AP3503-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP3503-2023  

Radicado  N° 64775  

(Aprobado  Acta No 215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la audiencia de solicitud  de libertad por vencimiento de términos, presentada por la  defensa de WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS  FERNANDO LEÓN JARA, JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO  ANDRÉS NAVAS GALEANO,  dentro  del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta  comisión de los delitos de Concierto  para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  asig  

ANTECEDENTES  

1.-  De acuerdo con la información consignada en el escrito de  acusación, los hechos que dieron origen a la presente  actuación se sintetizan de la siguiente manera:  

«Se  derivan de la existencia de un Grupo de delincuencia organizada  denominada “LA  QUINTA”,  cuyo modus operandi es la distribución o venta de sustancias  estupefacientes mediante la modalidad de domicilio donde se coordinan  puntos de encuentro con los compradores y también en puntos  fijos donde permanecen integrantes de la organización  delincuencial para la realización de actividades ilícitas  de expendio, especialmente bazuco y marihuana en menores cantidades,  entre precios que oscilan de $10.000.oo pesos a $30.000.oo pesos  dependiendo la dosis que se requiera, así mismo, para la  coordinación de las actividades ilícitas se establecen  comunicaciones entre los mismos miembros de la organización  delincuencial mediante abonados telefónicos y compras  realizadas por el agente encubierto, de lo cual se han logrado  identificar 5 personas con permanencia en el tiempo, teniendo en  cuenta que la presente investigación se dio inicio desde el  mes de enero del 2022 hasta la actualidad, estableciéndose  como área de injerencia algunos sectores del Barrio  Quintanares del Municipio de Soacha (Cundinamarca).»  

Agregó  el delegado de la Fiscalía en el escrito de Acusación  que, dentro de la GDO, se encuentran establecidos unos roles para  cada integrante, los que expuso de la siguiente forma:  

JOSE  ADOLFO JIMÉNEZ GONZÁLEZ  alias “cucho o terrible”, funge como  el líder de la estructura delincuencial y distribuye sustancia  estupefaciente marihuana y bazuco.  Esta persona para la comisión de las actividades ilícitas  era portador del abonado telefónico 3105761745, 3117766808,  3182292553, 3052226191 mediante el cual sostiene comunicaciones  constantes con alias “costeño” y “picachu o  chocho” para la coordinación de la distribución  de las sustancias alucinógenas.  

JOSÉ  DAVID TORRES MEDINA  alias “Costeño”, su rol dentro de la organización  consiste  en transportar y expender la sustancia estupefaciente bajo la  subordinación de alias “cucho o terrible”.  Esta persona para la comisión de las actividades ilícitas  utilizaba el abonado 3204853386 el cual sostiene comunicaciones  constantes con alias “terrible o cucho” y “picachu  o chocho” para la coordinación de la distribución  de las sustancias alucinógenas.  

CARLOS  FERNANDO LEON JARA  alias “Picacho o chocho”, su  rol dentro de la organización consiste en transportar y  expender la sustancia estupefaciente bajo la subordinación de  alias “cucho o terrible”.  Esta persona para la comisión de las actividades ilícitas  era utiliza el abonado 3202833991 el cual sostiene comunicaciones  constantes con alias “terrible o cucho” y “costeño”  para la coordinación de la distribución de las  sustancias alucinógenas.  

WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ  alias “correcaminos o charry”, su  rol dentro de la organización es expender la sustancia  estupefaciente bajo la subordinación de alias “cucho o  terrible”.  

CAMILO  ANDRÉS NAVAS GALEANO  alias “chamber”, su  rol dentro de la organización es expender la sustancia  estupefaciente bajo la subordinación de alias “cucho o  terrible”.  

2.-  El  07 de septiembre de 2023, la defensa de WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO  solicitó,  ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control  de Garantías de Soacha (Cundinamarca), audiencia de libertad  por vencimiento de términos.  

Repartido  el asunto, correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal  Mixto con Función de Control de Garantías del referido  municipio.  

3.-  El 19 de septiembre de 2023, la fiscalía radicó ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Conocimiento de  Cundinamarca escrito de acusación contra WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO.  Endilgó a dichos ciudadanos la presunta comisión de los  delitos de  Concierto  para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

La  actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, sin  que a la presente fecha se haya programado Audiencia de Formulación  de Acusación.  

4.-  El 11 de septiembre del año en curso, fecha convocada para la  celebración de la audiencia de solicitud de libertad  por vencimiento de términos,  el Juzgado Primero Penal Municipal Mixto con Función de  Control de Garantías de Soacha manifestó no ser el  competente para adelantar la audiencia solicitada por la defensa de  WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO.  

5.-  Para  sustentar lo anterior, el funcionario judicial partió por  hacer un recuento del acta de audiencias preliminares fechada el 23  de abril de 2023, en la que se imputo a WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO  los posibles delitos Concierto  para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, por  lo que  hizo referencia a los hechos1.  

6.-  Acto seguido, señaló que, en criterio de su Despacho,  la norma aplicable es la ley 1908 de 2018 y, que las causales de  libertad son las descritas en el párrafo tercero del artículo  317-A de la Ley 906 de 2004, el cual señala que la libertad de  los miembros de grupos delincuenciales organizados sólo podrá  ser invocada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación o  donde se presentó el escrito de acusación, y en el caso  objeto de estudio, el delito es  Concierto  para delinquir agravado,  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Cundinamarca con sede en la ciudad Bogotá. Ello, con  fundamento en el auto CSJ AP2031 de 19 de julio de 2023, Radicado  64255, providencia que, refiere un asunto de similares condiciones,  resaltando el trámite que se debe surtir para definir la  competencia.  

7.-  Una vez culminó su intervención, el juez corrió  traslado a las partes, para que se pronunciaran, lo que se dio de la  siguiente manera:  

7.1.-  La Fiscalía exteriorizó no tener interés para  recurrir la decisión.  

7.2.-  La defensa de los procesados manifestó no estar de acuerdo con  la decisión. Argumento que, la Sentencia N°. 349 de 10 de  junio de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hace  alusión a que las solicitudes donde se controvierta la  libertad del procesado se pueden elevar ante el Juez de Control de  Garantías donde ocurrieron los hechos y o donde se encuentran  privados de la libertad, de  acuerdo con el artículo  39 de la Ley 906 de 2004, que señala que la «función  de control de garantías será ejercida por cualquier  juez penal municipal».  

8.-  Ante la controversia surgida, el Juzgado Primero Penal Municipal  Mixto de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca),  mediante auto de 21 de septiembre de los corrientes, remitió  el asunto a esta corporación para dirimir la controversia.  

CONSIDERACIONES  

9.-  Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  trata de resolver un conflicto de competencia surgido entre los  Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferente distrito  judicial, esto es, Bogotá y Cundinamarca.  

10.-  La Sala ha referido que, la definición de competencia es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer  de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces  o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u  ocuparse de un trámite determinado.  

11.-  Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

12.-  La sala ha reiterado pacíficamente que, esta clase de  incidentes  debe ajustarse al trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, radicado 55616, esto es que, en la audiencia  legalmente establecida, -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías- ante  la manifestación de falta de competencia de alguna de las  partes, intervinientes o del propio funcionario, se  indague a los  demás asistentes acerca  de la postura que asumen frente a esa proposición, para  conocer si existe o no controversia al respecto.  

13.-  En este contexto, surgen dos posibilidades a saber: (i)  cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno a que otro  servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto,  caso en el cual el mismo debe remitirse al funcionario que  unánimemente se considere competente, quien, a su vez,  evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo,  continuará con el curso de la actuación o, en el  negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para  definir la competencia y; (ii) si  desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e  intervinientes,  generando una efectiva controversia sobre la materia, se debe remitir  directamente el asunto al funcionario autorizado para definir  competencia, por ejemplo, a esta Corporación, cuando se  involucran autoridades de distinto distrito judicial.  

14.-  El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  control de garantías a declararse incompetentes para celebrar  la audiencia de formulación de imputación. Facultad que  se ha hecho extensiva vía jurisprudencial a las demás  audiencias preliminares (CSJ  AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772,  entre otros).  

15.-  Por su parte, el artículo 39 del Código del  Procedimiento Penal, a partir de la modificación introducida  por la Ley 1453 de 2011, establece que la función de control  de garantías corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

16.-  La Corte ha insistido sobre el último que, este cambio  normativo no implica una autorización a las partes para  escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de  garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún  en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse  las reglas atributivas de competencia en razón del territorio.  

17.-  De igual manera, la Sala ha esbozado que, cuando se ha presentado  escrito de acusación, como en el presente caso, el juez de  garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el  juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del  asunto ya ha sido determinada. (CSJ  AP731-2015)  

19.-  En el presente asunto, advierte la Corte que al regirse el proceso  bajo la Ley 1908  de 2018, debe aplicarse la regla contenida en el parágrafo 3°  del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según la cual,  la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados sólo  puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías  de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación  y donde se presentó o deba presentarse el escrito de  acusación. Por lo anterior, podría pensarse que el  asunto debe radicarse en los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Cundinamarca.  

20.-  Ciertamente, la mencionada disposición  señala: «[l]a  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación».  

21.-  Al analizar ese precepto, la Sala, en recientes pronunciamientos (CSJ  AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945),  precisó:  

«(…)  la  disposición legal atrás citada  (Parágrafo del Artículo 317A) establece  una regla progresiva,  tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del  objeto procesal en la actuación penal, para  el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos  armados organizados.  Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación.  

Como  aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación  y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de  Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la  fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos a los  juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a  donde se dispondrá el envío del expediente».  

22.-  En efecto, según indicó la Fiscalía, WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO  hacen parte de un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO- denominado  «“LA QUINTA”, cuyo  modus operandi es la distribución o venta de sustancias  estupefacientes mediante la modalidad de domicilio donde se coordinan  puntos de encuentro con los compradores y también en puntos  fijos donde permanecen integrantes de la organización  delincuencial para la realización de actividades ilícitas  de expendio, especialmente bazuco y marihuana (…), desde el  mes de enero del 2022 hasta la actualidad, estableciéndose  como área de injerencia algunos sectores del Barrio  Quintanares del Municipio de Soacha (Cundinamarca)».  

23.-  Acorde con lo determinado por la Fiscalía, la acción  penal se adelanta en contra de varios presuntos integrante de un GDO  o GAO que opera, desde antes de enero de 2022, momento en el que se  inició la investigación por parte del ente  investigador, en el municipio de Soacha (Cundinamarca). Por lo que se  debe recurrir a la regla específica de competencia,  establecida en el artículo 317A de  la Ley 906 de 2004,  adicionado  por la Ley 1908 de 2018,  es  decir que,  tales peticiones deben presentarse, en primer término, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto, debe radicarse  «donde  se presentó o donde deba presentarse»  el escrito de acusación.  

24.-  La Sala ha señalado que, «[l]a  misma Ley 1908 de 2018, en su artículo 26, determinó  que la función de control de garantías de los procesos  adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por  juzgados que “podrán desplazarse para ejercer sus  funciones sin que ello afecte su competencia”, es decir, por  despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el  Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3  noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por  el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.»  (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389; CSJ AP2270 – 2022, rad.  61595).  

25.-  Ahora bien, se hace irrefutable que el departamento de Cundinamarca  no fue incluido en dicho Acuerdo y, por ende, carece de Juzgados  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías  Ambulantes.  

26.-  Por lo anterior y, en el entendido de que no es posible aplicar la  Ley 1908 de 2018, el asunto debe definirse a partir de la regla  general según la cual, ante una solicitud de audiencia  preliminar, el juez con función de control de garantías  competente es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento,  teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido  determinada (Sentencia  CSJ AP731-2015).  

27.-  Por tal razón, anuncia desde ya la Sala que, es necesario  designar un juez con esa función en Bogotá. Ello, por  cuanto es en esta ciudad en donde está ubicada la sede del  Juzgado  2°  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el cual se radicó  la acusación.  

28.-  De manera que, con el propósito de ofrecer un acceso rápido  y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado  perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, para la Corte, es  determinante la ubicación del despacho. En ese orden,  corresponde a los juzgados con función de control de garantías  de Bogotá resolver la petición de libertad  por vencimiento de términos.  Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad  donde se radicó el escrito de acusación y se  desarrollará el juzgamiento.  

29.-  Así mismo, la Corte ha reiterado que, «[d]entro  de las situaciones que habilitan esa variación, la Sala ha  considerado aquellos casos, donde la competencia ha sido asignada a  un juzgado cuya sede no está ubicada en estricto sentido, en  el lugar de ocurrencia de los hechos, como sucede cuando el  juzgamiento es asignado a despachos penales del circuito  especializados. En esos eventos, ha señalado esta Corporación,  “es determinante la ubicación del despacho”, pues  ello garantiza un “acceso  rápido y eficaz a la justicia”» (CSJ  AP2031 – 2023).  

30.-  Por consiguiente,  se resuelve asignar la competencia para adelantar la audiencia de  libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de  WILMER ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN  JARA, JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS  GALEANO,  a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá con Función  de Control de Garantías, a donde se dispondrá el envío  del expediente.  

Infórmese  lo acá decidido a las partes del proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por la defensa de los procesados WILMER  ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, CARLOS FERNANDO LEÓN JARA,  JOSÉ DAVID TORRES MEDINA, CAMILO ANDRÉS NAVAS GALEANO,  corresponde los  Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Bogotá.  

2º  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales  de Bogotá para el reparto correspondiente.  

3º  INFORMAR  de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Acta de las audiencias preliminares de 26 de          abril de 2023, realizadas ante el Juzgado 06 Penal Municipal Mixto          con Función de Control de Garantías de Soacha          Cundinamarca. Mismos hechos que constan en el escrito de acusación.      

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