AP3424-2023

NOVIEMBRE

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3424-2023  

Acta  209  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de  dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre los recursos de apelación  interpuestos por los defensores de EDUARDO  JOSÉ CABELLO BAQUERO,  LUIS  FERNANDO HERRERA CARRASCAL  y RODRIGO  PÉREZ MANCINI  contra el auto del 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual, entre  otras determinaciones, negó algunas de las pruebas  testimoniales que postularon los recurrentes, así como la  exclusión de los resultados de las interceptaciones  telefónicas realizadas por la Fiscalía General de la  Nación.  

            

II. HECHOS          JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Así  se resumieron en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487:  

“Durante  el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y el  16 de noviembre de 2017, EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, LUIS  FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ MANCINI, Fiscales  21 y 15 Seccionales, y 2º Local del municipio de Aguachica  (Cesar), respectivamente, habrían recibido sumas de dinero con  el propósito de ejecutar u omitir actos relacionados con los  procesos que conocían en razón de sus cargos, lo cual  hicieron en coordinación con otros servidores públicos  y abogados litigantes. Esa conducta, según la Fiscalía,  estructura el delito de concierto para delinquir cuya comisión  se les imputó.  

De  otro lado, los actos específicos de corrupción  endilgados a los procesados se fundamentaron en lo siguiente:  

1.1.  Frente a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL.  

1.1.1.  Hecho n.º 1. Adecuado típicamente en el delito de tráfico  de influencias. El 13 de marzo del año 2017, el Fiscal HERRERA  CARRASCAL abordó al Fiscal 9º Seccional de Administración  Pública de Barrancabermeja, con el fin de solicitarle  colaboración en una investigación que tenía a su  cargo y de cuyo resultado estaba pendiente un congresista de esa  región.  

1.1.2.  Hecho n.º 2. Adecuado en el delito de prevaricato por omisión.  En el proceso radicado con el número 200116001193201600258 que  cursaba contra Norleivy González Carrascal por el delito de  transferencia no consentida de activos, y en el que fungía  como víctima Carlos de la Peña Durán,  representante de la empresa de chance APUESTAS UNIDAS S.A., la  delegada del Ministerio Público advirtió que el fiscal  LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL estaba impedido para conocer la  investigación, toda vez que quien aparece como víctima  es padrino de un hijo del funcionario.  

El  Fiscal HERRERA CARRASCAL no manifestó su impedimento. Por  consiguiente, la procuradora judicial adscrita al caso lo recusó  y aportó las pruebas que evidencian dicha relación,  trámite que efectivamente prosperó.  

1.1.3.  Hecho n.º 3. Por el delito de concusión. En el año  2015, el Fiscal HERRERA CARRASCAL le solicitó a Norleivy  González Carrascal, imputada en el proceso mencionado en el  hecho anterior, la suma de quince millones de pesos con el fin de  archivar la investigación en su contra. El dinero fue  entregado al aquí procesado a través de Carlos Andrés  Sánchez, empleado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Aguachica.  

1.1.4.  Hecho n.º 4. Adecuado en los delitos de prevaricato por acción  y por omisión. Se funda en el actuar irregular del Fiscal 15  Seccional de Aguachica dentro del procedimiento de incautación  e inmovilización de un vehículo de placas venezolanas  que transportaba combustible de contrabando y que fue devuelto  definitivamente por ese funcionario sin acudir ante juez de control  de garantías, aunque así lo dispone el artículo  114 – 3 del Código Penal, en concordancia con el art. 88  ejusdem y la sentencia C-591/14.  

La  orden de devolución definitiva fue suscrita por el fiscal  HERRERA CARRASCAL el 24 de abril de 2017, sin considerar que sobre el  camión (A61AJ8B) recaía una medida cautelar impuesta  por juez de garantías el 9 de abril de 2017.  

1.1.5.  Hecho n.º 5. Tipificado en los delitos de prevaricato por acción  y por omisión. Dice la acusación que en la Fiscalía  Seccional de Aguachica cursaba investigación por el delito de  acceso carnal violento en contra de Rigoberto Coronel Toscano, quien  «al parecer» es amigo del fiscal HERRERA CARRASCAL.  

Pese  a que contra Rigoberto Coronel existía orden de captura,  aquella no pudo hacerse efectiva durante más de un año  debido a que, cuando se iba a materializar, él exhibía  una boleta de libertad expedida por «dicho fiscal, cuando el  titular, fiscal 21 seccional se encontraba en vacaciones».  Finalmente fue aprehendido el 16 de enero de 2016, fecha en la cual  HERRERA CARRASCAL retiró la solicitud de medida de  aseguramiento sin atender al evidente peligro de fuga y la necesidad  de evitar la obstrucción a la justicia.  

1.1.6.  Hecho n.º 6. Por cohecho impropio. Le fue atribuido a HERRERA  CARRASCAL porque recibió como regalo de Jaime Antonio González  Carrascal un caballo, con el fin de ejecutar actos propios de sus  funciones dentro del proceso 200116001193201600258 seguido contra  Norleivy González, hermana del mencionado.  

1.1.7.  Hecho n. 7. Adecuado en los injustos de concusión y tráfico  de influencias de servidor público. Se sustenta en que dentro  del proceso que se adelanta por el homicidio de María Teresa  Rodas de Carreño, a cargo del fiscal HERRERA CARRASCAL, se  conoció que el autor de dicha muerte es Ramón Celiar  Contreras, propietario de una estación de gasolina a la que  asiste con frecuencia el acusado.  

Según  información rendida por Javier Emilio Carreño Reyes,  LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL recibió una suma de dinero en  septiembre u octubre de 2016 en la estación de gasolina ‘Las  Acacias’, con el fin de insistir en acusar a Carreño  Reyes por el homicidio y, a su vez, evitar que continúen las  acusaciones en contra de Ramón Celiar Contreras. Así  mismo, el mencionado Javier Emilio Carreño, indicó que  el fiscal lo visitó en la cárcel para ofrecerle la suma  de ochocientos millones de pesos a cambio de cesar las denuncias en  contra de Celiar Contreras.  

Por  su parte, Alfonso Ariza Briceño sindicó al fiscal  HERRERA CARRASCAL de «haberle mandado pedir» veinte  millones de pesos para desistir de unas denuncias que formuló  en contra de funcionarios públicos que son cuota política  de Fernando de la Peña, congresista que es compadre del  fiscal.  

1.1.8.  Hecho n. 8. Por los delitos de prevaricato por acción y por  omisión. Se fundó en que, en la indagación  radicada 200116001193201600451, el Fiscal LUIS FERNANDO HERRERA  CARRASCAL ordenó la devolución del tractocamión  de placas TAM201 que había sido incautado transportando  gasolina de procedencia ilícita. Además, tras llevarse  a cabo las audiencias de legalización de la captura en  flagrancia de los indiciados y formulación de imputación  por el delito de receptación en ese caso, el Fiscal retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento bajo el  argumento de que los procesados no representaban peligro para la  comunidad ni evadirían la acción de la justicia. El  Juez de Garantías decretó su libertad inmediata.  

Tras  interceptaciones telefónicas hechas a los integrantes de ese  grupo criminal, se estableció que existió una exigencia  económica por la entrega del automotor y el retiro de la  medida de aseguramiento.  

1.2.  Contra EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO.  

El  vehículo fue entregado por orden del mismo fiscal CABELLO  BAQUERO, quien no judicializó la incautación y tampoco  acudió ante un juez con función de control de  garantías.  

1.2.2.  Hecho n.º 2. Tipificado en el injusto de concusión. Se  reprocha que el Fiscal 21 Seccional de Aguachica, EDUARDO JOSÉ  CABELLO BAQUERO, conoció de la actuación radicada  20011600119320300131 contra Tulio José Viloria por el delito  de homicidio. A la esposa del mencionado le fue solicitada la suma de  veinticinco millones de pesos «para dárselos al fiscal y  a una juez, dinero que le entregó a través de una  abogada.»  

1.2.3.  Hecho n.º 3. Delitos de cohecho propio, concusión y  prevaricato por omisión. En la noticia criminal  200116001193201600109, seguida por el homicidio del joven Yoleiny  Lobo, al parecer el Fiscal CABELLO BAQUERO recibió del  ingeniero Juan Carlos Naranjo la suma de ciento veinte millones de  pesos con el fin de dilatar la actuación y que la indiciada  Marcela García Arévalo pudiera evadir la orden de  captura, misma que fue librada con errores en la fecha y lugar de  ocurrencia de los hechos.  

1.2.4.  Hecho n.º 4. Comportamientos de cohecho propio y prevaricato por  omisión. Fue sustentado en que, en la indagación  200116001138201300289 por la muerte de dos niños  electrocutados en una poceta de agua, CABELLO BAQUERO recibió  la suma de ochenta millones de pesos con el fin de no vincular al  trámite a Manuel Antonio Marín Carrascal.  

La  Fiscalía conoció que el principal testigo de cargo,  José Francisco Gómez Pineda, se retractó, hecho  por el cual el fiscal CABELLO BAQUERO recibió, además,  la suma de cincuenta millones de pesos.  

1.2.5.  Hecho n.º 5. Por los delitos de cohecho propio y prevaricato por  omisión. Dentro de la investigación radicada  200116001193201500335 por el delito de homicidio culposo de un menor  de edad en una piscina ubicada en la vereda Norian, corregimiento de  Aguachica (Cesar), se le atribuye haber recibido la suma de veinte  millones de pesos de Haner Julio Velásquez, propietario del  balneario donde ocurrió la muerte, quien pretendía no  ser vinculado a dicho trámite.  

1.2.6.  Hecho n.º 6: Por los injustos de concusión y prevaricato  por omisión. En la investigación 200116001193201700291,  el fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO dejó en libertad  a tres hombres que habían sido capturados con 600 matas de  coca, lo cual ocurrió como contraprestación del pago de  cuatro millones de pesos recibidos por el funcionario.  

La  libertad de los capturados fue ordenada aduciendo que no se contaba  con el dictamen pericial a los tallos de mata de coca. Aclara la  Fiscalía que a pesar de que la orden la suscribió LUIS  FERNANDO HERRERA, el titular del caso es CABELLO BAQUERO.  

1.2.7.  Hecho n.º 7. Delitos de cohecho propio, prevaricato por acción  y prevaricato por omisión. Dentro de la investigación  radicada 20011600000201700010 fue capturado Helver Andrés  Vargas Díaz, el 21 de abril de 2017, por el delito de porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El  fiscal CABELLO BAQUERO, supuestamente, recibió la suma de tres  millones de pesos para no solicitar la imposición de medida de  aseguramiento y devolver la motocicleta que había sido  incautada al mencionado, sin acudir previamente a un juez con función  de control de garantías y al margen de los presupuestos  legales para la entrega del rodante.  

1.2.8.  Hecho n.º 8. Por el delito de prevaricato por acción. El  11 de noviembre de 2015 el fiscal 21 Seccional de Aguachica ordenó  el archivo de la investigación radicada con el número  200116001138201401370 por el delito de desplazamiento forzado  denunciado por Milena Lobo Pacheco, sin haber trazado el programa  metodológico, ni ordenar labor alguna de investigación.  

1.2.9.  Hecho n.º 9. Concusión. Dentro del radicado  200116001132201101269 seguido contra Norleivy González  Carrascal por el delito de estafa, siendo la víctima Patricia  Pérez Herrera, se conoció que el fiscal CABELLO BAQUERO  recibió la suma de tres millones de pesos, que le fueron  entregados en la oficina del abogado Luis Alfonso Correa Villalobos.  

1.2.10.  Hecho n.º 10. Se le atribuye el delito de prevaricato por  acción. Dentro del radicado 200116001232201600258, el 27 de  enero de 2016, la denunciante puso en conocimiento de la autoridad la  ocurrencia de un incendio en la Finca ‘El Cope’ que  consumió la totalidad de las herramientas de trabajo y enseres  del inmueble. El fiscal CABELLO BAQUERO, en orden del 24 de abril de  2017, dispuso el archivo de la noticia criminal a pesar de no haber  preparado el programa metodológico, ni ordenar prueba alguna.  

La  orden de archivo se justificó en que el tiempo transcurrido  impedía la recolección de evidencias que permitieran  esclarecer los hechos.  

La  denunciante advirtió de un posible interés ilícito  del fiscal EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, toda vez que en el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica cursa un proceso  de pertenencia, cuya titular es la doctora Martha Márquez  Romo, amiga del procesado.  

1.2.11.  Hecho n.º 11. Prevaricato por omisión. Se fundamenta en  que, dentro de la noticia criminal 2001166001232201701893, el reporte  de accidente de tránsito informó la captura del  conductor Domingo Segundo Barrera Ávila, quien manejaba el  vehículo en estado de embriaguez y una vez provocó el  accidente huyó del lugar de los hechos.  

Pese  a la situación narrada en el informe, el fiscal CABELLO  BAQUERO no presentó al aprehendido ante los jueces de  garantías, sino que esperó dos días y acudió  al fiscal PÉREZ MANCINI pidiéndole que expidiera orden  de libertad, la que efectivamente se libró aduciendo “captura  ilegal” pero luego fue cambiada bajo el argumento de que el  delito no comporta medida de aseguramiento, desconociendo que se  trata del de lesiones personales culposas agravadas por dos  circunstancias.  

Este  «declarante igualmente da cuenta de la entrega de vehículos  con gasolina, sin agotar trámite alguno ante los jueces de  garantías».  

1.2.12.  Hecho n.º 12. Adecuado típicamente en los delitos de  cohecho propio y concusión. En entrevista rendida por un  testigo bajo reserva de identidad, se supo que dentro del radicado  200116001087201700172, por el delito de porte ilegal de armas de  fuego, el capturado le entregó al fiscal CABELLO BAQUERO la  suma de cinco millones de pesos, con lo cual logró su libertad  el 8 de agosto de 2016.  

El  mismo declarante informa que en agosto de 2017, le fue inmovilizada  una tubería y el fiscal CABELLO BAQUERO no se la devolvió  porque aquel se negó a pagarle la suma de diez millones de  pesos que le exigía.  

Agrega  la Fiscalía, que a través de interceptaciones  telefónicas se supo que el agente de la Policía  Nacional, adscrito a la SIJIN de Aguachica (Cesar), ALEXIS NIETO, es  el contacto directo con el fiscal CABELLO BAQUERO para «arreglar  procesos y conceder libertades», como ocurrió el 3 de  abril de 2017 cuando un capturado de nombre Nover habló sobre  la recolección de tres millones de pesos que debía  pagar al Fiscal 21 Seccional para conseguir la libertad. Sin embargo,  la audiencia fue aplazada y el pago no se concretó.  

1.3.1.  Hecho n.º 1. Por los delitos de prevaricato por acción y  cohecho propio. Dentro de la noticia criminal 200116001138201600451  seguida en contra de Luis Alberto Ríos Pérez por el  delito de abuso de confianza, el fiscal PÉREZ MANCINI, en  resolución del 28 de julio de 2016, dispuso el archivo de las  diligencias por atipicidad de la conducta y ordenó devolver un  vehículo incautado de placa CWC139.  

Por  entrevista rendida por Henry Bautista y Luis Miguel Jiménez  Manzano, se supo que para la devolución del rodante debieron  pagar al fiscal la suma de cuatro millones de pesos.  

La  orden de devolución del vehículo es manifiestamente  contraria a la ley, por cuanto se fundó en actos de corrupción  y se omitió acudir ante el juez con función de control  de garantías, además de que no se adelantó la  investigación a pesar de ser un deber funcional del fiscal.  

1.3.2.  Hecho n.º 2. Delitos de cohecho propio y concusión. Un  testigo bajo reserva de identidad informó que fue capturado  «en una oportunidad» por porte ilegal de armas y le pagó  dos millones quinientos mil pesos al fiscal 2º Local de  Aguachica, RODRIGO PÉREZ MANCINI, para recobrar su libertad.  

Así  mismo, otro testigo reservado afirma que el fiscal PÉREZ  MANCINI «trabaja» los procesos con el abogado Jader  Fonseca, hermano de José Luis Fonseca, asistente del fiscal.  

Igualmente,  se conoce que el fiscal acostumbra a ordenar allanamientos a  establecimientos comerciales de manera indiscriminada, con el fin de  presionar a los propietarios para que paguen sumas de dinero, tal y  como se deja registrado en diferentes conversaciones telefónicas  interceptadas”.  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

1.  Entre el 17 y el 19 de noviembre de 2017, la Fiscalía les  formuló imputación a EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bucaramanga1,  

Por las conductas  imputadas, el mencionado juez de garantías, a solicitud de la  Fiscalía, les impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 20 de noviembre de 20172,  la Fiscalía le formuló imputación a LUIS  FERNANDO HERRERA CARRASCAL ante el Juez Décimo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.  

El despacho le  impuso, a su vez, medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, misma que se materializó el 23 de  noviembre de 2017.  

3.  El 16 de marzo de 2018, la Fiscalía radicó el escrito  de acusación y la audiencia correspondiente se llevó a  cabo a partir del 3 de abril de 2018, ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

4.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 y, el  2 de septiembre siguiente, la Sala de conocimiento emitió  pronunciamiento sobre las peticiones probatorias.  

Puntualmente,  decidió admitir las solicitadas por las partes en las sesiones  de audiencia preparatoria, con las siguientes excepciones:  

4.1  No  admitió las  pruebas postuladas por la Fiscalía:  

«[R]elacionadas  en esta providencia, en los numerales 2, 17, 33, 59, 64, 65, de sus  solicitudes de prueba Testimonial; de la documental, las  identificadas con los números, 36, 39, 40, 41, 47, 48, 52, 53,  54, 56, 58, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 79, 80, 82, 83,  85, 86, 87, 88, 89, 91, en lo que hace relación al informe de  investigador de campo No. 68385536, rendido por SAUL MUÑOZ  ZABALA, 12/12/2017, corresponde al escrito de acusación 229, y  98 de RPM, evidencia del almacén No. 14, la escucha y  monitoreo se realizó sobre el número 315650963,  correspondiente a MARTHA ISABEL ROMO, de quien se tiene conocimiento  que se desempeña como Juez, ID 2664475, el usuario  interceptado es la voz de Martha Isabel Márquez Romo, con  cédula 32717482, quien se desempeña como Juez primero  promiscuo del circuito de Aguachica, la señora Romo asesora y  orienta a Néstor su compañero sentimental, en procesos  judiciales donde este hacía parte o lo han contratado como  abogado, igualmente, realiza lo mismo con una profesional de derecho  de nombre Janeth, y 97».  

4.2  De la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, denegó  las identificadas con los números «6,  7, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios  con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales  7, 8, 9 y 10».  

4.3  En lo que atañe al procesado LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL,  no admitió las identificadas con los números 5, 11, 15  y 18 de la prueba documental y, de la testimonial, los numerales 2,  3, 4, 5, 8, 10 y 13.  

4.4  De las postuladas por la defensa de RODRIGO PÉREZ MANCINI «no  se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry  Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez Manzano, Jhon Jairo  Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas, Darío Alberto  Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario  Muñoz; de la documental, la identificada con el número  6».  

4.5  Finalmente, negó la solicitud de exclusión de la prueba  relacionada con los resultados de las interceptaciones telefónicas3,  invocada por la defensa de los acusados EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO y RODRIGO PÉREZ MANCINI.  

5.  Culminada la lectura del precitado auto, los defensores de los  procesados lo apelaron en las sesiones de audiencia del 23 y 27 de  septiembre de 2022.  

En  la última fecha, el Tribunal se pronunció sobre la  concesión de los recursos presentados, así:  

5.1  Denegó  el  recurso de apelación en lo que atañe a discutir las  pruebas que fueron decretadas a favor de la Fiscalía, por ser  solamente procedente el de reposición.  

5.2  Concedió  los  recursos de apelación que versaron frente a:  

ii) «[L]a  negativa a la solicitud de la exclusión de los resultados de  las interceptaciones telefónicas que solicitó la  Delegada de la Fiscalía General de la Nación».  

6. Corrido  el uso de la palabra a los defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO, LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y RODRIGO PÉREZ  MANCINI, manifestaron interponer el recurso de queja contra la  determinación por cuyo medio no se les concedió el  recurso de apelación.  

7.  La queja fue resuelta por esta Corporación mediante el auto  CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487.  

En  esa oportunidad, se resolvió lo siguiente:  

“1.  ACEPTAR el desistimiento del recurso de queja presentado por los  defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO  HERRERA CARRASCAL.  

2.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto por  el defensor del acusado RODRIGO PÉREZ MANCINI contra la  determinación adoptada el 27 de septiembre de 2022 mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el marco  de la audiencia preparatoria, entre otras decisiones, decretó  algunos de los medios de convicción solicitadas por la  Fiscalía,  por las razones expuestas en la parte motiva”.  

8.  La carpeta fue reenviada a la Corte Suprema de Justicia el 9 de  diciembre de 2022 para resolver las apelaciones propuestas frente a  los asuntos sobre los que sí fueron concedidas, lo que motiva  el conocimiento de esta Corporación.  

            

IV. EL          AUTO APELADO  

Dado que no todos  los elementos de prueba que fueron estudiados por la primera  instancia son objeto de apelación, ya sea porque no se  controvirtieron o porque la censura se planteó  incorrectamente, lo que devino en que se negara la concesión  del recurso y, posteriormente, la queja, esta Corporación,  para una mejor comprensión del caso, solamente traerá a  colación las consideraciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  que se relacionan con los asuntos que componen el recurso de alzada.  

1.  De la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO.  

Como  se citó antes, el a  quo  denegó  las solicitudes probatorias identificadas con los números «6,  7, 9, 11 y 15 de la prueba testimonial; de la documental, los oficios  con los que se cursaron las diferentes solicitudes, y los numerales  7, 8, 9 y 10».  

1.1  Las pruebas testimoniales.  

1.1.1  En  el numeral 6, el apoderado solicitó que se practicaran los  testimonios de Sanín Barbosa Amaya, Liliana Barbosa Amaya,  Herminia López Gil y Girsela Alejandra Jiménez Vélez,  pues éstos habrían tenido conocimiento acerca del  acontecer presuntamente delictuoso llevado a cabo por su poderdante,  como también de aspectos relacionados con el transporte de los  tallos de mata de coca incautados en el CUI 21161193-2017-00291 y el  destino de los mismos, entre otras cosas.  

En  el numeral 7, la defensa pretendía que se practicara el  testimonio de José Carlos Nieto Crespo, quien fue designado  por la fiscalía bajo reserva de identidad y puede ilustrar si  fue el intermediario para entregar dinero -o  no-  al Fiscal 21 de la época, a fin de que no solicitase medida de  aseguramiento en el proceso rad.: 2116000-2017-00010.  

En  el numeral 9, se instó a acceder al testimonio de Luis Alfonso  Correa Villalobos y Jaime Antonio González Carrascal, quienes  pueden acreditar si el procesado efectivamente solicitó a  Norleivy González Carrascal la suma de 3 millones de pesos en  la investigación rad.: 11611321132-2011-01269.  

En  el numeral 11, el defensor postuló los testimonios de Betty  del Rocío Carretero Moreno, Eduardo Vila Cáceres, Yamid  Emiro Carranza Berruecos y Jhon Jairo Criado Estrada.  

Finalmente,  en el numeral 15, reclamó el decreto de los testimonios de  Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario Muñoz.  

1.1.2  El  a  quo  advirtió que Sanín Barbosa Amaya, Liliana Barbosa  Amaya, Herminia López Gil, Girsela Alejandra Jiménez  Vélez, José Carlos Nieto Crespo, Jaime Antonio González  Carrascal y Jhon Jairo Criado Estrada son testigos comunes para las  partes.  

1.1.3  Con  respecto a Betty del Rocío Carretero Moreno, el a  quo  autorizó su declaración en el juicio oral, “bajo  la exhortación al abogado de la defensa, para que si tiene en  su poder la entrevista referida por ella, le haga entrega de la misma  en términos de oportunidad”5.  

1.1.4  No  hizo mención puntual sobre la posibilidad de que Luis Alfonso  Correa Villalobos comparezca, a su vez, como testigo de la defensa,  pero sí dejó sentado que éste “está  convocado a juicio y podrá referirse a la temática  indicada bajo el imperio de los principios de inmediación y  contradicción”6.  

1.2  Las pruebas documentales.  

1.2.1  En  el numeral 7, la defensa solicitó que se tuviera en cuenta la  renuncia presentada por Luis Alfonso Correa Villalobos como apoderado  de Norleivy González Carrascal, dirigida al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, y, seguido a ello, en el  numeral 8,  se requirió tener en cuenta la denuncia  presentada por dicho abogado contra la misma señora.  

Con  los dos documentos pretendía acreditar que no hubo asociación  entre Luis Alfonso Correa Villalobos y EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO, en el sentido de exigirle alguna dadiva o alguna utilidad  económica a la señora7.  

Frente  a los dos documentos, la renuncia y la denuncia, el a  quo  concluyó que se trata de pruebas de referencia y  “jurídicamente  no es viable autorizar su incorporación como medio de prueba  autónomo, al no encontrarse acreditado ninguno de los eventos  del artículo 438 de la ley 906 de 2.004”8.  

1.2.2  En  el numeral 9, el apoderado instó para incorporar  las  carpetas relacionadas con los casos señalados en la acusación  y, en el 10, postuló como prueba la solicitud dirigida a Diego  Betancur, Fiscal 21 Seccional de Aguachica, en la que pedía  copia de las estadísticas llevadas por EDUARDO JOSÉ  CABELLO BAQUERO en ese despacho.  

En  ambos numerales argumentó que lo requerido era pertinente para  dar a conocer los pormenores de esas actuaciones y, así,  determinar cuál fue la actuación del procesado en cada  una de éstas.  

En  razón a las carpetas de los casos controvertidos, el Tribunal  resolvió que, como también fue solicitada por la  fiscalía, “se  autoriza la incorporación a la defensa para introducir las  piezas procesales que sean de su interés, que no sean  consideradas por su contraparte”9.  

Por  otro lado, en relación con la petición elevada para  obtener la estadística del despacho durante el tiempo que fue  titular el procesado, dijo que “no  se explicó con claridad su pertinencia; no logra entender la  Sala como [sic] unos reportes estadísticos podrían  reflejar si la actuación del acusado en cada uno de los casos  que tuvo a su consideración se ajusta o no a las normas  procedimentales y a la constitución, como se argumentó  por el abogado solicitante”10.  

2.  De la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL  

Tal  como se vio en el numeral 4.3  del resumen de los antecedentes procesales, el a  quo  no admitió las identificadas con los números 5, 11, 15  y 18 de la prueba documental y los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 13  de la testimonial.  

2.1  Las pruebas documentales  

2.1.1  En el numeral 5, la defensa solicitó que se tenga en cuenta la  denuncia presentada el 17 de junio de 2019 por Jhon Jairo Criado  Estrada ante la Personería Municipal de Aguachica, para  acreditar “la  forma en que actuó la FGN en este caso con la finalidad de  inflar la imputación y pre constituir pruebas ilegales”11.  

Al  respecto, el a  quo  consideró que, como Jhon Jairo Criado Estrada está  convocado como testigo para este juicio, el documento “podrá  ser utilizado, entre otras cosas, para impugnar su credibilidad, pero  no puede ser autorizada su incorporación como prueba autónoma  al no haberse acreditado alguno de los eventos previstos en el  artículo 438 de la ley 906 de 2.004, para la admisibilidad de  la prueba de referencia”12.  

2.1.2  En  el 11, requirió el informe de perfil criminal de Norleivy  González Carrascal, realizado por el investigador Oscar  Cárdenas Infante, para desvirtuar la credibilidad de la  testigo quien, de acuerdo con el estudio realizado, tiene tendencia  al engaño y la mentira.  

No  obstante, el Tribunal advirtió que “lo  apropiado es la presentación del investigador al juicio para  que rinda testimonio”,  pues “el  informe rendido no es admisible como prueba documental autónoma”13.  

2.1.3  En  el 15, instó por la incorporación del informe de  inspección a la carpeta del señor Javier Emilio Carreño  Reyes ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica.  

Sin  embargo, ello fue inadmitido debido a que “lo  apropiado es la presentación como testigo de la persona que  llevó a cabo la inspección, no el informe resultado de  la misma, salvo que se pretenda incorporar como prueba de referencia  que no es el caso, pues ninguna justificación se ofreció  sobre el particular”14.  

2.1.4  En  el 18, postuló las declaraciones de renta de los años  2012 al 2019 y los estados financieros entre 2012 y 2019 de LUIS  FERNANDO HERRERA CARRASCAL, para acreditar que no existieron  incrementos patrimoniales y que el producto de sus finanzas obedeció  al de un ciudadano que declaraba el fruto de su trabajo.  

El  a  quo  consideró ello impertinente, en tanto “no  tiene relación estrecha con los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación, fáctica y jurídicamente  no se le atribuyó la conducta punible de enriquecimiento  ilícito, ni tampoco se habló de que los presuntos  réditos obtenidos por el acusado hagan parte de su haber  patrimonial declarado”15.  

2.2  Las pruebas testimoniales  

2.2.1  En  el numeral 2, la defensa solicitó el testimonio de Jhon Jairo  Criado Estrada para acreditar la forma irregular como fueron  abordados los testigos para rendir sus entrevistas en contra de los  acusados.  

En  el 3, requirió la declaración en juicio de Carlos  Andrés Sánchez Ariza, para desvirtuar lo manifestado  por la señora Norleivy González Carrascal, relacionado  con la presunta entrega de dineros que se le hiciere al procesado.  

En  el 4, postuló a Viviana Liceth Cardozo como testigo, para  demostrar cómo realizó la diligencia judicial donde se  manifestaba que ésta, a través del señor Carlos  Andrés Sánchez Ariza, había enviado unos dineros  presuntamente entregados al procesado para favorecer a Norleivy  González Carrascal.  

En  el 5, instó por el testimonio de Álvaro Jaime Caselles  González, para refutar a los testigos de la fiscalía en  referencia a los hechos descritos en la acusación.  

En  el 10, solicitó la declaración de Ramon Celiar  Contreras, para desvirtuar lo manifestado por Javier Emilio Carreño  Reyes y acreditar que sus dichos consisten en un acto de venganza por  haber sido investigado por el procesado.  

Al  respecto, el Tribunal advirtió que Jhon Jairo Criado Estrada,  Carlos Andrés Sánchez Ariza, Viviana Liceth Cardozo,  Álvaro Jaime Caselles Gonzáles, Jaime Antonio González  Carrascal y Ramón Celiar Contreras tienen la característica  de ser comunes con la pretensión de la delegada de la Fiscalía  General de la Nación, sin que “se  encuentre alguna  circunstancia particular  que amerite su admisión también como prueba directa a  su favor […] De tal manera que autorizar en estas condiciones  esta prueba testimonial común para las partes, resulta  dilatoria del procedimiento”16.  

2.2.2  Finalmente,  en el 13, instó para que Yolver Antonio Ojeda Pacheco declare  en juicio, en aras de que se pronuncie sobre las declaraciones de  renta y los estados financieros de su poderdante.  

Al  respecto, el a  quo  consideró que, tal como sucedía con la prueba  documental a la que se referiría en su declaración,  ésta resulta impertinente, pues “la  actuación no se adelanta sobre incremento patrimonial, sino en  relación a la presunta recepción de algunas dádivas,  sobre las que ninguna referencia se hace a que se encuentren  formalizadas”17.  

3.  De la defensa de RODRIGO PÉREZ MANCINI  

Tal  como se vio en el numeral 4.4  de la actuación procesal, el a  quo  resolvió que «no  se admiten los testimonios de Julio Cesar Utria Pacheco, Henry  Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez Manzano, Jhon Jairo  Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas, Darío Alberto  Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y Jaime Alberto Almario  Muñoz; de la documental, la identificada con el número  6».  

3.1  Las pruebas testimoniales  

3.1.1  La  defensa solicitó el testimonio de Julio Cesar Utria Pacheco,  funcionario adscrito a la Sijín de Aguachica, quien  desvirtuaría los testimonios de Bautista Ballesteros y Jiménez  Manzano.  

Seguido  a ello, requirió justamente las declaraciones en juicio de  Henry Bautista Ballesteros y Luis Miguel Jiménez Manzano,  quienes darían cuenta que lo que aparece consignado en las  entrevistas practicadas por la Fiscalía, no es lo que éstos  narraron.  

Igualmente,  instó para que Jhon Jairo Criado Estrada comparezca a juicio y  acredite si entregó alguna suma de dinero para obtener su  libertad, a quién entregó la suma en cuestión,  quién es Gladys y si ésta recibió la suma de  dinero.  

También  pidió a Cindy Avendaño Rojas como testigo, para  demostrar que ésta fue presionada por la investigadora de la  Fiscalía, sin darle la oportunidad de leer el contenido de su  entrevista, advirtiendo que lo allí consignado no fue lo que  ella dijo realmente.  

Solicitó,  a su vez, el testimonio de Darío Alberto Quintero Arenas, para  poner en evidencia que también fue presionado por la Policía  Judicial, con lo que se referiría a las circunstancias que  rodearon su caso y la recepción de su entrevista ante la  Fiscalía.  

Del  mismo modo, instó por la práctica del testimonio de  Gladys Elena Zapata Duque, para cuestionar la forma en que fue  elaborada la entrevista a la testigo con reserva de identidad No. 2.  

Finalmente,  requirió la declaración de Jaime Alberto Almario Muñoz,  quien sustentaría no tener conocimiento sobre actos de  corrupción del Fiscal PÉREZ MANCINI.  

3.1.2  No  obstante,  el  Tribunal consideró que todos los mencionados son comunes con  la pretensión de la Fiscalía y:  

“[E]l  abogado de la defensa no justificó en debida forma, porque  [sic] debían decretarse a su favor como prueba directa, siendo  que el hecho de haber suministrado una versión diferente a la  rendida a la Fiscalía, no es razón suficiente para  habilitarlos como testigos directos de la defensa, pues aquella bien  puede ser utilizada en el contrainterrogatorio, como también  para hacer uso del mecanismo de impugnación de credibilidad,  si se considera necesario”18.  

3.2  La prueba documental  

En  el numeral 6, la defensa solicitó que se tenga en cuenta la  denuncia presentada el 7 de junio de 2019 por Jhon Jairo Criado  Estrada contra Blanca Auristella Parra Vélez, funcionaria de  Policía Judicial que recibió las entrevistas de los  posibles testigos, ante la Personería Municipal de Aguachica,  para acreditar el constreñimiento ejercido por ésta en  contra del mencionado.  

Al  respecto, el a  quo  consideró que, como Jhon Jairo Criado Estrada está  convocado como testigo para el juicio, el documento “mencionado  constituiría prueba de referencia, que de momento no puede ser  admitida al no haberse alegado, menos, acreditado la concurrencia de  alguno de los eventos previstos en el artículo 438 de la ley  906 de 2.004; además, siendo testigo de la Fiscalía, el  mencionado documento puede ser utilizado en el contrainterrogatorio y  para impugnar credibilidad, si así se lo considera por el  abogado de la defensa”19.  

4.  De la exclusión de los resultados de las interceptaciones  telefónicas.  

Los  defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y RODRIGO PÉREZ  MANCINI, en términos similares, postularon que se excluyeran  los resultados de las interceptaciones telefónicas solicitadas  como prueba por la Fiscalía, debido a que el control posterior  sobre éstos solamente se realizó el 5 de marzo de 2018,  esto es, cuatro meses después de la fecha en que debía  darse, contrariando lo dispuesto en el artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal.  

Con  esto, pese a que la audiencia:  

“[N]o  se pudo llevar a cabo por la no asistencia […] de algunos de  los letrados que en ese momento se encontraban al frente de la  defensa […] el retraso presentado habría obedecido, no  a la inactividad de la delegada de la FGN que en ese momento tuvo a  su cargo la investigación, como tampoco del despacho judicial  a quien se le asignó la realización de la audiencia,  sino  a la inasistencia de algunos de los abogados de la defensa”21.  

Igualmente,  no advirtió que el medio de prueba fuera ilícito ni  ilegal.  

            

V. SÍNTESIS          DE LAS APELACIONES  

1.  La propuesta por la defensora de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL22.  

1.1  Frente a los testimonios de John Jairo Criado Estrada, Carlos Andrés  Sánchez Ariza, Viviana Liceth  Cardoso,  Álvaro Jaime Caselles González, Jaime Antonio González  Carrascal y Ramón Celiar  Contreras,  argumentó que, contrario a lo considerado por el a  quo,  aun cuando sean comunes a las pretensiones probatorias de la  Fiscalía, sí se hace necesario admitirlos como pruebas  directas de la defensa.  

Lo  anterior, debido a que “revelaron  hechos nuevos relacionados en el procedimiento irregular por parte de  la investigadora de la Fiscalía y los mecanismos utilizados  por ésta frente al procedimiento de los testigos”  y, entonces, “declararán  sobre hechos totalmente distintos a los manifestados por la señora  fiscal en sede de su intervención de argumentación  sobre el interrogatorio de sus testigos”.  

En  esa línea, insiste en que “la  Fiscalía podría eventualmente renunciar a éstos  y extraerlos de su teoría del caso”,  por lo que “su  práctica no puede quedar a la merced de la contraparte a quien  le bastaría con renunciar a la misma para evitar el  contrainterrogatorio y, por tanto, de esa forma podría privar  a su antagonista de este medio de conocimiento”,  lo que “lesiona  flagrantemente garantías fundamentales al debido proceso, al  derecho de defensa, contradicción, igualdad de oportunidades,  así como también menoscaba los principios de celeridad  y razonabilidad que debe regir la práctica probatoria”.  

1.2  En relación con el testimonio de Yolver  Antonio Ojeda Pacheco, las declaraciones de renta de los años  2012 al 2019 y los respectivos estados financieros del 2010 al 2019,  si bien el Tribunal los consideró impertinentes porque la  actuación no se adelanta por un asunto relacionado con un  incremento patrimonial ilegal, en su opinión, éstos  deberían practicarse porque, aunque las presuntas dádivas  nunca fueron formalizadas, “tampoco  se dijo lo contrario”  y eso “atenta  contra el derecho de defensa que le asiste a mi prohijado y  básicamente al principio de libertad […] probatoria”.  

1.3  En razón a las evidencias documentales que no le fueron  admitidas (5,  11, 15 y 18),  señaló que “acatará  lo manifestado por el Tribunal y tendrá estos documentos para  los fines propios del juicio”.  

Por  lo anterior, pide que se revoque la decisión de primera  instancia y “se  acoja favorablemente a la solicitud aquí presentada, en lo que  tiene que ver con los elementos materiales probatorios […]  presentados por esta defensa”.  

2.  La propuesta por el defensor de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO23.  

2.1  Frente a la solicitud de exclusión de los resultados de las  interceptaciones telefónicas, reiteró que, en su  criterio, éstas “no  fueron objeto de control posterior dentro del plazo perentorio,  constitucional y legal de las 24 horas siguientes al informe final  rendido por el funcionario de Policía Judicial”.  

Para  justificarlo, adujo que el Tribunal se equivocó al considerar  que la dilación en la celebración de la audiencia  correspondiente no obedeció a una falla del ente acusador ni  de la administración de justicia, pues “si  no concurrieron los abogados que para tales calendas se unían  como defensores de los coacusados, para ello existe el Sistema  Nacional de defensoría pública inmanente al sistema  procesal penal acusatorio”.  

Con  esto, “no  es procedente soslayar el mandato constitucional y legal, y después  de cuatro meses, realizar tal diligencia de control posterior de  legalidad”, pues  ello supone  “una clara conculcación del debido proceso, derecho de  defensa, acceso a la administración de Justicia y primacía  de las garantías constitucionales, inmanentes al sistema penal  acusatorio, las cuales no se pueden desdeñar”.  

Con  esto, en su criterio, la consecuencia de realizar un control  posterior por fuera del marco constitucional y legal, esto es, de las  24 horas plasmadas en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004,  “es  que los elementos materiales probatorios y [la] evidencia física  carecen de valor y deberán excluirse de la actuación”.  

2.2  En relación con los testimonios de Gladys Elena Zapata Duque,  Jaime Alberto Almario Muñoz, Jhon Jairo Criado Estrada, José  Carlos Nieto Crespo, Sanín Barbosa Amaya, Herminia López  Gil y Alejandra Jiménez Vélez, argumentó que el  a  quo  se equivocó al inadmitirlos “por  estimar que sería dilatorio del juicio”,  ya que ello “cercena  la teoría del caso de la defensa para oponerse a la tesis de  la Fiscalía”.  

Lo  anterior, debido a que, en lo sustancial, todos ellos expresarán  circunstancias diversas a las plasmadas en las entrevistas aportadas  por la Fiscalía, negando esas circunstancias, “por  lo cual resulta totalmente pertinente su decreto como prueba  directa”.  

Así,  aunque “tienen  la característica de ser comunes, son vitales para la teoría  del caso de la defensa”,  por lo que cumplió cabalmente con la carga argumentativa para  solicitar las mismas pruebas pedidas “por  su antagonista”.  

Por  lo anterior, solicita que se “acceda  a lo vertido en la sustentación planteada”  y, en este sentido, «resulta  a todas luces viable la decretación como prueba directa de los  testimonios de Gladys Zapata Duque, Jaime Almario Muñoz, José  Carlos Nieto Crespo, John Criado Estrada, Sanín Barbosa Amaya  y la señora Herminia y Alejandra Jiménez»24.   De ahí que, añadió, «ha  de revocarse su inadmisión por parte de la Corte Suprema de  Justicia».  

3.  La propuesta por el defensor de RODRIGO PÉREZ MANCINI25  

3.1  Frente a los testimonios directos de Julio César Utria  Pacheco, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez  Manzano, John Jairo Criado Estrada, Cindy Avendaño Rojas,  Darío Alberto Quintero Arenas, Gladys Elena Zapata Duque y  Jaime Alberto Almario Muñoz, señaló que, aunque  también los había solicitado la Fiscalía, lo que  los convierte en testigos comunes, éste:  

“Precisó  tener su propio interés en formular interrogatorio directo  sobre los hechos concretos que emanan de la información que  […] en entrevista o declaraciones juradas dieron a la defensa  y que se contraponen al interés que tiene la Fiscalía y  sobre las cuales versaría ese interrogatorio”.  

Puntualmente,  aduce que “todos  los testigos comunes al unísono […] afirman haber sido  objeto de maniobras de amenaza, coacción, falsedad por parte  de la investigadora líder [Blanca Auristella Parra Vélez]  y niegan las manifestaciones consignadas en las respuestas en las  supuestas entrevistas rendidas ante la investigadora”.  

Con  esto, “la  Fiscalía fácilmente podría retirar el testimonio  de cualquiera de estos testigos por estrategia, por ejemplo, y dejar  a la defensa sin la oportunidad de probar el dolo con el que actuó  la investigadora para perjudicar a mi defendido”.  

Adicionalmente,  sostiene que, incluso cuando se prevé que no cambiaría  el relato del testigo, se debe decretar como prueba directa para  ambas partes, para que, en caso de que la Fiscalía desista de  ésta, “persista  el derecho del defensor a que se practique, oportunidad de la cual se  le priva al ser rechazada por adherirse a los argumentos de la  Fiscalía”.  

3.2  Sobre las interceptaciones telefónicas indica que,  originalmente, elevó dos solicitudes de exclusión y no  solo una como se dice en el auto apelado.  

La  primera coincidió con la petición elevada por el  defensor de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, pero en la otra se  criticaba que, en la audiencia de control posterior, la Fiscalía  “no  facilitó el acceso a la información que se solicitaba  para ejercitar la defensa”.  

Ello,  no obstante, no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal,  “vulnerando  de esta manera el derecho a la defensa como derecho fundamental y  procesal”.  

            

VI. INTERVENCIÓN          DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La propuesta por la Fiscalía26.  

La  representante del ente acusador solicitó que “se  imparta confirmación al auto proferido el 2 de septiembre de  2022”,  ya que “la  providencia objeto de disenso […] está amparada por el  manto de la ley y de la jurisprudencia”.  

Puntualmente,  señaló que:  

i)  Los defensores, al invocar la exclusión de los resultados de  las intervenciones telefónicas, no acreditaron “la  presencia de vulneración de garantías que afectarán  la licitud de las pruebas descubiertas”. Además,  que  “esas interceptaciones se ordenaron por la fiscal que regentaba  la investigación en su momento. Fueron ejecutadas por Policía  Judicial. Se legalizaron los procedimientos y resultados ante los  jueces competentes, que son los jueces de control de garantías,  quienes impartieron la legalidad correspondiente”;  y  

ii)  Aunque se proponen testigos comunes, “en  el contrainterrogatorio es claro que la defensa puede fincar su  examen al testigo en el tema tratado por la Fiscalía. Así  como sobre todo aquello que afecta a la credibilidad del testigo […]  allí se precisa que pueden utilizar las entrevistas [y las]  las declaraciones”.  

2.  La propuesta por la Procuraduría27.  

La  representante del Ministerio Público solamente aclaró,  en lo sustancial, que “si  los defensores tenían reparos frente a las pruebas admitidas  para el ente acusador […] debieron recurrir, fue en reposición  [y] no [en] apelación”,  ya que “contra  el auto que admite pruebas […] únicamente procede el  recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o  imposibilita la práctica de la misma se debe promover el de  apelación”.  

            

VII. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

2.  El  propósito del recurso de apelación es permitir a la  parte perjudicada con una decisión controvertir ante el  superior jerárquico los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de  demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su  revocatoria.  

En  tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso  mediante la confrontación concreta de los soportes de la  decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para  decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien  recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o  desacierto.  

En  punto del recurso de apelación existen dos posibilidades. Una,  cuando  no se sustenta, ha de declararse desierto.   Dos,  si  la alzada se sustenta, pero los argumentos allí contenidos no  comprenden una verdadera censura de la providencia confutada, o lo  que es igual, una debida sustentación, tiene dicho la Corte  que se deberá denegar  el recurso (Ver,  entre otras, CSJ AP4870 – 2017 reiterada en CSJ AP050 –  2019).  

2.1  En el presente asunto, en  estricta observancia del principio de limitación propio de la  alzada, el  estudio se  concretará en los puntos de inconformidad planteados por los  recurrentes, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados  directamente al objeto de censura.  

Por ende, no se  hará referencia –como  ha sido a lo largo del presente proveído-  a los asuntos que fueron analizados en el recurso de queja que fuera  resuelto  en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022, Rad.: 62487,  esto es, a lo atinente a la admisión de las solicitudes  probatorias elevadas por la Fiscalía.  

Con  esto, corresponde a la Corte determinar si, contrario a lo resuelto  por el a  quo:  

i)  Deben admitirse los testimonios que son comunes a las partes como  prueba directa para la bancada de la defensa28;  

ii)  Deben admitirse el testimonio de Yolver Antonio Ojeda Pacheco, las  declaraciones de renta de los años 2012 al 2019 y los  respectivos estados financieros del 2010 al 2019, correspondientes a  LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL; y  

iii)  Deben excluirse los resultados de las interceptaciones telefónicas  ordenadas por la Fiscalía.  

2.2  Ahora  bien, antes de entrar en dichos asuntos, es pertinente recordar que,  en materia de las exigencias  de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo  decreto se pretende, la Corte ha sostenido lo siguiente:  

“Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el  artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que  “el elemento material probatorio, la evidencia física y  el medio de prueba, deberán referirse, directa o  indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la  identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es  pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable  uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la  credibilidad de un testigo o de un perito”.  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba  [sic], esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”. En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales.  

Por  su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la  prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio  de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por  ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la  norma jurídica que regula la obligación de usar un  medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de  mencionarse.  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios  de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra  expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art.  373 establece que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico que no viole  los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004  establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites,  sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración  de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem,  y haciendo salvedad, claro está, de la protección de  los derechos y garantías fundamentales, a que se hará  alusión más adelante.  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

Finalmente,  “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en  punto del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053).  Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376  en cita, en cuanto [a que] consagra la regla general de admisibilidad  de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan  generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del  procedimiento”29.  

Adicionalmente,  esta Sala ha explicado la forma como las partes deben abordar, al  momento de realizar la solicitud probatoria, el desarrollo de los  conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de  convicción. Al respecto expuso:  

“Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte,  puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor  de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y  que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con  imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.  

[…]  

Así,  la Sala considera razonable que la  parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la  excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere  que el medio probatorio elegido está prohibido por el  ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a  probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.  De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba  solicitada por la parte carece de utilidad.  

No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en  los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

[…]  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley”30.  

En  síntesis, al momento de realizar las solicitudes probatorias,  las partes están obligadas a exponer con claridad y precisión  la pertinencia  de los medios de convicción que aspiran les sea decretados,  para que, de esa forma, se logre que el juzgador se convenza sobre el  aporte probatorio de los elementos que se pretenden llevar a juicio  y, así, ordene su práctica.  

3.  La prueba de interés común  

3.1  Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad  de que las partes (fiscalía  – defensa)  soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario,  se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los  principios de libertad probatoria y de contradicción que  inspiran el sistema acusatorio31.  

Por  lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de  reglas en relación con la prueba de interés común,  que pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

i)  La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar,  para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su  contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y  útiles32.  En estos casos, cada parte está obligada a presentar los  argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer  aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia  respecto de dichos requisitos33.  

ii)  La pretensión de una prueba de interés común  tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la  defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá  como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó  la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien  la solicita, debe «agotar  una argumentación completa y suficiente»  sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se  justifica o no decretarla34.  

iii)  Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos  en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando  opta por una teoría fáctica alternativa»35,  así como los temas objeto de controversia o que hagan más  o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios,  sin que lleve a dilaciones del proceso36.  

iv)  Si la solicitud de la prueba de interés común,  tratándose de testimonios, se hace con el único  propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación  no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque  el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio37,  lo cual la torna improcedente.  

v)  Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose  de pruebas de interés común, debía presentar una  argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad  a la expuesta por la fiscalía38,  en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se  justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos  antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de  inocencia39.  

Es  decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido  requerida por la fiscalía, su examen directo «no  puede tildarse en términos formalistas y anticipados de  repetitivo»40,  en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive  se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos  de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que  con su práctica buscan elementos distintos41.  

Tampoco  resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la  defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una  prueba -que  ya ha sido solicitada por la fiscalía-  para examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador  renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique  su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el  juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con  ella42.  

3.2  En el presente asunto, los apelantes cuestionan, en lo general, que  el Tribunal a  quo  no admitió ninguno de los testigos comunes que solicitaron  para examinar de manera directa en el juicio oral.  

Por  consiguiente, se traerán las pruebas que son de interés  común para las partes y, como ya fueron decretadas a favor de  la acusación, se contrastará si los argumentos  esgrimidos por los defensores para solicitar su práctica  directa cumplen con los requisitos citados anteriormente para su  decreto o si, por el contrario, el a  quo  acertó al no admitirlas.  

3.2.1  Las pruebas testimoniales en cuestión son las siguientes:  

i)  John Jairo Criado Estrada:  Se desempeñaba como informante de la Policía Nacional y  fue solicitado por la Fiscalía para que declare acerca de cómo  fue procesado injustamente por los tres fiscales enjuiciados, con lo  que determinará los atropellos y las irregularidades en el  trámite procesal seguido en su contra.  

También  fue postulado por los tres defensores. Las defensas de EDUARDO JOSÉ  CABELLO BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo requieren para  acreditar, en pocas palabras, cómo fueron abordados los  testigos por la Fiscalía y, así, restarle credibilidad  a su entrevista.  

El  apoderado de RODRIGO PÉREZ MANCINI, en cambio, lo propone para  demostrar si entregó alguna suma de dinero para obtener su  libertad y a quién lo hizo.  

ii)  Carlos Andrés Sánchez Ariza:  Es empleado de un Juzgado promiscuo municipal de Aguachica y fue  solicitado por la Fiscalía para describir la labor  investigativa cumplida por Blanca  Auristella Parra Vélez,  así como establecer que LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL ha  recibido dinero de Norleivy González Carrascal.  

En  líneas similares, la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA  CARRASCAL lo requiere para desvirtuar lo manifestado por la señora  Norleivy González Carrascal, relacionado con la presunta  entrega de dineros que se les hiciere a sus poderdantes.  

iii)  Viviana Liceth Cardoso:  Es pariente de Norleivy González Carrascal y fue postulada por  la Fiscalía para declarar sobre la entrega de dineros a  HERRERA CARRASCAL a través de un empleado de un juzgado, con  el fin de obtener beneficios en un proceso que se adelanta contra  aquella y otros eventos relacionados.  

Sin  embargo, el apoderado de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL la solicitó,  de manera común, para demostrar cómo se realizó  la diligencia judicial donde se manifestaba que ésta había  enviado unos dineros al procesado para favorecer a Norleivy González  Carrascal.  

iv)  Álvaro Jaime Caselles González:  Fue propuesto por la Fiscalía para dar cuenta de los hechos de  corrupción atribuidos a LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL y  EDUARDO CABELLO BAQUERO, pues era la víctima en procesos donde  se tomaron las decisiones procesales contrarias a derecho.  

La  defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo invocó para  refutar a otros testigos de la fiscalía en referencia a los  hechos descritos en la acusación.  

v)  Jaime Antonio González Carrascal:  Es el hermano de Norleivy González Carrascal y fue solicitado  por la Fiscalía para acreditar que ella le entregó  entre diez a quince millones de pesos a LUIS FERNANDO HERRERA  CARRASCAL para obtener beneficios por un proceso de estafa que se  adelantaba en su contra. También refiere a un problema de  invasión de tierras de Alirio Díaz, ex concejal de San  Martín, Cesar.  

La  defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO lo requirió  para acreditar si el procesado efectivamente solicitó a  Norleivy González Carrascal la suma de 3 millones de pesos, en  la investigación rad.: 11611321132-2011-01269.  

Igualmente,  la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL lo pidió para  develar la forma en que fue abordado por la investigadora de la  Fiscalía, que presuntamente cambió el contenido de las  entrevistas practicadas.  

vi)  Gladys Elena Zapata Duque:  Fue solicitada por la Fiscalía para que declare sobre las  actividades irregulares e ilegales desarrolladas por los tres  fiscales procesados, entre ellas, la actuación relacionada con  la devolución del vehículo de placas EUB 872, además  la interacción de los aforados con los servidores de la Sijín  de Aguachica, conforme a los delitos enrostrados.  

Sin  embargo, el apoderado de RODRIGO PÉREZ MANCINI la solicitó  para cuestionar la forma en que fue elaborada su entrevista.  

vii)  Jaime Alberto Almario Muñoz:  Fue postulado por la Fiscalía para dar información  sobre las actividades ilegales realizadas por los tres fiscales  procesados. No obstante, se referirá puntualmente al actuar  irregular de CABELLO BAQUERO a cambio de ofrecer beneficios a las  personas que estaban siendo judicializadas o los sujetos pasivos de  la acción penal, la entrega de vehículos incautados y  la omisión en la solicitud de medidas de aseguramiento cuando  procedían, entre otras.  

El  apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI lo requirió para  demostrar que no hubo actos delincuenciales por parte del procesado.  

viii)  José Carlos Nieto Crespo:  Se desempeña como defensor público en Valledupar y fue  requerido por la Fiscalía para que informe acerca de los  procesos en los que se desempeñaba como representante de  víctimas en procesos en los que los tres acusados incurrieron  en irregularidades.  

La  defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO lo postuló para  ilustrar si fue el intermediario para entregar dinero -o  no-  al Fiscal 21 de la época, a fin de que no solicitase medida de  aseguramiento en el proceso rad.: 2116000-2017-00010.  

ix)  Sanín Barbosa Amaya:  Fue solicitada por la Fiscalía para dar cuenta sobre los  factores constitutivos del hecho 6 atribuido a EDUARDO JOSÉ  CABELLO BAQUERO, siendo ella una de las personas que remitió  dinero para obtener la libertad de los tres capturados Pava Santana  en el CUI 21161193-2017-00291.  

Fue  invocada por la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO para  que especifique cómo se dio el transporte de los tallos de  mata de coca incautados en ese proceso y el destino de éstos.  

x)  Herminia López Gil:  Es la cónyuge de Said Pava Santana, quien fue capturado dentro  del CUI 2001161193-2017-00291, por lo que fue solicitada por la  Fiscalía para dar cuenta del hecho 6 que se le atribuyó  a EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, esto es, la entrega de dinero  al fiscal para que su pareja recobrara su libertad.  

No  obstante, fue invocada por la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO  BAQUERO para que describa los aspectos relacionados con el transporte  de los tallos de mata de coca incautados en el radicado en cuestión  y el destino de éstos.  

xi)  Alejandra Jiménez Vélez:  Fue postulada por la Fiscalía para corroborar el hecho No. 6  atribuido a EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, ya que es la esposa  de una de las personas capturadas en el CUI 21161193-2017-00291, por  el delito de conservación  y financiación de plantaciones,  y fue una de las personas que le entregó dinero al fiscal  procesado para concederle la libertad a los capturados.  

Fue  invocada por la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO, como  sucedía con las dos testigos anteriores, para que describan  los aspectos relacionados con el transporte de los tallos de mata de  coca incautados en el CUI 21161193-2017-00291 y su destino.  

xii)  Julio César Utria Pacheco:  Fue solicitado por la Fiscalía para establecer la actividad  ilegal atribuida a RODRIGO PÉREZ MANCINI en su interacción  con el asistente de Fiscal, José Luis Fonseca, y la persona a  quien le devolvieron el vehículo de placas CWC 193.  

El  apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI lo postuló para  desvirtuar el testimonio de Henry Bautista Ballesteros y Luis Miguel  Jiménez Manzano, como sigue a continuación.  

xiii)  Henry Bautista Ballesteros:  La Fiscalía lo postuló para vislumbrar las  circunstancias en las que acaecieron los hechos referidos a la  entrega de un vehículo a una persona que no tenía  titularidad, por parte de PÉREZ MANCINI, y la relación  que éste tuvo con el comportamiento abusivo del procesado.  

El  apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI lo requirió, en  cambio, para mostrar que lo que está consignado en su  entrevista no es veraz.  

xiv)  Luis Miguel Jiménez Manzano:  Fue solicitado por la Fiscalía para declarar sobre los hechos  acusados a PÉREZ MANCINI en relación con el acto  abusivo denunciado por Henry Bautista Ballesteros y la posterior  entrega de un vehículo a una persona que no tenía  titularidad, entre otras.  

Por  su parte, el apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI lo requirió  para dar cuenta que lo que aparece consignado en las entrevistas  practicadas por la Fiscalía no es lo que éstos  narraron.  

xv)  Cindy Avendaño Rojas:  Fue invocada por la Fiscalía para que describa cómo se  dio el hecho denominado 1-b, atribuido a RODRIGO PÉREZ  MANCINI, donde se entregó la suma de seis millones de pesos al  citado fiscal para tramitar de manera ilícita la situación  de Darío Alberto Quintero Arenas y del automotor de placas RCA  488.  

El  apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI, por su parte, la reclamó  para demostrar  que fue presionada por la investigadora de la Fiscalía sin  darle la oportunidad de leer el contenido de su entrevista,  advirtiendo que lo allí consignado no fue lo que ella dijo  realmente.  

El  apoderado de ROBERTO PÉREZ MANCINI lo requiere para  poner en evidencia que también fue presionado por la Policía  Judicial.  

3.2.2  De  lo anterior, se observa que la pertinencia de los testimonios de John  Jairo Criado Estrada43,  Jaime Antonio González Carrascal44,  Gladys Elena Zapata Duque, Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel  Jiménez Manzano, Cindy Avendaño Rojas y Darío  Alberto Quintero Arenas, recae en que todos éstos, de una u  otra manera, niegan las manifestaciones consignadas en las  entrevistas rendidas ante la investigadora de Policía  Judicial, Parra Vélez.  

Ahora  bien, ello supone que el único propósito para tenerlos  como prueba directa es cuestionar, en últimas, la credibilidad  de su propia entrevista.  

No  obstante, tal argumentación no satisface la exigencia de  pertinencia, entre otras razones, porque lo relevante a efectos del  proceso penal, en virtud de la inmediación  de la prueba y la prohibición de la permanencia de ésta,  es justamente lo que la persona declare durante el juicio y, en este  sentido, las contradicciones en que pueda incurrir con entrevistas  previas pueden, como bien dijo el a  quo,  suplirse con el contrainterrogatorio. Ello incluye, incluso, el hecho  de que comparezcan coaccionados al juicio.  

3.2.3  No  sucede lo mismo  con  los  testimonios de John Jairo Criado Estrada45,  Jaime Antonio González Carrascal46,  Carlos Andrés Sánchez Ariza, Viviana Liceth Cardoso,  Álvaro Jaime Caselles González, Jaime Alberto Almario  Muñoz, José Carlos Nieto Crespo, Sanín Barbosa  Amaya, Herminia López Gil, Alejandra Jiménez Vélez  y Julio César Utria Pacheco.  

Es  cierto que los defensores solicitantes, como admitió el a  quo,  plantearon argumentos similares -al  menos desde el punto de vista terminológico-  a los de la Fiscalía para justificar la relación de  cada uno de los elementos postulados con los hechos objeto de  investigación (pertinencia),  su respectiva aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia)  y el interés que reportan al objeto de debate (utilidad).  

De  hecho, el Tribunal admitió que todo ello se cumplió,  pero que, en general, la defensa, tratándose de pruebas de  interés común, debía presentar una argumentación  adicional  a la expuesta por la fiscalía.  

No  obstante, como se vio antes, en  la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se  justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos  antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de  inocencia47.  

Por  ende, si se reconoce que la práctica de los medios probatorios  es pertinente, conducente y útil -como  así sucedió-,  ya que está plenamente delimitada en la teoría alterna  que sustenta la estrategia de la bancada defensiva, su examen directo  «no  puede tildarse en términos formalistas y anticipados de  repetitivo»48.  

Por  el contrario, incluso siendo argumentaciones similares u homogéneas,  se entiende con facilidad que la fiscalía y los defensores,  con su práctica, buscan elementos distintos49.  

Frente  al testimonio de Ramón Celiar Contreras sucede algo distinto.  Éste fue invocado por la defensa de LUIS FERNANDO HERRERA  CARRASCAL para desvirtuar lo manifestado por Javier Emilio Carreño  Reyes y acreditar que sus dichos consisten en un acto de venganza por  haber sido investigado por el procesado.  

Al  respecto, el Tribunal, en la página 143 del auto apelado,  advirtió que tiene la característica de ser común  con la pretensión de la delegada de la Fiscalía, pero,  revisadas minuciosamente las solicitudes probatorias del ente  acusador, no se observa que ello sea así.  

Por  el contrario, la Fiscalía, si bien lo mencionó en los  numerales 14 y 118 del escrito de acusación principal, no lo  pidió como testigo. De hecho, su versión libre solo  aparece en la solicitud  de prueba documental no. 44,  que corresponde a la respuesta dada a la investigadora Blanca  Auristela  Parra  Vélez por parte del Fiscal 34  delegado  ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional,  Iván  Gómez  Celis, quien informó sobre la indagación que se  adelanta  contra  Ramón Celiar Contreras por el homicidio de María Teresa  Rueda de Carreño.  

Bajo  este panorama, se revocará la decisión apelada en este  aspecto y se decretarán las pruebas anotadas en este numeral.  

No  sobra reiterar, en todo caso, que, aunque los testimonios de John  Jairo Criado Estrada y Jaime Antonio González Carrascal fueron  solicitados varias veces, por diversos defensores, las  argumentaciones que resultan formalmente válidas y que, en  consecuencia, se admiten, fueron las ofrecidas por el apoderado de  RODRIGO PÉREZ MANCINI -frente  al primero-  y la defensa de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO -con  relación al segundo-,  con lo que es a ellos quienes les serán decretadas, de manera  exclusiva.  

4.  Las pruebas -testimoniales y documentales- relacionadas con la renta  y los estados financieros de LUIS  FERNANDO HERRERA CARRASCAL  

La  defensa del procesado en cuestión solicitó:  

i)  Que se tengan en cuenta sus declaraciones de renta y sus estados  financieros entre 2012 y 2019 para acreditar que no existieron  incrementos patrimoniales y que el producto de sus finanzas obedeció  al fruto de su trabajo; y  

ii)  Que se llame a declarar a Yolver Antonio Ojeda Pacheco, quien es  contador de profesión, en aras de que se pronuncie justamente  sobre las declaraciones de renta y los estados financieros de su  poderdante.  

El  a  quo  consideró que ambas solicitudes resultaban impertinentes, en  lo sustancial, debido a que la información que pueden aportar  “no  tiene relación estrecha con los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación [ya que] fáctica y  jurídicamente no se le atribuyó la conducta punible de  enriquecimiento ilícito, ni tampoco se habló de que los  presuntos réditos obtenidos por el acusado hagan parte de su  haber patrimonial declarado”50.  

En  la apelación, la defensa adujo que,  en su opinión, éstos sí deberían  practicarse porque, aunque las dádivas presuntamente recibidas  por el procesado nunca fueron formalizadas, “tampoco  se dijo lo contrario”  y eso “atenta  contra el derecho de defensa que le asiste a mi prohijado y  básicamente al principio de libertad […] probatoria”.  

De  esa argumentación, aunque pueda ser confusa por momentos, se  logra extraer, contrario a lo definido por el a  quo,  que los dos medios de prueba se refieren, directa o indirectamente,  a:  

i)  El hecho 3, por el delito de concusión,  en el que, en 2015, presuntamente recibió la suma de quince  millones de pesos con el fin de archivar una investigación; y  

ii)  El hecho 7, adecuado en los injustos de concusión  y tráfico  de influencias de servidor público,  en el que, en septiembre u octubre de 2016, habría recibido  veinte millones de pesos para desestimar unas denuncias formuladas en  contra de funcionarios públicos que, presuntamente, son cuota  política de Fernando de la Peña.  

Con  esto, aunque el Tribunal no las haya tenido en cuenta por no tener  relación con un posible enriquecimiento  ilícito,  que no fue imputado, en realidad sí son pertinentes y, además,  tienen capacidad legal de derrumbar un hecho determinado.  

Por  lo anterior, también  se revocará la decisión apelada en este aspecto y se  decretarán las pruebas anotadas en este numeral.  

5.  La exclusión de los resultados de las interceptaciones  telefónicas ordenadas por la Fiscalía  

5.1  Como se vio antes, los  defensores de EDUARDO JOSÉ CABELLO BAQUERO y RODRIGO PÉREZ  MANCINI, en términos similares, solicitaron que se excluyeran  los resultados de las interceptaciones telefónicas solicitadas  como prueba por la Fiscalía, debido a que el control posterior  sobre éstos solamente se realizó el 5 de marzo de 2018,  esto es, cuatro meses después de la fecha en que debía  darse, contrariando lo dispuesto en el artículo 237 del Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  antes de analizar el asunto en cuestión, es necesario reiterar  que el Tribunal, en la parte resolutiva del auto apelado, separó  en dos lo concerniente a dicho medio de prueba. En el numeral primero  admitió su práctica y, en el segundo, negó la  petición de exclusión elevada por los defensores.  

No  obstante, aunque lo hubiera resuelto de manera independiente, ello,  realmente, no significa que se trate de dos decisiones separadas,  pues, al admitir la práctica, se entiende que no se  excluirían.  

Ha  de aclararse, sin embargo, que aun cuando el Tribunal admitió  el  decreto del medio probatorio, el recurso de apelación es  procedente, pues como tiene dicho la Sala, «el  auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el  rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de  apelación, independientemente de su sentido»  (Cfr. CSJ AP1253 – 2023; CSJ AP1392 – 2021 y CSJ AP1403 –  2019, entre muchas otras).  

Por  consiguiente, como el Tribunal concedió el recurso de alzada  contra el numeral segundo de la parte resolutiva y su contenido,  evidentemente, no fue analizado en el auto CSJ AP5395, 11 nov. 2022,  Rad.: 62487 por cuyo medio se decidió el recurso de queja,  pues éste se centró en la procedencia del recurso de  apelación frente a lo resuelto en el numeral primero,  referente a lo solicitado por la Fiscalía, esta Corporación  entrará a resolver lo pertinente.  

Con  esto en mente, debe recordarse que el a  quo  reconoció, a grandes rasgos, que es cierto que la audiencia de  control posterior no se llevó a cabo dentro de las 24 horas  requeridas en el artículo que echan de menos los defensores,  pero que ello no suponía la necesidad automática de  excluir el medio de prueba, por las siguientes dos razones:  

i)  La fiscalía sí cumplió con el requisito exigido,  en cuanto a que solicitó la audiencia de control posterior en  el término establecido, siendo programada en éste; y  

ii)  Pese a que la audiencia no se pudo celebrar en la fecha programada  originalmente, el retraso se dio por “la  inasistencia de algunos de los abogados de la defensa”51.  

Frente  a esos especiales puntos les correspondía a los recurrentes  demostrar el yerro en el que habría incurrido el Tribunal en  su decisión.  

Por  su parte, en la apelación, la defensa de EDUARDO  JOSÉ CABELLO BAQUERO reiteró, en términos  generales, que se dio un incumplimiento de los términos  dispuestos  en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal,  ya que el medio de prueba en cuestión no fue objeto de control  posterior dentro del plazo de 24 horas correspondiente52.  

5.2  Sobre  el particular la Sala53  ha señalado:  

“En  relación con el momento a partir del cual debe iniciarse el  conteo de las veinticuatro (24) horas, se ha sostenido generosamente  por algunos intérpretes que debe serlo a partir del momento de  la presentación del informe al fiscal por parte de las  unidades policiales que intervinieron en el procedimiento, en el  entendido de que el querer del legislador cuando dispuso la reducción  del término, fue que a las 24 horas se sumaran las doce (12)  de que dispone la policía para la presentación del  informe, para un total de treinta y seis (36).  

La Corte no  participa de esta interpretación. El propio artículo  237, antes y después de la modificación introducida por  el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, es claro en ordenar que  la comparecencia del fiscal ante el juez de garantías para que  realice la audiencia de legalidad sobre lo actuado debe hacerse  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al cumplimiento de  las órdenes, expresión que no admite discusiones en  torno a que el cómputo debe hacerse a partir de la terminación  de la diligencia.  

Si el  legislador hubiera querido que las veinticuatro horas se contaran  desde la presentación del informe, lo habría consignado  expresamente, pero no lo hizo, y no se advierte de qué manera  puedan ser racionalmente equiparados estos dos momentos, que el  propio artículo 228 se encarga de diferenciar, al sostener que  “terminada la diligencia de registro y allanamiento, dentro del  término de la distancia, sin sobrepasar las 12 horas  siguientes, la policía judicial  informará al fiscal  que expidió la orden los pormenores del operativo”,  de  donde surge claro que uno es el momento de la terminación de  la diligencia, y otro muy distinto el de rendición del  informe.  

Además,  el querer del legislador cuando decidió modificar el contenido  del artículo original del proyecto para fijar en veinticuatro  (24) horas el término dentro del cual debía realizarse  la audiencia de control, fue claramente el de reducir  el  término inicialmente previsto en la norma (36 horas), según  se desprende de las constancias dejadas en la presentación del  informe para primer debate ante el Senado, a la cuales ya se hizo  mención, y no el de mantenerlo, como equivocadamente se ha  querido hacer aparecer por quienes sostienen que a dicho término  deben sumarse las doce (12) horas que el artículo 228 prevé  para la presentación del informe”.  

Por  su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 2018 precisó  que el referido término de 24 horas resultaba compatible con  la Constitución Política de Colombia, de la siguiente  manera:  

La Corporación  mostró que, conforme a lo dispuesto en los artículos  228 C.P.P., sobre registros y allanamientos, 223 ídem,  relativo a retención de correspondencia, 235 ídem,  relacionado con interceptación de comunicaciones y 236 ídem,  sobre recuperación de información dejada al navegar por  Internet u otros medios tecnológicos, el término máximo  del que dispone la Policía Judicial para informar a la  Fiscalía y hacer entrega de lo recabado es de 12 horas. En  este sentido, consideró que el plazo de 24 horas para el  ejercicio del control de garantías no infringía las 36  horas previstas en el artículo 250.2. de la Constitución  Política.  

20.  A  juicio de la Corte,  en  el presente asunto debe aplicarse exactamente el mismo razonamiento  anterior. La norma demandada establece que desde  el momento de la recepción del informe de Policía  Judicial comenzará a contabilizarse el plazo de 24 horas para  la realización de la audiencia de control de garantías  sobre lo actuado. Pues  bien, el instante de la entrega del informe como punto de partida del  referido término no prolonga ni dilata la salvaguarda  constitucional de la revisión judicial posterior, porque ello  no puede ocurrir en un tiempo indeterminado luego de practicado el  procedimiento investigativo. Las normas sobre los requisitos y  condiciones que rigen las diligencias a las cuales se refiere la  disposición demandada no permiten que exista una separación  temporal incierta o amplia entre la intervención en los  derechos del afectado y el momento en el que debe rendirse el informe  de Policía Judicial al Fiscal.  

21. (i) Los  informes sobre registros y allanamientos practicados deben ser  remitidos a la Fiscalía dentro del término de la  distancia, sin sobrepasar las doce (12) horas siguiente (Art. 228  C.P.P.) […]  

22.  En  este orden de ideas,  si  el término máximo que puede transcurrir entre la  finalización de las diligencias de investigación  referidas y la entrega del informe de la Policía Judicial a la  Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, el  hecho de contar desde este último instante el plazo máximo  de 24 horas para la realización del control judicial, no  genera sino que precisamente  evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas en el cual  ha de tener lugar el control judicial.  Como  se clarificó, este término constitucional debe  contabilizarse desde la finalización de los procedimientos de  investigación que, junto con la orden, se someterán a  control. En  este sentido, la norma juzgada contempla precisamente un plazo máximo  de 36 horas para la realización del control judicial una vez  finiquitadas las diligencias,  en estricta coincidencia con el mandato constitucional, pues  ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas  para que el informe de Policía Judicial sea rendido y, luego,  24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad  sobre lo actuado.  

(…)  

25.  Debe clarificarse,  con todo, que si  por cualquier circunstancia  es superado el plazo de 12 horas que tiene la Policía Judicial  para rendir el informe correspondiente al Fiscal, de conformidad con  los artículos 14, inciso 4º, y 154, numerales 1 y 9  C.P.P., la audiencia de control posterior de legalidad sobre lo  actuado deberá  adelantarse en todo caso dentro del término máximo de  36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa.  Este es el efecto precisamente de que las 24 horas dentro de las  cuales, según al precepto acusado, debe realizarse el aludido  control judicial sean un término máximo y de que el  mismo debe ser armonizado con las citadas reglas procesales y el  artículo 250.2 Superior. De la misma manera, es claro que si  se excede el plazo de 36 horas, de las cuales hacen parte las 12  horas iniciales con las que cuenta la Policía Judicial para  presentar el correspondiente informe y las 24 horas para la  realización del control de legalidad sobre lo actuado,  surgirán las respectivas consecuencias establecidas en las  normas procesales y, en especial, las contenidas en los artículos  23, 232 y 360 C.P.P.”.  

Esta  postura fue recientemente citada y adoptada por esta Corporación  en la sentencia CSJ SP052, 22 feb. 2023, Rad.: 60460.  

5.3  Ahora bien, la  defensa de EDUARDO  JOSÉ CABELLO BAQUERO  respalda la exclusión de los precitados elementos materiales  probatorios en que “si  no concurrieron los abogados que para tales calendas se unían  como defensores de los coacusados, para ello existe el Sistema  Nacional de defensoría pública inmanente al sistema  procesal penal acusatorio”.  

No  tienen razón en esa alegación los apelantes.  La  Fiscalía atendió la carga que le correspondía,  esto es, dentro del plazo de 24 horas siguientes a la recepción  del informe de policía judicial, solicitó que se  llevara a cabo el correspondiente control judicial posterior a las  interceptaciones cuya exclusión se depreca.  

No  fue la inactividad de la parte que pidió legalizar la prueba  la que derivó en la superación de ese plazo.  Se trató,  en verdad, de una situación ajena a sus competencias y más  bien, atribuible a la bancada defensiva, pues además de la  imposibilidad de tramitar la audiencia inicialmente convocada, se  debió reprogramar aquella diligencia en múltiples  oportunidades, todas, por cuenta de que los defensores que para aquel  momento representaban los intereses de algunos de los procesados no  concurrieron a la audiencia preliminar.  

Por  esa vía, mal podría predicarse la exclusión del  medio de convicción bajo la cláusula a la que se  refieren los arts. 29 de la Constitución Política y 23  de la Ley 906 de 2004 cuando fue la defensa quien propició las  circunstancias que impidieron el cabal desarrollo de la diligencia  dentro del término correspondiente.  Tampoco puede endosarse  la consecuencia jurídica de aquella acción a la  contraparte o reprochar la designación de nuevos defensores  cuando en verdad pudo tratarse de una maniobra dilatoria encaminada,  justamente, a obtener la exclusión del medio probatorio.  

Y  mas allá de la razón que soporta la aplicación  de la cláusula de exclusión, que se origina en la  incuria de la defensa, no explicaron los apelantes que en verdad el  medio de convicción hubiese sido obtenido con violación  de garantías fundamentales como para que por esa vía sí  fuese perentoria su exclusión, contrario a lo que advierte  ahora la Corte, en sintonía con las razones expuestas en la  decisión controvertida que, por consiguiente, habrá de  confirmarse en ese aspecto.  

5.4  De  otra parte, la defensa de RODRIGO PÉREZ MANCINI reclamó,  en la apelación, que, además de acompañar el  primer fundamento central de la solicitud de exclusión,  también discutió que ante el Tribunal alegó que  en  la audiencia de control posterior, la Fiscalía «no  facilitó el acceso a la información que se solicitaba  para ejercitar la defensa» pero  el Tribunal no se manifestó al respecto.  

Esa  alegación, no obstante, no se acompasa a la realidad del  proceso, pues el Tribunal sí le dio respuesta a su  requerimiento, aunque de manera amplia, indicando que los defensores:  

“[N]o  demostraron ninguna otra circunstancia que permita establecer que  tales medios de conocimiento, son ilícitos, es decir, que se  hayan obtenido con vulneración de derechos esenciales de los  acusados, por ejemplo con una indebida afectación a su  intimidad, que en esencia es el que se encuentra comprometido en esta  clase de actuaciones, o que para acceder a ellos la  agencia instructora, hubiere actuado con irrespeto trascendente de  las reglas dispuestas por el legislador para  su recaudo, aducción o aporte  al proceso,  que es lo que caracteriza a la prueba ilegal”54.  

Con  esto, aunque no haya hecho énfasis puntual en cuanto atañe  al trámite surtido en la audiencia preliminar celebrada el 5  de marzo de 2018, es claro que no accedió a la petición  de exclusión probatoria luego de descartar que el medio  controvertido fuera violatorio de alguno de los derechos  fundamentales de los procesados.  

Dicho  argumento, como sucedía en el acápite inmediatamente  anterior, no fue controvertido y, por ende, no hay razón para  revocar la determinación adoptada al respecto en primera  instancia.  

6.  Cuestión final.  

Como se advirtió  en la reseña procesal, el 3 de abril de 2018 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar tramitó la  audiencia de formulación de acusación.  La  vista preparatoria comenzó el 24 de marzo de 2022 y el  2 de septiembre de ese mismo año, esa Corporación se  pronunció frente a las peticiones probatorias.  

Esas  razones, sumadas al considerable tiempo que ha transcurrido sin que  en esta actuación haya dado inicio el juicio oral, hacen  necesario que la Corte haga un llamado de atención al Tribunal  a  quo en  aras de que imprima celeridad a este asunto, dada la cercanía  del fenómeno prescriptivo de la acción penal frente a  uno de los injustos objeto de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  PARCIALMENTE el  auto del 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar.  

2.        DECRETAR  la  práctica de las pruebas testimoniales señaladas en los  numerales 3.2.3  y 4  de la parte motiva de este proveído, en los términos  ahí planteados.  

3.        CONFIRMAR  en  todo lo demás el auto apelado.  

Contra  este  auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En las mismas audiencias la Fiscalía presentó a otros          tres servidores públicos a quienes atribuyó pertenecer          a la organización criminal; no obstante, el escrito de          acusación que originó esta causa solo cobija a los          imputados con fuero constitucional.  

2          Las          audiencias concentradas empezaron el 20 de noviembre de 2017 y          continuaron hasta el 23 del mismo mes y año.  

3          Se trata de las solicitudes de prueba documentales que van de la no.          91          a la 94,          de la Fiscalía, que se componen, entre otras, de: i) el          informe de campo 68285538 rendido por Raúl Muñoz          Zabala, funcionario de Sala de telemática, quien realiza las          escuchas y monitoreo y está relacionado en el escrito de          acusación 232, igualmente, en el escrito de acusación          de Roberto Pérez Mancini, en el número 101; ii) el          informe de investigador de campo 68285537 rendido por el mismo          investigador, relacionado en el escrito de acusación en el          no. 231 y en el escrito de acusación de Roberto Pérez          Mancini en el no. 100; iii) informe de investigador de campo          68285974, rendido por el mismo investigador, descubierto en el          escrito de acusación principal en el numeral 214 y en el de          Roberto Pérez Mancini en el no. 106; iv) informe de          investigador de campo No.68282594, suscrito por el mismo          investigador, descubierto en el escrito de acusación          principal en el numeral 224 y en el de acusación de Roberto          Pérez Mancini en el 93; y v) informe de investigador de campo          No.68285975, rendido por el mismo investigador, corresponde al          escrito de acusación principal numeral 215 y al 106 de Pérez          Mancini.  

4          Página          131 del auto apelado.  

5          Página          135 del auto apelado.  

6          Página          137 del auto apelado.  

7          Página          68 del auto apelado.  

8          Página          137 del auto apelado.  

9          Página          138 del auto apelado.  

10          Página          138 del auto apelado.  

12          Página          141 del auto apelado.  

13          Página          141 del auto apelado.  

14          Página          142 del auto apelado.  

15          Página          142 del auto apelado.  

16          Página          143 del auto apelado.  

17          Página          144 del auto apelado.  

18          Página          145 del auto apelado.  

19          Página          146 del auto apelado.  

20          Página          127 del auto apelado.  

21          Página          128 del auto apelado.  

22          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 23 de          septiembre de 2022. Archivo: “08.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC”.          Inicia en el min. 0:09:00 y finaliza en el min 1:06:13.  

23          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 23 de          septiembre de 2022. Archivo: “08.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC”.          Inicia en el min. 1:10:00 y finaliza en el min 2:07:58.  

24          Récord          02h04’34” de la audiencia preparatoria.  

25          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 27 de          septiembre de 2022. Archivo: “10.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC”.          Inicia en el min. 0:09:08 y finaliza en el min 1:32:35.  

26          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 27 de          septiembre de 2022. Archivo: “10.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC”.          Inicia en el min. 1:35:16 y finaliza en el min. 1:47:29.  

27          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 27 de          septiembre de 2022. Archivo: “10.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_27_2022 04_20 PM UTC”.          Inicia en el min. 1:48:43 y finaliza en el min. 1:50:59.  

28          John Jairo Criado Estrada, Carlos Andrés Sánchez          Ariza, Viviana Liceth Cardoso, Álvaro Jaime Caselles          González, Jaime Antonio González Carrascal, Ramón          Celiar Contreras, Gladys Elena Zapata Duque, Jaime Alberto Almario          Muñoz, Jhon Jairo Criado Estrada, José Carlos Nieto          Crespo, Sanín Barbosa Amaya, Herminia López Gil,          Alejandra Jiménez Vélez, Julio Cesar Utria Pacheco,          Henry Bautista Ballesteros, Luis Miguel Jiménez Manzano,          Cindy Avendaño Rojas y Darío Alberto Quintero Arenas.  

29          CSJ          AP. 30 sep. 2015, rad. 46153. Postura reiterada en CSJ AP. 7 mar.          2018, rad. 51882; CSJ AP. 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP. 23 oct.          2019, rad. 56294; y CSJ AP. 23 sep. 2020, entre otras.  

30          CSJ          AP5468, 17 nov. 2021, Rad.: 60130.  

31          Artículos          373 y 378.  

32          CSJ          AP896-2015,          rad. 45011;          AP948-2018,          rad. 51882          y AP2901-2019, rad. 55136.  

33          Ibidem.  

34          Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011.  

35          CSJ AP5785-2015, rad. 46153.  

36          Ibidem.  

37          Cfr. AP948-2018, rad. 51882 y AP4281-2019, rad. 55798.  

38          CSJ SP6361-2014,          rad. 42864  

40          CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ          AP2901-2019,          rad. 55136.  

41          CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

42          CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.  

43          Como fue planteada por las defensas de EDUARDO JOSÉ CABELLO          BAQUERO y LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL.  

44          En los términos usados por la defensa de LUIS FERNANDO          HERRERA CARRASCAL.  

45          Como fue planteada por el apoderado de RODRIGO PÉREZ MANCINI,          que lo propone para demostrar si entregó alguna suma de          dinero para obtener su libertad y a quién lo hizo.  

46          En los términos usados por la defensa de EDUARDO JOSÉ          CABELLO BAQUERO, que lo requirió para acreditar si el          procesado efectivamente solicitó a Norleivis González          Carrascal la suma de 3 millones de pesos, en la investigación          rad.: 11611321132-2011-01269.  

47          CSJ          AP2901-2019,          rad. 55136.  

48          CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ          AP2901-2019,          rad. 55136.  

49          CSJ AP2901-2019, rad. 55136.  

50          Página          142 del auto apelado.  

51          Página          128 del auto apelado.  

52          Audio de la audiencia preparatoria, sesión del 23 de          septiembre de 2022. Archivo: “08.          SALA PENAL VIRTUAL DESPACHO 001 09_23_2022 04_17 PM UTC”.          Inicia en el min. 1:10:00 y finaliza en el min 2:07:58.  

53          CSJ SP, 9 abr. 2008, rad. 28535.  

54          Página 129 de la decisión apelada.  

      

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