AP3461-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP3461-2023  

Radicación  nº 55786  

(Aprobado  Acta nº 215)  

Pereira  (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023)  

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el procesado FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA,  abogado titulado, en su propio nombre y representación,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de  abril de 2019, que confirmó la de primera instancia del 23 de  enero de ese año, emitida por el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad,  mediante la cual fue condenado por los delitos de hurto y abuso de  confianza, ambos agravados y continuados.  

HECHOS  

En  sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado 3º Civil del  Circuito de Cali declaró que entre FABIO ALFONSO VALENCIA  VALLECILLA y José Valencia Bermúdez, su tío,  existieron contratos de mandato para la administración  inmobiliaria de los bienes ubicados en la carrera 15 No. 6-60, calle  9 No. 28-60 y carrera 10 No. 8-30/34/38/42 de Cali, identificados con  los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-33775, 370-57612  y 370-228717, respectivamente.  

Asimismo,  declaró que FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA incumplió  los contratos de mandato, motivo por el cual los declaró  terminados, al paso que se inhibió para resolver lo atinente a  la restitución de los inmuebles. Apelada la decisión,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 3 de  diciembre de 2013 revocó la última disposición  para, en su lugar, ordenar a VALENCIA VALLECILLA entregar al  demandante, por medio de sus sucesores procesales, los bienes que le  entregó en administración. Confirmó en todo lo  demás la sentencia recurrida.  

El  23 de junio de 2009, Fanny Valencia de Patrick y Mercedes Valencia de  Franco, herederas de José Valencia Bermúdez,  interpusieron denuncia contra FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, dado  que este, desde el  2009 y hasta el 11 de diciembre de 2013, se apoderó de los  cánones de arrendamiento en el entretanto que estuvo vigente  el contrato de administración, y desde esa última data  hasta el 30 de marzo de 2016, continuó apropiándose de  las rentas, pese a que cesó el vínculo contractual,  ascendiendo  estas a $461.847.850, según dictamen pericial de esa última  fecha, suscrito por Deysi Jazmín Espitia López.  

ACTUACIONES  RELEVANTES  

1.  El 4 de junio de 2015 ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal  con función de control de garantías de Cali, tras  declarar contumaz a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, la Fiscalía  73 Seccional le formuló imputación como autor del  delito de abuso de confianza agravado (arts. 249 y 267 del C.P.).  

2.  El 29 de julio de 2015 fue radicado el escrito de acusación,  pero por el delito de hurto agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo (art. 239, 241-2 y 31 del C.P.). El 12 de agosto siguiente,  convocadas las partes para realizar la audiencia de formulación  de acusación, el Juzgado 19 Penal Municipal con función  de conocimiento de Cali se declaró incompetente por la cuantía  y remitió el proceso al juez del circuito.  

3.  Asignada la competencia al Juzgado 21 Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de Cali, en audiencia del 4 de abril de  2016, la Fiscalía solicitó al juez declararse  incompetente, toda vez que la situación fáctica  corresponde a los delitos de abuso de confianza en concurso con hurto  calificado de menor cuantía, motivo por el que el asunto fue  repartido a los juzgados penales municipales.  

4.  En audiencia del 19 de mayo de 2016, ante el Juzgado 19 Penal  municipal con función de conocimiento de Cali, la Fiscalía  expuso que, según dictamen pericial, el valor total de  apropiación excede los $150.000.000, por lo que solicitó  remitir el proceso a los juzgados penales del circuito.  

5.  La audiencia de formulación de acusación se celebró  el 12 de agosto de 2016, ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Cali, oportunidad en la que la  Fiscalía realizó 76 adiciones al escrito de acusación,  luego de lo cual acusó a FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA  como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con abuso de  confianza agravado.  

6.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de septiembre de 2016 y 17  de julio de 2017. El juicio oral se realizó en sesiones del 21  de septiembre de 2017 y 2 de marzo de 2018. El 11 de mayo siguiente  el juzgado de conocimiento anunció el sentido condenatorio del  fallo.  

7.  El 23 de enero de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali condenó a FABIO ALFONSO  VALENCIA VALLECILLA a cuarenta y siete (47) meses y veinte (20) días  de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autor responsable de los delitos de  hurto agravado sucesivo y continuado y abuso de confianza agravado y  continuado. Asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la  pena principal.  

De  otra parte, le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

8.  Con ocasión de la apelación del defensor, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo cuestionado,  en sentencia del 11 de abril de 2019.  

9.  El procesado FABIO AFONSO VALENCIA VALLECILLA, obrando como abogado  titulado y en su propio nombre, interpuso el recurso extraordinario  de casación y presentó la demanda oportunamente. Luego,  aún dentro del término de sustentación de los  recurrentes, allegó un escrito adicionando dos cargos a los  seis ya expuestos en la demanda inicial.  

DEMANDA  

El recurrente  invocó y sustentó ocho (8) causales, sin distinguir  entre principales y subsidiarias.  

1. “Por  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura, al violarse el Nom Bis in ídem o no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una  denominación jurídica distinta”.  

Adujo el censor  que por los mismos hechos se adelantó en su contra un proceso  penal previo, por el delito de abuso de confianza, con ocasión  de la denuncia promovida por las mismas víctimas. Sin embargo,  en esa ocasión fue absuelto en sentencia del 29 de enero de  2004, pero en segunda instancia, el fallo fue recovado para declarar,  en su lugar, la prescripción de la acción penal.  

En ese orden,  explicó que aun cuando en esa oportunidad fue juzgado por la  supuesta apropiación de los cánones de arrendamiento  percibidos desde julio de 1997 y el presente proceso penal se siguió  por los dineros recibidos a partir del 2009, sigue existiendo  coincidencia respecto de los supuestos fácticos.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó la nulidad de toda la actuación  penal.  

2. “Por  manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para  la apreciación de las pruebas al fundarse la sentencia de  segunda instancia en la existencia de un contrato que se demostró  que era falso”.  

Señaló  que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia del mandato,  respecto de la gestión de los inmuebles, con fundamento en las  decisiones proferidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, del 24  de abril de 2010 y 3 de diciembre de 2013, respectivamente. No  obstante, aseveró que el contrato de administración de  bienes, aportado por José Valencia Bermúdez en el  proceso civil, es un documento falso, de acuerdo con la pericia  documental realizada por el C.T.I. de la Fiscalía.  

En esa línea,  manifestó que el contrato aducido hacía referencia  únicamente al bien ubicado en la carrera 10 No. 8-34/38/42,  mas no a todos los demás inmuebles, como fue señalado  en la providencia cuestionada.  

En consecuencia,  reprochó al ad  quem haber  concluido que entre aquel y el padre de las denunciantes existió  un contrato de administración, para confirmar la sentencia  condenatoria de primera instancia, cuando esto es contrario a la  realidad. Añadió que en el proceso ordinario civil  adelantado por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, se  ordenó de oficio la remisión del dictamen pericial en  comento, el cual también fue introducido al segundo proceso  penal, como elemento material probatorio.  

Agregó  que expuso similares reparos en el recurso extraordinario de casación  promovido contra los fallos civiles, por la violación de los  artículos 1602, 1603 y 2150 del Código Civil, el cual  resultó inadmitido. Incluso, cuestionó que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali hubiese dispuesto la restitución  de los bienes “por  causa de un supuesto contrato de mandato”,  siendo que esto debió procurarse por un proceso abreviado.  

3.  “Por  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura, al violarse la plenitud de las formas propias del  proceso penal”.  

Afirmó  que existió una ilegitimidad del querellante, toda vez que, de  admitirse la configuración del mandato, era José  Valencia Bermúdez quien debió presentar la querella, en  su lugar, acudieron las supuestas herederas del occiso, quienes  omitieron acreditar si se les había asignado algún  derecho respecto de los bienes sobre los cuales se ejerció la  aparente administración, siendo que estos figuran a nombre de  sociedades con las que aquel no celebró ningún negocio  jurídico.  

Aunado a lo  expuesto¸ adveró que no fue establecida la cuantía  de los supuestos injustos, pese a que incidía en la  competencia del juez natural.  

4. “Por  la violación de las garantías fundamentales al debido  proceso y la presunción de inocencia”.  

En este acápite,  el censor reprochó del ad  quem haber  confirmado la sentencia condenatoria, pese a que en su favor debió  aplicarse el principio de indemnización integral como causal  de extinción de la acción penal.  

Al respecto,  recordó que en el traslado del artículo 447 del C.P.P.,  su entonces defensor expuso que después de anunciado el  sentido del fallo radicó una petición, el 17 de julio  de 2018, como constancia de haber indemnizado integralmente a las  víctimas, en el sentido de devolverles los bienes,  transferirles $50.000.000 endosados al apoderado, así como de  haber cedido a Fanny Patrick de Valencia los contratos que estaban  “en  la Litis”.  

Agregó que,  en esa diligencia, el juez desestimó la solicitud tras  verificar que las víctimas no habían concurrido para  ratificar la indemnización, al paso que aclaró a su  entonces apoderado que aun cuando en la Ley 600 de 2000 se apreciaban  dichos documentos, en virtud de la permanencia de la prueba, en la  Ley 906 de 2004 la cuestión debía verificarse en  audiencia.  

El libelista se  quejó de que ninguna de las instancias contestara la petición  ni realizara labores tendientes a constatar con el apoderado de la  víctima si se había materializado la indemnización,  para proceder a la aplicación favorable de la figura en virtud  del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Añadió  que aportó el documento suscrito por él y las víctimas,  a título de reparación integral, en el recurso de  apelación, para que el Tribunal le concediera la preclusión  de la investigación, con fundamento en las decisiones  proferidas por esta Corporación, bajo los radicados 35.946,  del 13 de abril de 2011 y 47.990 del 5 de octubre de 2016, y  atendiendo a que se cumplían los requisitos para la aplicación  de la figura, no obstante, aquel se abstuvo de declarar la extinción  de la acción penal.  

En consecuencia,  solicitó casar la sentencia recurrida y dictar fallo de  reemplazo absolutorio en virtud de la indemnización integral  o, de advertirse la posibilidad, “decretar  la nulidad para que se verifique por parte del funcionario de primera  instancia la figura”.  

5. “Por  la violación de una garantía fundamental de exclusión  evidente (falta de aplicación de la ley).  

Tras precisar los  elementos que componen el tipo penal del hurto calificado y agravado,  reiteró los argumentos expuestos en el acápite  precedente, en punto a la ausencia de verificación de la  indemnización integral por parte de los funcionarios  judiciales y del apoderado de víctimas.  

6. “Por  violación indirecta de la ley sustancial al presentarse error  de hecho por falso juicio de identidad -existencia- raciocinio de  todas y cada una de las pruebas testimoniales recaudadas en juicio.”  

Sobre el cargo, el  recurrente aseveró que el juez incurrió en falso juicio  de identidad y, en general, en errores de hecho en la apreciación  probatoria, porque omitió brindar una respuesta negativa o  positiva al mencionado derecho de petición, para, en su lugar,  decir que no lo tendría en cuenta, dado que no fue debatido en  juicio, acotación con la que le negó el derecho de ser  beneficiado por la indemnización integral.  

7. “Nulidad  por violación al debido proceso y del derecho de defensa, con  violación indirecta de la ley sustancial al realizarse un  análisis contraevidente o errado de la evidencia material  probatorio (sic)  en  relación con la propiedad y posesión de los bienes que  generaron las rentas o arrendamientos objeto de los presuntos  delitos.”  

En escrito  complementario, el censor aseveró que ninguna de las  instancias constató si la parte querellante realmente  ostentaba el derecho de propiedad sobre los bienes y las rentas que  estos generaban.  

Sobre el punto,  refirió que ha ejercido actos de señor y dueño,  sin reconocer derecho o dominio ajeno sobre los inmuebles objeto de  disputa, desde hace más de 30 años. Allegó  varios folios de matrícula inmobiliaria para señalar,  en primer lugar, que sobre el bien ubicado en la carrera 10 No.  8-34/38/42, José Valencia Bermúdez transfirió la  nuda propiedad del lote a la sociedad José Valencia y Cía.  S. en C.S., mas no el edificio que construyó durante su  posesión.  

En segundo lugar,  acotó que están registradas dos demandas por  prescripción adquisitiva del dominio. La primera correspondió  al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, quien concluyó  que no había cumplido el tiempo suficiente para adquirir el  dominio por usucapión, decisión que fue confirmada por  la segunda instancia. No obstante, añadió que de esa  decisión es claro que fue poseedor material del bien desde  julio de 1997, pese a lo cual, no fue reconocido su derecho aun  cuando había cumplido los 10 años de que trata la Ley  791 de 2002.  

Por lo señalado,  adujo que en el proceso penal no se tuvo en cuenta que, por lo menos,  para 2009, fungió como poseedor material de los bienes, como  se acotó en las sentencias civiles que le negaron la  prescripción adquisitiva, y que por ello no podía  incurrir en los delitos de hurto y abuso de confianza.  

Cuestionó  el demandante que las instancias penales tampoco advirtieran que este  figuraba en los certificados de tradición del lote de terreno  ubicado en la carrera 15 No. 6 – 60 y del lote y apartamento de  la calle 9 No. 28-60 con la nuda propiedad y la posesión  material, siendo esto un indicio de que ejercía la posesión  material y, por ello, tenía derecho a arrendar los inmuebles  en su nombre y recibir los cánones de arrendamiento.  

Por lo expuesto,  dijo, se le vulneró la presunción de inocencia, toda  vez que la Fiscalía omitió la carga probatoria de  desvirtuarla, con lo que se pretermitió, además, el  artículo 29 de la Constitución Política.  

8. “Por  manifiesto desconocimiento de las reglas legalmente establecidas para  la apreciación de las pruebas, fundándose la sentencia  de segunda instancia en una sentencia proferida irregularmente por el  Juez 3 Civil del Circuito de Cali, confirmada en igual forma por el  Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, desconociéndose  la existencia de una sentencia ejecutoriada y en firme con  anterioridad sobre el mismo proceso 1998-337”.  

Para sustentar  este cargo, el demandante relató que el Juzgado 3º Civil  del Circuito de Cali, en decisión del 21 de enero de 2008,  negó la existencia del mencionado contrato de administración  y, con ello, las pretensiones del entonces demandante, José  Valencia Bermúdez. Sin embargo, en un acto abusivo y  arbitrario, dijo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  “elaboró  un escrito a mano alzada dirigido a la Fiscalía en el que  desconoció la validez de la sentencia, reconociendo que la  firma que aparecía en la sentencia era suya, pero que  simplemente «no recordaba haber trabajado en ella», ni  funcionarios de su despacho.”,  motivo por el que regresó el expediente.  

Añadió  que el juez de la causa, ante lo sucedido, desconoció su  propia sentencia y sin declarar la nulidad o la cesación de  sus efectos, emitió otro fallo el 24 de abril de 2009, esta  vez, declarando la existencia del referido contrato. Por ello,  aseguró que existen dos sentencias proferidas por el mismo  juez, hecho al que el Tribunal no prestó atención, al  paso que, incurrió en otras vías de hecho, como ignorar  sus explicaciones, desconocer las pruebas allegadas que daban cuenta  de la falsedad del contrato de administración y adicionar la  sentencia recurrida para ordenar la restitución de los bienes.  

Agregó que  aun cuando interpuso casación contra esa decisión, la  Sala de Casación Civil de la Corte desestimó la  demanda, por el supuesto incumplimiento de las formalidades del  recurso extraordinario, con argumentaciones contradictorias y que  parecían resolver de fondo los temas propuestos.  

Aclaró  que la anterior reseña obedeció a la necesidad de poner  en evidencia que previo a la decisión que reconoció el  contrato de administración –con  fundamento en la cual la Sala Penal del Tribunal confirmó su  condena-  existió otra sentencia, ejecutoriada y en firme, que lo  declaró como poseedor material de los bienes.  

En ese orden de  ideas, insistió en su petición de casar la sentencia  cuestionada, para absolverlo de los delitos acusados.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casación  interpuesta por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, como abogado  titulado y a nombre propio, para determinar si es procedente su  admisión.  

El  recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio  del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el  fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios que se les haya inferido y la unificación de la  jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P.  

Aunque  el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala  Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir  de fondo cuando los fines de la casación así lo  ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una  intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin  de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.  

Asimismo, es del  caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que  se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y  legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se  requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado,  que no se satisface con un simple alegato de instancia.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que los escritos  allegados por el libelista carecen por completo de los presupuestos  establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia para  sustentar debidamente el recurso.  

En  ese sentido, el artículo 181 del C.P.P. señala con  claridad que la casación procede, como control constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se  afectan los derechos o garantías fundamentales por cualquiera  de las cuatro causales allí reseñadas, de manera que se  impone al recurrente, como mínimo, invocar alguna de ellas.  

Obligación  que fue omitida por el censor y que reviste particular trascendencia,  puesto que constituye un requerimiento crucial para superar el primer  estadio de admisibilidad, con el fin de allanar el camino hacia una  decisión de fondo por parte de esta Corte, máxime  cuando le está vedado a esta Corporación tener en  cuenta causales diferentes a las señaladas por el demandante,  menos aún aducirlas de manera oficiosa cuando aquél  guarda silencio al respecto, en virtud del principio de limitación.  

Con  todo, si en gracia a discusión se pudiese superar tan  flagrante defecto formal, lo cierto es que el profesional del derecho  tampoco expuso argumentos claros, suficientes y coherentes  encaminados a censurar determinada incorrección de parte del  fallador en la sentencia cuestionada, al paso que faltó al  principio de corrección material al confeccionar los aparentes  cargos, tal como se expondrá a continuación, respecto  de cada uno de ellos:  

2.1.  En el primer  cargo,  el demandante aduce el desconocimiento del principio del non bis in  ídem, dado que ha sido juzgado en más de una ocasión  por los mismos hechos, motivo por el que solicita la nulidad de todo  lo actuado.  

De  lo expuesto, la Sala entiende que el reparo se asemeja al previsto en  la causal 2ª del artículo 181 del C.P.P., referida al  desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes.  

En  ese sentido, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que al  fundamentar el recurso de casación en la causal segunda,  corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los  principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer  unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro  en que incurrió el fallador, las normas que fueron  desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó  la incorrección y demostrar que el vicio tuvo tal incidencia  en el proceso que es necesaria la invalidación de las  diligencias para remediar el entuerto. También corresponde al  censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la  producción de la irregularidad o convalidó con su  posterior actuar1.  

En  ese orden, del escrito aportado por la recurrente se aprecia con  claridad que no cumplió con ninguno de los mencionados  requisitos.  

De  hecho, la argumentación expuesta por este para sustentar el  reparo resulta contradictoria pues, aunque afirma que fue juzgado por  los mismos hechos cometidos en 1997, termina reconociendo que el  presente proceso penal se adelantó por circunstancias  temporales diversas, es decir, a partir del 2009 y hasta el 11 de  diciembre de 2013, por el apoderamiento de los cánones de  arrendamiento en el entretanto que estuvo vigente el contrato de  administración –en  cuanto al abuso de confianza-  y desde esa última data hasta el 2016, porque continuó  apropiándose de las rentas, pese a que cesó el vínculo  contractual –para  el hurto-.  

Sobre  el punto, en la formulación de acusación, la Fiscalía  aclaró que unos fueron los hechos ocurridos antes de 1998, por  los que, en su momento, el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali declaró  la prescripción de la acción penal en decisión  del 21 de abril de 2006, y otros los que fueron puestos en  conocimiento por la querella radicada en junio de 2009, que dieron  lugar al presente proceso.  

Situación  que se puso de manifiesto en la sentencia de primera instancia -que  conforma una unidad inescindible con la de segunda-  al  indicar:  

Como  consecuencia de lo anterior se concluye, sin dificultad alguna, que  desde el año 1997, fecha en la que el enjuiciado dejo (sic) de  cumplir con sus obligaciones de administrador, quedándose con  los cánones de arrendamiento recibidos, hasta el 11 de  diciembre de 2013, cometió el delito de abuso de confianza  agravado por la cuantía y desde allí, hasta marzo de  2016, sabedor el enjuiciado, que por decisión judicial en  firme, ya no era el administrador de los bienes y aun así  siguió quedándose con los arrendamientos, por lo que su  conducta se encuadró en el delito de Hurto Calificado (sic)  Agravado Sucesivo y Continuado.  

En  este punto es importante recalcar, que fue la misma Fiscalía  en el escrito de acusación presentado el 29 de julio de 2015,  quien reconoció que el Juzgado 11 Penal Municipal, mediante  auto del 21 de abril de 2006, prescribió la acción  penal en favor del enjuiciado hasta el 24 de enero de 2009, es por lo  anterior que en la imputación de cargos que se realizó,  en el acápite de los hechos jurídicamente relevantes,  la Fiscalía los relato (sic) desde esa fecha, agregando que  estos han seguido corriendo de forma permanente y sucesiva.  

En  consecuencia, surge con claridad que el recurrente no satisfizo  ninguno de los presupuestos de la técnica y la lógica  para exponer  la incorrección que amerita la invalidación de lo  actuado por desconocimiento  del debido proceso,  bien por  afectación sustancial de su estructura,  ora  de la garantía debida a cualquiera de las partes, aunado a que  se alejó de la realidad procesal para sustentar el supuesto  desconocimiento del non bis in ídem, pese a que, desde los  albores del proceso se aclaró, con suficiencia, que los hechos  jurídicamente relevantes por los que sería juzgado no  coincidían temporalmente con los del proceso penal  antecedente.  

Por  lo reseñado, entonces, el cargo no será admitido.  

2.2.  Atinente al segundo  cargo,  aunque se entrevé que el libelista invocó lo que sería  la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P., al señalar  que el ad  quem desconoció  las reglas de apreciación de la prueba, ninguna precisión  hizo sobre si este yerro se habría configurado,  bien porque el funcionario judicial desacertó respecto de las  normas que regulan el proceso de aducción de los elementos  probatorios (error de derecho), o se equivocó al apreciar  estos últimos (error de hecho).  

Lo cual exige,  también, que se precise la prueba sobre la cual se depreca, la  modalidad de defecto se repite, si es de hecho -falso  juicio de existencia o identidad o falso raciocinio-  o de derecho -falso  juicio de legalidad o de convicción-  y cuál es su trascendencia en el fallo adoptado, aspectos que  el demandante no mencionó al sustentar el reparo.  

En su lugar,  encaminó el reproche a suscitar un debate que excede el  cometido del proceso penal seguido en su contra, pues la existencia  del contrato de mandato entre FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA y  José Valencia Bermúdez ya había sido definido  por la especialidad civil, mediante decisiones que cobraron  ejecutoria y conservan plena validez, como lo destacó el  Tribunal al pronunciarse sobre los reparos que el ahora demandante  postuló en la apelación, en torno a la relación  contractual:  

Sea  lo primero señalar que en efecto no hay duda y así  quedó demostrado en el juicio oral, de un lado, que entre el  señor JOSE VALENCIA BERMUDEZ y el aquí procesado, se  celebraron sendos contratos de mandato para la administración  inmobiliaria respecto de los bienes inmuebles con matricula  inmobiliaria No. 370-33775, 370-57612 y 370-228717, y, de otro lado,  que el señor VALENCIA VALLECILLA ostentaba la calidad de  mandatario para la administración inmobiliaria de dichos  inmuebles.  

De  ahí que no fuera posible afirmar lo contrario, como aún  lo sigue alegando el aquí procesado dentro del presente  asunto, al seguir planteando la inexistencia del contrato de mandato  y que por tanto no era mandatario, pues ya quedó zanjada esa  discusión en la Jurisdicción Civil y por tanto dichos  aspectos quedaron claros, en tanto que, tal y como lo expuso el  testigo de cargo Edgar Javier Navia Estrada, el Juzgado 3 Civil del  Circuito de Cali en abril del año 2009 resolvió:  

“…se  declara que entre el señor JOSE VALENCIA BERMUDEZ, en calidad  de mandante, y FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en calidad de  mandatario se celebraron sendos contratos de mandato para la  administración inmobiliaria respecto de los bienes inmuebles  ubicados en la carrera 10 No. 30/34/38/42, carrera 15 No. 6-60…  calle 9 No. 28-60 de Cali…”. “Se declara que el  señor FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, en su calidad de  mandatario, incumplió los contratos de mandato para la  administración inmobiliaria celebrados con el señor  JOSE VALENCIA BERMUDEZ, respecto de los inmuebles ubicados en la  carrera 10 Nos. 8-30/34/38/42, carrera 15 No. 6-60… calle 9  No. 28-60 de Cali… relaciones contractuales que se declaran  terminadas”.  (min. 58:50)  

Esa  decisión de primera instancia fue recurrida y el  pronunciamiento que al respecto se emitió por parte de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, también fue dado a  conocer por parte del testigo Edgar Javier Navia Estrada, quien  manifestó que aquella providencia fue expedida en diciembre de  2013 y en su parte resolutiva se expuso:  

“Primero.  Confirmar los puntos 1º y 2º que se refiere a la existencia  del contrato y a su incumplimiento y terminación, pero además  revocó el punto 3º y ordenó la entrega de los  bienes…”. (min.  01.05.51).  

Sentencia  que actualmente se encuentra ejecutoriada en tanto que (sic) el  recurso extraordinario de casación interpuesto por Fabio  Valencia Vallecilla fue rechazado en septiembre u octubre de 2016  (min. 01.08.34, 01.10.49), y aun cuando éste presentó  recurso de reposición e incluso acción de tutela contra  esa decisión de la Alta Corporación, las mismas no  prosperaron.  

Ante lo expuesto,  surge evidente que el libelista pretende con la presente demanda de  casación, abordar, una vez más, discusiones que  tuvieron lugar, pero en curso del proceso civil ordinario del  radicado 76001310300319980033700, como la supuesta falsedad del  documento denominado “contrato de administración”,  aportado por el demandante, así como la inclusión en  este de la gestión correspondiente al inmueble ubicado  en la carrera 10 No. 8-34/38/42,  temas que no se corresponden con la competencia de esta Sala.  

Sumado a lo  anterior, los reseñados aspectos, tal como lo destacó  el ad  quem,  fueron resueltos de manera definitiva en esa oportunidad por la  especialidad civil, luego, habiendo sido declarado, con fuerza de  cosa juzgada, que se configuró el contrato de mandato entre el  procesado y el afectado, de ahí que, ninguna incorrección  se advierte en que la Sala Penal del Tribunal de Superior de Cali  haya tenido por demostrado el título no traslativo de dominio  en el delito de abuso de confianza, a partir de esas decisiones  judiciales.  

Por ende,  comoquiera que este cargo desatendió las reglas de la técnica  y debida sustentación de la violación indirecta de la  ley sustancial, al paso que alude temas ajenos al recurso incoado,  también será desestimado.  

2.3. El demandante  expuso el tercer  cargo  como si se tratase de una alegación de instancia. Aunque  refirió la supuesta violación de la plenitud de las  formas propias del proceso penal, no precisó en qué  consistió el yerro ni cómo este incidió de  manera relevante en la efectividad del debido proceso.  

b)  Aunque  el abuso de confianza es un delito querellable, el hurto cuya cuantía  excede los 150 s.m.l.m.v., no lo es, de acuerdo a lo reglado en el  artículo 74 del C. de P.P. y por tanto la investigación  pudo iniciarse de manera oficiosa, no obstante, recuérdese que  quien interpuso la denuncia penal, fue el Doctor Edgar Javier Navias  Estrada, apoderado judicial de las señoras FANNY VALENCIA DE  PATRICK y MERCEDES VALENCIA DE FRANCO, hijas de JOSE VALENCIA  BERMÚDEZ, y socias de JOVALCA S.A. y de la denominada José  Valencia sociedad en comandita simple en liquidación,  sociedades a las cuales Valencia Bermúdez en vida transfirió  la propiedad de los inmuebles objeto de la Litis. De ahí que  la legitimidad esté plenamente establecida.  

De  hecho, en la sentencia de primera instancia se recordó que, en  la audiencia preparatoria, las partes estipularon que FANNY  VALENCIA DE PATRICK y MERCEDES VALENCIA DE FRANCO  son hijas de José Valencia Bermúdez, hecho con sustento  en el cual se tuvo por demostrado que habiendo fallecido este, sus  herederas se constituían en querellantes legítimas, en  virtud del inciso 1º del artículo 71 original de la Ley  906 de 2004, luego, pretender cuestionar este tema, en sede de  casación, también pretermite el principio de corrección  material.  

Lo  expuesto, atiende, igualmente, la acotación incluida por el  demandante bajo la misma enseña, consistente en que  no fue establecida la cuantía, pese a que incidía en la  competencia del juez natural, pues contrario a su dicho, en la  sentencia confutada se destacó:  

a)  La  competencia en razón a la cuantía que sobrepasa los 150  S.M.L.M.V. es adjudicada a los Jueces Penales del Circuito –  arts. 36 y 37 de la Ley 906/04-, y aun cuando el procesado considere  que a la cuantía establecida en el proceso ($461.847.850) se  le debió deducir los gastos que tuvieron esos inmuebles; en el  presente asunto esos gastos no existieron en tanto que los mismos no  fueron demostrados ni por la Fiscalía ni por la defensa, al  punto que fue la misma perito Deisy Jazmín Espitia López,  contadora pública, quien dio a conocer que en aras de  establecer no solo los ingresos sino también los egresos a  efectos de realizar un estudio contable con dichas cifras, al  preguntar al abogado de Fabio Alfonso Valencia Vallecilla sobre esos  gastos, éste no suministró ninguna información.  

De  ahí que, al no existir gastos, la cuantía en este  proceso se determinó con lo indicado en aquel informe  pericial, el cual sobrepasa en gran manera los 150 s.m.l.m.v. que  expone el legislador.  

En esa línea,  pretermite el recurrente la realidad procesal al aseverar que no se  estableció la cuantía para fijar la competencia, siendo  que esta cuestión repercutió en varias manifestaciones  de incompetencia, como se pone de presente en los antecedentes  procesales, hasta que, gracias a la experticia en comento, se radicó  el conocimiento del asunto en el Juzgado 21 Penal del Circuito con  función de conocimiento de Cali, que profirió la  sentencia condenatoria de primer grado.  

Por tanto, este  cargo tampoco está llamado a prosperar.  

2.4. En el cuarto,  quinto  y  sexto  cargo  –similares  temáticamente-,  el demandante aseveró que las instancias vulneraron su derecho  al debido proceso y a la presunción de inocencia, por haberse  abstenido de contestar la petición radicada el 17 de julio de  2018 y de reconocer que había indemnizado integralmente a las  víctimas, como se acreditaba con el legajo, para que se  declarara la extinción de la acción penal en su favor,  por aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.  

Sobre lo reseñado,  al igual que se ha sostenido respecto de los cargos antecedentes, el  procesado recurrente no realizó ningún esfuerzo por  postular los reproches en el marco de las causales del artículo  181 del C.P.P., de conformidad con los requerimientos técnicos  y argumentativos que caracterizan cada supuesto. En lugar de ello,  hizo una serie de manifestaciones en contra del proceso penal y las  decisiones de instancia que se avienen más a una alegación  de parte. Motivo suficiente para inadmitir los referidos cargos.  

Aunado a esto, no  pasa desapercibido para la Sala que, nuevamente, el demandante parte  de un hecho falaz para dar sustento a sus reparos, de cara a lo que  enseña la realidad procesal.  

En efecto, no es  cierto que en petición del 17 de julio de 2018 su entonces  apoderado hubiese acreditado la indemnización integral a las  víctimas ni que, en consonancia con ello, solicitara la  extinción de la acción penal, en virtud del artículo  42 de la Ley 600 de 2000, al paso que tampoco lo es que las  instancias hayan guardado silencio al respecto.  

En el mencionado  documento, el defensor Martín Vicente Burbano Torres y el  apoderado de las víctimas Edgar Javier Navia Estrada  solicitaron al Juzgado 21 Penal del Circuito con función de  conocimiento suspender la audiencia de lectura de fallo programada  para el 19 de julio de 2018 “atendiendo  a que en este momento las partes están realizando diferentes  desistimientos ante los procesos que se están cursando en la  Jurisdicción Civil, así dar por terminados estos  procesos por acuerdo entre las partes”. Añadieron  que “dándose  la respectiva reparación a las víctimas y cumpliendo  con lo fundamental del derecho penal que Justicia reparación  (sic)  y  verdad, consideramos pertinente la anterior solicitud”.  

De lo reseñado,  es claro para la Sala que la petición no propendía por  el reconocimiento de la indemnización integral como supuesto  para declarar la terminación del proceso, como lo asevera el  casacionista en la demanda, sino procurar el aplazamiento de la  audiencia de lectura del fallo condenatorio que tendría lugar  en los dos días subsiguientes. Pretensión a la que  accedió el juez de conocimiento, cuando mediante constancia  secretarial del 19 de julio de 2018 dispuso no llevar a cabo la  diligencia, en atención a la petición de los  mencionados sujetos procesales, para luego fijar como nueva fecha, el  6 de septiembre siguiente.  

Con todo y en  virtud a la solicitud de impulso radicada por el apoderado de las  víctimas, Edgar Javier Navia Estrada, el 11 de diciembre de  2018, se realizó la lectura de fallo el 23 de enero de 2019,  inicialmente, gracias a la asistencia de un defensor público  quien debió retirarse por haber arribado el representante de  confianza del procesado, Martín Vicente Burbano. A esta  diligencia no asistió el representante de víctimas.  

Ahora, es del caso  destacar que durante el traslado del artículo 447 del C.P.P.,  el defensor solicitó al juez de conocimiento tener en cuenta  ‘unos memoriales’ que se hicieron llegar al despacho, en  los que “se  le hizo una indemnización integral a las víctimas e  incluso se hizo una transacción de más de $50.000.000  que se le endosó al señor, al representante de la  víctima, al doctor Navia y los diferentes contratos que  estaban dentro de la Litis de este proceso, se le endosaron a las  víctimas (…) y se mire como un atenuante en el caso que  nos ocupa”2.  Frente a lo cual, el juez contestó que esa clase de  solicitudes debía verificarse en audiencia y de manera oral,  por consiguiente, como el representante de víctimas no había  asistido, la veracidad y satisfacción de los interesados no se  podía constatar. Acto seguido, dio lectura de la sentencia  condenatoria.  

Impugnada la  decisión por la defensa y el procesado, atinente a la figura  de la indemnización integral, el Tribunal acotó:  

Sostienen  los recurrentes la necesidad de dar aplicación por  favorabilidad, a lo consagrado en el artículo 42 de la Ley 600  de 2000, en tanto que (sic) a su consideración se ha  indemnizado integralmente a las víctimas, puesto que tanto el  acusado como el representante de las víctimas llegaron al  acuerdo de dar por terminado todos los procesos civiles y penales,  debido al reintegro de todos los bienes a las víctimas y el  traslado, tanto de diferentes títulos valores por un valor de  $50.000.000, como de los contratos de los bienes que se encontraban  en la Litis.  

(…)  

Así  las cosas, se tiene que en sub  examine  no concurren los requisitos de rigor descritos en el artículo  42 de la Ley 600 de 2000, por cuanto no se ha acreditado que las  víctimas han sido reparadas integralmente respecto de los  daños materiales y morales derivados del hecho, así  como tampoco se  ha manifestado por parte del representante de las víctimas ni  por las mismas víctimas el haber sido indemnizadas  integralmente por el procesado FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA.  

Y  aun cuando obra en la carpeta a folios 43 a 45, una especie de  memorando de obligaciones, del cual dice el recurrente que ello se  reputa como una indemnización integral, lo que avizora la Sala  es que el mismo obedece a una especie de obligaciones que suscriben  tanto el procesado  como  el representante  de víctimas,  donde:  

            

* El          procesado          se          obliga a, entre otras cosas, entregar la totalidad de los contratos          de arrendamientos que existan sobre los bienes inmuebles que fueron          objeto de restitución por orden judicial, y, suscribir un          contrato dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali para que          se le haga la entrega de la totalidad de los dineros depositados en          dicho juzgado por cuenta de cánones de arrendamientos          depositados de aquellos bienes.

* El          representante          de víctimas,          se obliga entre otras cosas, a que, una vez el procesado cumpla con          sus obligaciones, manifestarle al Juzgado 21 Penal del Circuito de          Cali en conjunto con la defensa y las víctimas, “que          renuncian a la indemnización y/o que declaran que con la          entrega de los bienes cesan los perjuicios y/o que declaran que          existe una indemnización integral.”  

Sin  embargo frente al cumplimiento de dichas obligaciones no existió  corroboración o verificación, fundamentalmente de parte  de las víctimas, a efectos de establecer si efectivamente se  configuró ese presupuesto que permite la aplicación de  aquel canon procesal alegado, de ahí que no pueda establecerse  a ciencia cierta que existió la indemnización integral  a la que alude el recurrente, descrita en el artículo 42 de la  Ley 600 de 2000.  

Quiere  decir lo anterior, entonces, que el recurrente faltó a la  realidad procesal cuando aseguró, categóricamente, que  indemnizó integralmente a las víctimas, por el  contrario, solo dio cuenta en el trámite procesal de un  memorial de entendimiento, suscrito con el apoderado de estas,  contentivo de compromisos adquiridos por ambas partes, cuya  materialización no fue acreditada en el proceso.  

De  hecho, advierte la Sala que aun cuando estos solicitaron el 17 de  julio de 2018, la suspensión de la audiencia de lectura de  fallo para procurar arribar a un arreglo en punto a la cuestión  en comento, ya para diciembre de ese mismo año, el  representante de las víctimas insistió en la  realización de la diligencia, por la supuesta intención  del defensor de dilatar el trámite, a partir de lo cual se  infiere que el acuerdo convenido no se cumplió, máxime  cuando pasados seis meses, contados desde la fecha inicial de la  lectura del fallo hasta cuando se llevó a cabo la diligencia,  ninguna otra manifestación realizó el entonces  defensor, el abogado de las víctimas o el mismo procesado  encaminada a poner de manifiesto que aquellas habían sido  efectivamente indemnizadas.  

En  consecuencia, dada la indebida postulación de los reparos,  carentes de los presupuestos lógicos y técnicos  característicos de cada causal de casación, así  como la manifiesta falta de correspondencia con lo sucedido en el  proceso penal, los reparos aducidos en los numerales cuatro, cinco y  seis de la demanda serán inadmitidos.  

2.5.  En el séptimo  y octavo  cargo,  adicionados por el procesado en escrito complementario, este se quejó  de que el Tribunal no hubiese advertido que ostenta la condición  de poseedor material sobre los inmuebles, con fundamento en la cual  podía percibir los frutos y rentas de éstos, sin  incurrir en los delitos de abuso de confianza agravado y hurto  agravado.  

Ante  lo expuesto, nuevamente, el recurrente omitió precisar en el  marco de cuáles causales de casación, de las previstas  en el artículo 181 del C.P.P. sustentó el reproche, de  manera que, igualmente, pretermitió los presupuestos técnicos  que para cada una de ellas ha reiterado la jurisprudencia, de acuerdo  con su naturaleza y finalidad.  

Es  más, en el séptimo  reparo, aunque cuestionó la valoración probatoria del  fallador –como  si se tratase de una violación indirecta de la ley  sustancial-,  terminó solicitando la invalidación del trámite  por afectación al debido proceso y el derecho de defensa, sin  concretar, por demás, en qué consistió la  vulneración, luego, el cargo como fue planteado es  incomprensible.  

Mientras  que, en el octavo,  dio  cuenta de unas supuestas  irregularidades en las que incurrió el titular del Juzgado 3º  Civil del Circuito de Cali antes de proferir la decisión del  24 de abril de 2009 -que  declaró la existencia, incumplimiento y culminación del  contrato de mandato entre aquel y la víctima-,  dado que, previamente, había emitió otro fallo en el  que resolvió las pretensiones en sentido contrario, al  parecer, ratificando su calidad de poseedor material de los  inmuebles.  

Con  todo, de la sentencia cuestionada, se observa que la Sala Penal del  Tribunal  sí  tuvo en consideración la posesión material aducida por  el acusado, distinto es que no le haya brindado la credibilidad  esperada por este, pues con fundamento en los fallos proferidos en el  proceso ordinario civil por el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Cali -24  de abril de 2009-  y  la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad -3  de diciembre de 2013-,  dio mayor valor suasorio a que entre FABIO ALFONSO VALENCIA  VALLECILLA y José Valencia Bermúdez medió un  vínculo de mandato, en virtud del cual, el procesado no podía  apropiarse de los cánones de arrendamiento sobre los bienes  respecto de los cuales ejercía la administración, ni  apoderarse, culminada la relación contractual, de los que  siguiera percibiendo con ocasión de esta.  

Así  lo acotó expresamente el ad  quem,  tras reseñar las declaraciones de los testigos de descargo, al  decir:  

De  esa respuesta se extracta y confirma que en efecto lo que sucedió  en este asunto, tal y como quedó probado ante la Jurisdicción  Civil, es esa relación de mandante y mandatario que existía  entre José Valencia Bermúdez como mandante y Fabio  Alfonso Valencia Vallecilla como mandatario, donde en efecto  concurría esa confianza para que éste último  administrara los bienes del primero. Pues como lo afirmara la testigo  de descargo prenombrada, “JOSÉ  VALENCIA todo se lo confiaba a él”.  

Por  ende, no habiendo prueba cierta alguna que indique lo contrario, y,  siendo el procesado Valencia Vallecilla un profesional en derecho,  conocía que la titularidad de esos bienes en efecto estaban a  nombre del señor JOSE VALENCIA BERMUDEZ, lo que impedía  apropiarse de sus frutos civiles.  

Y  lo afirmado por los testigos de descargo frente a que FABIO ALFONSO  VALENCIA VALLECILLA es el poseedor material de esos bienes en tanto  que ejerce actos de señor y dueño sobre los mismos,  riñe y contraría lo que ya quedó resuelto en la  Jurisdicción Civil de cara a que VALENCIA VALLECILLA fue sólo  mandatario de JOSE VALENCIA BERMUDEZ para la administración de  los bienes de su propiedad.  

Aunado  a lo expuesto, no pasa desapercibido para la Sala que el procesado  refirió varios elementos materiales probatorios que no fueron  solicitados, decretados ni practicados en el proceso penal, como las  sentencias emitidas en un proceso de prescripción adquisitiva  del dominio por  el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali y la segunda instancia  –cuyo  radicado y fechas no se indicaron-,  así como los  certificados de tradición del lote de terreno ubicado en la  carrera 15 No. 6 – 60 y del lote y apartamento de la calle 9  No. 28-60 –que  el libelista aportó con la demanda de casación.  

Proceder que  resulta abiertamente impertinente en sede del recurso extraordinario  de casación, pues ante su naturaleza de control de legalidad y  juridicidad, no es el escenario para aducir nuevos elementos de  convicción que no fueron conocidos por las instancias.  

En esa misma  línea, el procesado aseguró que el ad  quem tuvo  como sustento una sentencia proferida irregularmente por el Juez 3  Civil del Circuito de Cali y confirmada, en igual forma, por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de diciembre de 2013. Sin  embargo, comoquiera que esta situación fue expuesta por el  mismo demandante ante la Sala de Casación Civil que, en  decisión del 10 de octubre de 2016, tuvo por indebidamente  postulado el cargo y lo desestimó, no es este el escenario  para revivir dichos debates.  

Por  consiguiente, estos  cargos no están llamados a prosperar.  

3. Como queda  visto, la demanda presentada por FABIO ALFONSO VALENCIA VALLECILLA,  como abogado titulado y en su propio nombre, no reúne los  requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite  correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que  conlleven superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección  de las garantías del procesado o los fines de la casación,  razones suficientes para disponer su inadmisión.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada por FABIO  ALFONSO VALENCIA VALLECILLA, como abogado titulado y en su propio  nombre.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado  en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272  

2          Audiencia          de lectura de fallo del 23 de enero de 2019. Record:          CP_0123103614690. Minuto: 10:42:32 a 10:43:31      

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