AP3370-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP3370-2023  

Radicado  N° 65069  

Acta  No 209  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de  competencia que se promovió para conocer, en fase de  juzgamiento, el  proceso penal que se adelanta contra Álvaro María  Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo  Ibarra, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto  para delinquir y utilización de insignias o uniformes  pertenecientes a la fuerza pública.  

ANTECEDENTES  

1.  El 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Mosquera  (Cundinamarca), una vez se legalizaron las correspondientes capturas,  la Fiscalía imputó cargos a Álvaro María  Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo  Ibarra, como presuntos responsables de los delitos de hurto  calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 3, 241,  numeral 10 y 11, del Código Penal), en concurso homogéneo  y sucesivo, y concierto para delinquir (artículo 340, inciso  1, ejusdem),  además al primero de ellos, también le atribuyó  el de utilización ilegal de uniformes e insignias (artículo  346 del mismo estatuto). A los imputados se les impuso medida de  aseguramiento1.  

2.  El 12 de abril de 2018, la Fiscalía presentó escrito de  acusación2  en contra de los imputados por las referidas conductas delictivas,  con la modificación exclusivamente en el delito de hurto, de  no atribuir la causal de agravación del numeral 11 del  artículo 241 y precisar que su calificación, era por el  inciso 2 del artículo 240, del Código Penal.  

Lo  anterior, al anunciarlos como integrantes de una “organización  delincuencial dedicada al hurto de mercancías en la modalidad  de piratería terrestre, utilizando como modus operandi  principalmente falso puesto de control o simulación de  autoridad, también bajo la figura de engaño solicitando  el servicio de acarreos.”.  

Y  haber ejecutado, 5 eventos de hurto, así:  

(i)  Del tracto camión de placas WCV-510, el día 23 de marzo  de 2017.  

(ii)  Camión de placas XIE-678. Del cual se le encontró en  poder de Carlos Iván Angulo Ibarra su chasis, el 4 de abril de  2017, al momento de su captura, en la ciudad de Bogotá.  

(iii)  Vehículo de carga pesada de placas VMU-372, de la empresa  Transporte Portilla, cuando transportaba 675 bultos de fibra de  azúcar, en la ruta Palmira- Bogotá, el cual fue  recuperado por miembros de la policía de la SIJIN Bogotá.  

(iv)  Vehículos de placas WNM-889 y TSY-249, de los que por fuente  humana no formal se sabe que “el  pasado 25 de agosto del año 2017, en el sector de los  municipios de CACHIPAY y ANOLAIMA, en donde habían contactado  a una persona con el fin de realizar un acarreo allí se hurtan  el vehículo de placas WNM-889, y que para el día jueves  31 de agosto del año en curso en horas de la noche en el  sector de Soacha más exactamente en el barrio LEÓN  XIII, en la modalidad de atraco se hurtan otro vehículo dentro  de un parqueadero tipo de vehículo camión de placas  TSY-249…”  

3.  Asignado el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza  (Cundinamarca), el 14 de junio de 2018 se instaló audiencia de  formulación de acusación, que luego de su suspensión  fue reanudada el 27 de septiembre siguiente, oportunidad en la cual  los defensores, entre otros asuntos -referentes  a la posibilidad de duplicidad de actuaciones por los mismos hechos-,  aludieron a la falta de competencia del juzgador por el factor  territorial en tanto lo es uno con jurisdicción en la ciudad  de Bogotá, ya que en esta ciudad se realizaron los  allanamientos y otras diligencias que dieron lugar a la captura de  los implicados, postulación que admitió la Fiscalía  -quien  aceptó la vaguedad del escrito de acusación-,  y el Juzgador, una vez analizó los artículos 43 y 52 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  Mediante auto AP4697-2018 del 31 de octubre de 2018, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió  «Asignar  al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, la competencia  para conocer del proceso adelantado a Álvaro María  Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván Angulo  Ibarra por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir y utilización ilegal de uniformes e insignias.»  

A  la anterior conclusión llegó esta Corporación  luego de valorar los distintos criterios que para determinar la  competencia consagra el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  siendo el factor determinante, el lugar donde se produjo la primera  de las tres capturas –  Jaime  Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro  2 más 400 metros, sector peaje de los Andes, jurisdicción  del municipio de Chía, aproximadamente a las 6:50 a.m. del día  17 de diciembre de 2017-.  

5.  Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Zipaquirá, el 14 de octubre de 2021, tras varios  aplazamientos, se instaló la audiencia de formulación  de acusación y, allí, al ser interrogadas las partes e  intervinientes acerca de si desean presentar solicitudes de  aclaración o adición sobre el escrito de acusación,  el delegado del Ministerio Público tomó el uso de la  palabra para indicar que de acuerdo con el contenido del mencionado  documento, podía advertirse que ninguna de las conductas  materia de juzgamiento tuvo lugar en jurisdicción del  municipio de Zipaquirá, razón por la cual ese juzgado  carecía de competencia para conocer del asunto.  

A  continuación, la defensa técnica de los procesados  acompañó la postulación del Ministerio Público  ratificando el hecho que, de acuerdo con el escrito de acusación,  ningún suceso delictual de los investigados tuvo ocurrencia en  jurisdicción del municipio de Zipaquirá. Por último,  el profesional del derecho señaló no entender las  razones por las cuales el juicio se pretende llevar en la referida  localidad.  

Ante  tal situación, el Juez de conocimiento solicitó a la  Fiscalía aclarara las razones por las cuales le fue asignada  la competencia para conocer del asunto, siendo así que la  delegada procedió a indicar que ello obedecía a una  decisión tomada el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca3,  procediendo a dar lectura a la misma.  

Escuchada  la intervención de la fiscal delegada, el Juez aseguró  que debía proseguirse con la diligencia por cuanto ya existía  una orden dada por el Tribunal Superior de Cundinamarca4,  motivo por el cual dispuso continuar el trámite conforme lo  establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Finalmente,  la diligencia fue suspendida en la medida que el despacho debía  atender una vista programada en el marco de otra actuación  judicial.  

5.  Pese a lo anterior, con auto del 5 de diciembre de 20225  el Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá rehusó  la competencia para conocer del presente asunto y, como sustento de  su postura, manifestó que ese Despacho no podía asumir  el conocimiento de la causa «ya  que los hechos puestos en conocimiento, no ocurrieron en este  circuito judicial, sino en otros sitios como se aprecia de los hechos  antes reseñados, y que los hurtos se dieron en Bogotá,  y que el concierto donde planeaban los investigados los hurtos era la  ciudad de Bogotá».  

En  virtud de lo señalado, el juez de conocimiento ordenó  se remitiera «inmediatamente  las diligencias, a los Juzgados Penales del Circuito (reparto), para  ello se enviará al centro de servicios de Bogotá, para  lo correspondiente»,  agregando que «en  caso de no aceptar la competencia los Juzgados Penales de Circuito  (reparto), se propone la colisión de competencia negativa.»  

6.  Repartido el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá, su titular procedió a fijar fecha y hora para  continuar con la audiencia de formulación de acusación.  Así, el día 19 de octubre de 2023 se instaló la  referida vista y, allí, la Juez de conocimiento, tras hacer un  recuento de la actuación procesal, manifestó carecer de  competencia para conocer del asunto en la medida que, con auto AP4697  de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ya había establecido que la competencia para conocer  de esta actuación se encuentra radicada en el juzgado  remitente.  

En  virtud de lo anterior, ordenó devolver las diligencias al  Juzgado de origen para que allí se acate lo dispuesto por el  Máximo Tribunal, advirtiendo que, en caso de no compartirse  tal postura, se proponía el correspondiente conflicto de  competencia.  

7.  Finalmente, con auto del 26 de octubre del año en curso, el  Juez Primero Penal del Circuito de Zipaquirá dispuso remitir  el proceso ante esta Corporación a fin de que proceda a  resolver el conflicto de competencia suscitado entre ese despacho y  su homólogo Quinto de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 3° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Cundinamarca y Bogotá.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a asumir la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite  determinado.  

Esta  figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en  cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Respecto  del proceso penal ordinario, este incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes y, su trámite,  debe ajustarse al fijado en la providencia CSJ  AP2863-2019 del  17 de junio de 2019, donde la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia explicó que, cuando alguna de las  partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer  de un determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

3.  Tras  revisar la actuación procesal relevante, la Sala pudo  constatar que en el presente caso el Juez Primero  Penal del Circuito de Zipaquirá, sin observar estrictamente el  trámite antes descrito, rehusó la competencia para  conocer del proceso penal adelantado en contra  de Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos  y Carlos Iván Angulo Ibarra, por la presunta comisión  de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para  delinquir y utilización de insignias o uniformes  pertenecientes a la fuerza pública.  

Como  fundamento de su postura el referido funcionario alegó,  básicamente, carecer de la competencia territorial para  conocer del asunto en la medida que, según el contenido del  escrito de acusación, ninguna de las conductas allí  endilgadas a los procesados, tuvo ocurrencia en jurisdicción  del circuito de Zipaquirá, en tanto que sí podía  advertirse que varias de ellas acaecieron en la ciudad de Bogotá,  donde tenían su base de operaciones los imputados.  

4.  Sin embargo, ello no es determinante para resolver el caso sometido a  consideración, toda vez que, pertinente es recordar que esta  Corporación, en providencia AP4697-2018 del 31 de octubre de  2018, ya definió la competencia para conocer el proceso  adelantado contra Álvaro  María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván  Angulo Ibarra, en fase de juzgamiento, y señaló que le  correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá,  motivo por el cual la actuación fue remitida a esa autoridad  con el objetivo que continuara con la etapa procesal correspondiente.  

Como  sustento de su decisión la Corte, en aquella oportunidad,  señaló:  

4.2.  Por consiguiente,  corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave,  que en este caso lo es el  de hurto calificado y agravado, que contempla una sanción  entre 96 y 252 meses de prisión, mientras que el de concierto  para delinquir y uso de  insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública  de 48 a 108 meses.  

En  esa línea, respecto  al delito de hurto, la Corte ha dicho que se  consuma «cuando el autor o partícipe logran sacar de la  esfera de dominio de la víctima la cosa mueble ajena para  incorporarla a la suya»6,  sin embargo, del escrito de acusación no se logra determinar  ello ante la ausencia de elementos que permitan determinarlo respecto  de los 5 vehículos indicados, luego este criterio  no resuelve la temática y de allí que se haga necesario  acudir al siguiente parámetro, que lo es donde se haya  realizado el mayor número de delitos, que en el caso tampoco  ofrece solución, precisamente ante la indefinición del  sitio de ocurrencia de las conductas típicas, acorde con lo  señalado con anterioridad.  

4.3.  En tal virtud, acogiéndose  el último de los criterios,  se tiene que los  procesados fueron capturados  el 13 de diciembre de 2017, así7:  (i) Carlos Iván Angulo Ibarra, en la carrera 101 calle 57Sur  Esquina, vía pública, Barrio Santa Fe, en Bogotá,  a las 8:50 a.m., (ii) Álvaro María Ramírez  Moreno, en el inmueble ubicado en la carrera 31A nº 38B-06,  barrio Inglés, de Bogotá, a las 7:00 a.m. y (iii) Jaime  Cruz Ostos, sobre la vía Bogotá- Tunja, kilómetro  2 más 400 metros, sector peaje de los Andes, aproximadamente a  las 6:50 a.m.; es decir que la primera aprehensión se realizó  en el municipio de Chía, donde se ubica el peaje de los  Andes8,  lo  cual significa que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá.»  (Resaltado  fuera de texto)  

Como  puede verse, la citada decisión es clara en explicar las  razones por las cuales la fase de juzgamiento del proceso que acá  concentra la atención de la Sala, corresponde ser asumida por  el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y no por ninguna  otra autoridad judicial.  

Bajo  ese entendido, la Sala dispondrá estarse a lo allí  resuelto y, en consecuencia, remitirá las diligencias al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá para que, sin  más dilaciones, proceda a asumir el conocimiento, en fase de  juzgamiento, de la causa penal adelantada en contra de  Álvaro María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y  Carlos Iván Angulo Ibarra, por la presunta comisión de  los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir  y utilización de insignias o uniformes pertenecientes a la  fuerza pública.  

La  presente decisión será comunicada al Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Bogotá, así como a los demás  sujetos procesales e intervinientes dentro del trámite materia  de discusión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  ESTARSE A LO RESUELTO en auto AP4697-2018  del 31 de octubre de 2018. En consecuencia, remitir las diligencias  seguidas en contra de Álvaro  María Ramírez Moreno, Jaime Cruz Ostos y Carlos Iván  Angulo Ibarra, por la presunta comisión de los delitos de  hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y utilización  de insignias o uniformes pertenecientes a la fuerza pública,  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.  

Segundo-.  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho.  

Tercero-.  INFORMAR  de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Bogotá, así como a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según          se extrae del contenido del expediente, en la actualidad sólo          Jaime Cruz Ostos permanece privado de su libertad por cuenta de otra          actuación judicial.  

2          Folio 47 archivo PDF 0006 Expediente_digitalizado.  

3          Aun cuando se hizo alusión a esa Corporación, se          constata que la providencia fue proferida por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

4          Se reitera, el auto del 31 de octubre de 2018, fue emitido por la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

5          Ver          folio 21 PDF          0006 Expediente_digitalizado.  

6          CSJ SP, 2 Nov 2016, Rad. 46782, reiterada en CSJ AP383-2018, Rad.          51971  

7          Acorde con la información entregado por el delegado de la          Fiscalía en la audiencia de legalización de captura.          Registro del 14 de diciembre de 2017, parte I, a partir de la hora          01:013:00  

8          Según su georreferenciación en el servidor de          aplicaciones de mapas Google maps.          https://www.google.com.co/maps/place/Peaje+Andes/@4.8298443,-74.0330858,15z/data=!4m12!1m6!3m5!1s0x0:0x934391a1e546a727!2sPeaje+Andes!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858!3m4!1s0x0:0x934391a1e546a727!8m2!3d4.8298443!4d-74.0330858

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