AP3391-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3391-2023  

Radicación  63218  

Acta 209  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la solicitud probatoria presentada oportunamente por la defensora del  ciudadano colombiano GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Verbal 2057 del 23 de noviembre de 2022, el  Gobierno de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR,  requerido para comparecer a juicio por el delito de homicidio.  Lo anterior, acorde con la Acusación del Caso No. 791597  dictada el 15 de octubre de 1998, la cual fue sustituida el 2 de  noviembre de 2022 en el caso 179359, por la Corte Judicial Distrital  176 del Condado de Harris, Texas.  

Con fundamento en  esa petición, la Vicefiscal General de la Nación, con  funciones de Fiscal General de la Nación decretó, a  través de la Resolución del 29 de noviembre de 2022, la  captura de CASTILLO  AGUILAR.  Ésta se hizo efectiva el 10 de diciembre de 2022 en vía  pública de la ciudad de Bogotá.  

Mediante Nota  Verbal 0153 del 3 de febrero de 2023, la representación  diplomática de los Estados Unidos de América formalizó  la solicitud de extradición de GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR  y allegó la documentación pertinente, traducida y  legalizada.  

Luego de ello, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio del oficio DIAJI 0376  del 3 de febrero de 2023, dirigido a su homólogo de Justicia y  del Derecho, conceptuó:  

En atención  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.  

Por su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, con oficio MJD-OFI23-0005369-GEX-10100 del 17 de febrero de  2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

Con auto del 28 de  febrero de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  reconoció personería a la abogada  contractual designada  por el requerido,  y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS:  

En el término  conferido, la defensa  pidió:  

(i) Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que informen si contra GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR  se  adelanta  o siguió alguna  investigación o proceso penal y,  en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico en que se  desarrolló o se desarrolla dicha actuación, la  autoridad judicial a cargo y el estado actual de la misma.  

(ii) Requerir a  las oficinas de Migración  y/o Deportación de los Estados Unidos y de Colombia para que  informen si existe constancia de deportación del requerido y,  en caso afirmativo, especifiquen la fecha y razón de la misma.  

A su turno, el  Ministerio  Público  consideró innecesario realizar solicitudes probatorias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición,  conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe  concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del requerido, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la petición, la observancia del  principio de doble incriminación, la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente, la  Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se  profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los  mismos hechos que sustentan la petición de extradición.  

La aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.  

Por ende, si las  pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan  sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben  ser desestimadas.  

            

2. De          la solicitud probatoria  

Precisados los  parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad  probatoria en el trámite de extradición, resulta  evidente que es admisible la pretensión de la defensa,  dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción  por parte de las autoridades judiciales nacionales.  

Tal postulación  resulta conducente y útil, por ser un aspecto que, de acuerdo  a la postura de la Sala, es necesario corroborarse al momento de  emitir pronunciamiento de fondo.  

La Corte viene  señalando que a efectos de examinar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecerse que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  de la prohibición de la doble incriminación.  

Así las  cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir  del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que  los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el  particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda  vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una  naturaleza dispositiva o discrecional.  

En contraste,  persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier  perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no  «sólo  la autonomía y soberanía nacionales, en caso de  acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo,  sino que además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces  por el mismo hecho»  (CSJ AP4733–2018).  

Por ende, la Sala  accederá a la práctica de este medio de convicción,  ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación y  a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para  que,  en el término de diez (10) días al que se refiere el  inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  indiquen si GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR  identificado  con la  cédula de ciudadanía No. 80.233.489,  ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en  su contra se adelanta alguna actuación de carácter  penal. En caso positivo, se precise la radicación del asunto,  el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla  la misma, el delito por el que se procede y el estado de la  actuación, las autoridades judiciales que conocieron o  conocen. De existir decisión de fondo, se deberá  allegar una copia, con su respectiva constancia de ejecutoria.  

La defensa del  reclamado solicitó, además, que se oficie  a las  oficinas de Migración  y/o Deportación de los Estados Unidos y de Colombia para que  informen si existe constancia de deportación de CASTILLO  AGUILAR  y, en caso afirmativo, especifiquen la fecha y razón de la  misma. Sin  embargo, dicha  postulación probatoria no guarda relación con la  restringida  competencia de la Corporación en materia de extradición.  Tal petición se  encamina a cuestionar asuntos migratorios, debate que no es admisible  plantear en el contexto de este trámite, por no ser esa su  finalidad.  

Se  negará, entonces, tal petición.  

La Sala, al  constatar la información obrante en la actuación y las  pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de  decretar alguna de oficio.  

Por lo anterior,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  OFICIAR a  la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional con los fines expresados en las motivaciones de esta  decisión.  

2.  NEGAR  por  las razones expuestas en la parte motiva, las  solicitudes probatorias dirigidas a oficiar a las  oficinas de Migración  y/o Deportación de los Estados Unidos y de Colombia.  

3.        Contra  la determinación de decretar pruebas no procede ningún  recurso. Contra la de negar pruebas procede el recurso de reposición.  

Recaudada  la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado  común al ciudadano colombiano  requerido  en extradición GUILLERMO  ALEJANDRO CASTILLO AGUILAR,  a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los  alegatos previos al concepto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DIAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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