AP3502-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

AP3502-2023  

Radicación  No. 59304  

(Aprobado  acta No. 215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2.023)  

La Sala evalúa  la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el  defensor de NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA, condenado en  ambas instancias como autor de un concurso de delitos de actos  sexuales con menor de catorce años agravados.  

HECHOS  

Durante  el segundo semestre del año 2015, NÉSTOR OSVALDO ÁVILA  NOVOA, quien trabajaba como docente y director del curso 203 del  colegio “Villas del Progreso” de Bogotá,  repetidamente sometió a L.Y.L.Y, estudiante suya que para  entonces tenía la edad de 8 años, a tocamientos de  índole sexual consistentes en frotar sus genitales por encima  de la ropa interior.  

Ello sucedía  en el aula de clases, donde la niña – y otras del mismo  grado a quienes también tocó, aunque ello no es objeto  de investigación en este proceso – permanecía  durante la hora del descanso porque ÁVILA NOVOA la castigaba.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar celebrada entre el 10 y el 13 de febrero de  2017 ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá,  la Fiscalía legalizó la captura de NÉSTOR  OSVALDO ÁVILA NOVOA y le imputó la autoría del  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en  concurso homogéneo, conforme los artículos 209 y 211,  numeral 2°, del Código Penal. En la misma diligencia fue  afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario1.  

2. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y  Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mismo que, agotado el  trámite ordinario, profirió la sentencia de 5 de  noviembre de 2019, por la cual condenó al nombrado a las penas  de 158 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas2.  

3. El defensor de  ÁVILA NOVOA apeló la decisión de primer grado y  el Tribunal Superior de esta capital, en providencia de 11 de agosto  de 2020, la confirmó en todas sus partes3.  

4. El mismo  sujeto procesal presentó recurso extraordinario de casación  y lo sustentó mediante el escrito cuya fundamentación  formal y sustancial examina ahora la Corte.  

LA DEMANDA  

En  un único cargo, el censor invoca la causal tercera de casación  para alegar que el fallo de segundo grado está afectado por  «un  yerro sustancial tanto en la valoración como en la  contemplación probatoria».  

Dice  que el ad  quem cometió  «falso  juicio por omisión» respecto  de los testimonios de Luis José Forero Ruiz, Diana Cecilia  García, Isabel Cristina Botello Tabares y Ana Isabel Silva  Pérez.  

El primero, quien  ejercía como rector del colegio Villas del Progreso para la  época de los hechos, explicó que «no  existe ningún registro» de  que ÁVILA NOVOA haya quebrantado el código  disciplinario de la institución, y que es imposible que éste  permaneciese en el aula de clases con un grupo de estudiantes durante  la hora del descanso por varios meses porque «cada  profesor tiene su puesto de comandancia para la vigilancia  disciplinaria en cada recreo».  

Por  su parte, las nombradas Diana García e Isabel Cristina  Botello, quienes trabajaban como orientadoras del colegio, «fueron  enfáticas y concluyentes en indicar que no existe ningún  conocimiento, registro o anotación disciplinaria de  permanencia de OSVALDO en el salón de clases a la hora del  recreo», e  incluso manifestaron que de haber ocurrido un hecho como el  denunciado hubiese sido conocido por toda la comunidad educativa en  «un  minuto», por  lo cual «es  un imposible» que  los hechos imputados hayan ocurrido.  

A  su vez, Ana Isabel Silva Pérez, también docente de  Villas del Progreso, evocó que el salón que ella dirige  es vecino del que estaba a cargo de NÉSTOR OSVALDO ÁVILA  y aseguró que éste siempre bajaba con los estudiantes  al patio de recreo durante la hora de descanso, con excepción  de un único día, cuando una fuerte lluvia impidió  a todos la salida.  

Entremezcladas  con tales argumentos aparecen aserciones inconexas de distinta  índole, por ejemplo, que «el  delito de actos sexuales se hace a puerta cerrada y se probo (sic)  que el salón de clases no tenia (sic) puerta», ora  que «se  entrevesitaron (sic) a menores de edad que según ellas  presenciaron los supuestos hechos de violación, pero  resultaron no ser del curso del profesor OSVALDO».  

En  otro acápite, el actor afirma que el Tribunal incurrió  en «falso  juicio de identidad» porque  suprimió aspectos sustanciales del testimonio de la víctima  L.Y.L.Y. Seguidamente inserta el título «sana  crítica ausente en la valoración probatoria», y  se pregunta si «podrá  ser el dicho de un testigo… suficiente para condenar, si todo  el cuerpo docente del plantel… declaro (sic) lo contrario».  

A  continuación, parafrasea algunos contenidos del testimonio de  la ofendida y les formula críticas, como que «no  dio (sic) o presento (sic) el mínimo registro de ausencia de  OSVALDO del patio de vigilancia», o  bien, que «si  todo el cuerpo docente declara al unísono que OSVALDO o estaba  en clase… o en el patio de recreo… como (sic) podía  tocar la vagina de más de (7 menores) al decir de ellas  (muchas veces) durante más de 6 meses – y no saberse –  nada de nada».  

Agrega  que la menor «cambio  (sic) la versión en el testimonio directo y por ello fue  impugnado su testimonio», pues,  aunque en la vista pública negó que algún otro  docente se haya percatado de los abusos, en una entrevista que rindió  el 23 de octubre de 2015 aseguró que un día, mientras  era tocada por el acusado, una profesora entró al salón  y, no obstante ver lo que estaba sucediendo, lo ignoró. Añade  que «OSVALDO  no les hizo nada (se  refiere a la denunciante y sus compañeras),  un día les conto (sic) algo, que lo habían echado a la  cárcel, y la fiscalía dice que no les conto (sic) sino  que les hizo, pero eso fue la mentira que ocurrió en otra  ciudad».  

Finalmente,  presenta un capítulo de conclusión en el que arguye que  «los  juzgadores de instancia (primera y segunda) incurrieron en falso  juicio por omisión de los testimonios rendidos por el cuerpo  docente… y un falso juicio por identidad del testimonio de la  menor ya expuesto. Adicional a ello declaro (sic) otra menor que dijo  ser de otro curso, este testimonio fue cercenado, igualmente el  testimonio de ÁVILA NOVOA».  

Pide,  en consecuencia, que se «case  el presente recurso de casación y se profiera la sentencia de  remplazo o en su defecto se admita en forma oficiosa para unificar la  jurisprudencia nacional sobre el tema».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario por medio del cual el  interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos  de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores  de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.  

Se trata,  entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a  las precisas pautas de técnica y debida fundamentación  desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una  herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para  cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias  objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar  orientada a la acreditación de alguna de las causales  taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

En tal virtud, la  demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito  de libre confección, ni puede presentarse como un alegato  dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación  de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún  en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas  de una doble presunción de acierto y legalidad.  

Así, para  que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a  través de un discurso lógico, coherente, claro y  apegado a la práctica de la casación, poner en  evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio  viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en  errores de interpretación o selección normativa o de  apreciación o valoración probatoria revestidos de  trascendencia.  

2. De acuerdo con  las anteriores consideraciones, es evidente que la demanda presentada  por el defensor de ÁVILA NOVOA no puede ser admitida, pues,  más allá de exhibir ostensibles deficiencias formales,  argumentativas y de técnica, aparece sustancialmente  insuficiente para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más  errores relevantes que hagan necesaria la intervención de la  Sala. Véase:  

2.1 En cuanto a  lo primero – las falencias transversales de forma y  presentación de que adolece la demanda – debe anotarse  inicialmente que los argumentos del censor aparecen presentados en  una estructura incoherente e inconexa que, en últimas, hace  imposible comprender el verdadero sentido y alcance de sus censuras.  

Ciertamente,  aunque el defensor acusa al Tribunal por haber cometido errores por  falsos juicios de existencia e identidad, entremezcla con tales  proposiciones reparos que nada tienen que ver con lo uno o lo otro –  por ejemplo, que la «sana  crítica (está) ausente en la valoración  probatoria», con  lo cual insinúa entonces que la censura se vincula con el  error de hecho por falso raciocinio.  

De igual modo, en  el desarrollo del cargo incorpora, sin orden o secuencia lógicos,  alegaciones del todo ajenas a las tipologías de yerro  denunciadas (e  incluso, al ámbito del recurso extraordinario),  verbigracia, que «el  delito de actos sexuales se hace a puerta cerrada» (lo  cual, por demás, constituye un equivocado intento de  universalización que no se ajusta a la forma en la cual  siempre suceden las cosas),  o bien, que algunas de las menores “entrevistadas”  «resultaron  no ser del curso del profesor OSVALDO si no (sic) eran de otro curso»  (sin  precisar si quiera a cuáles menores se refiere y cuál  el escenario en que fueron “entrevistadas”),  e  incluso, que «el  testimonio de la menor fue impugnado».  

Es más, al  referirse a la supuesta omisión en que habría incurrido  el fallador colegiado por no apreciar los testimonios de las  orientadoras Diana Cecilia García e Isabel Cristina Botello  Tabares alega que la Corporación los calificó como  «testimonios  de oídas en lo que respecta a las interferencias libidinosas  denunciadas» y  resolvió, por ende, que sus dichos «no  (serían) tenidos en cuenta de ninguna manera porque la fuente  directa del conocimiento fue un testigo disponible en juicio, esto  es, la menor L.Y.L.Y».  Estima, sin embargo, que las nombradas «integraban  el cuerpo docente de carácter disciplinario para la vigilancia  del recreo» y  que, por ende, «este  aspecto debió valorarse en (los citados) testimonio(s)».  

Así, es el  propio defensor quien admite que esas piezas no fueron desconocidas o  ignoradas por el juzgador, es decir, que sí reconoció  su existencia, así haya entendido que no podía valorar  algunos  de sus apartes, específicamente  los que tenían que ver con «las  interferencias libidinosas denunciadas»4,  por tratarse de pruebas de referencia no admisibles (imprecisamente  identificadas como “de oídas” en el fallo  impugnado).  

Por otro lado, en  las líneas que destina a demostrar el posible cercenamiento  del testimonio de L.Y.L.Y. se limita a transcribir algunos apartes de  lo dicho por ella, pero nada hace por contrastar el contenido  objetivo de la prueba con lo que de ella dijo o extrajo el fallador a  efectos de acreditar la ocurrencia del yerro, pretendiendo que sea la  Sala la que, en contravía de la naturaleza rogada del recurso  extraordinario, identifique cuáles fueron en concreto los  contenidos probatorios supuestamente suprimidos. Lo que sí se  observa es que, paralelamente a la transliteración del dicho  de la niña, incorpora apreciaciones personales sobre el mérito  de ese medio de conocimiento al modo de un alegato de instancia.  

Para finalizar,  el casacionista aduce que fueron cercenados tanto el testimonio de  «otra  menor que dijo ser de otro curso» como  el de ÁVILA NOVOA. Es en este punto que la precariedad  argumentativa del escrito se hace más patente, pues ni  siquiera se toma el trabajo de identificar a esa “otra menor”,  menos aún de explicar qué fue lo que declaró en  el juicio y cuál o cuáles fueron los apartes de su  dicho que el Tribunal habría pasado por alto. Tampoco hace lo  propio en cuanto al testimonio del acusado, a cuyo contenido no hizo  ni la más mínima alusión.  

2.2 Aunque lo  anterior bastaría para desestimar el recurso, la Sala observa  que, aún de pasarse por alto las deficiencias argumentativas  advertidas, los planteamientos del actor resultan insuficientes para  evidenciar la posible ocurrencia de uno o más errores  relevantes.  

2.2.1 Es verdad  que el Tribunal no realizó ninguna consideración sobre  lo atestado por el rector Luis José Forero Ruiz y por la  profesora Ana Isabel Silva Pérez, pero en la sentencia de  primera instancia esas pruebas sí fueron valoradas  extensamente y en detalle mediante consideraciones que, en tanto el  superior jerárquico no rebatió ni discutió,  integran con el fallo de segundo grado una unidad jurídicamente  inescindible. Así las cosas, el yerro en realidad no ocurrió.  Véase lo que discernió el a  quo:  

«El señor  José  Luis Forero Ruiz  se acreditó dentro de las diligencias como rector del colegio  Villas del Progreso… En esa condición dijo haber  recibido en su oficina en el mes de octubre de 2015 a la progenitora  de una de las niñas que adelantaba sus estudios en el grado  203… comunicando su preocupación por información  recibida por su propia hija que le indicaba la posible existencia  hechos de abuso sexual imputables al profesor NÉSTOR OSVALDO  ÁVILA NOVOA…  

(…)  

… Luis  José Forero Ruiz sostuvo  en el juicio que de acuerdo con el manual de convivencia del plantel  se fija un tiempo de treinta (30) minutos de descanso para la jornada  de primaria, generalmente corrido entre las 9.00 y las 9.30 a.m. En  ese lapso y según el mismo documento, los alumnos del colegio  deben estar en un lugar diferente al aula de clase, bajo el  acompañamiento de un docente especialmente destacado para ese  efecto según las rotaciones diseñadas por la rectoría.  En el mismo sentido se pronunció la testigo Ana  Isabel Silva Pérez, quien  sostuvo que como docente del colegio… sabe que las directivas  del plantel imponen la prohibición de la permanencia de los  alumnos en el aula de clase durante el lapso del recreo…  

(…)  

… la  tesis de la defensa pierde fuerza cuando se lee integralmente el  dicho del señor Luis  José Forero Ruiz. En  efecto, aquel reconoce la imposición reglamentaria alrededor  de la salida forzada de todos los alumnos a la hora del recreo y de  la constante verificación y vigilancia por parte de los  docentes del área de primaria. Sin embargo, también es  cierto que el rector en su testimonio prevé la posibilidad…  en el que se quiebra esa prohibición… no hay tal  imposibilidad material a la que hizo relación la defensa…  

Por lo demás,  la simple afirmación en abstracto hecha por parte del rector,  o la muy conveniente intervención de la testigo de descargo  (se refiere a Ana  Isabel Silva Pérez)  que aseguró haberse vulnerado la regla de prohibición  sólo un día de fuerte lluvia en el mes de octubre de  2015 – que recordaba al pie de la letra en enero de 2019 –  no consiguen enervar el poder de convencimiento que arroja el dicho  de las niñas presuntamente vulneradas y en particular la  víctima dentro de estas diligencias, L.Y.L.Y…»5.  

Sin dificultad se  advierte, entonces, que la primera instancia, en razonamientos  validados y acogidos implícitamente por el Tribunal, no sólo  apreció los dos testimonios que el recurrente afirma omitidos,  sino que valoró los contenidos probatorios concretos  relacionados con la supuesta imposibilidad de que ÁVILA NOVOA  haya permanecido en el salón de clases durante la hora del  descanso con algunas estudiantes. Cosa distinta es que, mediante  consideraciones en las que el defensor no demuestra error de  razonamiento alguno, haya desestimado el mérito de esas  proposiciones.  

2.2.2 En cuanto a  las orientadoras y psicólogas Diana Cecilia García  Reina e Isabel Cristina Botello Tabares, ya quedó visto que  sus testimonios no fueron ignorados, por lo que el denunciado error  de hecho por falso juicio de existencia no ocurrió. El ad  quem reconoció  su existencia explícitamente y razonó que no podía  valorar las aseveraciones que hicieron respecto de lo que escucharon  decir a L.Y. y a otras niñas sobre la ocurrencia de los  abusos. Con todo, sí los ponderó en cuanto a lo que  conocieron por sus propios sentidos y, muy concretamente, en lo que  tiene que ver con «la  forma en que operaba el colegio»6.  

Lo que parece  querer denunciar el defensor en este punto – en una interpretación  harto flexible de sus argumentos – es el cercenamiento  de esas declaraciones, en concreto, el de los apartes en los que  supuestamente dijeron que la ocurrencia de los hechos, en las  circunstancias en que fueron descritos por la víctima, son «un  imposible».  

No obstante, la  revisión preliminar de la prueba demuestra que las nombradas  nunca hicieron tal aseveración.  De  hecho, sus testimonios, lejos de favorecer a la defensa, afianzan y  ratifican la prueba de cargo.  

En efecto, la  primera – García Reina – admitió que los  estudiantes debían salir del salón en la hora del  descanso y que los profesores debían vigilarlas, pero que, con  ese fin, los docentes tenían turnos rotativos; no es, pues,  que haya manifestado que ÁVILA NOVOA vigilase el patio todos  los días7  como  para que le fuese imposible la ejecución del delito. Más  allá de lo anterior, la nombrada dio cuenta de que cuando  entrevistó a la víctima y ésta le contó  sobre los abusos se encontraba inquieta y atemorizada, incluso, que  presentó una «crisis  emocional»8  (situación  que conoció por sus propios sentidos, no por referencia, y que  afianza el mérito del testimonio de la niña)  y, como si fuera poco, aseguró que escuchó a ÁVILA  NOVOA instruir a las menores afectadas que «(dijeran)  lo que les dij(o)»9  antes  de ser indagadas.  

En similar  sentido, Isabel Cristina Botello Tabares aseguró que la  vigilancia del recreo a cargo de los profesores se hacía por  turnos10  y corroboró que L.Y.L.Y. se mostró «ansiosa…  (con) signos de temor y llanto» cuando  les contó a ella y a García Reina lo sucedido11.  

Visto así  el contenido objetivo de los testimonios cuya valoración  parcial parece reprochar el demandante, surge evidente que ninguno de  ellos contiene las proposiciones que el actor, con violación  del principio de corrección material, les atribuye (esto  es, que era “imposible” para NÉSTOR ÁVILA  cometer el delito en las circunstancias en que fue denunciado), pero,  además, que se trata de elementos de juicio que, lejos de  favorecer la tesis defensiva, fortalecen la prueba de cargo.  

Y aunque la Sala  no pierde de vista que García Reina y Botello Tabares  declararon al unísono no tener conocimiento de que contra  NÉSTOR OSVALDO ÁVILA existiese «registro  o anotación disciplinaria de permanencia… en el salón  de clases a la hora del recreo» y  que actos como los acá investigados suelen conocerse  rápidamente en la comunidad educativa (sobre  lo cual, se admite, nada dijo el ad  quem),  ello resulta irrelevante porque se trata de apreciaciones personales  que en nada rebaten la realidad empírica de que los delitos  pueden conocerse con más o menos prontitud de acuerdo a un  sinnúmero de variables que operan de distintas maneras en cada  caso concreto.  

2.2.3 A pesar de  que la insuficiencia argumentativa de la demanda hace imposible  establecer cuáles son los apartes del testimonio de L.Y.L.Y.  que el censor afirma cercenados por el Tribunal, la simple lectura de  la sentencia de segundo grado permite cuando menos discernir que esa  Corporación sí tuvo en cuenta la supuesta “impugnación”  que la defensa dice haber logrado de ese testimonio. Diferente es que  la haya estimado insuficiente para enervar su valor suasorio. Véase:  

«La  defensa técnica quiso impugnar el testimonio de la menor. Para  ello, le preguntó a la niña si alguna profesora había  llegado al salón de clases cuando el acusado le alzó la  falda, a lo que contestó que no. Sin embargo, inmediatamente  se leyó que su respuesta había sido afirmativa en la  entrevista.  

Ante tal  dicotomía (sic), L.Y.L.Y. se mantuvo firme en la contestación  que diera en el juicio, y que permite concluir que ningún  miembro del personal docente se dio cuenta del comportamiento  irregular y sexual que desplegaba NÉSTOR OSVALDO ÁVILA  NOVOA.  

Al final, dicha  postura es creíble por la claridad y contundencia que  caracterizó a la testigo al responder, y porque se acompasa  perfectamente con el modus operandi del acusado, en el cual escogía  la hora del recreo para efectuar los tocamientos libidinosos sobre la  víctima y sus compañeras de clase…  

(…)  

En esas  condiciones, se observa que no hubo ningún trámite  exitoso de impugnación de credibilidad, sino solo un  señalamiento consistente y persistente, que además  encuentra respaldo en otros elementos de juicio…»12.  

Visto lo  anterior, la insistencia del ahora casacionista en que el testimonio  de L.Y.L.Y. fue “impugnado” aparece apenas como un  intento de imponer su propia valoración de esa prueba sobre la  acogida por las instancias, lo cual resulta inane en el cometido de  acreditar algún error susceptible de estudio en esta sede.  

En este punto,  como se esbozó antes, el defensor de ÁVILA NOVOA aduce  también que la declaración de la niña fue  valorada con desconocimiento de la sana crítica; con todo, tal  aserción no tiene ningún desarrollo argumentativo que  la dote de un mínimo contenido sustancial. Es que, más  allá de presentar una serie de críticas  descontextualizadas sobre la credibilidad de ese elemento que  constituyen típicas alegaciones de instancia (algunas  incluso incomprensibles),  no hay en el escrito ni un asomo de explicación respecto de  cómo se habría producido ese quebrantamiento, esto es,  si fue que el ad  quem lo  valoró con violación de las máximas de la  experiencia, las reglas de la ciencia o los principios del  pensamiento lógico.  

3. En síntesis,  la demanda presentada a nombre de NÉSTOR OSVALDO ÁVILA  NOVOA será inadmitida porque es formal y sustancialmente  inidónea para evidenciar la posible ocurrencia de uno o más  errores de hecho o de derecho y, por ende, para provocar su estudio  de fondo, máxime que la Sala no observa situaciones que hagan  necesaria su intervención oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

NO ADMITIR, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la  demanda de casación presentada por el defensor de NÉSTOR  OSVALDO ÁVILA NOVOA.  

Contra esta  providencia procede el mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord 8:50 y ss.  

2          Fs. 186 y ss.  

3          Fs. 13 y ss., c. del Tribunal.  

4          F. 19, c. del Tribunal.  

5          Fs. 183 y ss.  

6          F. 22, ibídem.  

7          Récord 41:30.  

8          Récord 26:00.  

9          Récord 38:00.  

10          Récord 2:15:50.  

11          Récord 2:00:00 y ss.  

12          Fs. 21 (vto.) y ss., c. del Tribunal.      

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