AP3554-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3554-2023  

Radicación  63838  

Acta 217  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS:  

Decide la Sala el  recurso de apelación interpuesto por la apoderada de AURUM  ZONA FRANCA S.A.S. contra  el auto del 11 de abril de 2023, emitido por Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que  inadmitió la demanda de acción de revisión  presentada contra la sentencia dictada por dicha Corporación  el 5 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la  extinción de dominio de 61.884.5  kilogramos de material aurífero incautado a dicha empresa  ordenada  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia.  

HECHOS:  

Según lo  señaló la apoderada, por orden de la Fiscalía 59  Especializada de Bogotá el 28 de julio de 2015 se incautaron  61.884.5 kilogramos de material aurífero de propiedad de la  empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S., representada legalmente por Yudy  Sela Orozco Giraldo, en el aeropuerto Olaya Herrera de Medellín,  porque al parecer el material estaba relacionado con la minería  ilegal que se desarrolla en el municipio de Buriticá-Antioquia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El 27 de abril de  2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Antioquia declaró la extinción  del derecho de dominio del material aurífero incautado a la  empresa AURUM ZONA FRANCA S.A.S. Apelada esta decisión por la  defensa, fue confirmada por la Sala Penal de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de  octubre de 2020.  

Dos años  después, el 4 de octubre de 2022, la apoderada de AURUM ZONA  FRANCA S.A.S. presentó demanda de acción de revisión  con fundamento en la causal 1ª del artículo 73 de la Ley  1708 de 2014.1  

El 11 de abril de  2023, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la demanda.  

Inconforme con  esta decisión, la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S.  presentó recurso de apelación.2  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

La Sala Penal de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá inadmitió la demanda de acción de  revisión, presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA  S.A.S., luego de precisar que no cumple con los requisitos  establecidos por el artículo 75 de la Ley1708 de 2014.  

Reiteró que  el fundamento y finalidad de la acción de revisión es  remover la intangibilidad de la cosa juzgada, cuando se establece que  una decisión comporta un contenido de injusticia material,  en razón a que la verdad procesal allí declarada se  opone a la verdad histórica de lo acontecido. Recordó  que la accionante debe demostrar, mediante una argumentación  clara y precisa que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de  su pretensión, la existencia de una de las causales previstas  en el artículo 75 Ley 1708 de 2014.  

Advirtió  que la demandante no anexó copia de las decisiones de primera  y segunda instancia, ni la constancia de su ejecutoria, exigencia que  no es simplemente formal, pues sólo a partir de conocer el  contenido de las decisiones que se pretenden dejar sin efecto, se  pueden sopesar los motivos en los que se sustenta la demanda de  acción de revisión y los elementos probatorios  aportados, y decidir si es factible o no reabrir el debate aplicando  el procedimiento señalado en los artículos 76 al 80 de  la Ley 1708 de 2014. Para el A quo, esta omisión no se suple  con la transcripción de algunos apartes de las sentencias que  hizo la demandante y, conforme a lo establecido en la norma, acarrea  la inadmisión de la demanda.  

Adicionalmente, la  Sala precisó que el oficio emitido el 17 de abril de 2017 por  el Gerente de Proyecto Grupo de Regalías y Contraprestaciones  Económicas de la Agencia Nacional de Minería,  presentado por la demandante como prueba nueva, no ofrece las  características señaladas por la jurisprudencia para  ser tenida como tal, ni la trascendencia requerida para modificar las  sentencias cuya revisión se solicita.  

Para el A quo, las  manifestaciones de la demandante sólo demuestran su pretensión  de revivir el debate probatorio agotado en las instancias, pues,  inicialmente, cuestionó las actividades realizadas por el  anterior apoderado de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. pretendiendo  establecer una falta de defensa técnica, cuando este motivo no  está establecido como causal de revisión.  

Después,  presentó como novedoso el oficio de la Agencia Nacional de  Minería argumentando que no fue conocido en el proceso por  haber sido emitido 10 días antes de la sentencia de primera  instancia. Sin embargo, al ser una información disponible en  cualquier momento para la empresa, no explicó la razón  por la cual el apoderado no la solicitó oportunamente a la  Agencia Nacional de Minería, ni la aportó cuando se  surtió el traslado a las partes de que trata el artículo  141 del Código de Extinción de Dominio.  

El oficio, además,  de acuerdo con el A quo, no es trascendente ya que no afecta la  acreditación del incremento patrimonial injustificado de AURUM  ZONA FRANCA S.A.S. establecido mediante el dictamen pericial de fecha  20 de junio de 2016, sobre el cual se fundó la decisión.  La información contenida en el oficio no brinda detalles  precisos sobre las finanzas de la empresa, ni explica las  irregularidades que fueron detectadas en sus soportes contables.  Únicamente señala que no aparecen registros en la  Agencia Nacional de Minería sobre esta empresa, relacionada  con exportaciones de oro con origen de explotadores  mineros-autorizados, ni se han identificado inconsistencias o  falsedades en los documentos que ha presentado para exportar o  certificar el origen de cualquier mineral.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

La recurrente  solicitó a la Sala revocar el auto que inadmitió la  acción de revisión. En su opinión, la obligación  de presentar las copias de las sentencias de primera y segunda  instancia es meramente formal y, ante esta omisión, la  Corporación debió emitir un auto ordenándole que  aportara las sentencias tal y como lo establece el artículo 90  del Código General del Proceso. En su defecto, solicitarlas  directamente a la Secretaría, pues se trató de un  proceso seguido por la misma Sala. Con la decisión de  inadmisión, según dijo, se trasgredió el derecho  a la administración de justicia de su cliente, pues esta  acción es el último mecanismo con el que cuenta para  exponer sus argumentos y aportar los elementos probatorios que  permitan conocer la verdad en procura de la realización de  justicia real y efectiva. No obstante dichas manifestaciones, indicó  que anexa al escrito del recurso las sentencias de primera y segunda  instancia, así como las constancias de su ejecutoria, con el  fin de subsanar dicha omisión.  

De otra parte,  cuestionó que el Ad quem no consideró como prueba nueva  el oficio emanado de la Agencia Nacional de Minería, ni le dio  la trascendencia que tiene para variar las decisiones de primera y  segunda instancia. Argumentó que el anterior apoderado no supo  de la existencia del oficio, pues fue dirigido al investigador de la  fiscalía, quien no lo puso en su conocimiento, razón  por la cual no lo incorporó al proceso. Agregó que  cuando ella se enteró de su existencia, ya había pasado  el periodo probatorio. Señaló, además, que al  certificar la Agencia Nacional de Minería que AURUM ZONA  FRANCA S.A.S. no contaba con registros de exportaciones de oro con  origen de explotadores minero-autorizados, ni se identificaron  inconsistencias o posible falsedad en sus documentos para exportar o  certificar el origen de cualquier mineral, se prueba que el material  aurífero que le fue decomisado no procedía de alguna  mina, sino que, se trataba de oro en desuso o chafalonía, esto  es, era material de oro reciclado en la fabricación de joyas,  sobre el que AURUM ZONA FRANCA S.A.S. presentó la  correspondiente documentación.  

En su opinión,  con la decisión de inadmisión de la demanda lo único  que se demuestra es el limbo jurídico en el que se encuentran  los ciudadanos que desarrollan actividades legales relacionadas con  la comercialización de oro en desuso, pues los funcionarios  judiciales desconocen las certificaciones emitidas por la Agencia  Nacional de Minería, organismo creado por el Estado  especializado para regular este sector económico. Según  dijo, empresas como la por ella representada “han  venido sufriendo una persecución por parte de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y la DIAN sin precedentes, obedeciendo a  intereses comerciales o políticos, situación que está  dejando grandes cifras de desempleo y un aumento de la pobreza en el  país”.3  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De conformidad          con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1708 de 2014 la          Sala es competente para resolver el recurso de apelación          interpuesto por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. contra el          auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de          Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de          Bogotá inadmitió la demanda de acción de          revisión  

            

2. A partir de la          expedición de la Ley 1708 de 2014, se estableció la          posibilidad de instaurar acción de revisión en contra          de las sentencias ejecutoriadas emitidas en los procesos de          extinción de derecho de dominio y se reglamentaron los          aspectos relativos a su procedencia, legitimidad, instauración,          trámite y competencia.  

En  el artículo 74,  se estipuló que titular de la acción de revisión  es: (i) cualquier sujeto procesal  que tenga interés jurídico y haya sido legalmente  reconocido dentro de la actuación procesal; (ii) el Ministerio  Público y (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Respecto de los  requisitos requisitos  formales para la presentación de la demanda, el artículo  75 determinó  que el  escrito por medio del cual se promueve la acción debe  contener: (i) la  determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii) los hechos y causales que motivaron la actuación  procesal y la decisión; (iii) la causal de revisión que  invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  solicitud; (iv) la relación de las pruebas que se aportan para  demostrar los hechos básicos de la petición; y, (v)  copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia  de su ejecutoria.  

Y,  en cuanto a las causales por las que procede la acción, el  artículo 73, las señaló así:  

“1.  Cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo del proceso, que lleven a  considerar razonablemente que la decisión finalmente adoptada  pudo haber sido diferente.  

2.  Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante  decisión en firme, que el fallo fue determinado por una  conducta delictiva del juez, el fiscal, un sujeto procesal, un  interviniente o de un tercero.  

3.  Cuando se demuestre, por sentencia en firme, que el fallo objeto de  pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”  

3.En  el presente caso, la demanda de acción de revisión  presentada por la apoderada de AURUM ZONA FRANCA S.A.S. fue  inadmitida por la Sala  de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, pues dicha consecuencia la establece el artículo  76 de la Ley de Extinción de Dominio para aquellos eventos en  los que se incumple con alguno de los requisitos exigidos en el  artículo 75. En esta ocasión, por no haber aportado  junto con la demanda las copias o fotocopias de las sentencias de  primera y segunda instancia, así como de las certificaciones  correspondientes de su ejecutoria. El A quo, adicionalmente,  consideró que el oficio emitido por la Agencia Nacional de  Minería aportado en la demanda no constituye prueba nueva, en  los términos exigidos por la jurisprudencia de la Corte, ni  tiene la transcendencia requerida para derruir las decisiones que se  pretendieron cuestionar.  

La  recurrente solicitó a la Corte revocar esta decisión,  pues, en su opinión, la exigencia de aportar las sentencias y  las constancias de ejecutoria correspondientes no es más que  un requisito formal, que bien pudo ser subsanado, de una parte,  mediante un auto del Tribunal que le ordenara a la apoderada  aportarlo o, en su defecto, anexándolo directamente a la  demanda a través de la Secretaría de la Sala en razón  a que la sentencia cuestionada fue emitida por la misma Corporación.  Insistió, además, que el oficio de la Agencia Nacional  de Minería es prueba nueva y, al indicar que AURUM ZONA FRANCA  S.A.S. no cuenta con registros de exportaciones en oro con origen de  explotadores minero-autorizados, ni se han identificado  inconsistencias o falsedades en los documentos presentados para  exportar o certificar el origen de cualquier material, se demostró  que el material aurífero incautado no provenía de  actividades de minería ilícita sino que era oro en  desuso, es decir, oro residual obtenido en la fabricación de  joyas.  

Con  la primera argumentación, la recurrente pretende desconocer la  reiterada jurisprudencia de la Corte relativa a que se deben anexar a  la demanda de acción de revisión las sentencias de  primer y segundo grado, pues no es una simple formalidad, como lo  sostiene la recurrente, sino que, además de ser un requisito  exigido por la Ley, es sobre estas decisiones que se determina de  manera preliminar si hay lugar o no a iniciar el trámite  correspondiente. Igualmente,  que se debe anexar la constancia de ejecutoria de las sentencias,  exigencia que también resulta ineludible precisamente porque  la acción de revisión sólo procede contra  decisiones que se encuentren en firme, dado que su finalidad es  remover la cosa juzgada, de modo que, desconociéndose si  existe en trámite algún otro recurso o medio de  impugnación, no es posible dar curso a la acción  extraordinaria.4  

Desconoce,  además, el principio de especialidad en la aplicación  de las normas que establece que la norma específica prima  sobre la norma general, en este caso, la Ley  1708 de 2014 sobre el Código General del Proceso, pues si bien  en este último se establece la posibilidad de subsanar algunas  de las inconsistencias que presentan las demandas en general, en la  Ley de Extinción de Dominio, como también en el Código  de Procedimiento Penal, el no cumplir con las exigencias determinadas  para la demanda de acción de revisión, deriva en su  inadmisión. Igualmente, no tiene en cuenta que  esta omisión resulta insubsanable por el carácter  rogado del medio de control judicial, en tanto la autoridad  cognoscente no está obligada a requerir las sentencias ni la  certificación de ejecutoria no anexadas por la demandante.5  

La  inconsistencia tampoco puede ser subsanada, como lo pretende la  demandante, al anexar al recurso de apelación las sentencias y  la certificación de ejecutoria, pues el objetivo del recurso  de apelación contra el auto que inadmitió la demanda de  acción de revisión es que el superior jerárquico,  bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente,  la decisión tomada inicialmente por parte del Tribunal, o  simplemente la adicione o aclare, por lo que es necesario que el  recurrente demuestre que los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada son equivocados, confusos, o incompletos. No está  diseñado, por lo tanto, para que el accionante subsane las  omisiones en que incurrió en la demanda respecto de  requisitos, argumentos o elementos materiales probatorios. Tampoco  permite al accionante insistir simplemente en las razones en que se  fundó la demanda, Lo que debe hacer el recurrente es demostrar  el desacierto de la decisión dictada por el Tribunal y la  necesidad de su corrección. De esta manera, lo ha señalado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte en relación con  el recurso de reposición que se puede interponer ante la  decisión de inadmisión de la acción de revisión  general establecida en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, cuyo fin  es idéntico al recurso de apelación contemplado en la  Ley  1708 de 2014, que se puede interponer ante la decisión de  inadmisión de la demanda de revisión en procesos de  extinción de dominio.6  

Lo  que advierte la Sala, entonces, es que la recurrente admitió  que no presentó las sentencias ni las certificaciones sobre su  ejecutoria exigidas por la norma y, además, procedió a  explicar las razones por las que no se incorporó oportunamente  la información de la Agencia Nacional de Minería al  proceso, y a insistir en las razones expuestas en la demanda, esto  es, que con el oficio de la Agencia Nacional de Minería se  demostró que el material aurífero decomisado a AUREM  ZONA FRANCA S.A.S. no era de procedencia ilegal.  

Tales  manifestaciones, corroboran que la decisión de inadmisión  de la demanda adoptada por el A quo fue acertada. En efecto, al no  anexar copia de las sentencias ni de las constancias de ejecutoria se  incumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo  75 de la Ley Ley  1708 de 2014 y la consecuencia de este incumplimiento no es otra que  la inadmisión de la demanda.  

Al  tener en cuenta que recurrente no expuso razón alguna que  permita evidenciar un desacierto en la decisión de inadmisión  de la demanda de acción de revisión, tomada por Sala  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 11 de abril de 2023, la Sala, entonces,  deberá confirmar dicha determinación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR el  auto del 11 de abril de 2023, por medio del cual la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá inadmitió la  demanda de revisión presentada por la apoderada de AURUM ZONA  FRANCA S.A.S.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Archivo          magnético,          ACCIÓN          DE REVISIÓN11001222000020220025400,          folios 1 al 11.  

2          Archivo          magnético,          ACCIÓN          DE REVISIÓN11001222000020220025400,          folios 82 a 85. 11.  

3          Archivo magnético, ACCIÓN DE          REVISIÓN11001222000020220025400, folio 76.  

4          CSJ AP2544, 26 jun. 2019, rad 55391; AP3463,31 may. 2017; AP1255, 3          may. 2023, rad 62652 y AP´2372, 9 agos. 2023, rad. 62361,          entre otros.  

5          CSJ, AP, 29 may. 2013, rad 36224; AP1508, 25 mar. 2015, rad 43681 y          AP669, 23 abr. 2022, rad. 60615, entre otros.  

6          CSJ.AP479          del 15 de febrero de 2019, radicado54055; AP1628 del 30 de abril de          2019, radicado 51430; AP2987 del 24 de julio de 2019 y AP3061 del 31          de julio de 2019, radicado 49495, entre otros.      

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