AP3497-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI          15001600013220150245701          

Casación          rad. 59103          

Jesús          David Dávila García    

Magistrado  ponente  

AP3497-2023  

Radicación  n.° 59103  

(Aprobado acta  n.°215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2.023)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Corte, con el  fin de resolver sobre su admisión, examina la demanda de  casación presentada por el defensor contractual de Jesús  David Dávila García contra  la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, dictada el 30 de octubre de  2020, en virtud de la cual, tras confirmar el fallo proferido por el  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  esa ciudad, condenó al acusado por el delito de estafa.  

HECHOS  

Los juzgadores  dieron por probado que Jorge Edwin Palacios Espitia, utilizando redes  sociales, contactó a Jesús  David Dávila García  el 2 de marzo de 2015, , quien le ofreció materiales de  empaques y se presentó como intermediario de un proveedor en  Venezuela. Fue así como aquél negoció con este  la adquisición de una máquina para la producción  de ponqués con línea de empaques, por valor de  $90.000.000 y, como anticipo, le abonó $11.000.000,  conviniendo su entrega para mediados del mes de junio de esa  anualidad.  

En dicho  interregno, Palacios Espitia le comunicó a Dávila  García  que no podría recibir el artefacto porque debía viajar  a Europa, oportunidad que Dávila  García aprovechó  para ofrecerle el cambio de divisas a través de la firma  UNILEVER, en el vecino país, a lo que aquél asintió  y, para el efecto, le entregó $28.900.000, en varios contados,  siendo el último el 7 de mayo de igual año. Aunque  Dávila  García  se comprometió a suministrarle los euros en ocho días,  ello no sucedió, como tampoco ocurrió con la máquina.  

Ante la situación,  Palacios Espitia lo buscó en Itagüí y descubrió  que lo había timado, como también sucedió con  otras personas.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Bajo los ritos  del procedimiento  abreviado (Ley 1826 de 2017), la Fiscalía 22 Local de Tunja,  después de realizar audiencia  de conciliación el 2 de octubre de 2015, en donde el indiciado  se obligó a compensar lo adeudado en ciertos plazos, pero no  cumplió,  trasladó, el 28 de febrero de 2018, el escrito de acusación  a Jesús  David Dávila García,  en  el que le comunicó que le atribuía el delito de estafa,  en calidad de autor, conforme a su descripción en el artículo  246 del Código Penal1.  

2.  Luego de radicado el escrito respectivo2,  el asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que convocó  a audiencia concentrada, la cual, tras varios aplazamientos -la  defensa argumentó que su prohijado tenía el deseo de  conciliar-3,  se agotó el 13 de diciembre de 20184.  

3.  El juicio oral se llevó a cabo el 10 de junio5  y 28 de agosto6  de 2019, último día en el que se anunció sentido  de fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo  447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

4.  En la sentencia, que se emitió el 30 de septiembre posterior,  la Juez impuso a Dávila  García las  penas principales de 38 meses de prisión y multa equivalente a  143.41 salarios mínimos legales mensual vigentes (s.m.l.m.v.)  y a la accesoria de «interdicción»  de  derechos y funciones públicas por tiempo igual a la primera.  Le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena7.  

5.  El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, en proveído del 30 de octubre de 2020,  la modificó en su numeral primero para fijar la sanción  privativa de la libertad en 32 meses y la pecuniaria en 66.66  s.m.l.m.v.8  

6. El mismo  profesional recurrió en casación.  

LA DEMANDA  

El abogado  identifica a las partes, sintetiza los hechos, acápite en el  que asegura que no se tuvieron en cuenta sus alegatos de conclusión,  en los que se ocupó sobre la inexistencia del punible de  estafa, y, después de reproducir una providencia de la Sala de  Casación Penal, formula un único cargo al amparo de la  causal primera, «cuerpo  primero del artículo 205 del Código de Procedimiento  Penal», por  violación directa de la ley sustancial, derivada de la  exclusión evidente del «artículo  32, numeral cuarto, del Código Penal» y  la aplicación indebida del 246 ibidem.  

Manifiesta que  discute la «invalidez  de la sentencia» porque  en la «injurada»  (cita el precepto 338 del Código de Procedimiento Penal -no  dice cuál-)  no se imputó el delito por el cual se condenó. En ese  orden, se vulneró el canon 29 superior,  al  omitir las formas del juicio. Asegura, además, que en esa  oportunidad el cargo no fue claro y no se le preguntó al  procesado sobre los hechos constitutivos de la conducta punible.  

Refiere que lo que  existió fue una transacción civil, no una estafa, por  ausencia de sus elementos, en la medida que Jorge Edwin Palacios  Espitia no acudió a los mecanismos de autotutela exigibles de  acuerdo con su formación de empresario, comerciante y  panadero.  

Agrega que, si el  Tribunal hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente  y analizado la condición del acusado, no habría  condenado.  

Solicita a la  Corte «CASAR  PARCIALMENTE» el  fallo y en su lugar absolver a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casación,  pese a ser concebido como un mecanismo a través del cual el  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  efectúa un control constitucional y legal a las sentencias  emitidas en segunda instancia por los tribunales, no puede ser  utilizado como un escenario adicional en el cual, sin rigor jurídico  ni técnica, se exterioricen toda clase de inconformidades. Su  carácter extraordinario impone, a quien a él acude, el  deber de presentar una demanda que satisfaga las exigencias de orden  formal y sustancial, sobradamente decantadas por la jurisprudencia.  

Al  memorialista, entonces, le corresponde concretar el derecho o la  garantía que le fue desconocida a quien representa, concretar  el agravio inferido y/o especificar el tema sobre el cual requiere un  pronunciamiento, ya sea para desarrollar o unificar la jurisprudencia  y, en perfecta armonía con ese discurso, proponer  correctamente las censuras, atendiendo para ello los motivos que  hacen procedente el medio, acorde con el ordenamiento procesal penal  que gobernó la actuación y con plena observancia de las  directrices que para el efecto ha establecido la Sala.  

Por  consiguiente, habrá de demostrar, a través de un  discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad  y precisión, cuál es la causal que invoca, cuál  es el cargo formulado y sus fundamentos y acreditar por qué se  hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia  en el fondo del asunto.  

2.  Cuando  se acusa el fallo por vía de la causal primera del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal de 20049,  el actor debe especificar si la infracción tuvo lugar por  alguna de estas vías: (i)  falta de aplicación o exclusión evidente,  (ii)  aplicación  indebida  o (iii)  interpretación  errónea de  una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley que sea llamada a regular el caso.  

La primera, tiene  lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia  de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la  desconoció o la consideró derogada; la segunda, ocurre  porque el  juez desatinó en la selección del precepto y adecuó  erróneamente los hechos probados a los supuestos  condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en  el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa;  y la tercera, acaece  en el instante en que, pese a que se seleccionó bien y  adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido  a su consideración, falló al interpretarla y le  atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó  efectos contrarios a su real contenido.  

3.  En el sub  examine  es notorio el desconocimiento de las exigencias descritas. La demanda  presentada es un escrito ambiguo, carente de estructura y de  coherencia argumentativa, lo que conduce a su inadmisión.  

El  defensor, de manera abiertamente desatinada, se remite a la causal  primera de casación del artículo 205 de la Ley 600 de  2000, ordenamiento procesal que no rigió la actuación  seguida en contra de Jesús  David Dávila García.  Inadvierte el memorialista que el asunto se adelantó bajo los  lineamientos del procedimiento abreviado, previsto en la Ley 1826 de  2017, cuyo artículo 22, que incorporó el 545 a la Ley  906 de 2004, establece que los recursos se tramitarán  «conforme  a lo dispuesto por el procedimiento ordinario».  Así las cosas, lo debido era acudir a las causales descritas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Aunque esa equivocación sería insustancial, habida  cuenta que la violación directa también está  contemplada en el estatuto procesal penal de 2004, lo cierto es que  la censura no reúne las exigencias mínimas para darle  curso. Obsérvese:  

4.2.  El recurrente refiere que la trasgresión tuvo lugar por  exclusión evidente del artículo 32 -numeral cuarto- del  Código Penal, que contempla una causal de ausencia de  responsabilidad: «se  obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente  emitida con las formalidades legales»,  cuyo contenido, de entrada, no guarda conexión con la  facticidad que revela la actuación, a la vez que el censor no  explica cuál pudo ser la orden que se le dio al acusado y por  parte de quién, para obtener un provecho ilícito,  induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o  engaños.  

4.3.  El libelista, ajeno por completo al motivo de casación  escogido, no respeta los hechos ni la valoración probatoria  realizada por los juzgadores, al paso que alude a falencias en la  «injurada»,  acto  procesal totalmente ajeno al procedimiento abreviado de la Ley 1826  de 2017 y aún a la Ley 906 de 2004.  

De  entender la Sala que quiso referirse al traslado del escrito de  acusación, ninguna razón le asiste en su reproche, pues  basta una simple mirada de esa pieza procesal para constatar que la  Fiscalía fue clara en la relación de los hechos  jurídicamente relevantes y en señalarle al indiciado  que su conducta se enmarcaba en el delito de estafa, la que -indicó-  «fue  ejecutada a título de dolo»10.  

4.4.  Ahora bien, para los falladores no existió duda en torno a que  Dávila  García convenció  a la víctima «a  través de artificios y engaños», respecto  de las ventajas que obtendría si negociaba con él la  máquina y, luego, de nuevo lo burló para que le  entregara dinero a cambio de conseguirle unos euros. El Juez  singular, después de valorar las pruebas, concluyó que  el incriminado «realizó  varios comportamientos o conductas para obtener este provecho ilícito  y que conforme a los elementos estructurales de esta clase de  conducta, en este caso se cumple a cabalidad y en su orden  cronológico, lo que establece la Corte: i) el artificio, ii)  el error y iii) el desplazamiento patrimonial»11,  motivo  por el cual -aclaró- se apartaría de los argumentos  expuestos por la defensa.  

Así  las cosas, no es, como lo arguye el demandante, que sus alegatos  conclusivos se hubiesen ignorado, sino que los mismos no convencieron  al juzgador, dada la contundencia probatoria.  

4.5.  De cualquier manera, el casacionista se equivoca en sus apreciaciones  finales, pues la configuración del injusto de estafa no se  puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio  riesgo y, por esa vía, exigir, del sujeto pasivo acudir a  mecanismos de auto protección, porque ello -ha señalado  la Sala- «es  tanto como introducir una exigencia totalmente extraña a su  estructura típica» (cfr.  CSJ  SP4800-2020, rad. 56031).  

Al  respecto, en la sentencia CSJ SP9488-2016, rad. 42458, sostuvo:  

En  otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de  actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la  conducta típica. Es así como, cuando se trata de  negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo  consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir  luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su  patrimonio económico, producto de la inducción en error  de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del  agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al  tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son  propias de su naturaleza descriptiva.  

Ahora  bien, es cierto que, como se señaló en la sentencia del  10  de junio de 2008 citada en precedencia, actualmente nuestro país,  a diferencia de lo que ocurría en pasadas épocas, tiene  un mayor nivel educación, situación que ha hecho que el  Estado deje atrás de manera gradual aquellos períodos  de acentuado proteccionismo para pasar a fases donde se ofrece una  mayor libertad de interacción de las personas.  

Sin  embargo, esa libertad privada no puede extenderse hasta el punto de  permitir el engaño y el fraude en las relaciones  contractuales. Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y  con ello afecta el patrimonio económico de otro,  comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito  meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a  sancionarlos penalmente.  

Así,  por lo demás, lo impone el  sentido, alcance y contenido de la buena fe. Conforme lo ha señalado  la Corte Constitucional, al pasar de  ser un principio general de derecho para transformarse hoy en día  en un postulado constitucional (art. 83),  su aplicación  y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su  función integradora del ordenamiento y reguladora de las  relaciones entre los particulares y entre éstos y el Estado12.  

De  acuerdo con el comentado principio, los particulares están  obligados a sujetarse a mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad  en sus diversas relaciones, es decir, no sólo en aquellas que  sostenga con las autoridades públicas sino en las suscitadas  entre ellos mismos.  

El  postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de  manera recta y transparente durante la celebración de un  negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le  suministra a la otra información contraria a la realidad que  la determina a realizar la transacción o le oculta  maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría  abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de  estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para  inducir o mantener en error a la víctima y así obtener  provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.  

En  esos eventos, como lo señaló la Sala en la sentencia  del 27 de octubre de 2004, es claro que el autor del hecho no se  comporta dentro del ámbito de competencia que le impone la  organización, es decir, defrauda las expectativas que se  esperan de él, contrariando el principio de confianza que  regula las relaciones de la vida en sociedad.  

4.6.  Aunque el demandante reproduce, de manera extensa y sin expresar cómo  aplica al caso, la sentencia CSJSP3233-2017, rad. 48279, pasa  inadvertido que, en dicha providencia, la Corte precisó que el  incumplimiento de las obligaciones contractuales  «trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes  al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre  su capacidad de pagar, haciéndole creer que sí está  en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida  por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio»,  eventualidad  que, justamente, se presentó en el caso concreto.  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas  definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481-201413,  procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por la defensa de Jesús  David Dávila García contra  la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          Folios 1 a 10 de la carpeta.  

2          El 1 de marzo de 2018 (folio 11 Id.)  

3          Actas en folios 22 y 32 Id.  

4          Acta en folio 37 Id.  

5          Acta en folio 96 Id.  

6          Acta en folio 105 Id.  

7          Folios 111 a 114 Id.  

8          El fallador encontró falencias al momento          de la dosificación punitiva.  

9          “Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso”.  

10          Páginas 2 de los fallos de instancia y folio          7 de la carpeta, donde reposa el traslado del escrito de acusación.  

11          Folio 112 de la carpeta.  

12          Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008.  

13          Radicado 42597.  

7      

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