AP3206-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3206-2023  

Radicado  N° 62758  

Acta  205.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala en relación con la manifestación de  impedimento realizado por el H.M. Gerson Chaverra Castro,  para conocer en segunda instancia de la sentencia proferida el 6 de  octubre de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, a través de la cual absolvió por el  delito de prevaricato por acción a EYDY PATRICIA PALACIOS  MURILLO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó.  

ANTECEDENTES  

1.  La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó,  el 2 de agosto de 20191  imputó a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, Juez Promiscuo  Municipal de Condoto, Chocó, el delito de prevaricato por  acción, al considerar que dentro del proceso de restitución  de  inmueble arrendado de PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA, en contra de  FERNANDO BOTERO ISAZA y DURLEY STELA SÁNCHEZ -en el que se  alegaba la falta de pago de los cánones de arrendamiento-,  tomó una decisión contraria al ordenamiento jurídico.  

Lo  anterior, por cuanto, al fallar el asunto, en decisión del 16  de marzo de 2009, pese a que declaró probada la terminación  unilateral del contrato de arrendamiento, se abstuvo de ordenar el  lanzamiento y restitución del inmueble motivo de litigio,  argumentando, entre otros aspectos, que, si bien, el contrato fijaba  un plazo de un año, por lo cual, feneció el 1 de enero  de 2009, de todas formas, se había allegado uno nuevo, firmado  entre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA y la demandada, por lo que,  en su sentir, la orden dirigida a desalojar el inmueble carecía  de objeto.  

Junto  con lo anterior, se agregó en el fallo reprochado, que los  cánones de arrendamiento se encontraban cancelados.  

2.  Presentado el escrito de acusación por la fiscalía2,  el asunto correspondió a la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, ante el cual se surtieron las etapas  procesales de formulación de acusación, preparatoria y  juzgamiento; luego, el 6 de octubre de 2022, profirió  sentencia absolutoria a favor de la funcionaria investigada3.  

3.  En contra de la determinación anterior, el apoderado de  víctimas interpuso y sustentó el recurso de apelación,  pretendiendo que se condene a la procesada. El recurso fue concedido  ante la Corte, por auto del 3 de noviembre de 20224.  

4.  El proceso correspondió por reparto al H.M. Gerson Chaverra  Castro, funcionario que en pronunciamiento de 3 de agosto de 2023  negó la recusación promovida por el apoderado de  víctimas, pero, en su lugar manifestó que se declaraba  impedido para conocer de la actuación, con base en la causal 4  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Indicó  que, como Magistrado de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, suscribió, en segunda  instancia, la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009, con  ponencia de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, mediante la  cual se dirimió el recurso de apelación interpuesto por  PEDRO ARIEL MOSQUERA HINESTROZA –aquí denunciante-  contra la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Istmina,  del 10 de julio de ese año, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales.  

Explica  el H.M. Chaverra Castro, que la acción residual promovida por  MOSQUERA HINESTROZA contra la Juez Promiscuo Municipal de Condoto,  tuvo como fundamento la supuesta irregularidad del fallo proferido  por esta el 16 de marzo de 2009, dentro del proceso de restitución  de inmueble arrendado, el cual,  igualmente, dio origen a la  actuación que hoy conoce la Corte, a consecuencia del recurso  de apelación interpuesto por el mismo accionante contra la  sentencia absolutoria proferida a favor de la Juez EYDY  PATRICIA PALACIOS MURILLO.  

Considera,  por tanto, el Magistrado Chaverra Castro, que al hacer parte de la  Sala de decisión que confirmó el fallo de tutela en el  cual no se consideró necesario proteger los derechos  fundamentales del allí accionante -aquí víctima-  “emití  un concepto en proceso distinto del que se está realizando  esta manifestación de impedimento, que compromete mi  imparcialidad y ponderación para fungir como segunda instancia  del fallo absolutorio impugnado, toda vez que expuse los motivos por  los cuales la entonces regente del Juzgado Promiscuo Municipal de  Condoto, hoy procesada, no incurrió en arbitrariedad o  ilegalidad alguna al proferir la sentencia que se tilda de  prevaricadora, lo que constituye un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto materia del presente proceso penal”.  

Para  soportar su posición, transcribe apartes de la decisión  en la que intervino como Magistrado de la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo reglado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004  (adicionado  por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010),  es la Sala la competente para conocer del impedimento manifestado por  el H.M. Gerson Chaverra Castro.  

El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual, sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los  motivos expresamente establecidos en la ley, con lo que se excluye la  analogía o la extensión en su aplicación.5  

De  igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en señalar que el instituto de los impedimentos remite a una  manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria,  que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del  conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su  imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que, en él  se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.6  

Dicho  de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el  funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida  cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad  de las causales, sin que, para justificar su procedencia, se pueda  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  expresamente señalados por la ley.7  

La  causal de impedimento invocada por el Magistrado Gerson Chaverra  Castro, para apartarse del conocimiento del asunto, se encuentra  consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, de la siguiente manera:  

Artículo  56. Son causales de impedimento. (…)  

4.  Que el funcionario judicial haya  sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido  contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso.  (Subrayado  fuera de texto)  

Sobre  la causal bajo análisis y, en concreto, frente a la hipótesis  referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso, la Sala ha de reiterar que para  su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes  directrices8:  

i)  No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce  a que el funcionario deba separarse del mismo, pues, la opinión  que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que  se emite por fuera de la actuación; y ha de ser de tal entidad  o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en  las que recae el pronunciamiento.9  

ii)  La  opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial  vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las  premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio  de reproche en contra de quien es procesado en el trámite  donde se expresa el impedimento o la recusación, pues, ello  permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la  responsabilidad que pudiese asistirle.10  

iii)  Los  conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de  su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues, “ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”11.   Es decir, si la ley “ha  deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su  cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone  obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a  la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su  labor”12  

En  el caso sub  exámine,  el  Magistrado Chavera Castro, soporta la causal de impedimento en  la  opinión  expresada en  la sentencia de tutela del 21 de agosto de 2009  -segunda  instancia-,  la  cual suscribió como integrante de la Sala  Única  del Tribunal Superior de Quibdó, en la que se confirmó  la decisión del 10 de julio de ese año, que negó  el amparo de los derechos fundamentales del accionante PEDRO ARIEL  MOSQUERA HINESTROZA –aquí denunciante-, con ocasión  del proceso de restitución de inmueble por éste  incoado, del cual conoció y emitió fallo la aquí  procesada PALACIO MURILLO.  

Ello  dio origen a que la funcionaria fuera denunciada por el anterior  accionante en tutela, proceso que ahora se dispone a examinar la  Sala.  

La  situación señalada, en criterio del señor  Magistrado, materializa una opinión  previa que le impide asumir el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto por PALACIO MURILLO, en contra del fallo absolutorio  proferido a favor de la juez EYDY PATRICIA PALACIOS, por el delito de  prevaricato por acción.  

La  Sala, con el propósito de resolver el impedimento, considera  de interés transcribir aspectos fundamentales de lo expuesto  por la Sala Única del Tribunal de Quibdó, de la cual  hizo parte el Magistrado Chaverra Castro, en el fallo de tutela  relacionado:  

Según  se registra en el expediente, los demandantes fueron notificados del  auto admisorio de la demanda proferido el 20 de octubre de 2008, sin  embargo, no consta con precisión en qué fecha se  cumplió con dicho acto procesal (folio 14 vto.), aspecto  determinante para establecer si consignaron oportunamente los cánones  adeudados con el propósito de ser escuchados en el proceso,  habida cuenta que atendiendo a la fotocopia visible a folio 15 vto,  el depósito judicial se llevó a cabo el día 14  de noviembre de 2008, por la suma de $1’400.000, que  corresponde a cuatro (4) meses de arrendamiento.  

Ahora  bien, partiendo del dicho del accionante y de la prueba documental  por él acompañada al proceso abreviado, es concluyente  que el contrato de arrendamiento de local comercial (folio 39), cuyo  incumplimiento suscitó el adelantamiento del proceso de  restitución de inmueble arrendado, tenía vigencia hasta  el 31 de diciembre de 2008, por ende, para la fecha en que se  profiere la sentencia cuestionada por esta vía preferencial y  sumaria, 16 de marzo de 2009, a pesar de haberse demostrado la  incursión en mora en el pago de los cánones de  arrendamiento por parte de los arrendatarios, no resultaba procedente  ordenar el lanzamiento, en razón a la terminación del  vínculo contractual que sustentó la demanda de  restitución y adicionalmente a ello, se acreditó la  existencia de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien  suscrito el 15 de diciembre de 2008, vigente a partir del 1º de  enero de 2009, en el que ya no figuraba el accionante como  arrendador, sino la señora ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA.  

Desde  esta óptica y ubicada la Sala en las circunstancias existentes  para la fecha de emisión de la sentencia – 16 de marzo  de 2009-, se  concluye que la decisión adoptada por la Jueza accionada no  corresponde a una actuación arbitraria, ni se enmarca dentro  de las causales específicas de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial,  delimitados  por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta que se encuentra  debidamente sustentada y motivada, plasmando argumentos que resultan  válidos, ya que consideró que no tenía sentido  ordenar un lanzamiento con base en un contrato de arrendamiento ya  fenecido, ante la carencia de objeto, adicionando que estaba probado  el pago total de los cánones de arrendamiento.  (subraya fuera de texto).  

De  otra parte, ha de señalarse que la demora en proferir la  sentencia dentro del proceso abrevado en cita, no tiene el alcance de  constituir una violación flagrante del debido proceso que haga  procedente el amparo constitucional solicitado.  

Ahora,  si bien es cierto que al citado proceso abreviado se allegó un  nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto  de litigio, en el que no figura el actor como arrendador, sino otra  persona de nombre ENSA CLEOTILDE MOSQUERA HINESTROZA, suscrito con la  señora DURLEY ESTELLA SANCHEZ, como arrendataria, no se  vislumbra que con la decisión contenida en la sentencia  cuestionada por vía de tutela, se esté favoreciendo a  la señora ENSA MOSQUERA HINESTROZA, como quiera que en ningún  momento se está diciendo que es la poseedora de dicho inmueble  o se le está entregando dicha tenencia, simplemente en dicho  proveído lo que la accionada resuelve es no ordenar la  restitución de inmueble al actor, al declararse probada la  terminación del contrato de fecha 1º de enero de 2008 y  por encontrarse cancelados los cánones de arrendamiento.  

Referente  a la discusión relativa al derecho de dominio sobre el bien  inmueble a que alude el actor, con respecto de la señora ENSA  CLEOTILDE MOSQUERA, es pertinente señalar que no es dable su  análisis dentro de la presente acción de tutela  promovida contra la jueza que conoció y decidió el  proceso de restitución de inmueble arrendado, siendo además  una situación litigiosa que debe ser ventilada ante el juez  ordinario, atendiendo al principio de residualidad que gobierna la  acción constitucional de tutela.  

De  lo visto, la Sala encuentra que el fallo suscrito por el H.M. que  ahora expresa su impedimento, no sólo hizo un análisis  de las pruebas tenidas en cuenta por la juez aquí procesada,  para soportar el fallo dentro del proceso de restitución de  inmueble objeto de controversia, sino que dejó en claro que la  decisión no  corresponde a una actuación arbitraria sino que fue  debidamente motivada,  por  lo que, no le fue vulnerado el debido proceso al allí  accionante, aquí denunciante.  

Bajo  las pautas jurisprudenciales plasmadas con antelación, la Sala  encuentra que se configuran las exigencias de la causal de  impedimento invocadas por el H.M. Castro Chavera.  

Es  lo cierto que, en su condición de integrante de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, conoció de fondo el  proceso de restitución que adelantó la procesada, pues,  el allí demandante manifestó, a través de la  acción de tutela, su descontento con el fallo de restitución  proferido por la acusada. Acción en la que el inconforme puso  de presente la presunta actuación arbitraria de la  funcionaria, en tanto, a pesar de dar por terminado el contrato de  arrendamiento, se abstuvo de restituir el inmueble, arguyendo la  existencia de un nuevo contrato y la cancelación de los  cánones de arrendamiento.  

Esto  es, la opinión expresada por el H.M. Chavera Castro, sobre el  asunto, operó en una actuación diferente a ésta,  circunstancia que verifica cumplida una de las exigencias requeridas  por la causal aducida.  

Además,  la manifestación efectuada por el H.M. Chaverra Castro, en el  fallo de tutela, tiene relevancia jurídica para el proceso  penal, al punto que, en aquella decisión analizó el  funcionario uno de los elementos del tipo penal de prevaricato por  acción, en tanto, descartó que el fallo proferido por  la juez acusada resultase arbitrario, es decir, contrario al  ordenamiento jurídico.  

Como  bien se ve, lo examinado por la Sala Única del Tribunal de  Quibdó, en el marco de la acción de tutela interpuesta  por el allí demandante y aquí denunciante, realiza un  análisis de fondo acerca del fallo proferido por la  funcionaria acusada, el que, en criterio de los Magistrados que  conocieron del asunto, resultaba debidamente sustentado y motivado.  

Es  evidente, entonces, que se configura la situación contemplada  en el precepto citado –art. 56.4 íb-, por lo que, se  impone  declarar  fundado el impedimento y  separar  del conocimiento  al  H.M. Gerson Chavera Castro, como  quiera que, la  decisión  de la cual hizo parte anticipó una opinión que resulta  vinculante para lo que debe debatirse en esta actuación.  

Por  tanto, en el presente proveído y la  decisión que al interior del asunto se tome a futuro por los  demás Magistrados de la Sala, no intervendrá el H.M.  Chaverra Castro, por lo cual, debe actuar como Ponente el Magistrado  que le sigue en turno, esto es, el doctor Diego Corredor Beltrán.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR FUNDADO el  impedimento manifestado por el H. M. Gerson Chaverra Castro,  a  quien, en consecuencia, se separa del conocimiento de la actuación  seguida contra EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, por el delito de  prevaricato por acción.  

Segundo:  En  el trámite  actuará  como Magistrado Ponente el doctor Diego Corredor Beltrán.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls. 1 ss del cuaderno          de audiencias preliminares.  

2          Septiembre          4 de 2019. Fls. 1 ss del c.1. principal  

3          Fls.          173 ss del cuaderno principal de primera instancia.  

4          Fls. 252 ss ibídem.  

5          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

6          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449.  

7          CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449; CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad.          26246, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

9          CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020,          28 oct. 2020, rad. 58304.  

10          CSJ AP 6696-2017.  

11          CSJ AP 4977-2014.  

12          CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.      

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