ATP1413-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

ATP1413-2023  

Radicación  133814  

(Aprobado  Acta no 206)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.-  Procede la Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de  desistimiento de la acción de tutela presentada por VÍCTOR  ENRIQUE JAIMES LÓPEZ y sobre la admisión de la demanda  de tutela que a su vez promovió HENRY MANUEL GUTIÉRREZ  SANDOVAL, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la  solicitud de amparo.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

2.-  VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ y HENRY MANUEL GUTIÉRREZ  SANDOVAL radicaron acción de amparo en contra de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta  vulneración de su derecho constitucional al debido proceso.  

3.-  Dado que ningún hecho lesivo era atribuido al accionado, entre  otras imprecisiones del escrito, mediante auto del 17 de octubre de  2023, se dispuso requerir a los accionantes de  conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para  que en  el término de tres (3) días, so  pena de rechazo,  indicaran:  (i)  las autoridades accionadas dentro de la presente acción  constitucional que presuntamente vulneraron sus derechos  fundamentales. (ii) la acción u omisión que le atribuye  a los accionados. (iii) la pretensión con la demanda incoada.  

3.1.-  En cumplimiento de lo anterior, el pasado19 de octubre la Secretaría  de la Sala remitió el citado auto a la dirección  dispuesta por los actores en el libelo de tutela, mismo que fue  identificado en el formato de tutelas en línea.  

4.-  El 20 de octubre siguiente VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ  allegó un memorial a través del cual desistió de  la acción en los siguientes términos:  

«[…]  me permito SOLICITAR SE DECRETE EL DESISTIEMINTO (sic)  DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA por los siguientes  motivos:  

Error  involuntario en el accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA  ROSA DE VITERBO».  

5.-  Por otro lado, una vez fenecido el término otorgado, no se  allegó pronunciamiento alguno por parte de HENRY MANUEL  GUTIÉRREZ SANDOVAL.  

III.  CONSIDERACIONES  

6.-  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la  acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

7.-  Bajo ese entendido, a esta acción puede acceder cualquier  persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades,  cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante; por lo tanto,  aquél también tiene la facultad de renunciar a esa  atribución. Dicha circunstancia se encuentra prevista en el  inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 19911,  en cuanto dispone «el  recurrente podrá desistir de la tutela […]».  

7.1.-  En el caso objeto de análisis, se advierte que el accionante  VICTOR  ENRIQUE JAIMES LÓPEZ,  goza de legitimación por haber sido quien suscribió la  demanda.  

7.2.-  En el aludido escrito sostuvo que era su deseo retirar la demanda de  tutela en razón a que, «por  error involuntario»  accionó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo – Sala Única.  

8.-  Con respecto a HENRY MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL, esta  magistratura indica que, en  los eventos en los que el accionante no satisface esa mínima  carga, el legislador previó la corrección  de la solicitud  en el artículo 17 ibídem,  según el cual:  

«Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante.».  

8.1.-  En relación con la facultad que la norma citada le confiere al  juez  de  tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte  Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran  3  condiciones, a saber:2  

«(i)  que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante  corregirla en el término de tres (3) días, expresamente  señalados en la providencia, mediante la cual solicitó  dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la  acción de tutela en el término señalado».  

8.2.-  En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo  presentado por los actores  que no cumplió con los requerimientos mínimos para la  admisión de la acción de tutela, comoquiera que no hubo  claridad en la autoridad accionada, ni en las acciones u omisiones  atribuidas, ni se relató otras circunstancias relevantes para  solución del caso.  

8.3.-  Se tiene que el señor GUTIÉRREZ  SANDOVAL  no satisfizo el requerimiento efectuado en auto de 17 de octubre de  2023, en el cual se le previno para que, en el término de tres  (3) días, clarificara la solicitud de amparo con los  derroteros antes señalados con el fin de identificar los  motivos que llevaron a la interposición de la demanda.  

8.4.-  En este contexto, para la Sala es claro que, HENRY  MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL pretermitió subsanar el  libelo introductorio. Por  ende, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la  demanda, conforme lo preceptúa el artículo  17 del Decreto 2591 de 1991,  ya que, se itera, con  los datos proporcionados, no es posible determinar las razones que  originaron la solicitud de amparo constitucional.  

9.-  La presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. ACEPTAR          el          desistimiento presentado por VÍCTOR          ENRIQUE JAIMES LÓPEZ.  

            

2. RECHAZAR          la          demanda de tutela en titularidad de HENRY          MANUEL GUTIÉRREZ SANDOVAL.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia, de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.          ORDENAR  que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por el cual se reglamenta la acción de tutela          consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política».  

2          CC          A-227 de 2006,          reiterado en CC T-313 de 2018.  

      

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