SP438-2023

NOVIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP438-2023  

Radicación  N° 63610  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la  defensa de JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de  2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Manizales, mediante la cual dispuso confirmar el fallo emitido el 5  de diciembre de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Boyacá (Boyacá),1  en el sentido de condenarlo por el delito de Homicidio  simple (art.  103 C.P.), a la pena de 208 meses de prisión;  en igual lapso se fijó la sanción accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Cuando  Martha Yaneth Olaya Rodríguez y su hijo JMOR -de  10 años de edad-  se desplazaban por la vía pública, Calle 14 con Carrera  6, zona urbana de Puerto Salgar (Cundinamarca), a eso de las 10:00 pm  del 24 de febrero de 2013, en el sitio se hizo presente una persona  que exhibió un arma de fuego, la apuntó y la disparó  3 veces en contra de la humanidad de la primera, causando su  inmediato deceso.  

El  menor entregó a un patrullero de la policía que se  acercó al lugar de los hechos después de escuchar las  detonaciones, la descripción del agresor (su forma de vestir y  características básicas), circunstancia que llevó  a que el servidor público capturara, cerca de las diez y  treinta de esa misma noche, a JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  quien portaba marihuana, derivados de cocaína, cinco sim cards  y dos teléfonos celulares.  

Procesales  

El  25 de febrero de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Puerto Salgar  (Cundinamarca), fueron celebradas las audiencias de legalización  de captura y formulación de imputación, en contra de  JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA.  

Allí  se le  atribuyó el delito de Homicidio  simple (art.  103 C.P.) en concurso con Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (art.  365 C.P.), cargos que el implicado no aceptó.  

El  defensor apeló la decisión de legalización de la  captura, pero ello fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito  de La Dorada (Caldas).  

El  ente acusador presentó escrito de acusación ante el  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), sin variar la  calificación jurídica. El  titular de ese despacho manifestó su impedimento, con base en  las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  tras considerar que, al resolver la apelación propuesta por la  defensa contra la decisión que legalizó la captura del  imputado, su imparcialidad estaba comprometida para adelantar el  juzgamiento. Tal manifestación fue aceptada por el titular del  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá),  en proveído del 7 de mayo de 2013, quien se trasladó  transitoriamente a La Dorada, en comisión de servicios, para  adelantar la etapa del juicio.  

La  audiencia de formulación de acusación fue celebrada  el 4 de junio de 2013. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de  marzo de 2014.  

El  juicio oral comenzó el 11 de noviembre de 2014 y culminó  el 27 de septiembre de 2018, con el anuncio de sentido de fallo  condenatorio.  

La  sentencia fue leída el 5 de diciembre de 2019. Allí se  declaró la extinción de la acción penal por  prescripción respecto al punible de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  y se condenó al implicado por Homicidio  simple.  

La  defensa interpuso recurso de apelación. En respuesta, la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales dispuso, en fallo del 1° de febrero de 2023,  confirmar la  condena por el reato de Homicidio  simple.  

En  contra de lo resuelto presentó demanda de casación la  defensa del acusado, a través de escrito que la Corte admitió  en auto del 16 de mayo de 2023. La audiencia de sustentación  fue celebrada el 1° de junio de 2023.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  defensa invocó tres cargos, a saber:  

Primer  cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso  raciocinio en los testimonios del patrullero Hoyos Tejada y menor  JMOR  

El  recurrente advierte que el testimonio de Camilo Andrés Hoyos  Tejada (policía captor),  fue valorado con desconocimiento de las reglas de la experiencia,  pues, para el momento de los sucesos, dicho testigo era Policía  de Infancia y Adolescencia en el municipio de Puerto Salgar, lugar  que, por su profesión, conocía muy bien. Sin embargo,  en su relato manifestó que la aprehensión se produjo  entre “7  y 8 minutos”  después de escuchar las detonaciones, a una distancia de “5  o 6 cuadras”  del sitio de la agresión, a pesar de que la persecución  se hizo en una motocicleta de alto cilindraje.  

Tal  situación, en criterio del impugnante, torna “inverosímil”  el testimonio de  Camilo Andrés Hoyos Tejada, porque no se tiene certeza si se  capturó a la persona correcta, dado que transcurrió  “mucho  tiempo”  entre los disparos y la captura, pese a que el trayecto se hacía  corto en un vehículo automotor.  

Indica  que el nerviosismo mostrado por el procesado al momento de su  captura, es explicable, ya que portaba consigo varios celulares y  algunas sustancias psicotrópicas, circunstancia que, desde  luego, no lo hace partícipe del Homicidio  de Martha Yaneth Olaya.  

Igualmente,  expone que la misma noche del hecho acudieron varios agentes de  policía, entre ellos, el patrullero Camilo Andrés Hoyos  Tejada, a la casa donde pernoctó el menor JMOR y le mostraron  la foto del capturado, guardada en un equipo celular.  

El  demandante aduce que en juicio quedó probado que JMOR y el  testigo Camilo Andrés Hoyos Tejada, se “conocían  de antes”,  en razón de otros asuntos judiciales, por lo que el menor  “pudo  mentir estimulado en su conciencia previamente”.  

El  censor exalta que no fue demostrado móvil alguno para que el  implicado diera muerte a la víctima, porque no tenían  vínculo y ni siquiera se conocían, máxime cuando  el procesado fue capturado con varios celulares, muchas sim cards y  unos cuantos gramos de marihuana y “bazuco”,  pero sin el arma, la que nunca pudo hallarse pese a las labores de  rastreo y la “operación  candado”  que realizó la fuerza pública en el municipio.  

Añade  que el menor, en una declaración anterior a la brindada en  juicio, reconoció que no le había visto la cara a quien  le disparó a su madre, sino la sombra, respuesta que, como  defensor, objetó en su oportunidad.  

Segundo  cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso juicio  de identidad por cercenamiento y por tergiversación  

El  impugnante reprocha que el Tribunal dejó de apreciar los  apartados de lo relatado por el menor cuando el defensor impugnó  su credibilidad, en particular, respecto de la fotografía que  le exhibieron “irregularmente”  y de la afirmación efectuada ante la Defensora de Familia, en  la que narró que “no  había logrado ver la cara del sicario que le disparó a  su madre”.  

Por  ello, también cuestiona el valor probatorio asignado en las  instancias al testimonio del menor JMOR, como principal testigo de  cargo, porque lo narrado está contaminado por su falta de  memoria y un falso recuerdo, en tanto, debido a la poca iluminación  del sitio del hecho y la oscuridad reinante, no pudo ver la cara al  homicida, quien, además, llevaba una gorra puesta sobre la  cabeza.  

El  censor destaca que JHON  MARIO BOLAÑOS MAJÍA  fue capturado sin que su cuerpo o vestiduras mostrasen rastro de  sangre, pese a que la muerte de la víctima se produjo por tres  impactos de proyectil de arma de fuego.  

Tercer  cargo: Violación indirecta por error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión  

El  impugnante expone que el Tribunal omitió valorar la prueba  pericial de barrido y absorción atómica practicada, a  título de acto urgente, en las manos y prendas de vestir del  acusado, poco después de la captura en flagrancia, en la que  no se encontraron partículas o residuos de disparo.  

Refiere  que, en juicio quedó demostrado que la noche de los hechos no  llovió y que el implicado no tuvo tiempo de lavarse las manos  ni de cambiarse las prendas. Entonces, si la prueba arrojó  resultado negativo, es porque el procesado no disparó un arma.  

Solicita  casar la sentencia para, en su lugar, declarar la  absolución  de JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA.  

SUSTENTACIÓN  Y TRASLADO A NO RECURRENTES  

El  censor se remite a los argumentos expuestos en la demanda de  casación.  

El  delegado de la Fiscalía  General de la Nación  mostró total conformidad con el fallo recurrido. Por tanto,  pide no casar la sentencia impugnada.  

A  su turno, el agente del Ministerio  Público  comparte “en  buena medida los planteamientos del libelista”,  porque debe hacerse un análisis integral de los dos  testimonios principales de cargo, el menor JMOR  y Hoyos  Tejada  (agente captor).  

A  este efecto, llama la atención sobre el relato que realizó  el funcionario respecto del procedimiento de captura en flagrancia.  

En  concreto, destaca que el agente captor no encontró nada de  particular “a  nivel de persecución o de una tentativa de evasión del  lugar”  por parte del procesado. Sin embargo, ello es contrario a lo que  supuestamente apreciaron otras personas, que el propio testigo llamó  “población  flotante”.  

Esto  es, si el policía precisa que antes de llegar al lugar de los  hechos se cruzó con el supuesto atacante y sólo supo  que se trataba de este por la información que después  le ofreció el menor, razón por la cual se devolvió  a capturarlo, no se entiende qué comportamiento pudo adelantar  esa misma persona ante los presentes en la vía -quienes,  dijo el uniformado, le iban señalando la ruta que tomaba-,  para hacerlo sospechoso, pues, reitera, para el agente captor no  adelantaba ninguna actitud o comportamiento que le permitiera  apreciarlo como tal.  

Aduce  que ese segmento de la declaración no puede dejarse de lado,  porque es un “cercenamiento”  que puede dar al traste con la exigencia de “certeza”  que demanda una sentencia condenatoria.  

Acerca  del testimonio del menor, le llama la atención que, al momento  de confrontársele en el juicio, aceptara que no vio claramente  la cara del agresor, sino una “sombra”,  porque hubo de correr para proteger su vida. Estima que las  afirmaciones del testigo “reducen  esa individualización que, se dice, se hizo del procesado, a  su estatura y a la forma como iba vestido”.  

Afirma  que la declaración de JMOR fue orientada por un policía  y un soldado, quienes, la misma noche del hecho le exhiben la  fotografía del capturado, contenida en un celular. Indica que  esa inicial percepción, contaminada, se concretó en el  resultado de los reconocimientos en fila de personas y fotográfico,  los cuales concluyeron con el señalamiento del acusado, como  autor de la conducta de Homicidio.  Sostiene que resulta controvertible el testimonio del menor, en este  específico aspecto.  

En  cuanto a la prueba de absorción atómica, critica que el  Tribunal se haya limitado a indicar que fue objeto de estipulación  y que no ofrecía mayor controversia, porque de tal medio  probatorio se extrae que no hubo residuo de pólvora en la ropa  ni en la humanidad del capturado.  

Con  base en esas precisiones, más el hecho referido a que no  encontraron la gorra que usaba el agresor (según el propio  dicho de JMOR) ni el arma de fuego con el que se produjo la muerte de  la víctima, a pesar del corto tiempo transcurrido entre los  hechos y la captura, entiende el agente del Ministerio Público,  que no se satisface el estándar probatorio exigido en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar.  

Por  tanto, pide casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se  absuelva, “por  duda”,  al procesado.  

La  Defensora  de Familia del ICBF,  reconocida como víctima, refiere que, de no casarse el fallo  impugnado, se inicie el incidente de reparación integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Acorde  con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código  de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala dictar fallo de  casación en el proceso seguido contra JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  por el reato  de Homicidio  simple.  

La  Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido  admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el  recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan  exhibirse en su formulación.  

Acorde  con ello, se examinan los cargos presentados por la defensa del  acusado, así:  

1.  Cargo primero  

El  recurrente refiere que el Ad quem incurrió en un falso  raciocinio, respecto a la valoración de los testimonios del  menor JMOR y del patrullero Camilo Andrés Hoyos Tejada.  

En  lo concerniente con el menor JMOR, aduce que, en una declaración  anterior a la ofrecida en juicio oral reveló que no vio la  cara del agresor, sino la sombra, lo que objetó en su  oportunidad; y que la percepción del menor fue orientada por  el policía captor, quien se acercó al joven, la misma  noche de los hechos, para enseñarle la foto del supuesto  responsable, lo que pudo generar en este un falso recuerdo.  

En  cuanto al patrullero Hoyos Tejada, estima que resulta inverosímil  su narración, porque, además de responder con evasivas,  no surge sensato que haya transcurrido  mucho tiempo entre los disparos y la captura, pese a que la distancia  entre el lugar de los hechos y el sitio de la aprehensión era  corta, si se estima que el servidor público se desplazaba en  una motocicleta con alto cilindraje.  

De  acuerdo con las motivaciones del fallo impugnado, no se percibe que  el Tribunal haya incurrido en un manifiesto desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, en el proceso de apreciación  de los mencionados medios probatorios, pues, la labor inferencial no  registra vulneración alguna de los parámetros que  garantizan la persuasión racional, en la medida en que fijó  el mérito probatorio de conformidad con la lectura que efectuó  del contenido de cada uno de ellos.  

Al  efecto, luego de transliterar un fragmento del relato del menor JMOR,  sostuvo que  ofrece “aspectos  y detalles de suma trascendencia e importancia”,  que relacionan “de  manera seria”  la comisión de los hechos delictivos en cabeza de JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA:  la vestimenta que portaba y algunos aspectos físicos, que  permitieron al patrullero Camilo Andrés Hoyos Tejada ir en su  búsqueda y retenerlo, con apoyo de algunos ciudadanos, quienes  le iban indicando el rumbo tomado por este. Incluso, destacó  que el menor reconoció en juicio al victimario.  

Lo  mismo ocurre con el testimonio del patrullero Hoyos Tejada, pues,  luego de transcribir un segmento de su dicho, destacó que la  captura se produjo en flagrancia, en virtud del “oportuno  trabajo policial”  y de la guía ofrecida por el único testigo presencial  (JMOR), quien le indicó las  prendas de vestir y las características físicas del  victimario, así  como por varios miembros de la ciudadanía que “pedían  auxilio y le se señalaban al presunto matón”.  (sic)  

El  fallador plural analizó ambas declaraciones y sostuvo que son  “prueba  directa”,  porque se alzan en contra del acusado “el  señalamiento, el seguimiento del presunto homicida por parte  del Patrullero que momentos antes había escuchado las  detonaciones, una aprehensión de la persona que había  sido previamente señalado, (sic)  un reconocimiento fotográfico, con posterioridad el  reconocimiento en fila de personas”,  las que estimó “suficientes  para estructurar un fallo de condena en contra del aquí  acusado”.  

De  esta manera, si el sentenciador entendió que, en efecto, el  menor vio al agresor y, además, si considera creíble lo  expresado por el patrullero que obtuvo la captura, ningún  yerro de raciocinio implican sus conclusiones, entre otras razones,  porque estas, dentro del marco reseñado, no se ofrecen  contrarias a la lógica, la ciencia o la experiencia, con  independencia de otro tipo de yerros, anteriores a dicha valoración,  como a continuación se explicará.  

Por  ende, el cargo no prospera.  

2.  Cargo segundo  

El  impugnante refiere que el Ad quem incurrió en falso juicio de  identidad, en tanto, dejó de apreciar los apartados de lo  relatado por el menor cuando el defensor impugnó su  credibilidad, en particular, respecto de la fotografía que le  exhibieron “irregularmente”  y de la afirmación efectuada ante la Defensora de Familia, en  la que narró que “no  había logrado ver la cara del sicario que le disparó a  su madre”.  

Por  ello, acota, no podía asignar valor probatorio suficiente al  testimonio del menor JMOR, dado que no pudo ver la cara del homicida,  quien llevaba gorra puesta sobre la cabeza, además de  impedírselo la hora en que ocurrieron los hechos, la oscuridad  y la poca iluminación.  

Para  determinar si el Tribunal incurrió en un yerro trascendente  frente al examen objetivo de todo lo dicho por el menor (principal  testigo de cargo), de cara a la responsabilidad del acusado frente al  cargo atribuido, la Corte transliterará in  extenso  su declaración en juicio, efectuada en la sesión del 16  de noviembre de 2018 (para esa época, el deponente contaba con  16 años de edad):  

Vivíamos  en Puerto Salgar…Con mi abuelo, el papá de mi mamá…Pues  la verdad, lo único de mi mamá, me recuerdo que, pues  ella tuvo una dificultad antes. Yo a ella le preguntaba que “¿Qué  era lo que tenía?” y ella no me contaba nada. Pues, ella  tuvo por allá un robo en una finca [en calidad de victimaria],  después de que tuvo el robo llegó a la casa, llegó  toda contenta. No sé, después de esa hora, llegó  un ‘paraco’, llegó y tocó la puerta y me  dijo que “si estaba mi mamá Martha Yaneth” y le  dije que “Sí” que “Acá estaba”  y le dije que “¿Para qué la necesitaba?” y  me dijo “No, quiero hablar con ella”. Entonces, ella  llegó y salió y apenas, yo no sé, la vi como  asustada, y le dijo que “¿Qué necesitaba?”,  ese man se puso todo grosero con ella y le dijo que “Ojalá  se dejara ver en la calle para poderla matar”. Entonces, llegó  mi mamá y le dijo que “Ya”, que “Gracias”,  que “Ya se puede ir”. Entonces, llegó el man se  fue y entonces mi mamá se quedó ahí y la verdad  yo no sé si era el mismo la persona, (sic) o mandaron a otro  para que matara a mi mamá…  

Pues,  la verdad que ella tenía unas amigas, que eran tres amigas,  eran mi mamá, una amiga que era Yaneth, ah no, era Yanira y la  otra era Martha. Entonces, ellas siempre salían juntas por  allá a tomar y todo. Entonces, yo le decía que “¿Para  dónde va?” y me decía “No, voy a tomar un  rato con las amigas”. Entonces, las amigas tenían la  maña de ir a robar o de traer plata pa’ ellas mismas.  Entonces, le dijeron a mi mamá que si iban a robar a una finca  que estaba descuidada. Entonces, llegó mi mamá y dijo  que “Sí”, que ella “las apoyaba”.  Entonces, se fueron para allá y se robaron todo lo que, (sic)  sino que mi mamá no supo que en la pieza del ‘paraco’  estaba una cámara y las otras sí la supieron hacer y se  fueron para el patio a robar cualquier cosa. Entonces, a mi mamá  la captó la cámara y ahí, por eso ese man se  enteró…  

Porque  después de que él [el ‘paraco’] llegó,  llegó (sic) tres manes ahí y lo recogieron en una  camioneta. Uno se bajó y me dijo que “Ten cuidado,  porque no se puede meter con él, porque él es uno de  los que más matan” (sic) y que si yo decía algo a  mí también me iban a hacer algo junto a ella… Un  ‘paraco’ es una persona que no, que no, ¿Cómo  le digo? que no quiere a la familia, que, por ejemplo, le pone unas  pruebas que lo ponen matar a un ser querido, que, si lo mata,  entonces le pagan para que mate más personas y no lo capten…  

Después  de que estos manes fueron a la casa, mi mamá se quedó  como algo nerviosa y asustada y después de ese momento, llegó  mi abuelo y me dio una ‘platica’, para que me comprara  algo. Entonces, mi mamá me dijo que si íbamos al  internet y nos fuimos, común y corriente. Y mi mamá se  fue a meterse en el ‘face’, a ponerse a chatear.  Entonces, ya contestó un amigo de ella y le dijo que se iban a  salir a almorzar. Ella le dijo que “Sí”, que  “Claro”. Entonces, me dijo a mí y yo le dije que  “¿Quién era el man? y no me quiso decir.  Entonces, el señor llegó allá, y le dijo que si  ya podían ir rápido. Entonces, fueron y yo me quedé  ahí. Entonces, ella después llegó allá y  ya se me acabó el tiempo y fui allá. Entonces, yo me  senté y le dije a ella que si me guardó una comida y me  dijo que “No”, que “pidiera una”. Y pues, yo  fui y la pedí y cuando yo, por ejemplo, este es el restaurante  y al lado hay una panadería, entonces yo me senté y yo  vi a un man que me estaba mirando ‘refeo’, y yo le dije  “amá (sic), mire que ese man me están mirando  feo”. Ella voltió (sic) y miró y después  me dijo que “No había ninguno”, porque ya se había  ido. Dijo que lo no había visto. Entonces, ella me dijo que  nos fuéramos rápido para la casa, que porque ya tenía  sueño y ya no quería estar más ahí.  Entonces, yo le dije que no, que no nos vayamos porque sentía  que algo malo va a suceder. Entonces, dijo que “no”, que  “yo no sé qué”. Y yo le dije a ella:  “Entonces, me voy con ella”. Y entonces, me fui con ella,  llegué a la tienda, compré unos huevos allá pa´l  desayuno, y yo llegué a la casa. Y, pues, mi abuelo siempre me  enseñó un dicho que “Cuando había un  camión, tiene que mirar debajo del camión a ver qué  hay, si hay una persona, o si hay un chino jugando o algo”.  Entonces, yo me senté ahí y yo miré y habían  unos pies (sic). Entonces, yo dije “No, seguro hay un niño  jugando a fútbol o cualquier cosa”.  

Entonces,  yo me bajé de la cicla y toqué la puerta. Le dije:  “Abuelo, hágame el favor, y ábrame la puerta”  y el contestó: “Ya voy”. Entonces, cuando voltié  (sic) llegó y salió el man y yo le miré y todo,  sino que por ahorita no  me recuerdo cómo es la cara.  Entonces, salió el man y dijo: “Maldita, te vas a  morir”, pero antes de que dijera eso, mi mamá llegó  y me dijo: “Corra”, pero yo no sabía para dónde  correr. Entonces, yo me quedé ahí y disparó en  la sien y mi mamá cayó. Entonces, disparó el  segundo disparo, pero me lo iba a disparar era a mí. Y  entonces yo me tiré y la bala rebotó en la puerta y se  lo pegó fue en una oreja, en este lado. Entonces, yo me  levanté y me puse en una matica ahí, mirando a ver cómo  estaba disfrazado y todo y me quedé ahí. Entonces, el  man se agachó y le pegó el tercer disparo  en  la sien, ve, en la garganta digo. Entonces, llegó y se fue y  salió mi abuelo y me dijo que “¿Qué pasó?,  porque vio como una pólvora o algo. Entonces, yo le dije: “No,  que mataron a mi mamá, que yo no sé qué”.  Entonces, llegó mi abuelo y me dijo que pidiera auxilio, que  llamara a la policía y ahí llamaron y a mí me  llevaron para una casa y ya de ahí no sé nada más…  

Yo  lo miré bien a él, pues no  me recuerdo tanto de la cara,  pero sí me recuerdo cómo estaba vestido, cómo  era de alto, era moreno y ya…Sí  señor, porque después de que pasó ahí  llegaron el ejército y todo eso y me mostraron unas fotos y al  último que salió, yo les dije que “Ese fue el man  que mató a mi mamá” y no me creían. Me  decían que “Eso es mentiras, que yo no sé qué”  y yo les decía que “Sí”, que “Era él,  porque es la misma ropa que él tiene y el rastro de sangre que  tenía en la camisa y que porqué lado lo cogieron y lo  cogieron fue en la marranera”.  

Por  ejemplo, me mostraron el celular y me empezaron a mostrar unas fotos  de todos los capturados que tenían ahí en la Estación  de Policía de Nariño. Entonces, yo les decía que  “Éste no es”, que “Este tampoco”. Y  entonces, me mostraron el último y me puse a pensar un rato y  les dije: “Éste es” y yo le dije al teniente que  “Esa era la persona que mató a mi mamá” …  

Como  unas diez personas me mostraron en fotografías… Cuando lo de  las fotos yo estaba con mi abuelo y con el soldado… Pues, primero  el que me mostró las fotografías fue un Patrullero de  la Policía y después cambiaron por un soldado que era  de la base, que “mirara bien que quién era la persona”  y claro salió la misma persona que hizo eso, que mató a  mi mamá…Después  de que sucedió eso, pues como a los dos minutos, primero llegó  la policía, después llegaron la Sijín, después,  ahí sí llegaron los Soldados y también llegaron  un poco de personas que ni siquiera conocía… Sí  señor, cuando me mostraron las fotografías en celular,  tanto el Policía como el Soldado fue minutos después de  lo de mi mamá…  

Pues,  después de que me mostraron las fotos, mi abuelo me dijo que  me tenía que ir para otra casa mientras tanto. Mejor dicho,  mientras que recogían el cuerpo y que me dijeran que iba a  suceder. Entonces, me llevaron para otra casa y justo llegó el  mismo Patrullero y me dijo. (sic) Volvió y me mostró  las fotos y, entonces, llegó a mi abuelo y me dijo que “Me  asegure que quién era el man al fin”, porque no me  querían creer. Entonces, yo le dije que ese es el mismo man y  al otro día me llevaron para la casa y que me cambiara para  poder hacerle el velorio a mi mamá… Después de eso mi  abuelo me dijo que tenía que ir a la Estación, que  porque el Patrullero me necesitaba y me iba a hacer unas preguntas,  pero la verdad yo no le quería contestar más, porque me  sentía mal por lo que sucedió y no le dije nada…  (sic)  (énfasis fuera de texto)  

La  Fiscalía le puso de presente al joven JMOR las fotografías  que dijo le fueron mostradas, después de los hechos. Sobre  ello manifestó:  

Sí,  señor, eran las mismas fotos que me mostraron el Policía  y el Soldado, el día de lo de mi mamá…Por ejemplo,  cuando tuvieron al man allá, a mi llevaron a un sitio de una  cárcel que es la cárcel de acá de La Dorada, que  es la cárcel Doña Juana- A mí me llevaron allá  y estuve allá y, pues, me mostraron las personas y todos  estaban encapuchados y la verdad les dije que no era nadie, porque no  le veía la cara. Entonces, ya ahí les quitaron la  capucha y me dijeron que quién era la persona, entonces yo me  puse a mirar y recordé como era la persona y les dije que era  la última persona que estaba allá y ahí fue que  dijeron que sí, que esa era la persona y de ahí dijeron  que no habla pasado nada más…  

Sí  señor, yo estaba seguro de la persona que estaba  reconociendo… Sí señor, acá en estas fotos  también lo reconozco, es la última, el séptimo…  Pues  a mí me mostraron como cuatro veces las fotos…Sí  señor, es el séptimo…Es el álbum uno… Es el  séptimo, álbum dos… (sic)  (énfasis fuera de texto)  

En  el contrainterrogatorio, la  defensa se remitió a la entrevista rendida el 23 de julio de  2013, por el menor JMOR, con el fin de refrescar memoria e impugnar  credibilidad. El testigo reconoció su firma.  

Frente  a la pregunta: “Usted,  cuando leyó el documento, ¿Usted se acuerda de lo que  allí dice, usted se acuerda de esa oportunidad?”,  contestó:  

Pues,  desde que la Comisaria me comenzó a preguntar que “¿Qué  había pasado?”, pero yo leí y algunas partes que  no, que no fueron, que, por ejemplo, dice que “Yo no vi nada”  que “yo…”, que “a las espaldas” que  “yo me asusté”, que “yo no sé qué”.  Entonces, eso fue como una mentira, porque no, porque yo ni siquiera  dije eso. Yo dije fue que “cuando di la vuelta, el man llegó  y salió” y dijo que “maldi” (inaudible), que  quería matar a mi mamá, que le dijo una grosería.  Entonces, ahí mi mamá me dijo que corriera y yo la  verdad me asusté y ahí fue que me tocó  esconderme en una mata y ahí miré al man cómo  era. Y  ahí había una lámpara que estaba … ¿Cómo  le digo? No era pública, sino que siempre la prenden ahí  en el barrio.  Entonces, yo por eso le pude ver bien la cara y ver cómo era.  (sic)  (énfasis fuera de texto)  

La  defensa cuestionó al testigo JMOR, respecto a que en  esa entrevista dijo que “vio  que salió un man”  y que “vi  la sombra y escuché los disparos. Cuando volteé a  mirar, el tipo salió corriendo y lo vi de espaldas”.  Frente a ello, el testigo contestó:  

Posteriormente,  la defensa se refirió a la pregunta registrada en la  entrevista, relativa a “¿Qué  tenía el tipo que salió corriendo y que lo vio de  espaldas?”,  frente a lo cual, el testigo contestó en la misma entrevista:  “No  lo vi bien, porque me asusté al ver a mi mamá tirada y  me escondí”.  Ante ello, JMOR respondió en juicio:  

Pues,  la verdad yo lo vi que  él  [el agresor] tenía  como una camisa con, con rayas.  Él  [el  agresor] era  alto, moreno,  y, pues  tenía  una gorra,  y, pues, común y corriente, los zapatos.  Y ahí, pues, él salió corriendo.  

El  delegado del Ministerio Público formuló varias  preguntas complementarias. Una de ellas alusiva a “¿Por  qué está usted tan seguro de que fue esa persona [el  presunto agresor] a quien usted vio en las fotografías [que le  mostró un policía y un soldado]? ¿Por qué  está usted tan seguro de esa situación?”,  a lo que el joven JMOR contestó:  

Porque  yo  siempre, todas las noches, me pongo a pensar.  Por eso es por lo que casi no puedo dormir bien. Me  pongo a pensar todo lo que pasó ¿Cómo era la  cara? ¿Cómo estaba vestido? ¿Cómo, cómo  era la altura? ¿De qué color era?  Y sí, yo siempre, pues, pedí  ayuda para yo poder tratar de hacer como un dibujo o en forma de  letras pa´  poder describir al man.  (sic)  (énfasis fuera de texto)  

Seguidamente,  el mismo funcionario preguntó al testigo: “¿Algún  soldado de la base o algún policía, esa noche, le  indicó a usted de alguna manera, le señaló que  indicara cuál de esas fotografías es el homicida, o  usted espontáneamente señaló la fotografía?”  El testigo contestó:  

Pues,  él me lo pasó, pues, el celular, y me dijo que mirara  cuál de esas personas era la que mató a mi mamá.  Y yo, por ejemplo, miré y miré, y dije que “No”,  que “Ese no era”, que “Este tampoco”, y ahí  fue que me  puse a pensar un ratico y me recordé la cara y cómo él  era, y ahí sí salió la foto.  Y le dije: “Vea, esta es la persona que mató a mi mamá”.  Y [el policía] dijo: “No le voy a hacer más  preguntas” … Ninguna persona me ha dicho nada, sino que  yo dije que esa era la persona, porque yo estaba seguro que sí  él era. (sic)  (énfasis fuera de texto)  

El  delegado  del Ministerio Público también preguntó al  testigo “¿Qué  parte de lo que JM dijo al entrevistador, no quedó consignado  allí? Y viceversa ¿Qué parte de lo que aparece  allí escrito, usted no dijo?”  JMOR contestó:  

Cuando  dice que “vi la sombra y escuché los disparos”,  eso es mentira, porque pronto yo lo vi, la persona y la persona dijo  unas palabras y hasta ahí escuché los disparos, pero no  como escribieron… Yo  “no vi la sombra, ni  frente a frente”,  [también es mentira, porque] yo estuve, yo estuve, no vi la  sombra, sino  que estuvimos frente a frente. Por ejemplo: Él estaba ahí  y yo estaba al lado de la matica esa.  Y es mentira que “Yo salí corriendo” … Vi  la fisionomía de la persona… Yo  me quedé escondido en la mata y alcancé a ver cómo  era él y cuando le disparó el tercer disparo…La  distancia entre la mata y la persona es  como dar un  paso  y ahí está la persona que hizo lo que hizo… Es  una mata de mirto, es una mata verde que está llena de hartas  hojas, es altica y no es tan gruesa.  De ahí se alcanza a ver cuando se abren las hojas…Yo me  agaché como la columna y ahí, pues, quedé un  poquitico parado y yo como era casi bajo, entonces no más me  agaché y ahí alcanzaba a ver y ahí fue cuando  salió corriendo… Yo  tenía entre 10 u 11 años, creo que tenía 10  años… No señor, no recuerdo cuánto medía  yo para esa edad… Yo quedaba agachado, y la mata y yo quedábamos  casi igual de altura… (sic)  (énfasis fuera de texto)  

La  juez de conocimiento hizo preguntas aclaratorias. El testigo  respondió:  

Iban  a ser casi como las once de la noche… Había tres lámparas:  una en la esquina, otra en la mitad y la otra en la otra esquina. La  de nosotros [presunto agresor y testigo] estaba en la mitad. La de  las últimas no prendieron, porque siempre fallan en prenderse  esas lámparas. Entonces, la  única que prendió fue la de la mitad.  Entonces, ahí fue que yo alcancé a ver bien…  Ambos [víctima y testigo] veníamos en bicicletas,  cuando llegamos al portón de la casa, yo me bajé de la  cicla y ella [la víctima] estaba en la orillita de la  carretera. Ella se agachó. Ah no, bajó la cabeza y puso  la mano encima de la cabeza. Entonces, ella se quedó dormida.  Mientras yo me bajé, lo primero que yo hice es mirar debajo  del camión, a ver qué persona estaba ahí.  Entonces, la miré y ahí sí pasé a tocar  la puerta y ahí fue que mi abuelo dijo que ya iba a salir a  abrir la puerta, para poder entrar… En ese momento mi mamá  estaba encima de la bicicleta. (sic)  (énfasis fuera de texto)  

Al  confrontar lo dimanado del testimonio del menor JMOR, con lo  establecido en el fallo recurrido, se advierte que el juez plural  cercenó la declaración de ese testigo, no solo en las  respuestas que ofreció en el contrainterrogatorio, sino en las  contestaciones a las preguntas complementarias que le formularon el  delegado del Ministerio Público y la juez de conocimiento.  

Al  efecto, el Ad quem suprimió aspectos valiosos que dicen  relación con lo que se consignó en el documento que  sirvió de base para que la defensa impugnara la credibilidad  de JMOR (entrevista ante la Defensora de Familia), en la que el  principal testigo de cargo manifestó que (i) vio al agresor de  espaldas; (ii) no lo vio bien, porque se asustó al ver a su  mamá tirada en el suelo (reacción natural en un menor  de 10 años de edad, ante un episodio dramático); (iii)  se escondió detrás de una planta (reacción  entendible, al temer que podía correr la misma suerte de su  ascendente); y (iv) tampoco lo vio frente a frente.  

A  partir de esos detalles importantes, emerge sensato que JMOR solo  haya alcanzado a divisar eso y no la cara del ofensor, pues, además,  el fallador mutiló de la declaración del testigo, las  circunstancias de tiempo y de modo en que ocurrieron los hechos:  

(a)  La hora en que ocurrió la tragedia (aproximadamente, 10:00  pm), lo cual indica una reducción de la visibilidad.  

(b)  La poca iluminación de la vía pública, pues,  conforme el propio testigo lo narró, de tres lámparas  ubicadas en ese lugar de la vía pública, solo una  funcionaba.  

(c)  La gorra usada por el agresor en su cabeza al momento de los hechos,  dado que esta contribuye a cubrir el rostro o ensombrecerlo, si  existe poca luz, como ocurre en este caso. Y,  

(d)  Los nervios que experimentó por el infortunio, que lo  condujeron a esconderse detrás de una planta de mirto, la que,  en todo caso, en las condiciones descritas, también resta  visibilidad.  

Las  respuestas ofrecidas por JMOR, a las preguntas complementarias del  delegado del Ministerio Público, que también fueron  mutiladas, afianzan lo anterior (el único testigo presencial  no vio  bien al victimario y, por consiguiente, no pudo referir rasgos  suficientes del agresor).  

Fíjese  que, frente a la pregunta de “¿Por  qué está usted tan seguro de que fue esa persona [el  capturado, aquí implicado] a quien usted vio en las  fotografías [que le mostró un policía y un  soldado]? ¿Por qué está usted tan seguro de esa  situación?”,  el testigo se refirió a circunstancias que evidencian  dubitación, en punto a las características morfológicas  del ofensor.  

Desde  luego, exteriorizar que “todas  las noches me pongo a pensar”  sobre “todo  lo que pasó”  y acerca del aspecto  físico del homicida  (motivo por el cual no puede dormir bien), para que alguien le ayude  a elaborar una especie de retrato hablado, genera enormes  dudas  en cuanto a esa particularidad, pues, a partir de la fecha de los  hechos (24 de febrero de 2013) hasta el día en que declaró  en juicio (16 de noviembre de 2018), esto es, más de 5 años  y 8 meses, el testigo permaneció con esa vacilación.  

Tales  aspectos son trascendentales, porque todo apunta a que JMOR, quien no  fue capaz de referir rasgos suficientes del victimario, suministró  una información  vaga  del responsable de la muerte de la víctima (“camisa  con rayas (…), una gorra y, pues, común y corriente,  los zapatos”  y que “era  alto, moreno y ya”),  al patrullero que llegó a la escena del crimen a socorrerlo,  quien tomó esos datos para emprender la búsqueda.  

Si  el Ad quem no hubiese pretermitido la declaración de JMOR,  en cuanto a la  información ambigua y confusa que, como único testigo  presencial, suministró al patrullero captor, se habría  percatado con facilidad que esas descripciones resultan insuficientes  para individualizar apropiadamente a una persona y proceder a  judicializarlo y condenarlo, en tanto, corresponden a genéricos  que impiden una individualización precisa y pueden atribuirse  a un amplio grupo de personas, incluso, muchas de las que pudieran  discurrir por ese lugar o cercanos después de ejecutarse el  crimen.  

Lo  anotado, para significar que, en concreto, el agente que acudió  al lugar no contaba con datos suficientes para proceder después  a la captura, si el aprehendido no adelantaba algún tipo de  comportamiento que le permitiera vincularlo con el homicidio.  

En  este sentido, lo referido por el agente captor, Camilo  Andrés Hoyos Tejada, se verifica ambiguo y equívoco,  acorde con lo que respondió en juicio, también mutilado  por el Ad quem.  

En  efecto, dicho testigo narró que iba en su motocicleta cuando  escuchó los disparos y, como se hallaba cerca, de inmediato  emprendió la marcha hacia el lugar; allí vio un cuerpo  sin vida y, cerca del mismo, a un menor (JMOR). Éste le  describió la vestimenta del homicida (“camisa  a cuadros azul y un pantalón, y unos tenis”)  y las características físicas (“alto,  trigueño, delgado”).  

Asimismo,  expuso que, cuando lo capturó, el implicado tenía  “marihuana  y derivados de cocaína, cinco simcards y varios teléfonos  celulares”; y  que “él  no llevaba nada en las manos, iba caminando y no llevaba nada en la  mano”; además,  que “no  estaban ensangrentadas sus manos”.  

Igualmente,  refirió que no le encontró el arma de fuego, pese a que  la buscó por el trayecto por donde pudo transitar el  victimario. No manifestó algo sobre la gorra que el homicida  portaba, según la descripción del testigo presencial.  

El  policía destacó que asoció tales características  (“camisa  azul, jeans, tenis, de poco cabello, (…) alto, moreno (…),  delgado”)  a la  misma persona avistada cuando se dirigía al sitio de los  disparos. Destaca que en ese momento vio al sujeto “caminando”  y “mirando  hacia atrás y hacia adelante”.  

En  ese orden de ideas, para la Sala es claro que al captor no le generó  suspicacia la actitud de JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  esa primera vez que la vio, comoquiera que, en palabras del delegado  del Ministerio Público, el policía no  encontró nada de particular “a  nivel de persecución o de una tentativa de evasión del  lugar”  por parte del procesado.  

Si  el Tribunal hubiese valorado integralmente el testimonio de Hoyos  Tejada, podría advertir con naturalidad  que ese medio suasorio, de ninguna manera permite advertir, en  términos probatorios y no de la facultad que permite la  captura de una persona en situación de flagrancia, que de  verdad el aprehendido en ese momento tuviera algún tipo de  relación con el homicidio.  

Cuando  más, la inferencia que le llevó a la captura se ofrece  caprichosa o producto de muy subjetivas apreciaciones del uniformado,  comoquiera que, por fuera de la genérica descripción  que pudo haber hecho el menor, la cual se encuentra en entredicho,  como se anotó antes, el comportamiento del aprehendido y lo  que en su poder se halló, lejos de advertir cualquier  vinculación con el homicidio, la repudia.  

Desde  luego que, cabe resaltar, lo hallado en poder del capturado, los  artículos y sustancias que portaba JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  al ser neutralizado y capturado, no son indicativos de haber  participado, minutos antes, en un Homicidio.  A lo sumo, serían indicativos de que se dedicaba al hurto, al  consumo o a la venta de estupefacientes.  

Empero,  como se precisará más adelante, lo trascendente para  verificar si el procesado pudo o no haber ejecutado el crimen, no lo  es lo que llevaba consigo, sino, precisamente, lo que no se encontró  en sus prendas ni manos.  

Para  la Corte, acorde con la sucesión de hechos que siguieron de  inmediato al homicidio, emerge dudoso el señalamiento del  menor JMOR, respecto del implicado, pues, pudo estar viciado por  múltiples factores, tales como el impacto en su psiquis por el  hecho de sangre, dada su corta edad, las amenazas que su madre había  recibido días anteriores o la  intervención común de uno de los policías y un  soldado, que acudieron al sitio por ocasión de esos sucesos  lamentables.  

Estos,  por ejemplo, esa misma noche, sin que se conozca la razón que  los llevó a discriminar a las personas que conformarían  el supuesto álbum, le  mostraron -insistentemente-  varias fotos de aparentes sospechosos, desde un celular, sin que el  menor lograra hallarlo. No obstante, se puso “a  pensar un ratico”  y, de repente, “me  recordé la cara y cómo él era, y ahí sí  salió la foto”  del supuesto agresor (el aquí procesado).  

Si  desde un comienzo la declaración o percepción del  testigo estuvo influida por las fotos que le fueron mostradas por los  uniformados, esto es, ya tenía en su mente fijada a una  persona en particular, el señalamiento realizado por JMOR,  tanto en la fila  de personas (7  de mayo de 2013, es decir, casi  tres meses después del homicidio) como  en los álbumes fotográficos (en la sesión del  juicio oral del 16 de noviembre de 2018), carecía de cualquier  valor incriminatorio, dado que, sobra señalar, en dichas  diligencias se limitó a reiterar lo que sin ningún  control se implantó la noche de los hechos, con independencia  de que el sujeto fuese o no quien ejecutó el crimen.  

De  esta forma, para recapitular, no existe ninguna razón válida  para sostener que la captura operada la noche de los hechos, obedezca  a que el procesado fue sorprendido en cualesquiera situaciones de  flagrancia o cuasi flagrancia, si, en gracia de discusión, se  dijera que ello constituye algún tipo de indicio o vinculación  probatoria con el delito.  

El  subsecuente comportamiento del uniformado captor, quien, al parecer,  tomó una fotografía al capturado y la llevó a  conocimiento del menor, se ofrece, no solo inexplicable, sino  interesado, pues, se evidencia que en lugar de buscar que el testigo  efectivamente reseñara las características de quien  atacó a su madre, iba encaminado a corroborar o legalizar su  actuación previa.  

Desde  luego, pese a sus profundos efectos para el caso, es evidente que la  “diligencia”  investigativa del agente de policía y el soldado del Ejército  Nacional, careció de cualquier control o posibilidad de  verificación en su exacta naturaleza y efectos, razón  por la cual, la Corte advierte su implicación asaz  dañosa para el proceso y, en particular, respecto de la  credibilidad y consecuencias que pueden comportar los directos  señalamientos del joven, estos sí, realizados dentro de  los ámbitos de legalidad y formalidad del trámite  legal.  

Se  reitera, existen bastantes dudas acerca del origen del conocimiento  vertido en ellos, esto es, si corresponde a la efectiva  identificación visual, pese a las circunstancias contrarias,  de quien realizaba el ataque, o es la reiteración de lo que  desde un principio se le implantó con la presentación  de la fotografía contenida en el teléfono celular del  agente.  

A  partir de esta misma arista argumental, es evidente que el Tribunal  desconoció aspectos sustanciales de lo dicho por el uniformado  captor, en lo que corresponde a las circunstancias en las que operó  la aprehensión y lo que se halló, o mejor, dejó  de hallarse en poder del aquí procesado.  

Si  se mira con detalle el recuento cronológico que realizó  el servidor público respecto de las circunstancias que  gobernaron la captura, casi que, con inmediatez respecto de los  hechos, representados, en su caso, por las detonaciones escuchadas en  lugar cercano al que se hallaba, no se puede explicar en qué  momento el capturado pudo despojarse del arma o por qué, si lo  hizo de forma intempestiva, al conocer de la presencia policial, no  se halló la misma en el lugar.  

No  asume la Sala, en este sentido, que el solo hecho de no encontrarle  el arma homicida, despeje inconcuso la ajenidad del capturado con el  delito que se le endilga. Sin embargo, dadas las condiciones que  gobernaron el hecho y la subsecuente captura, sí siembra  bastantes dudas que así no haya ocurrido, en tanto, soporta la  hipótesis contraria, referida a que, en verdad, no participó  en el crimen.  

Apenas  para clarificar el punto, se destaca el corto tiempo transcurrido  entre los hechos y la captura del implicado (entre 7 y 8 minutos,  según lo narró el policía captor), así  como la “operación  candado”  desplegada por la fuerza pública para hallar el arma homicida,  que arrojó nulos resultados.  

Por  lo demás, en la actuación no existe medio probatorio  que vincule al procesado con alguna organización armada al  margen de la ley, como para dar sentido a la manifestación de  JMOR, relativa al muy posible móvil del homicidio de la  víctima, manifestación que no solo fue pasada por alto  por la Fiscalía, a efectos de encaminar su investigación,  sino que tampoco se entendió de interés para el  fallador de segundo grado, evidente como se hace que entre el acusado  y la hoy occisa, no fue posible establecer algún tipo de  vínculo, a más que nada se entregó respecto de  las actividades o antecedentes del primero.  

De  ese modo, se advierte que el Ad quem incurrió en falsos  juicios de identidad por cercenamiento.  

El  impugnante expone que el Tribunal omitió valorar la prueba  pericial de barrido y absorción atómica, practicada a  las manos y prendas de vestir del acusado, poco después de la  captura en flagrancia, pese a que allí no se encontraron  residuos de disparo.  

El  juez plural afirmó, sobre el particular,  que dicha prueba no favorece al implicado:  

(…)  primero, porque dicha experticia fue estipulada entre las partes, y,  segundo, porque son objeto de estipulaciones los hechos y  circunstancias de la investigación por la cual se ha  presentado acusación en contra del procesado, hechos  relevantes o hechos indicadores o circunstancias que constituyen  agravación en el tipo penal entre otros aspectos, sin que se  comprometa lo sustancial del proceso penal como es el principio  constitucional y legal de la presunción de inocencia, en  atención a que este ropaje debe necesariamente ser destronado  en un ambiente probatorio adversarial, propio del trámite  ordinario en este sistema.  

Es  por lo que, con palmaria claridad se ha dicho que la responsabilidad  penal no puede ser objeto de estipulación, o que mediante esta  importante figura se pueda derivar la autoría o no de quien se  encuentra vinculado a la investigación, por cuanto aquello es  la esencia del sistema y se encuentra radicada en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación como órgano  persecutor quien tiene la carga probatoria de demostrar la  responsabilidad penal del acusado, como lo consagra el artículo  7o del Código Adjetivo Penal.  

Lo  primero que cabe decir sobre lo transcrito, es que lo expresado por  el Tribunal emerge un verdadero galimatías que conduce al  absurdo y nada sustenta, pues, no se entiende si lo que quiere decir  es que solo pueden realizarse estipulaciones probatorias sobre  aspectos que incriminen al procesado, o que, de otra forma, por  tratarse de hechos y no de pruebas, lo acordado se ha de dejar al  margen del examen que cabe realizar el juez para definir el objeto  del proceso penal.  

En  ambos casos, se resalta, el concepto pretendido elaborar por el  Tribunal se ofrece equivocado; mucho más, si por ocasión  de ello dejó de examinar un elemento de juicio valioso, con  trascendente efecto en la tesis defensiva.  

Desde  luego que los hechos objeto de estipulación hacen parte de los  elementos de juicio obligados de examinar por el juez en su fallo,  pues, incluso, comportan un mayor valor que la prueba, en tanto,  además de corresponder al objeto de discusión, se trata  de circunstancias que no se discuten por las partes y, por ello,  deben determinarse como ciertas.  

Entonces,  si efectivamente las partes estipularon, como hecho indiscutible,  que, en las manos y ropas del procesado, acorde con la prueba que se  le tomó de inmediato, no existen rastros que lo vinculen con  el disparo de un arma de fuego, ello se erige en factor de necesaria  consideración por el juez, de cara al examen de los elementos  que confirman o infirman la acusación.  

Al  efecto, no está acreditado en la actuación que el  procesado se lavó las manos, o que se las haya frotado y  limpiado, o que haya sudado excesivamente, o que haya tenido las  manos ensangrentadas, o que se haya cambiado de ropa (la declaración  del patrullero confirma que ello no sucedió), o que haya  llovido, o que haya transcurrido mucho tiempo entre los disparos y la  toma de la muestra (esto fue adelantado a las 03:55 am del 25 de  febrero de 2013, es decir, pocas horas después de la agresión  mortal).  

Si  ello es así, esto es, no se prefiguró ninguno de los  factores que pudieran explicar un falso negativo en la prueba que  corrobora el hecho aceptado, cobra plena relevancia exculpatoria lo  estipulado, en cuanto, la mejor forma de entender por qué no  se ubicaron residuos de pólvora o disparo, acorde con el  criterio que explica cómo en la generalidad de los casos el  intercambio se produce, dada la naturaleza que encierra accionar este  tipo de artefactos, es que, entonces, muy posiblemente la persona no  ejecutó esa acción.  

No  puede determinarse con absoluta certeza, que el procesado disparó  o no un arma de fuego en la noche del 24 de febrero de 2013, pero el  hecho estipulado se erige en un elemento sustancial que fortalece la  tesis de la duda.  

Así,  se advierte que el Ad quem también incurrió en un error  de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto,  sin controvertir la legalidad de la estipulación aportada al  proceso, omitió considerar el contenido del hecho aceptado, a  partir de un argumento que no alcanza a entender la Sala.  

Trascendencia  de los yerros  

Ahora  bien, determinados los yerros concretos en los cuales incurrió  el fallador, corresponde a la Sala examinar su trascendencia, de cara  a los elementos de juicio aportados y lo que ellos efectivamente  reflejan, una vez eliminados los vicios.  

En  este sentido, la Corte destaca cómo, finalmente, se han puesto  en entredicho la calidad y efectos de los medios suasorios de  incriminación, que se remiten, finalmente, a las  circunstancias que gobernaron la captura del procesado y el  señalamiento que hizo en su contra el menor de edad hijo de la  víctima.  

Respecto  de lo primero, como se anotó antes, la aprehensión no  comporta, ni en términos formales, ni en los materiales, algún  factor que por sí mismo, así fuese dentro del ámbito  indiciario, relacione su presencia en vía cercana al lugar de  los hechos, con la directa ejecución del crimen, pues, dada la  precaria identificación entregada por el menor al policía  captor y la ninguna actividad sospechosa del aquí procesado,  la captura perfectamente pudo operar sobre cualquiera de las personas  que a esa hora se desplazaban por el sector. A ello se suma, cabe  agregar, que el procesado no adoptó algún  comportamiento extraño, ni tenía consigo elementos que  permitieran asumir su vinculación con el hecho aquí  examinado.  

En  torno de lo segundo, una vez conocido que personal uniformado se hizo  presente, poco después de los hechos, en casa del menor hijo  de la afectada, y allí le dio a conocer la fotografía  del capturado, ya se hace intrascendente, en sus efectos  incriminatorios, lo que el testigo señaló en las  diligencias de fila de personas y formal reconocimiento fotográfico,  pues, contaminadas como se hallan dichas actividades, se pone en tela  de juicio que el reconocido sea el verdadero homicida y no la persona  a la cual, desde su captura, trató de vincularse con el hecho.  

A  lo anotado se añade, tal cual se anotó en el acápite  correspondiente, que se duda acerca de la verdadera posibilidad del  testigo para apreciar lo que dijo que vio, cuando menos, la identidad  del agresor, de conformidad con la impugnación que de su  testimonio hizo la defensa en juicio, a partir de demostrar, sin que  el testigo haya ofrecido una explicación plausible para ello,  que en sus iniciales atestaciones aceptó no haber estado en  posibilidad de conocer el rostro del atacante -vio  sólo sombras-.  Afirmación anterior que se compadece con las condiciones de  visibilidad de la zona y el estado de enorme zozobra del declarante.  

En  estas condiciones, no se alzan elementos de juicio creíbles y  suficientes para nutrir, desde la perspectiva de la Fiscalía,  su teoría del caso, en tanto, lo arrimado no supera el  estándar de conocimiento exigido por la ley para definir la  responsabilidad del acusado.  

Pero,  además, en contrario, acorde con la hipótesis de la  defensa, se erige plausible que, en efecto, no fue el procesado quien  ejecutó el crimen, comoquiera que en su favor operan dos  hechos trascendentes, de cara a la dinámica de lo ocurrido y  la captura de la que fue objeto pocos minutos después de ello:  (i) en su poder no se hallaron armas o elementos que lo vinculen con  el ataque, ni se observaron rastros de sangre en su cuerpo o  vestiduras; y (ii) se aceptó como hecho probado, por ocasión  de la prueba a la que se le sometió de inmediato, que ni en su  cuerpo, ni en sus ropas, había vestigios de pólvora o  de residuos de disparo.  

A  lo anotado se agrega que, acorde con la muy posible causa del  homicidio, relatada por el hijo de la víctima, la Fiscalía  no presentó ningún tipo de prueba que vincule al  procesado con grupos organizados al margen de la ley.  

Así  las cosas, es claro que los yerros advertidos en la actuación  del Tribunal, se ofrecen trascendentes y suficientes para obligar la  revocatoria del fallo de segundo grado, dado que no existe  conocimiento más allá de toda duda respecto de la  responsabilidad del acusado en el delito atribuido.  

En  consecuencia, se  dispondrá la libertad inmediata del procesado,  por  razón de este asunto, y se ordenará que el juzgador de  primer grado se ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR  la sentencia del 1 de febrero de 2023, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Segundo:  ABSOLVER,  por duda, a  JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  por  el delito de Homicidio  simple.  

Tercero:  DISPONER  la  libertad inmediata de JHON  MARIO BOLAÑOS MEJÍA,  por  razón de este proceso, para lo cual se librarán los  oficios pertinentes y se ordena que el juzgador de primer grado se  ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar.  

Cuarto:   DISPONER,  a través del juez de primer grado, la cancelación de  los registros y anotaciones originados en contra del acusado, en  razón de este proceso.  

Quinto:  Esta  decisión no admite recursos.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

Cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          comisión de servicios en La Dorada (Caldas), con ocasión          al impedimento aceptado al titular del Juzgado Penal del Circuito de          La Dorada.  

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