AP3382-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP3382-2023  

Radicación  No. 64778  

Aprobado  según acta n° 209  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. La Sala de  Casación Penal define la competencia para conocer de la  audiencia de formulación de acusación contra JULIO  CÉSAR  MORALES  y NATALIA  XIMENA HURTADO ORTEGA,  por la supuesta comisión del delito de «maltrato  animal»,  entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Alcalá y Ulloa  -Valle del Cauca- y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío.  

II.  HECHOS  

2.  Del expediente se extrae que contra JULIO CÉSAR MORALES y  NATALIA XIMENA HURTADO ORTEGA se adelanta actualmente proceso penal,  con radicado No. 76020600016220220001900, por hechos ocurridos entre  el 27 y 29 de enero de 2022 en los municipios de Alcalá –  Valle del Cauca y Quimbaya Quindío.  

Relata  el escrito de acusación:  

“El  día jueves 27 del mes de enero del año 2022, en la  localidad de Alcalá – Valle del Cauca durante la noche,  desaparecieron 5 caninos que pernoctaban en el sector del parque en  dicho municipio y mantenidos por la comunidad, conocidos entre ellos  con los nombres de parcero, nacho, paloma y 2 recogidos en el  corregimiento de Dinamarca ejercicio que fue ejecutado por la señora  NATHALIA HURTADO auxiliar veterinaria, adscrita a la clínica  de Urgencias veterinarias Dr. Morales, por orden del médico  JULIO CESAR MORALES, en una camioneta de estacas, color azul de  placas GQB 426, conducida por el señor DIEGO ALEJANDRO ACEVEDO  RAMIREZ y con apoyo del señor HEYNER ALEXIS LOPEZ BETANCOURT  directamente contratados por la señora NATHALIA HURTADO,  informando a la comunidad durante el procedimiento que estos serían  destinados a una jornada de vacunación, desparasitación  y adopción, aportando un número telefónico para  aporte información, donde nunca hubo respuesta al respecto.  

Culminada  la recolección de los caninos en presunta condición de  calle, esa misma noche estos animales fueron llevados hasta la  clínica veterinaria del Dr Morales, ingresados por la señora  NATHALIA y cancelada la suma de $20.000 pesos a los recolectores, en  este precisa fecha, cuando el medico se encontraba en el circo de la  localidad de Quimbaya con su esposa ERIKA, procedimiento y  circunstancias de tiempo modo y lugar documentado a través de  entrevistas a los transportadores.  

Entre  las fechas 27 al 29 de enero del 2022, en la misma veterinaria  URGENCIAS VETERINARIAS DR. MORALES, a través de un centro  educativo de nombre KOHI (CENTRO DE ENTRENAMIENTO MEDICO  VETERINARIO). se lleva a cabo una capacitación en el ámbito  veterinario, en el tema de “cirugía de tejidos blandos en  mascotas” donde asistieron un promedio de 20 estudiantes,  quienes dan a conocer que efectivamente este evento fue precedido por  el Dr. JULIO CESAR MORALES, orientaciones previas por la señora  ERIKA HURTADO esposa del médico y NATHALIA HURTADO asistente  veterinaria, quienes además explicaron que los animales usados  en ese evento habían muerto por diferentes motivos clínicos,  donde fueron utilizados cadáveres de 14 caninos  aproximadamente y un gato. Que cada día utilizaban 5  cadáveres, que los cuerpos tenían guantes de látex  en la cabeza y algodones en los orificios. Que al iniciar cada día,  ya los animales estaban dispuestos sobre las mesas en condición  rigor mortis. Las certificaciones expedidas fueron firmadas por el  señor Julio Cesar Morales, profesor que firma el certificado  que se dio a cada uno de los asistentes, al culminar el curso.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 14 de septiembre del 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Alcalá-, se realizó la audiencia preliminar de  formulación de imputación, en la que la Fiscalía  35 local de Tuluá (V) Unidad GELMA, les imputó el  delito de: «maltrato  animal»  artículo 339A – del Código Penal, a título  de coautores, en modalidad dolosa, en carácter concursal.  Los  imputados no aceptaron los cargos, el Juez les prohibió la  enajenación de bienes sujetos a registro, durante seis (6)  meses.  

4.  El 19 de diciembre del año 2022 se radicó escrito de  acusación ante el Juzgado Primero “Penal”  Municipal de Quimbaya Quindío1,  posteriormente, el 19 de julio del 2023 el Juzgado responde que hizo  caso omiso a la presentación del escrito de acusación  porque el oficio estaba dirigido al juzgado de la ciudad de Buga; el  24 de julio siguiente, mediante Orden Verbal No. 00201, devolvió  las diligencias a la Fiscalía porque estimó que la  competencia correspondía al municipio de Ulloa -Valle de  Cauca.  

5.  El 18 de agosto de 2023 la Fiscal 35 Local CAVIF, Unidad GELMA contra  el “Maltrato  Animal”  (Encargada), radicó nuevamente el escrito de acusación,  esta vez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa y solicitó  se programara la audiencia de formulación de acusación,  la que fue agendada para el 21 de septiembre de 2023.  

6.  Instalada la audiencia en cuestión, la directora de la misma  manifestó su incompetencia para conocer del proceso, esto por  cuanto afirmó, que si bien a través del Acuerdo  PSAA053208 del 23 de diciembre de 2005, del Consejo Superior de la  Judicatura, se crearon las unidades judiciales municipales a partir  del 1° de enero de 2006, y para el caso los Juzgados Promiscuos  Municipales de Alcalá y Ulloa conforman una, en la que la  primera ejerce de Juez de Control de Garantías, sobre los  delitos que ocurran en su municipio y la segunda se estima la  competente para conocer de la etapa del juicio, y viceversa; aseguró  que en este caso, no existe impedimento por parte del Juez Promiscuo  Municipal de Alcalá, por cuanto revisado el video de la  audiencia de imputación, no observó que aquel hubiese  comprometido su criterio, ni anticipó concepto sobre la  materialidad, o la responsabilidad de la conducta punible, lo que no  le impide conocer el proceso en la etapa de juicio.  

6.1.  Al dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre lo que  acababa de manifestar, el Fiscal 18 Delegado de Alcalá, que  brindaba apoyo en esa audiencia, manifestó estar de acuerdo  con la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa,  pero a la vez, también manifestó que con soporte en los  hechos y el art. 37, numeral 7° de la Ley 906 de 2004, la  competencia radicaba en el Juez Penal Municipal de Conocimiento de  Quimbaya -Quindío.  

6.2.  En sustento de su posición, informó a la audiencia que  si bien algunos de los animales presuntamente maltratados por los  acusados, alrededor de 5 perros, fueron recogidos por terceros en el  municipio de Alcalá, finalmente fueron trasladados a la  “Clínica  de Urgencias Veterinarias Dr. Morales”,  donde durante los siguientes tres días fueron utilizados en un  curso impartido por el Dr. JULIO CESAR MORALES y su asistente NATALIA  XIMENA HURTADO ORTEGA, sobre “cirugía  de tejidos blandos en mascotas”.  

6.3.  Aclaró que dicha institución se encuentra en la carrera  6 No 21-14, del municipio de Quimbaya – Quindío; y que  los cuerpos de varios de los mencionados animales fueron encontrados  en la carretera que de este municipio conduce a Alcalá, que  además los cadáveres fueron reconocidos por algunos de  los participantes en el curso veterinario, por lo que finalmente  estimó que corresponde a la Sala de Casación Penal  resolver la competencia, por tratarse de autoridades de diferentes  distritos judiciales.  

6.4. La apoderada  de víctimas se mostró de acuerdo con la necesidad de  que esta Corporación defina la competencia para evitar futuras  nulidades, el defensor común de los imputados no se opuso a lo  propuesto.  

6.5. Finalmente,  la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, manifestó  su inconformismo por cuanto no encontró que en la audiencia de  imputación se hubiese detallado que la mencionada clínica,  donde presuntamente fueron utilizados como material de estudio y  finalmente se dio muerte a los canes (14 en total) y felino (1), se  ubicara en el municipio de Quimbaya, por lo que con base en lo  estipulado en la imputación y el escrito de acusación,  se reafirmó en que la competencia pertenece al Juzgado  Promiscuo Municipal de Alcalá, por lo que determinó el  envío del caso a la Corte para su definición.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal está  facultada para resolver la definición de competencia entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este  evento, entre despachos adscritos a los de Buga – Valle del  Cauca (Alcalá y Ulloa) y Armenia – Quindío  (Quimbaya).  

8. Previo a  resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala,  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Corporación para  adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la  controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

8.1. Por  consiguiente, para la habilitación del trámite de  impugnación  de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática. Por el  contrario, si no se presenta oposición de alguna de las partes  habilitadas en el proceso, se enviará al juzgado que se  considere competente.  

9. En el presente  caso, inicialmente se radicó escrito de acusación ante  el Juzgado Primero Promiscuo2  Municipal de Quimbaya – Quindío, el 19 de diciembre de  2022; no obstante, este lo devolvió a la Fiscalía, al  considerar que no era el competente para conocer de la etapa de  juicio. Posteriormente, el  21  de septiembre de 2023, en  desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  la titular del  Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa (Valle del Cauca), manifestó  su incompetencia para conocer de la etapa de juicio de este proceso,  pues en su criterio la competencia radicaba en el homólogo de  Alcalá, con fundamento en que en ese lugar se cometió  el delito y el titular del Despacho promiscuo, que ejerció con  anterioridad como juez de garantías, no se encontraba impedido  para conocer de dicha etapa.  

9.1. En la  audiencia, la fiscalía postuló la competencia de los  Juzgados Penales Municipales de Quimbaya – Quindío, por  cuanto la clínica donde finalmente se cometió el delito  de maltrato animal, se ubica en ese municipio, además porque  el art. 37-7 de la Ley 906 de 2004 asigna la competencia para conocer  de la etapa de juicio de manera directa a los Jueces Penales  Municipales.  

9.2.  La apoderada de las víctimas y el defensor de los procesados  estimaron conveniente que esta Corporación resolviera la  controversia; sin embargo, la Juez Promiscuo Municipal de Ulloa se  ratificó en su concepto de que la competencia pertenecía  a su homólogo de Alcalá, ambos municipios del Distrito  Judicial de Buga.  

10.  Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal  en decisión CSJ AP2863-2019, es procedente resolver sobre la  competencia, en la medida que en la audiencia respectiva se suscitó  controversia entre las partes (fiscalía)  y  la titular del despacho, sobre el juez facultado para conocer de la  etapa de juicio.  

Del  caso en concreto  

11.  La actuación seguida contra JULIO CÉSAR MORALES y  NATALIA XIMENA HURTADO ORTEGA se adelanta por la posible comisión  de un delito «contra  la vida, la integridad física y emocional de los animales»,  establecido  en el art. 339 A del Código Penal, por lo que ha  de  acudirse, para  establecer la competencia en la etapa de juicio,  a las reglas previstas en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, el cual establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

12.  Adicionalmente se debe recordar que, frente al factor funcional, la  competencia está asignada a los Juzgados Penales Municipales,  de acuerdo  con las atribuciones asignadas en el artículo 37, numeral 7°,  de la Ley 906 de 2004 (adicionado  por el artículo 6 de la Ley 1774 de 2016),  según el cual, a dichos despachos corresponde conocer «De  los delitos contra los animales», Título  XI-A  del Código Penal, en cuyo apartado se inscribe el delito  descrito en el artículo 339 A, que prevé la conducta de  «delitos  contra la vida, la integridad física y emocional de los  animales».  

13. Ahora, al  revisar los registros de la audiencia de imputación celebrada  el 14 de septiembre de 2022, ante el Juez Promiscuo Municipal de  Alcalá – Valle del Cauca, y el escrito de acusación  radicado el 18 de agosto de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de Ulloa – Valle del Cauca, se constató que la Fiscalía  35 GELMA contra el maltrato animal, no estableció de manera  clara y concreta la dirección exacta de la “Clínica  de urgencias veterinarias Dr. Morales”,  pero sí, que allí se adelantó el curso sobre  “cirugía  de tejidos blandos en mascotas”,  que a la postre determinó la muerte de los perros y gato que  sirvieron de material de estudio.  

14. Ahora, el  art. 339A de la Ley 599 de 2000, determina sobre el mencionado  delito:  

El  que, por cualquier medio o procedimiento maltrate  a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o  exótico vertebrado, causándole  la muerte  o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física,  incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y  seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años  para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia  que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a  sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

De lo anterior se  tiene que, la mencionada conducta se comete en el lugar y al momento  de causar la muerte o lesiones que menoscaben gravemente la salud o  integridad física del animal (doméstico,  amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado), y  no de los actos anteriores como su tenencia, captura, recolección  o apoderamiento.  

15. Fácil  se advierte, en esas condiciones, que la competencia para conocer del  proceso penal seguido contra JULIO CÉSAR MORALES y NATALIA  XIMENA HURTADO ORTEGA está atribuida a los Juzgados Penales  Municipales, en razón del factor funcional  (art.  37 – 7 Ley 906 de 2004), y a los jueces del territorio de  Quimbaya – Quindío, por vía del factor territorial,  de conformidad con lo dispuesto por la ley; por lo que el proceso  será asignado al Juez Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya  – Quindío, a quien en un inicio se le repartido el  proceso.  

Se  informará  de esta determinación a las  partes e intervinientes en el proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la etapa de juicio de los procesados  JULIO  CÉSAR MORALES y NATALIA XIMENA HURTADO ORTEGA,  corresponde al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya – Quindío.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente la actuación a  ese despacho judicial para lo de su cargo.  

TERCERO:  COMUNICAR  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

CUARTO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Información          suministrada por la Fiscal 35 Local CAVIF (E) Unidad GELMA; sin          embargo, verificado el mapa judicial del Distrito Judicial de          Armenia, en el municipio de Quimbaya solo se encuentran dos Jugados          Promiscuos Municipales.  

2          Si bien la          Fiscalía se refirió al Juzgado 1° Penal Municipal,          se entiende que en realidad corresponde al Juzgado 1° Promiscuo          Municipal, única categoría existente en el municipio          de Quimbaya.  

      

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