AP3490-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3490-2023  

Radicación  n° 61.611  

C.U.I.  23162310400120190008901  

Aprobado  acta n.°215  

Pereira,  Risaralda, diecisiete (17) de noviembre dos mil veintitrés  (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la  demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro  del Cristo Pineda Naranjo  contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, que confirmó el fallo  del 17 de agosto de 2021, proferido por el  Juzgado Penal del Circuito  de Cereté (Córdoba), por cuyo medio condenó al  nombrado como autor del delito de fraude procesal.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron compendiados por el a  quo  y reproducidos por el ad  quem,  en los siguientes términos:  

Los  hechos que dieron origen a este proceso se desprenden de la denuncia  que hiciera la señora MARIA AUXILIADORA CORDERO PLAZA, cuando  indica  que el señor ÁLVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO,  se hizo suyas 2 hectáreas y media de terreno habida cuenta que  para el 23 de agosto del año 2007 formula demanda por  prescripción adquisitiva de dominio, a través de  apoderado judicial, para que se prescriba a su favor un predio  inmueble rural,  ubicado en la vereda la “Zorra”  jurisdicción del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba,  proceso que se inició y culminó con fallo [proferido  el 17 de diciembre del mismo año]  a su favor expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté – Córdoba.  

Dice  la denunciante que el proceso de prescripción adquisitiva de  dominio, lo dirigió el denunciante contra personas  indeterminadas y resulta que el predio ganado por prescripción  era de RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, esposo de GILMA ROSA PLAZA  CORDERO, madre de la denunciante, situación que debía  saber el denunciado y contra quien debió dirigir la demanda ya  que la porción adquirida por prescripción 2 hectáreas  y media pertenecían a  un predio que fue adjudicado por el  INCORA al señor RICARDO LEONIDAS CORDERO BARRERA, padre de la  denunciante, mediante resolución N° 1352  del 26 de julio  de 1988, por lo que considera que la demanda debió dirigirse  contra el INCORA por pertenecer el predio usucapido a esa  institución, además que ese predio no estuvo en  posesión del denunciado por espacio de 20 años. El bien  inmueble adjudicado por el INCORA se registró con la matricula  (sic)  inmobiliaria 143-0012954 de agosto 1 de 1988.1  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.-  Con ocasión de la denuncia formulada por María  Auxiliadora Cordero Plaza,  el 27 de noviembre de 2012, la Fiscal 28 Seccional del Montería  profirió resolución de apertura de investigación  previa2.  

4.- El 27 de junio  del mismo año se admitió la demanda de parte civil  formulada por el apoderado de la víctima4.  

5.- El 22 de junio  de 2018, se resolvió la situación jurídica de  Pineda  Naranjo  en  el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, por el  punible de fraude procesal, al tiempo que el ente acusador resolvió  negativamente la solicitud de preclusión invocada por la  defensa5.  

6.-  El 6 de agosto siguiente se clausuró el ciclo instructivo6  y  el 8 de noviembre de igual calenda se calificó el mérito  del sumario con resolución de acusación en contra de  Pineda  Naranjo  por el delito de fraude procesal, a título de autor,  oportunidad en la que también se compulsaron copias penales en  relación con el abogado Silvio  Alejandro Villadiego Tapia7.  

7.-  Apelada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 14  de junio de 2019 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Montería8.  

8.-  En auto del 17 de julio posterior el Juzgado Penal del Circuito de  Cereté avocó el conocimiento del asunto y corrió  el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  20009.  

9.-  Cumplidas las audiencias preparatoria10  y de juzgamiento11,  en fallo del 17 de agosto de 202112,  el Juez cognoscente condenó a Álvaro  del Cristo Pineda Naranjo por  el delito por el que fue acusado y le impuso las penas principales de  48 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes13,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico  término que el de la sanción privativa de la libertad,  al paso que le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y se abstuvo de condenarlo en perjuicios.  

10.-  Como medida de restablecimiento del derecho dispuso  «DEJAR  SIN EFECTOS la sentencia proferida por el juzgado 1 Civil del  Circuito de Cerete de fecha 18 de diciembre de 2007, cancelar la  Escritura Publica número 093 de febrero 4 de 2008 ante la  Notaria Única del Circuito Notarial de Ceret[é]  – Córdoba y así como el Folio de Matr[í]cula  Inmobiliaria 143-38620, de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Ceret[é]  – Córdoba»14.  

11.-  Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo  apeló15,  y el 28 de enero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería lo confirmó16.  

12.-  Dicho sujeto procesal interpuso17  y sustentó18  en tiempo el recurso extraordinario de casación.  

13.-  El traslado para los sujetos procesales no recurrentes fue descorrido  por el apoderado de la parte civil dentro de la oportunidad legal19.  

IV.  LA DEMANDA  

14.-  A manera de cuestión previa, el censor advierte que el  Tribunal interpretó de manera errada el artículo 205 de  la Ley 600 de 2000, al señalar, en el numeral cuarto de la  parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, que contra  ella procedía la casación discrecional, pues, de  acuerdo con «el  art. 14 de la Ley 890 de 2005 (sic)»20,  la pena máxima de 8 años, prevista para el delito de  fraude procesal, se fijó en 12 años.  

15.-  El entendimiento según el cual el recurso de casación  procede «cuando  la pena impuesta sea superior a 8 años»21  es equivocado, ya que «el  tope punitivo a tener en cuenta, es aquel previsto en el respectivo  tipo penal por el legislador»22.  

16.-  En todo caso, opina el letrado, de considerarse que procede la  casación discrecional, corresponde declarar la prescripción  de la acción penal.  

17.-  Enseguida, identifica los sujetos procesales, sintetiza las  sentencias de primer y segundo grado y reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida en las instancias y compendia la  actuación procesal.  

18.-  Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la violación indirecta de la ley sustancial y  postula tres cargos, de la manera como sigue:  

4.1.  Primero  

19.-  Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por  omisión, el cual hace recaer en i) el poder conferido por el  procesado al abogado Silvio  Alejandro Villadiego Tapia  para promover el proceso ordinario de pertenencia, por prescripción  adquisitiva de dominio; ii) la promesa de compraventa del 21 de abril  de 1995, suscrita por Ricardo  Leónidas Cordero Barrera  y Gilma  Rosa Plaza de Cordero,  por una parte, y Álvaro  del Cristo Pineda Naranjo,  por otra, respecto de un predio de dos hectáreas y media,  ubicado en la vereda “La Zorra” del municipio de Ciénaga  de Oro, en cuantía de $6.250.000; iii) la promesa de  compraventa del 16 de marzo de 2000, signada por Gilma  Rosa Plaza de Cordero, Leticia de  la Concepción,  Silvia Elena, Eleazar Leónidas, Ovidio Calazán, Cleofe  Gregoria, María Auxiliadora, José Gregorio, Juan José,  Concepción María y  Mónica Cecilia Cordero Plaza,  en relación con el mismo inmueble, en cuantía de  $11.519.000; iv) recibos de pago; y v) la versión libre del  acusado.  

20.-  En cuanto al primer medio de convicción, destaca que el  artículo 74 del Código General del Proceso establece  que «en  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente identificados»;  no obstante, en el aludido mandato no consta que el acusado lo haya  extendido con el propósito de demandar a personas  indeterminadas, lo cual fue ignorado por las instancias.  

21.-  Frente al cuarto instrumento de persuasión, asevera que no se  tuvo en cuenta que los recibos demostraban que el precio del bien fue  pagado.  

22.-  Y, en torno a la quinta prueba, resalta que no se valoró lo  narrado por el encausado sobre los negocios realizados con Cordero  Barrera,  el doble pago del precio del inmueble y la imposibilidad de definir  si la demanda se podía interponer contra personas determinadas  o indeterminadas, dada su condición de ingeniero agrónomo.  

23.-  A juicio del demandante, si los falladores hubieren valorado los  mentados elementos de persuasión, la decisión habría  sido distinta, porque se habría establecido que su defendido  pagó dos veces por el mismo lote y que el abogado que contrató  «para  que le solucionara un problema»23  es el único que debería responder por el delito de  fraude procesal, ya que fue «quien  hizo las aseveraciones en la demanda e inclusive se encargó de  procurar la prueba documental y emplazamientos a personas  indeterminadas dentro del proceso de pertenencia»24.  

4.2.  Segundo  

24.-  Acusa errores de hecho por falso juicio de identidad respecto de los  testimonios de Concepción  María  y Silvia  Cordero Plaza  -los  cuales reproduce-  y la versión libre y la injurada de Pineda  Naranjo  -las  que sintetiza-,  comoquiera que el Tribunal estimó, a partir de estas pruebas,  que el procesado sabía que las pretendidas tierras tenían  dueño y quiénes eran sus propietarios, así como  que ejecutó la conducta para engañar al juez, siendo  que lo realmente afirmado por la primera es que el enjuiciado era su  vecino, que los conocía y, de manera referencial -porque  se lo dijeron sus hermanas-,  que se «desaparecieron”  unas tierras y que si el señor PINEDA le había comprado  las tierras a su papá que muestre los documentos que lo  acreditan como tal»25.  

25.-  Así mismo, asevera que Silvia  Elena  le mintió a la Fiscalía al afirmar que el acusado le  enajenó a su padre dos hectáreas de tierra y que luego  éste le prometió en venta 4 hectáreas, pues la  prueba documental -no  la identifica-  indica que el enjuiciado le compró 6 hectáreas y luego  2 y media -las  que dieron origen a este proceso-.  

26.-  Ninguna de las testigos afirmó que el acusado «fuese  la persona que le manifestó al Juez que presentaba la demanda  de pertenencia contra personas desconocidas y emplazaba a personas  indeterminadas. Incluso, que tampoco presentó tal demanda a  través de apoderado judicial»26.  

27.-  En cuanto a la versión libre -no  valorada-  y a la indagatoria, el investigado nunca mencionó que  «determinó  a su abogado para que presentara la  demanda de pertenencia contra personas indeterminadas»27,  sino que buscó sus servicios con el propósito de que lo  orientara, por cuanto el asunto se había convertido en una  especie de extorsión por parte de los Cordero  Barrera,  por modo que la «conducta  fue desplegada [por]  cuenta y riesgo del abogado»28,  quien adujo que recibió instrucciones de su cliente, lo cual  no es cierto porque no quedó establecido así en el  poder.  

4.3.  Tercero (subsidiario)  

28.-  Acusa la violación directa de la ley sustancial por falta de  aplicación del artículo 32.11 del Código Penal,  en tanto admite que su procurado presentó la demanda de  pertenencia bajo el convencimiento errado de que estaba actuando en  ejercicio legítimo de un derecho y, de esta manera, incurrió  en error de prohibición indirecto, habida cuenta que se  encuentra amparado por una justificante.  

29.-  Al efecto, asevera que, el Tribunal inadvirtió que el  enjuiciado señaló en la injurada que i) es un  «agrónomo,  campesino, dedicado a hacer parir la tierra, pero que no tiene los  más mínimos conocimientos de Derecho y mucho menos de  Derecho Civil»29  y ii) pagó por el lote de terreno a “Ricardo”  y a sus hijos, como lo reflejan los recibos aportados -no  sopesados-,  razón por la que «creyó  de manera equivocada que tenía derecho a de (sic)  adquirir  legalmente su terreno a través de un abogado en virtud de la  presentación de una demanda de pertenencia»30.  

30.-  Como su asistido no era profesional del derecho, desconocía  que, para adquirir la propiedad de un bien, se requiere no solo el  título: escritura pública, sino el modo, es decir, su  inscripción en el registro de instrumentos públicos.  

31.-  Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.  

32.-  Añade que, de haber dirigido su asistido la demanda contra  personas determinadas, ella habría prosperado, debido a que  tuvo la posesión del bien por más de 10 años,  requisito éste para la adquisición de predios agrarios.  

33.-  En cuanto a ese derecho posesorio, destaca el casacionista que,  durante la inspección judicial practicada dentro del proceso  civil, ninguno de los hermanos Cordero  Plaza  se hizo presente, porque sabían que el acusado había  comprado esas tierras en dos ocasiones, motivo por el cual éste  obró sin conciencia de la antijuridicidad, lo que excluye su  culpabilidad, debiendo ser absuelto.  

34.-  Para cerrar, alude a la legitimidad procesal e invoca como  finalidades del recurso la reparación de los agravios  inferidos a su prohijado, la efectividad del derecho sustancial,  concretamente de la presunción de inocencia, la salvaguarda de  las garantías fundamentales del procesado cuyo quebrantamiento  provino de la ausencia de un verdadero análisis conjunto de  las pruebas, y la unificación de jurisprudencia «en  el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia,  sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial»31.  

V.  LOS ALEGATOS DE LA PARTE CIVIL  

35.-  Asegura que «coadyuv[a]  el recurso de apelación resuelto por el Tribunal»32,  y destaca que el acusado obró con dolo al procurar, vía  demanda, la prescripción adquisitiva de dominio respecto del  mencionado bien.  

36.-  A juicio del apoderado, el recurso de casación no está  llamado a prosperar, en tanto lo considera «inverosímil»33.  

37.-  En cuanto al primer cargo, destaca que el artículo 74 del  Código General del Proceso no estaba vigente para la época  en que se presentó el mentado libelo, sino el canon 65 del  Código de Procedimiento Civil.  

38.-  Frente a la segunda censura, asevera que se probó que el  acusado conocía quiénes eran los propietarios del  predio.  

VI.  CONSIDERACIONES  

39.-  En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad  que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación  debe ser elaborada respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

40.-  En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación,  suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal  suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

41.- El memorial  en cuestión, como se explica a continuación, no  satisface los requisitos mínimos que exige el artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para  emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible  ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través  de este medio.  

42.- Para empezar,  aunque el censor aludió a las finalidades perseguidas con el  recurso, no cumplió con la carga argumentativa que permita  discernir el propósito trazado, al punto que, sin ningún  desarrollo, se limitó a señalar que procuraba la  reparación de los agravios causados a su prohijado y la  efectividad del derecho sustancial, concretamente de la presunción  de inocencia, así como aludió a un presunto vicio de  motivación que, sin embargo, no justificó en ninguno de  los cargos.  

43.-  Así mismo, de manera ciertamente vaga aseguró que  pretendía la unificación de la jurisprudencia «en  el sentido de guiar u orientar a nuestros discernidores de Justicia,  sobre la forma y contenido de toda Sentencia Judicial»34,  premisa que no justifica cuáles serían los aspectos  específicos que deberían ser revisados o modificados  por la Corte para homogenizar su criterio.  

44.-  Ahora, en cuanto a la cuestión previa planteada por la  defensa, aunque es evidente que el Tribunal erró al advertir  que contra la sentencia de segunda instancia procedía la  casación discrecional, por cuanto esta sólo está  prevista respecto de delitos que tengan señalada pena  privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho años  (artículo 205 de la Ley 600 de 2000) y, en el caso de la  especie, se trata de un punible que, para la fecha de los hechos  estaba penado con una sanción de prisión que en su  límite superior es de 12 años –artículo  453 del Código Penal-,  es lo cierto que no demostró la trascendencia de tal  imprecisión, máxime cuando el demandante acudió,  sin limitación alguna, a la casación ordinaria para  fundamentar su disenso.  

45.-  Así mismo, es indispensable resaltar que, la sola mención  a la casación discrecional realizada por el ad  quem  no tiene ninguna incidencia en el término prescriptivo a tener  en cuenta, el cual depende de la pena máxima correspondiente  para el tipo penal –cánones  83 y 86 ibidem-,  que, se insiste, en el caso concreto, es del orden de los 12 años.  

46.-  Lo anterior, significa, además, que la acción penal se  encuentra vigente, en tanto, en la fase instructiva, no alcanzó  a extinguirse, pues los hechos datan del 18 de diciembre de 2007 y la  resolución de acusación cobró ejecutoria el 14  de junio de 2019, y, durante la etapa de juzgamiento tampoco se ha  consolidado, debido a que el Estado cuenta con un plazo de 6 años  para el ejercicio de la persecución penal, el cual solo  vendría a fenecer el 14 de junio de 2025.  

47.-  Ahora, en cuanto a los cargos propuestos, es notoria la violación  de los principios de claridad, no contradicción, corrección  material y crítica vinculante, como pasa a verse.  

6.1. Primer  cargo  

48.- Cuando lo  procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de  existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador  desatendió el contenido fáctico de una prueba  debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de  persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

49.- Para  demostrar esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de  señalar el medio cognoscitivo materialmente omitido o supuesto  e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según  sea el caso, al tiempo con los demás elementos de convicción,  las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

50.- En el asunto  examinado, en cuanto se refiere al poder conferido por el acusado  para el proceso declarativo de pertenencia, aunque es cierto que el  artículo 74 del Código General del Proceso establece  que «[e]n  los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados  y claramente identificados»,  tal cual lo destaca el representante de la parte civil, es claro que  esa norma no se encontraba vigente para la época de los  hechos, pues, en ese tiempo, regía el canon 65 del Código  de Procedimiento Penal, que señalaba que «[e]n  los poderes especiales, los asuntos se determinarán  claramente, de modo que no puedan confundirse con otros».  

51.- Además,  de ello no se desprende que, para el ejercicio del derecho de  postulación exista la obligación de consignar en el  mandato cada una de las gestiones específicas que debe  desarrollar un abogado dentro de la actuación judicial, como  aquella concerniente a la delimitación dentro del libelo de la  parte demandada: determinada o indeterminada, como para considerar  que la ausencia de ese dato en el mandato pueda exonerar al  enjuiciado de su participación en el punible de fraude  procesal.  

52.- Por su parte,  en lo concerniente a las promesas de compraventa suscritas por éste  con Ricardo  Leónidas Cordero Barrera,  su esposa y sus hijos, y los recibos de pago respectivos, es notorio  que la censura no responde al principio de corrección  material, pues no es cierto que no fueran objeto de valoración  por parte de las instancias. Distinto es que el mérito  asignado a esos elementos de prueba no corresponda a la pretensión  exonerativa de la defensa, habida cuenta que sirvieron para  demostrar, en cambio, el elemento subjetivo del tipo.  

53.- En efecto,  sobre el particular, el juez de primer nivel señaló:  

Sirven los  anteriores argumentos para dar respuesta a las alegaciones del  defensor del procesado ALVARO DEL CRISTO PINEDA NARANJO, pues, no es  cierto lo afirmado por el (sic)  en la audiencia pública en el sentido de que su prohijado no  actuó con intención dolosa, ya que, lo que fluye del  expediente, es que se trata que (sic)  hubo  un engaño a un juez de la republica (sic)  con  el objetivo de conseguir su cometido, en este caso obtener a su favor  la sentencia de prescripción adquisitiva de dominio, amén  de lo anterior se advierte que la Defensa del procesado reconocer  (sic)  haber entregado dineros a los señores RICARDO LEONIDAS CORDERO  BARRERA Y GILMA ROSA PLAZA CORDERO, al señalarse que, existe  un documento de compra-venta de 21 de abril de 1995 por valor de  $6.250.000 que recibieron en efectivo los vendedores, y que,  posteriormente la señora GILMA ROSA PLAZA CORDERO y sus hijos  le vuelven a vender el mismo lote mediante contrato de compra-venta  de fecha marzo 16 de 2000, por un valor de $11.519.100 y que pagó  en efectivo ante la notaría Única de ciénaga de  Oro. Afirma que su asistido compró y pago (sic)  el mismo lote prescrito en dos ocasiones, por tanto, el enjuiciado si  (sic)  tenía conocimiento de la existencia de personas determinadas  contra las cuales también debía dirigir la demanda de  prescripción multicitada, máxime cuando pudo aportar  sendos contratos con los cuales acreditar las transacciones a fin de  que los antes citados tuvieran conocimiento del proceso, restando de  esta manera sus derechos.35  

54.- Y el fallador  plural, en similar sentido, sostuvo:  

Al revisar la  actuación, en efecto se encuentra prueba [de]  que presuntamente en una ocasión el señor Ricardo  Leónidas Cordero Barrera, le vendió tierras al  procesado. Una de las pruebas que obra en la actuación, la  constituye la propia injurada del procesado, en donde manifiesta  haber comprado a Cordero Barrera, unas tierras.  

Lo anterior  implica que, el procesado tenía conocimiento cierto de que la  tierra que estaba prescribiendo tenía dueño conocido,  pues así surge claro de su propia injurada.36  

55.- Ahora, si lo  procurado por el demandante era cuestionar el peso suasorio asignado  a esos medios de prueba, de cara a la acreditación de la  propiedad del bien en cabeza de su representado, tendría que  haber acudido, en principio, al error de hecho por falso raciocinio,  bajo la carga de demostrar la lesión de las leyes de la sana  crítica.  

56.- Sin embargo  el ataque habría estado destinado al fracaso, porque dichos  elementos suasorios difícilmente reunirían la cualidad  de pertinencia probatoria, ya que aquél era un tópico  que correspondía ser dilucidado en el proceso civil  declarativo de pertenencia y no en el de naturaleza penal, en el que  el juicio de reproche provino del engaño al que fue sometido  el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, al promover el  acusado, a través de abogado, la acción ordinaria de  prescripción adquisitiva de dominio contra personas  indeterminadas, las cuales eran perfectamente conocidas por el  investigado, de manera previa.  

57.- Es verdad, de  otro lado, que, los falladores omitieron sopesar la versión  libre del inculpado; pero, el libelista omitió acreditar la  trascendencia del presunto dislate y la Corte tampoco la percibe,  pues, si como lo señala el censor, ella resultaba importante  para ilustrar sobre los  negocios realizados con Cordero  Barrera  y el doble pago del precio del inmueble,  es evidente que tales aspectos fueron examinados a partir del resto  del acervo probatorio, eso sí con resultados negativos para la  teoría defensiva.  

58.- Y, si de lo  que se trataba era de cuestionar la falta de valoración de ese  medio de prueba, en cuanto era relevante para acreditar que, dada la  condición de agrónomo del procesado, no estaba en  condiciones de definir si la demanda podía dirigirse contra  personas determinadas o indeterminadas, como lo admitió el  libelista, el abogado contratado por el procesado para adelantar la  acción declarativa de pertenencia manifestó, frente a  ese particular aspecto, que siguió las instrucciones de su  cliente.  

59.- Así  las cosas, no es posible admitir la censura.  

6.2. Segundo  

60.-  Frente al error de hecho por falso juicio de identidad, la Sala ha  sido consistente en reiterar que se perfecciona cuando el sentido  literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que  no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía  el contenido material de la prueba; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento cognoscitivo.  

61.- En cualquier  caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del  casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae,  revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de  acuerdo con su estricto contenido literal, así como lo  apreciado por parte del sentenciador, y concretar el tipo de  desfiguración (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo  cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos  y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión  final.  

62.- En el asunto  sub  examine,  además de lo notoria que resulta la violación del  principio de no contradicción al acusar un falso juicio de  identidad respecto de la versión libre del sindicado y, al  tiempo, un falso juicio de existencia por omisión en el cargo  precedente, lo cual resulta ciertamente excluyente, se observa que el  censor dejó de lado el deber de precisar si el yerro habría  ocurrido por tergiversación, adición o cercenamiento,  lo cual le resta toda claridad al reproche.  

63.- Así  mismo, antes que evidenciar de manera objetiva la deformación  de los testimonios de Concepción  María y  Silvia  Cordero Plaza  y de la indagatoria de Pineda  Naranjo,  el  recurrente  plasmó,  de manera libre, su  propio  entendimiento de las pruebas, como si de un alegato de instancia se  tratara, el cual está proscrito en sede de casación.  

64.- En verdad, el  letrado censuró la sentencia de segunda instancia por  aseverar, a partir de las citadas pruebas, que el acusado sabía  que el predio objeto del proceso declarativo era de los herederos de  Cordero  Barrera,  a quienes conocía, y que, en esas condiciones, engañó  al juez civil al iniciar la actuación contra personas  indeterminadas.  

65.- Frente a lo  primero, ninguna desfiguración se percibe por cuanto,  justamente, como aparece en la transcripción realizada por el  demandante, aquello es lo que dijeron las testigos –hijas  de Cordero  Barrera-,  esto es, que el procesado, por ser su vecino durante muchos años,  conocía que el inmueble había sido de su padre y que  existían unos herederos.  

66.- De igual  manera, es palmario que el censor faltó al postulado de  corrección material al afirmar que el Tribunal sostuvo que el  procesado aseveró en su indagatoria que «determinó  a su abogado para que presentara la  demanda de pertenencia contra personas indeterminadas»37,  pues en ninguna parte de la providencia ello aparece evidente.  

67.-  En efecto, lo argüido por el letrado se ofrece, francamente,  descontextualizado, pues lo que el ad  quem  señaló es que, en la indagatoria, Pineda  Naranjo  manifestó haber comprado a Cordero  Barrera  unas tierras, a partir de lo cual la colegiatura dedujo que «el  procesado tenía conocimiento cierto de que la tierra que  estaba prescribiendo tenía dueño conocido»38  y que, pese a ello, «presentó  la demanda como si se tratara de un terreno sin dueño  conocido»39.  

68.- Y respecto a  lo segundo, corresponde a una inferencia de la judicatura que  únicamente podía ser atacada por la vía del  falso raciocinio, siempre que se demostrara que se violentó la  sana crítica, al concebir que la demanda contentiva de la  aseveración tramposa fue utilizada para engañar al  juzgador.  

69.- Lo mismo cabe  decir, particularmente, respecto a la crítica del mérito  asignado al testimonio de Silvia  Elena,  a quien el censor tacha de mentirosa, por asegurar que el acusado le  compró a su padre dos hectáreas de tierra y que luego  éste le prometió en venta 4 hectáreas, lo cual  aparecería refutado por una prueba documental que ni siquiera  identifica el letrado con precisión.  

70.- Ahora, si el  casacionista estaba interesado en repudiar la apreciación del  apartado testimonial en el que Concepción  María  manifestó que, fue a través de sus hermanos, que  conoció de la pérdida de unas tierras a manos del  acusado, por estimar que esto equivale a una prueba de referencia  inadmisible, ha debido criticarlo por la vía del error de  derecho por falso juicio de legalidad.  

71.- Así  las cosas, el reparo no puede ser admitido.  

6.3. Tercero  (subsidiario)  

72.- Lo primero a  destacar es que el recurrente vulneró los principios de  crítica vinculante y no contradicción al indicar al  comienzo del libelo que todas las censuras descansarían en la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial para  luego afirmar en el marco de la postulación de este cargo que  sería orientada por el cauce de la infracción directa.  

73.-  Ahora, cuando se intenta la postulación de la censura por la  ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de  manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

74.- Mientras la  falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear  el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida  deviene de la errada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección de la disposición  aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

75.-  En el asunto examinado, el demandante pregona la exclusión  evidente del artículo 32.11 del Código Penal, con  ocasión de la ausencia de reconocimiento judicial de un error  de prohibición indirecto derivado de la comisión de la  presentación de la demanda de pertenencia bajo el  convencimiento errado de que estaba actuando en ejercicio legítimo  de un derecho.  

76.-  Al respecto, de entrada, es evidente la ausencia de interés  jurídico para reclamar dicho tópico en sede de  casación, debido a que no cumple el principio de unidad  temática entre lo discutido ante el Tribunal y esta  Corporación, pues la defensa no formuló similar crítica  en el recurso de apelación -a  lo sumo mencionó, en esa oportunidad, que cuando el implicado  no es profesional del derecho no se le puede exigir precisión  en el alcance de una figura jurídica-,  lo que impidió que el juez plural se pronunciara al respecto.  

77.-  Y, si en gracia de discusión, pudiere superarse dicho defecto,  resulta nítida la equivocación en la senda de ataque  seleccionada, habida cuenta que, por la vía escogida, al  censor le correspondía demostrar que, pese a declarar probados  los supuestos de hecho del error de prohibición, los  juzgadores omitieron concederle la consecuencia jurídica  respectiva.  

78.-  En el asunto sometido a discusión, por parte alguna los jueces  hicieron esa declaración, lo que significa que el debate  actual tiene que ver con la cuestión fáctica y las  valoraciones probatorias que pudieren dar lugar a un tal  reconocimiento, lo cual, entonces, no es del resorte de la infracción  directa de la ley sustancial, sino de la violación indirecta,  sobre todo si el soporte de la censura, en esencia, se edifica en la  presunta falta de apreciación por parte del ad  quem  de aspectos tales como la condición de agrónomo y  campesino del acusado y la compraventa del predio en cuestión,  lo que a juicio del censor, habilitaba a su cliente para concebir, de  manera errada, que tenía derecho a adquirir el dominio del  bien a través de una demanda de pertenencia.  

79.-  A dicha deficiencia, se suma la falta de idoneidad sustancial del  reproche, por cuanto si bien no se desconoce que, eventualmente, la  asesoría jurídica prestada por un abogado a una persona  que no lo es, puede llevarla a incurrir en un error de prohibición  indirecto e invencible, que surge cuando el sujeto conoce la ilicitud  de su comportamiento, pero equívocamente asume que el mismo le  está permitido por una causal de justificación, en el  caso concreto, no se requería de formación en derecho  para comprender que la interposición de una demanda, mediada  por el ocultamiento de los verdaderos demandados, los cuales conocía  el acusado con claridad por ser sus vecinos –como  lo destacaron las instancias-, a  fin de lograr la adjudicación silenciosa del predio, es  contrario al ordenamiento jurídico.  

80.-  Aunque el letrado afirma –al  parecer, para desvirtuar la antijuridicidad material de la conducta-  que, de haber dirigido la demanda contra personas determinadas, ella  habría prosperado, debido a que tuvo la posesión del  bien por más de 10 años, es claro que se trata de una  hipótesis claramente especulativa, que habría  concernido, como se anotó atrás, al proceso de orden  civil, y que abandona aspectos cruciales de la atribución de  responsabilidad, los cuales se concretaron en la maniobra fraudulenta  empleada por el acusado, a través de su abogado, para engañar  al juez civil y lograr la declaración de pertenencia respecto  del inmueble.  

81.-  En estas condiciones, es dable pensar que Pineda  Naranjo  estaba plenamente en condiciones de actualizar el conocimiento de lo  injusto de su comportamiento, por lo que no aparece evidente el error  de prohibición reclamado.  

82.-  Así pues, tampoco este reparo puede ser admitido.  

83.-  Para cerrar, es  necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de  derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente,  en razón de las finalidades de la casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VII.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de  Álvaro  Del Cristo Pineda Naranjo  contra la sentencia del 28 de enero de 2022, de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Cfr.          folio 27 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124951078”.  

2          Cfr.          folios 16-17 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 1_Cuaderno_2022124638121”  

3          El          sindicado rindió indagatoria el 14 de noviembre de 2017.          (Cfr.          folios 39-42 del archivo digital “Alvaro Pineda primer paquete          212-260)”  

4          Cfr.          folios 15-35 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124657166”  

5          Cfr.          folios 15-35 del archivo digital “Alvaro Pineda cuarto paquete          de 386-447”.  

6          Cfr.          folio 56 del ibidem.  

7          Cfr.          folios 24-39 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124657166”  

8          Cf. Folios 3-12 del archivo digital “Primera          Instancia_Cuaderno Segunda Instancia          Fiscala_Cuaderno_2022124825985”.  

9          Cfr.          folio 1 del archivo digital “12 AUTO ADMISORIO JUZGADO”.  

10          En el expediente no obra el acta respectiva.  

11          Esta tuvo lugar el          28 de junio de 2021 (Cfr.          folio 76 del archivo digital “Primera          Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235”).  

12          Cfr.          folios 85-95 ibidem.  

14          Cfr.          folio 97 del          archivo digital “Primera          Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2022124755235”.  

15          Cfr.          folios 106-118 ibidem.  

16          Cfr.          folios 26-36 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124951078”.  

17          Cfr.          folios 41-42 ibidem-  

18          Cfr.          folios 50-73 ibidem.  

19          Cfr.          folios 82-85 ibidem.  

20          Cfr.          folio 51 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 52 ibidem.  

23          Cfr.          folio 62 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folios 66 y 67 ibidem.  

26          Cfr.          folio 67 ibidem.  

27          Ibidem.  

28          Cfr.          folio 68 ibidem.  

29          Cfr.          folio 70 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Cfr.          folio 72 ibidem.  

32          Cfr.          folio 82 ibidem.  

33          Cfr.          folio 83 ibidem.  

34          Cfr.          folio 72 ibidem.  

35          Cfr.          folio 94 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 3_Cuaderno_2022124755235”.  

36          Cfr.          folio 33 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124951078”.  

37          Cfr.          folio 67 ibidem.  

38          Cfr.          folio 32 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022124951078”.  

39          Cfr.          folio 33 ibidem.  

      

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