la Sala de Casación  Laboral le indicó al actor que dicho pedimento debía  ser atendido por los jueces naturales, por cuanto la tutela es un  trámite residual y excepcional, en ese tenor le indicó  a la parte actora que, si a bien lo tenía, contaba con la  posibilidad de presentar nulidad de conformidad con los presupuestos  del artículo 133 del C.G.P.  

10.3.- Por lo  anterior, el 21 de septiembre hogaño, la apoderada del  demandante radicó ante la Secretaría de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de nulidad con los  mismos argumentos que fundamentaron la acción preferente; tal  documentación la adjuntó al memorial de impugnación  que presentó ante la Sala Homóloga en la misma calenda,  de manera que, a través de la impugnación solicita el  demandante que se ordene al Colegiado accionado que imprima celeridad  a la nulidad planteada.  

11.- Con  fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es  posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o,  por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco  del presente proceso constitucional de tutela.  

12.- Pues bien,  salta a la vista que el demandante pretende utilizar la impugnación  para presentar hechos nuevos y no para refutar las consideraciones  del a  quo, pues  incluso previo a impugnar la decisión, realizó la  diligencia que refirió el Colegiado de primera instancia, ante  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y ahora solicita  el convocante que esta magistratura inste al Tribunal de origen para  que resuelva la solicitud de nulidad que fuera elevada por la  apoderada del demandante, con celeridad.  

Al respecto, debe  advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario  dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos  a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de  esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que  edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado  de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por  los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las  réplicas que en torno a esos hagan los demandados.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado al          despacho del Magistrado Ponente el 5 de octubre de 2023.  

      

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