AP3498-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3498-2023  

Radicación  No. 59131  

(Aprobado  Acta No. 215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2.023)  

ASUNTO  

Examina  la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor  de JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE  contra la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Manizales  el 11 de diciembre  de 2020,  confirmatoria de la de primera instancia proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Salamina (Caldas) que condenó al  nombrado por el delito  de tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, satisface  los presupuestos de lógica y debida argumentación para  su admisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-  El supuesto fáctico materia de juzgamiento fue declarado por  el tribunal en los siguientes términos:  

“El  11 de noviembre de 2019 a las 00:00 horas en el Municipio de La  Merced, Caldas, un ciudadano sin identificar hizo una llamada a la  estación de la policía de esa localidad, e informó  que en la vía pública de la Vereda El Limón  estaba un  sujeto realizando ‘disparos al aire’, que  vestía camiseta roja y botas pantaneras negras.  

Algunos  agentes de policía se dirigieron al lugar y observaron al  ciudadano que fue descrito en la llamada, lo abordaron y realizaron  registro corporal para encontrarle en la pretina del pantalón  un arma de fuego tipo revólver, Smith & Wesson, calibre  38L, 05 vainillas y 1 cartucho calibre 38. Esta persona manifestó  no tener permiso para el porte de la misma.  

El  ciudadano se identificó como JOSÉ ALBEIRO QUINTERO  ARROYAVE y fue capturado en situación de flagrancia.  

El  arma era apta para disparar y los demás elementos bélicos  para ser detonados”.  

2.-  Al día siguiente, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  del municipio en mención,  la fiscalía imputó a  JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE,  a título de autor, la  comisión del punible de tráfico,  fabricación o porte ilegal de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en la modalidad de porte (artículo  365 del Código Penal), cargo al cual se allanó en ese  momento. Así mismo, se  ordenó la libertad del imputado con la suscripción de  acta compromisoria de comparecencia ante el juez penal de  conocimiento a las audiencias que se programaran y de informar todo  cambio de residencia y teléfono1.  

3.-  El 17 de febrero de 2020, el titular del Juzgado  Penal del Circuito de Salamina (Caldas), previa  verificación del respeto de las garantías fundamentales  en el allanamiento dio curso a la audiencia de individualización  de pena y sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 447  del ordenamiento procesal penal2.  

4.  El 9 de junio subsiguiente, la misma autoridad judicial emitió  la sentencia correspondiente, por medio de la cual condenó al  procesado como autor penalmente responsable del delito que aceptó,  a la pena principal de siete  (7) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión  y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por período  igual y privación del derecho a la tenencia y porte de armas  por lapso de catorce (14) meses.  Del mismo modo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria; no obstante, le otorgó la prisión  domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de  2020, por un período de 6 meses3.  

5.-  La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió,  el 11  de diciembre de 2020, confirmándolo en su integridad.  

6.-  Contra esta última decisión, el representante del  condenado interpuso recurso extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Propone  un único cargo contra el fallo recurrido con sustento en la  causal segunda de casación por nulidad en virtud de la  violación al derecho de defensa técnica de su  prohijado, pues el abogado defensor que lo antecedió  “propició  una aceptación de cargos por un delito cometido en la  modalidad de flagrancia por parte del señor JOSE  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, la  cual basó en su desconocimiento jurídico respecto de  los alcances contenidos en esta aceptación y el que produjo  por su mala asesoría un detrimento considerable respecto de  los intereses del señor QUINTERO  ARROYAVE, sometiéndolo  a una pena elevada y a la pérdida de un subrogado penal, que  en manos de un abogado con mínimos conocimientos en Derecho  penal se habría evitado”.  

Las  falencias de su predecesor, señala, se remontan a la audiencia  preliminar concentrada en la que aconsejó al procesado  allanarse al cargo imputado. Sin embargo, tal asesoría partió  de dos errores. En primer lugar,  “i.) Que  su defendido tendría derecho a una rebaja punitiva de la mitad  de la pena: Lo que no sabía el Abogado anterior, era que, si  una persona es detenida en situación de flagrancia, tal y como  lo estipuló el señor Fiscal en el Escrito de Acusación,  con la aceptación de cargos solamente se puede otorgar el  12,5% de rebaja, lo cual se encuentra debidamente estipulado en el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004”.  

Al  respecto, agrega que “cualquier  penalista o profesional del derecho con siquiera una noción  básica del sistema penal acusatorio, aconseja no aceptar  cargos en esta audiencia, sino propender por realizar un preacuerdo  con el ente fiscal, a fin de degradar la conducta punible de Autor a  Cómplice y de esta manera obtener un 50% de rebaja punitiva”.  

Lo  anterior le permite afirmar que  “el  Defensor no contaba con la más mínima idea de lo que  estaba ocurriendo en esta audiencia, no estaba preparado para velar  por los intereses del señor QUINTERO  ARROYAVE y  esto fue causa de que se desfavorecieran los intereses del aquí  enjuiciado”.  

El  segundo error, en su criterio, consistió en que “creyó  que si le otorgaban a su prohijado el descuento punitivo, la pena  quedaría en menos de 8 años y con esto a su defendido  le sería concedida la prisión domiciliaria contenida en  el artículo 38B del Código de Procedimiento Penal”.  

No  obstante, añade que “para  nadie es un secreto que el primer requisito contemplado en el  artículo 38B, para la concesión de la prisión  domiciliaria, exige que la conducta punible por la cual está  siendo investigado el sujeto activo, contemple como pena mínima  ocho (08) años de prisión o menos, es decir, el mínimo  punitivo contemplado en la Ley, no como lo cree el Apoderado, quien  expone que como se le realiza una rebaja punitiva y la misma es  inferior a 8 años se le debe otorgar el subrogado”.  

Como  lo indicó frente al yerro anterior, insiste en que  “cualquier persona con una carrera profesional en derecho,  puede leer el contenido del artículo citado en precedencia y  entender el alcance del mismo o si no lo entiende, al menos buscar  asesoría de otro profesional para llegar a una conclusión  acertada”.  

Frente  a este punto en particular, aduce que el delito imputado tiene una  pena de prisión de 9  a 12 años, luego no  era posible prometer la concesión de la prisión  domiciliaria contemplada en el artículo 38B, incorrección  que incluso reconoció el profesional en el recurso de  apelación que sustentó contra la sentencia de primer  grado donde propuso la nulidad, porque tenía la convicción  de que para  efectos del cumplimiento del requisito objetivo de la prisión  domiciliaria de que trata el reseñado precepto procesal, se  tendría en cuenta el descuento punitivo por aceptación  de cargos.  

Resulta  evidente entonces, indica, la violación del derecho de defensa  técnica, al punto que, como se vio, así lo confesó  su antecesor en tal solicitud, todavía más inexplicable  cuando pidió la nulidad respecto de una situación que  él mismo provocó, lo que la hizo inviable.  

Adicionalmente,  el mismo profesional del derecho también indicó, como  sustento de la nulidad, que para el momento de la imputación  la fiscalía no tenía documento que indicara que  QUINTERO  ARROYAVE  no contaba con permiso para portar armas, pero ello “es  totalmente inválido”,  porque, en primer lugar, si consideraba que no existían  elementos materiales probatorios suficientes para declarar  responsable del delito a su defendido, nunca debió asesorarlo  en el sentido de que aceptara cargos.  

También  corrobora la vulneración de la garantía aludida, añade,  que en el mismo recurso de apelación haya deprecado para su  patrocinado la prisión domiciliaria como cabeza de hogar sin  que ante la primera instancia hubiera hecho ese pedido, “cuando  es claro para todo Abogado, que el Tribunal solamente puede  pronunciarse respecto de hechos que hayan sido tratados en primera  instancia en la Sentencia, de esta manera, queda clara otra  equivocación más por parte del Apoderado, quien  desconoce el trámite de apelación, debido a que esta  solicitud debió realizarse ante el Juzgado de Conocimiento, o  ante el Juzgado de Ejecución de penas, no como lo realiza,  mostrando un total y claro desconocimiento del tema penal”.  

Recalca  que, como lo ha dicho esta Sala, no solo se violenta el derecho de  defensa cuando no se cuenta con un abogado, sino también si el  designado no tiene el conocimiento jurídico suficiente para  propender por los derechos e intereses de su representado, o cuando  pese a desplegar actividad procesal, la misma se realiza de manera  torpe y errada, dejando en clara desventaja al procesado frente al  ente acusador, lo que genera una afectación de tal  trascendencia que hace necesario declarar la nulidad de la actuado.  

Por  razón de lo expuesto, pide casar el fallo impugnado en el  sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de  legalización de captura, imputación de cargos e  imposición de medida de aseguramiento, “a  fin de propender por la respectiva defensa técnica a la cual  tiene derecho el señor QUINTERO  ARROYAVE”,  que posibilite, así mismo, garantizar el principio de igualdad  de armas.  

Para  finalizar, sobre la incidencia del vicio denunciado en la sentencia  impugnada, añade que “[d]e  haberse realizado la correcta defensa técnica del señor  QUINTERO  ARROYAVE, hubiese  contado con la posibilidad de un descuento punitivo del 50% al  haberse realizado un preacuerdo por complicidad en debida manera con  el ente persecutor. Igualmente habría tenido derecho a la  Prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38b,  pues al degradarse la conducta de autor a cómplice para la  época de los hechos daba esa posibilidad de obtener subrogado  Penal… Un abogado con mínimos conocimientos en Derecho  Penal, habría evitado una condena tan alta y sin ningún  beneficio” (sic).  

CONSIDERACIONES  

Como lo ha  destacado de forma pacífica esta Sala, el recurso  extraordinario de casación representa un control de legalidad  y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se  pretende.  

Dada esa  naturaleza, sus exigencias no son los mismas que regulan la actividad  de las instancias ordinarias del proceso. Tales presupuestos se  encuentran en la legislación y han sido desarrollados  profusamente por la jurisprudencia de esta misma Sala. Así,  conforme se precisa en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Una vez escogida  la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el  juicio de casación, los cargos que se formulen deben  desarrollarse siguiendo los condicionamientos de cada una de ellas, y  del error que la componga frente al sentido de la violación  demandada.  

Si se trata de la  causal segunda de nulidad, se debe atender a los principios que  regulan su decreto, esto es, taxatividad, trascendencia,  instrumentalidad de las formas, convalidación y protección,  compatibles con su naturaleza residual y de ultima  ratio.  

En el caso  concreto, el representante de JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE  plantea un cargo amparado en la causal segunda de casación por  desconocimiento del derecho de defensa técnica, por la  incorrecta asesoría que su predecesor le brindó al  procesado en la audiencia de formulación de imputación,  lo cual condujo a que se allanara al cargo, por lo que se debe  invalidar la actuación procesal desde esa diligencia a fin de  garantizarle una adecuada asistencia.  

Pues bien, esta  Sala ha señalado en diversas oportunidades que un alegato de  quebranto del derecho de defensa fundamentado en la convicción  del casacionista consistente en que la asistencia profesional pudo  ser mejor, no configura un cargo susceptible de estudiarse en  casación. Por consiguiente, es insatisfactoria una petición  de nulidad basada simplemente en la descalificación de la  gestión realizada por defensores anteriores. Ello  especialmente porque la libertad de iniciativa es característica  fundamental de la labor de asesoría profesional del abogado,  cuyas gestiones en forma alguna se juzgan positiva o negativamente en  función de los resultados obtenidos.  

Se ha recalcado de  forma pacífica, así mismo, que la estrategia de defensa  varía dependiendo del estilo de cada profesional, dado que no  existen fórmulas uniformes o estereotipadas. Simplemente, se  reitera, cada defensor diseña la táctica que a su  juicio resulta más adecuada y se ajuste mejor a la visión  que tiene del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no  tiene la connotación de socavar el derecho de defensa técnica.  

Desde luego que lo  anterior es distinto al desconocimiento absoluto por parte del  defensor de la dinámica del sistema adversarial o  a cuando la estrategia se evidencia torpe o manifiestamente errática  –supuestos  que deja entrever el casacionista, pero que no resultan asimilables a  este asunto—,  en cuyo caso resulta procedente el decreto de nulidad ante la clara  desventaja del procesado frente al ente acusador, lo cual,  como lo ha reseñado esta Sala, da al traste con las garantías  del debido proceso, y, en concreto, a los derechos de defensa y de  igualdad de armas (se pueden consultar, solo por citar algunas  decisiones: CSJ AP5322, dic. 5 de 2018, rad. 51457; AP2738, jun. 26  de  2019, rad. 48828; AP3975, sep. 17 de  2019, rad. 55830; AP1887,  ago. 28 de 2020, rad. 53394; AP2062, ago. 19 de  2020, rad. 53292 y  AP3181, nov. 18 de 2020, rad. 57297).  

Esto último,  como se anunció, no es lo que objetivamente se advierte en  este caso, porque para tildar de errática la asesoría  que el profesional brindó al procesado para que se allanara al  cargo endilgado, parte, entre otras falencias, de supuestos  conjeturales, como igual lo hace al fijar la trascendencia de la  supuesta irregularidad.  

En efecto, el  censor señala que el acto de allanamiento al cargo del  procesado se propició a partir de dos errores inexplicables en  que habría incurrido el defensor de entonces. El primero,  porque tenía la idea de que con ello su defendido obtendría  un descuento del 50%, dejando de lado que fue sorprendido en  flagrancia, con lo cual el descuento otorgado solo fue de un 12,5%  de la pena a imponer, a la luz de lo estipulado en el artículo  301 procesal.  

Como fácilmente  se puede advertir, en este planteamiento el censor se adentra en el  fuero interno de su antecesor en el sentido de que estaba convencido  de que el descuento por el allanamiento era del 50%, desconociendo  que, para los casos de flagrancia, esa rebaja se reduce al 12,5%;  empero, no existe elemento de juicio que permita inferir que el  abogado no previó esa situación. Por el contrario, nada  obsta para colegir que su asesoría estaba encaminada a que  obtuviera el descuento contemplado en el precepto legal referido para  los casos de flagrancia, constituyéndose, por ende, en una  estrategia válida y razonable, justamente porque QUINTERO  ARROYAVE, al ser sorprendido en tal condición, podía  ver menguadas sus posibilidades defensivas en juicio de cara a una  absolución o para llegar a un preacuerdo.  

Además, el  libelista sigue aferrado a la especulación al apuntar que en  estos casos un abogado medianamente capacitado propende por un  preacuerdo con la fiscalía pactando la degradación de  la responsabilidad de autor a cómplice, cuando, obviamente, no  se conoce cuál era la posición particular de la  fiscalía en este asunto, lo que impide dar por sentado que  aceptaría un preacuerdo.  

De esa forma,  olvida el censor, entonces, que un preacuerdo no solo depende de la  voluntad de la defensa, y que en este caso podía tener  resistencia por el ente acusador ante el estado de flagrancia en que  el procesado fue sorprendido.  

Con todo, el  allanamiento implicó un beneficio para el procesado por  representar una reducción de pena dentro de los términos  consagrados legalmente, ante lo cual no resulta viable oponerse con  una visión hipotética y subjetiva que lejos está  de evidenciar el quebranto del derecho de defensa técnica.  Recuérdese, adicionalmente, que la evaluación de una  estrategia defensiva no se puede medir a partir de los resultados  obtenidos.  

El segundo error  que el casacionista adjudica a su predecesor en la gestión,  versa sobre la concesión del sustitutivo de la prisión  domiciliaria, lo que también habría precipitado el  allanamiento al cargo por parte del procesado. A diferencia del  anterior, este no tiene carácter conjetural, dado que es el  mismo abogado quien así lo aceptó en la sustentación  del recurso de apelación que promovió contra el fallo  de primer grado propendiendo básicamente por la nulidad de la  actuación. Allí reconoció que aconsejó a  su defendido de aceptar el cargo bajo la convicción de que  tendría derecho a ese beneficio en virtud de la pena que se le  impondría y no de la prevista legalmente. Así lo  expresó el profesional en dicho escrito:  

“Pero  e  (sic)  ahí  el problema: Tanto él (el  procesado) como  yo, en ese momento nos convencimos que lo dispuesto en el numeral  primero del artículo 38 B (Que  la sentencia se  imponga por  conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de  ocho (8) años de prisión o menos). O sea que, el hecho  de aceptar la comisión del ilícito en la primera  audiencia de Control de Garantías, e Imputación de  cargos, nos daba para que mi representado pudiera tener el derecho al  subrogado de la prisión domiciliaria, porque la  pena IMPUESTA  que  resultare, daría un total de 95 meses, lo que nos ubicaría  dentro de los ocho años. La concepción que se tuvo, es  totalmente opuesta de la que tiene el juzgado, de lo establecido en  la norma, o sea que no es la pena que se imponga, sino la que tiene  prevista la ley”4  (subrayas,  negrillas y mayúsculas tomadas del texto original)  

En realidad, tal  interpretación sí parte de un error, porque dicha norma  –el artículo 38 B del Código Penal— prevé  que el referente para establecer si se cumple el presupuesto objetivo  del sustitutivo penal no es el monto de la pena efectivamente  impuesta, sino el de la prevista legalmente (numeral 1° de la  norma en cita). Así también lo ha entendido la  jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, cfr. CSJ SP3050, jul. 27  de 2021, rad. 58743; SP646, mar. 3 de 2021, rad. 53179; AP3050, nov.  18 de 2020, rad. 56904 y SP3103, mar. 9 de 2016, rad. 45181).  

Más aún,  como así se lo hizo ver el ad  quem,  cuando  el cálculo de la pena lo realizó teniendo en cuenta el  descuento por haberse allanado al cargo (que en este caso fue del  12,5%, según ya lo explicado), sin percatarse que corresponde  a un fenómeno postdelictual que no incide en el cómputo  para la concesión de la prisión domiciliaria:  

“El  recurrente entiende que la pena, aplicada la disminuyente por  aceptación de cargos, cumple el requisito objetivo del  articulo 38B del C.P. Sin embargo, en consonancia con el razonamiento  precedente, la Sala disiente de esa conclusión.  

La merma  punitiva se dio por aceptación de cargos, circunstancia que:  i) no se estructuró con la comisión de la conducta, ii)  no es inescindible a ella, iii) no modifica los límites  punitivos de la forma en que acaba de exponerse, iv) se erige como  factor post-delictual que afecta el quantum de la pena de forma  posterior a la determinación de la misma”5.  

Razonamiento que  consulta la posición pacífica de esta Sala, como así  se plasmó, por ejemplo, en CSJ  SP, 9 mar. 2016, rad. 45181, al analizar este presupuesto:  

“En  relación con las circunstancias y modalidades conductuales  concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la conducta, y  que deben por tanto ser tenidas en cuenta como factores modificadores  de la punibilidad abstracta, han sido señalados, entre otros,  los  dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y complicidad),  las modalidades de comportamiento previstas en la parte general del  código (como la marginalidad, ignorancia o pobreza extremas;  la ira e intenso dolor; el exceso en las causales de justificación),  y las específicas de cada tipo penal en particular, que  amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las  previstas para el hurto en los artículos 241, 267 y 268 del  Código Penal).  

En cambio,  quedan por fuera todos aquellos factores que no guardan relación  directa con la conducta punible, por no encontrarse vinculados con su  ejecución, sino con actitudes  postdelictuales del procesado, cuya concurrencia solo tiene la  virtualidad de afectar la punibilidad en concreto,  en cuanto operan sobre la pena ya individualizada, como por ejemplo  la confesión, la reparación en los delitos contra el  patrimonio económico, el reintegro en el peculado, la  sentencia anticipada, o la retractación en el falso  testimonio” (subrayas  tomadas del original).  

No obstante, ese  yerro del profesional, por sí solo, no tiene la entidad de  socavar el derecho de defensa técnica del procesado JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, porque, en términos generales,  desplegó un mandato diligente y proactivo en procura de  beneficiar su situación procesal, amén de que tampoco  se demuestra su trascendencia, esto es, que con ocasión del  mismo se privó al procesado de obtener el subrogado en  cuestión.  

Sobre  lo primero, se observa que realizó diferentes actividades en  orden a ese objetivo, como, por ejemplo, tras emitirse la sentencia  condenatoria de primera instancia, (i) pidió permiso de  trabajo para el procesado, de lo cual se ocupó el despacho,  valga decir, con resultados positivos, mediante interlocutorio de 30  de julio de 20206;   (ii) solicitó, ante la misma autoridad, la concesión  de cambio  de domicilio y permiso para traslado de su defendido a la ciudad de  Medellín –de manera temporal-,  resuelta por el juzgado, también satisfactoriamente, el 25 de  agosto siguiente7;  (iii)  reclamó ampliación de  la medida  domiciliaria transitoria concedida en la sentencia de primer grado en  dos oportunidades: primero, el 22 de octubre de 2020 ante el juzgado  de conocimiento8,  y, después, el 5 de noviembre ulterior, ante la corporación  judicial de segundo nivel9  -allí mismo también pidió la concesión de  la prisión domiciliaria dada la condición de padre  cabeza de familia del procesado-, sobre esta doble petición se  pronunció la última autoridad mencionada el 4 de  diciembre siguiente negando la primera y absteniéndose de  resolver la segunda  por no haberse debatido y no haber sido objeto de decisión en  la sentencia de primer grado10.  

A  todo lo anterior se suma, desde luego, su intervención  diligente en pro de los intereses de su protegido en la audiencia de  individualización de pena y sentencia de que trata el artículo  447 procesal11;  la interposición y sustentación oportuna del recurso de  apelación contra el fallo adverso de primera instancia y la  interposición del recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia, dado que ostentaba la  calidad de apoderado principal12,  mientras que el ahora casacionista fungía como suplente, lo  cual, en cierta medida, podría eventualmente comprometer su  legitimación para elevar esa prédica.  

Además,  llama la atención a esta altura que el demandante argumente,  para complementar la que a su juicio fue una desafortunada defensa  técnica de su predecesor, que hubiera pedido para su procurado  la prisión domiciliaria por la condición de padre  cabeza de familia ante el tribunal y no ante el juez de conocimiento,  motivo por el cual dicha autoridad se abstuvo de pronunciarse al  respecto, cuando él, es decir, el propio censor, habiendo ya  asumido la defensa, hizo lo mismo13,  obteniendo, por supuesto, idéntica respuesta del tribunal,  según se plasmó en interlocutorio de 26 de enero de  202114  y también en la sentencia de segunda instancia15.  

Por  otro lado, sí constituye un error del abogado, como lo  enrostra el demandante, que en la misma sustentación del  recurso de apelación contra la sentencia adversa de primera  instancia, y en soporte igualmente de su petición de nulidad,  haya indicado que  para el momento de la imputación la fiscalía no contaba  con documento alguno que demostrara que QUINTERO  ARROYAVE  no tenía permiso para portar armas, pues con ello incursionó  en terrenos de la responsabilidad penal por el delito atribuido, tema  vedado con ocasión de su allanamiento al cargo al operar el  principio de no retractación, yerro que, por cierto, es  bastante frecuente en esta sede extraordinaria y no por ello se  infiere la ausencia de defensa técnica.  

En  todo caso, lo verdaderamente esencial es que el procesado expresó  la aceptación de cargos de manera libre, consciente,  espontánea y debidamente informada, como así lo  refrendaron el funcionario de control de garantías y luego el  de conocimiento.  

En virtud de lo  expuesto, se ha de decir que los eventuales desaciertos de la gestión  del defensor que inicialmente asistió al procesado no tienen  la trascendencia suficiente como para inferir que socavaron el  derecho de defensa de JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE, máxime cuando la mayor parte de la  argumentación del casacionista se enfoca en disentir desde su  perspectiva subjetiva de la estrategia que aquel empleó y los  logros obtenidos,  lo que tampoco ostenta la entidad de afectar la garantía.  

En fin, para esta  Sala no se advierte afectación al derecho de defensa ni al  principio de igualdad de armas bajo los motivos que exhibe el censor.  En  esas condiciones, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo  de los motivos propuestos por el recurrente y de evidenciar su  trascendencia, a más de que no se advierte necesario afianzar  en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la  demanda de casación, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun.  2014, rad. 42597.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.- INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  ALBEIRO QUINTERO ARROYAVE.  

2.- ADVERTIR  que contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos  por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Fols.          61 y ss. del cuaderno principal .  

3          Fols. 72 y ss. ídem.  

4          Fol.          85 del c.o. 2.  

5          Fol.          14 del c. de segunda instancia.  

6          A          partir del fol. 1 c.o. 2.  

7          A          partir fol. 6 ídem.  

8          A          partir fol .12 ídem.  

9          A partir fol. 79 ídem.  

10          A          partir fol. 90 ídem.  

11          Fol.          61 del c.o. 1.  

12          Fol.          33 del cuaderno de segunda instancia.  

13          A          partir del fol. 27 ídem.  

14          A          partir del fol. 36 ídem.  

15          A partir fol. 15 ídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *