AP3380-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

AP3380-2023  

Radicado No.  64732  

Acta No. 209  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para conocer la audiencia preliminar de  “revocatoria y/o sustitución”  de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de  JOHAN REINA CUERO,  dentro  del proceso adelantado en su contra, por la presunta comisión  de los delitos de concierto  para delinquir en concurso con hurto calificado,  desplazamiento forzado agravado, extorsión agravada, uso de  menores de edad en la comisión de delitos y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

HECHOS  

De acuerdo con lo  expuesto por la Fiscalía en la formulación de  imputación, JOHAN REINA CUERO y  otros conformaban el Grupo Delincuencial Organizado conocido como los  del “golfo  o las palmas”, quienes  se  concertaban para cometer, extorsiones, hurtos, tráfico de  estupefacientes y desplazamiento forzado, utilizando armas de fuego,  sin el permiso de autoridad competente, teniendo su zona de  influencia en el sector La Encantada del barrio Comuneros, comuna 15  de la ciudad de Cali1.  

Fueron  presentados como hechos jurídicamente relevantes frente a  JOHAN  REINA CUERO los  siguientes:  

Evento  # 1 JOHAN  REINA CUERO  bajo  la dirección de Anderson Martínez Vivas alias  “Tiburonsin” y con el concurso de los menores J.M.M y  J.E.P.C. y otros  conformaban  el grupo delincuencial organizado, conocido como los del “golfo  o las palmas”  se concertaban para cometer, extorsiones, hurtos, tráfico de  estupefacientes y desplazamiento forzado, utilizando armas de fuego,  sin el permiso de autoridad competente, teniendo su zona de  influencia en el sector la encantada del barrio comuneros comuna 15  al oriente de la ciudad de Cali.  

Evento  #2  desde  el 11 de junio de 2022, en la calle 57 b # 29-54, sector la encantada  de la comuna 15 de la ciudad, alias TIBUROSIN en compañía  de yema chelo, pelco entre otros del grupo delincuencial “los  del golfo o las palmas” le exigieron el pago de $ 100  semanales, a la señora Keli Johana Serna, amenazándola  e intimidándola con sacarlos de su casa, si no pagaban la  extorsión y permitirle vivir en el sector. Durante el tiempo  que residió en el sector alcanzo a entregarles   $ 80.000.  

Evento  # 3  desde  el 23 de julio   de 2022, en la calle 57 b  # 29-54,   segundo piso   sector la encantada, barrio comuneros de la comuna 15 de la ciudad, a  nombre del grupo  “el clan del golfo  o las palmas” alias  “pulguita”, “sonry” “breiner” y  “David” por orden de tiburonsin, utilizando menores de  edad, le exigen bajo amenazas y permitirle  trabajar a la señora   Angie Alejandra  Mora  Correa, la suma de $ 200 semanales de los cuales alcanza a entregar   en 04 oportunidades un total de $ 350.000.  

Evento  # 4  desde  el mes de junio de 2022, en la carrera 29 # 57 bis -10, barrio  comuneros sector la encantada, comuna 15, a nombre del grupo “el  clan del golfo o las palmas” alias “huevo”, “yema”  entre otros, utilizando menores de edad, le exigen bajo amenazas e  intimidaciones a la señora Gloria Amparo Serna la suma de $  300.000 quincenales de los cuales alcanza a entregar en 02  oportunidades un total de $ 80.000.  

Evento  #  5 desde el  26 de agosto de 2022, la señora  Kely Johana  Serna en  compañía de su esposo y los  menores hijos (2) se vio   obligada  a dejar su vivienda ubicada en la calle 57b # 29-54,   sector la encantada, comuna 15  y desplazarse  hasta otro sector  de  la ciudad, ello como consecuencia de las amenazas e intimidaciones   de la banda “las palmas  o clan del golfo”   liderada por  alias “tiburonsin” y conformada por JOHAN  REINA CUERO  entre  otros y utilizando menores de edad, situación que es  aprovechada  por  este grupo para hurtarse las partencias de la  señora Johana avaluadas en  $ 8.500.000 aproximadamente.  

Evento  # 6  desde  el  26 de agosto de 2022, la señora Angie Alejandra  Morea Serna   en compañía de su esposo y los  menores hijos (2) se  vio obligada a dejar su vivienda ubicada en  la  calle 57b # 29-54,  segundo piso, sector la encantada, comuna 15  y desplazarse hasta  otro sector  de la ciudad, ello como consecuencia  de las amenazas  e  intimidaciones  de la banda “las palmas  o clan del golfo”  liderada por alias “tiburonsin” y conformada por JOHAN  REINA CUERO  entre  otros y utilizando menores de edad, situación que es  aprovechada por  este grupo para hurtarse las pertenencias.  

Evento  # 7   desde  el  26 de agosto de 2022, el señor  Richard Andrés Díaz   Cerón  en compañía de su esposa  gloria ampro  serna se vio  obligada  a dejar su vivienda ubicada en  la  carrera  29  # 57 bis -10 , barrio comuneros  sector la encantada, comuna 15   y les toco desplazarse  hasta otro sector  de la ciudad, ello como  consecuencia  de las amenazas  e intimidaciones  de la banda “las  palmas  o clan del golfo” liderada por alias tiburonsin y  conformada  por  JOHAN  REINA CUERO  entre otros y utilizando menores de edad, situación  que es  aprovechada  por  este grupo para hurtarse las pertenencias de la  señora  Johana avaluadas en  $7.800.000.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

El 26 de mayo de  2023, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, previa legalización de  la captura por orden judicial, la Fiscalía formuló  imputación contra JOHAN  REINA CUERO y  otros,  por la presunta comisión a título de coautor  de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado,  desplazamiento forzado agravado, extorsión agravada, uso de  menores de edad en la comisión de delitos y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones (Artículos  40, 239, 240, 244,180 y 188D del Código Penal),  cargos que no aceptó.  

En la misma fecha  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

El 11 de  septiembre de 2023, la  defensa del procesado REINA CUERO elevó solicitud de  «revocatoria  y/o sustitución»  de medida de aseguramiento.   La diligencia correspondió al Juzgado  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali (Valle),  autoridad  que instaló la audiencia el 11 del mismo mes y año.  

En su desarrollo,  la Fiscalía impugnó la  competencia y para el efecto argumentó que en la audiencia de  formulación de imputación se especificó que  JOHAN  REINA CUERO  estaba siendo procesado por pertenecer a un GAO dedicado a la  comisión de delitos de hurto  calificado, desplazamiento forzado agravado, extorsión  agravada, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones y uso de menores de edad en la comisión de  delitos,  lo que implicaba que la competencia para tramitar la audiencia recaía  en el Juez con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

La defensa  solicitó mantener la competencia en el Juzgado Octavo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  en aplicación del artículo 39 de la Ley 906 de 2004,  que enseña que la función de control de garantías  debe ser ejercida por cualquier juez penal  municipal  del territorio nacional, en tanto los asuntos de su competencia  versan sobre garantías constitucionales, además que no  recordaba que el ente investigador hubiese aseverado en la audiencia  de formulación de imputación que su defendido debía  ser procesado bajo los parámetros de la Ley 1908 de 2018.  

Acto  seguido el Fiscal 19 Especializado de Cali, solicitó  autorización al Juez, para ubicar el audio de la audiencia  antes referida, en la que  se enfatiza en que REINA  CUERO y  otros conformaban el Grupo Delictivo Organizado, conocido como los  del “golfo  o las palmas”, quienes  se  concertaban para cometer, extorsiones, hurtos, tráfico de  estupefacientes y desplazamiento forzado, utilizando armas de fuego,  sin el permiso de autoridad competente.  

Concluyó  la Fiscalía, que la defensa también ha presentado  solicitudes similares frente a los otros procesados dentro de la  causa con radicación CUI 76001-60-00199-2022-00002-00,  las cuales han correspondido a otros Jueces de Control de Garantías  de Cali, quienes han rehusado la competencia y enviado las peticiones  al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

Escuchado  el registro audiovisual, el Juez  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali,  nuevamente le consultó a la defensa si está de acuerdo  en que su despacho no era el competente para conocer de la solicitud  de «revocatoria  y/o sustitución».    En desacuerdo, insiste en que la postulación la debe resolver  ese Juez y no el Ambulante  de Buga.  

Por su parte, la  delegada del Ministerio Público no se opuso a la impugnación  de competencia realizada por la Fiscalía, ni al envío  de las diligencias al Juez  con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

Argumentó  que el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 establece una  competencia prioritaria de los jueces con función de control  de garantías ambulantes para conocer de las audiencias  preliminares en los procesos adelantados contra GDO y GAO, más  no exclusiva o restringida, lo que significa, en su criterio, que  cualquier juzgado penal municipal con sede en el lugar donde se  formuló imputación o se radicó el escrito de  acusación, según la regla específica de los  artículos 307A y 317A,  es competente para asumir las  audiencias preliminares que versen contra estos grupos.  

Preciso,  sin embargo, que el juzgado competente es el Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías Ambulante con sede  en Buga, donde se debió solicitar la audiencia aquí  referida por la defensa y dispuso que, como dentro del presente  asunto se suscitó controversia frente la competencia del juez  de control de garantías, lo pertinente es la remisión  del  asunto a esta Corporación para el trámite pertinente2.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De acuerdo con lo  previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906  de 20043,  la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este  asunto, pues involucra Juzgados de los distritos judiciales de Cali y  Buga.  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que  reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado  a asumirlo.  

Esta Corporación  ha admitido que es facultad del juez de control de garantías  declararse incompetente no solo para conocer de la formulación  de imputación, sino también de las demás  audiencias preliminares4,  regla que igualmente se aplica cuando la competencia es impugnada por  alguna de las partes.  

De conformidad con  los precedentes de la Sala5,  el trámite relacionado con la definición de competencia  debe cumplir los siguientes pasos:  

El  funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en  su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que  los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien  sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos  últimos, deberá correrse traslado a los demás  convocados para que se pronuncien al respecto, al término de  lo cual el juez deberá resolver lo pertinente.  

Si el funcionario  judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente a  qué juez debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación  deberá remitirse a ese funcionario,  quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.  En  caso afirmativo, asumirá el conocimiento del trámite o,  en caso contrario, la remitirá al órgano judicial  habilitado para definir la controversia.  

Si de entrada  entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe  acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al  órgano judicial autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra  autoridades de distinto distrito judicial.  

En el presente  asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación  enseña que entre el Juzgado  8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, y  las partes, no existió consenso en  torno a la autoridad judicial que debe conocer la audiencia  preliminar de “sustitución  y/o revocatoria”  de medida de aseguramiento,  lo  que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.  

El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  instituye que la función de control de garantías podrá  ser ejercida por cualquier juez penal municipal.  

Este mandato, en  principio, establece una suerte de competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de tal forma que cualquiera de  ellos está facultado para ejercer sus funciones, con  independencia del lugar donde ocurran los hechos.  

No obstante, la  Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los  márgenes de racionalidad, puesto que la función de  control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el  juez del lugar  donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018  dijo lo siguiente:  

«En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La  resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la  jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico» (CSJ  AP2676  – 2016)».  

Luego, la regla  general a aplicar es que las partes, al momento de seleccionar el  Juez con Función de Control de Garantías, deben optar  por el que tenga competencia en el lugar donde se presentaron los  hechos, y solo en casos excepcionales, que deberán exponerse y  justificarse en la respectiva audiencia, podrán hacerlo en  lugar distinto, dependiendo del tipo de solicitud, siempre que medie  un fundamento razonable, por ejemplo, el del lugar donde el implicado  se halle privado de su libertad o donde se encuentren los elementos  materiales probatorios.  

La Sala ha dicho  también que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento,  el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deban ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto  o trámite, se realicen en la misma sede6.  

Sin  embargo, reconoció que esta regla tampoco es absoluta, pues  entendió que en virtud de los lineamientos trazados para la  selección del juez de control de garantías, también  en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la  directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que  justifican la asignación de competencia a un juez de garantías  con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso  penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las  expuestas en líneas anteriores7.  

PARÁGRAFO. La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

PARÁGRAFO  3º.  La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces  de control de garantías de la ciudad o municipio donde se  formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

La  Sala ha señalado que estas disposiciones legales establecen:  

“una  regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia  del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal,  para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de  grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben  presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya  realizado la audiencia de imputación. Pero  si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe  radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse”  el escrito de acusación9.”  

También ha  precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos  Delictivos Organizados (GDO)  y Grupos  Armados Organizados (GAO),  son los jueces de control de garantías ambulantes10,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

Es pertinente  también indicar que la Corte, en el AP558 del 1º de marzo  de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un GDO  y GAO.  

Este entendimiento  deriva de la circunstancia de haber sido dichos despachos creados con  el fin de que las diligencias adelantadas contra Grupos  Delictivos Organizados (GDO)  y Grupos  Armados Organizados (GAO)  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

La Corte también  ha precisado que la efectiva pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o  a un Grupo  Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación o la  acusación11,  cuando estos actos ya han tenido lugar, para que tenga incidencia en  la fijación de la competencia y se garantice el debido proceso  y defensa de los procesados.  

Sobre el  particular, en la AP1720  del 21 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

“(…)  el respeto por la función del instructor no implica secundar  la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para atribuir la  pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de  formulación de imputación [o  acusación],  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación”. (Subraya  en el texto original).  

Análisis  del caso  

JOHAN  REINA CUERO está  siendo procesado por  el delito de concierto  para delinquir,  por integrar y concertarse con el Grupo  Delictivo Organizado (GDO)  “golfo o  las palmas”,  para cometer delitos relacionados con extorsiones,  hurtos, tráfico de estupefacientes y desplazamiento forzado,  utilizando armas de fuego, sin el permiso de autoridad competente.  La circunstancia de que se trata del procesamiento de un involucrado  con un Grupo  Delictivo Organizado  se dejó claramente referenciada en la audiencia de formulación  de imputación.  

Siendo  así, la audiencia preliminar de «sustitución  y/o revocatoria» de  la medida de aseguramiento, de acuerdo con las precisiones de la Sala  en torno a la asignación especial de competencia fijada en el  artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, debe ser asumida  por un juzgado con función de control de garantías  ambulante con jurisdicción en el territorio donde se haya  formulado imputación o donde se haya radicado el escrito de  acusación.  

De acuerdo con los  antecedentes del asunto, la fiscalía formuló imputación  contra JOHAN  REINA CUERO el  26 de mayo de 2023,  ante  el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali y sin que a la fecha se haya  radicado escrito de acusación alguno.  

Así  las cosas, la Sala  asignará la competencia para conocer la audiencia preliminar  de «sustitución  y/o revocatoria» de  medida de aseguramiento, al Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Buga, teniendo en cuenta que este despacho judicial tiene  competencia territorial para atender la función de control de  garantías en los procesos que versan contra GDO  y GAO  en la ciudad de Cali, de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo  PCSJA17-10750 del  12 de septiembre de 2017 que fijó la competencia territorial  de ese despacho.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

            

1. DEFINIR          que          la competencia para          conocer de la audiencia preliminar de          «sustitución          o revocatoria»          de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa de JOHAN          REINA CUERO,          corresponde al          Juzgado Penal Municipal          con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.  

            

2. ORDENAR          el          envío inmediato de las diligencias al aludido despacho          judicial, para lo de su competencia.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia al  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali y a las partes e intervinientes en este  trámite procesal.  

4. Contra  lo resuelto no procede recurso alguno  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 46:24 y ss, audiencia de formulación de imputación          26 de mayo de 2023  

3Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.  

4          CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP,          22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016  

5          CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264,          del 11 de noviembre de 2020.  

6          CSJ AP731-2015, rad. 45389.  

7          CSJ          AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).  

8Por          medio de la cual se fortalecen la investigación y          judicialización de organizaciones criminales, se adoptan          medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras          disposiciones.  

9          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

10          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

11          Así          lo precisó la Sala en AP1720-2023,          21 de junio de 2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023,          12 de julio de 2023, Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad.          64110, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *