STP12699-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP12699-2023  

Radicación  nº 133567  

(Aprobado  Acta n°. 206)  

Bogotá,  D.C., Primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.-  Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO contra la sentencia del 6 de  septiembre de 20231,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, declaró improcedente la solicitud de  amparo de los derechos al debido proceso, legítima defensa e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38  laboral del circuito de la misma ciudad.  

2.- A  la presente acción fueron vinculados como terceros con interés  la señora Luz Clara Orjuela Arias, Wilson Castro Beltrán,  Margarita María Roa Saab y a las partes e intervinientes en el  proceso laboral con radicado No. 11001310503820210036600.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.-  Así los expuso la Sala Homóloga de Casación  Laboral en sentencia de primera instancia.  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional, en  nombre propio, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al  debido proceso, legítima defensa e igualdad presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Señaló  que Luz Clara Orjuela Arias presentó proceso ordinario laboral  contra Porvenir S.A., Margarita María Rosa y Wilson Castro  (este último a quien representó como apoderada), con el  fin de que se reconociera una relación laboral entre las  personas naturales y se ordenará al fondo hacer el cobro  coactivo de los periodos de pensión adeudados.  

Que,  el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, una  vez surtido el trámite del artículo 77 del CPTSS, fijó  para que el 11 de noviembre de 2022 la diligencia del 80 ibídem;  sin embargo, que sufrió inconvenientes para comparecer en esa  oportunidad, en virtud de los exámenes médicos.  

Dijo  que, el 10 de noviembre siguiente, radicó solicitud para que  se reprogramara la misma, con la respectiva justificación, en  la que adjuntó el soporte de un «Ecocardiograma  Transtoraxico» (sic); lo que insistió en un segundo  correo en la misma data, peticiones que le fueron negadas en  audiencia.  

Señaló  que instauró incidente de nulidad, que se rechazó de  plano el 21 de abril de 2023; determinación que fue objeto de  reposición y apelación, el primero no prosperó  y, al resolver el segundo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio hogaño,  confirmó la providencia inicial.  

Se  quejó de las anteriores decisiones, pues a pesar de que  presentó en el término el soporte su condición,  no se acogieron tales argumentos, lo que hizo que se precluyera la  oportunidad «para el desarrollo de la prueba de interrogatorio  de parte» y tampoco pudo presentar los respectivos recursos de  ley, pues no pudo asistir a la mencionada diligencia.  

Mencionó  que las autoridades denunciadas actuaron con bastante rigurosidad,  pues no aceptaron motivos de la dificultad para comparecer a la  señalada audiencia. Que con dicha actuación no se actuó  en debida forma para garantizar el equilibrio de las partes.  

Por  último, enfatizó que los juzgadores criticados «al  considerar de manera estricta y taxativa una imposición  respecto de la inadecuada demostración de una enfermedad que  me incapacitara física y mentalmente para el desarrollo de la  diligecia, hace parte de una interpretación bastante  restrictiva de la norma» de la cual, «con el simple  documento que fue aportado, daba cuenta en efecto que me encontraba  en una circunstancia de examen médico que impedía ante  una sana lógica, atender con la debida intencionalidad de  espacio adecuado para atender una diligencia jurídica» y  que en ningún momento se trató de dilatar el asunto.  

Así  las cosas, rogó para que se protegieran las garantías  invocadas y, en consecuencia, «se declare la nulidad de todo lo  actuado a partir de la diligencia de que trata el artículo 80  del CPTSS, y en consecuencialmente con ello se ordena convocar a las  partes a una nueva fecha y hora para su realización, con el  fin de salvaguardar el derecho de defensa y de contradicción»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.-  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de  septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo al  considerar que SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO carece de  legitimación para interponer la demanda de tutela, dado que,  al interior del proceso laboral objeto de censura funge como  apoderada de Wilson Castro Beltrán, es decir, no es sujeto  procesal, por tanto, no tiene la facultad para denunciar las  actuaciones adelantadas en el asunto de marras.  

5.-  La Homóloga de Casación Laboral expuso que la togada  ALARCÓN NORATO no posee un interés directo, pues los  derechos que estarían en juego serían los de su  representado, por tal motivo, no existe afectación de sus  garantías, pues iteró, el actuar de la ahora accionante  fue en representación de una de las partes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

6.-  Inconforme  con lo resuelto, la accionante lo impugnó. Versó su  desacuerdo en que contrario a la motivación realizada por los  magistrados en primera instancia, la decisión adoptada dentro  del proceso laboral la afecta directamente en razón al mandato  que le fue encomendado.  

7.-  Expresó que, en el ejercicio de su profesión, puede ser  sancionada en caso de incumplir su deber de asistir a las audiencias  propias del trámite procesal, por tanto, se vulneran sus  derechos con «las  decisiones arbitrarias del Juez 38 Laboral del Circuito de Bogotá»  

8.-  Por lo anterior, solicitó revocar el fallo emitido en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia,  declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso  ordinario laboral 11001310503820210036600 para así efectuar  nuevamente las diligencias descritas en el artículo 80 de  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

V.  CONSIDERACIONES  

9.-  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

10.-  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá la posibilidad de acudir a la acción  de tutela para reclamar ante los jueces la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares en los  casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el  afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

11.-  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

12.-  Respecto a la legitimidad en la causa por activa de la accionante, es  de advertir que de acuerdo con el con  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el  mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación  para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas  fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos,  la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se  dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.  Dicha persona podrá solicitar la protección de manera  directa o por conducto de su representante o agente oficioso.  

13.-  En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ  STL21042-2017,  lo siguiente:  

«En  ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción  constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías  superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de  conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto  activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha  de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien  podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de  su representante o agente oficioso […]».  

15.-  Puntualmente, la demandante reprocha las decisiones adoptadas en  primera y segunda instancia al interior del incidente de nulidad que  fue planteado en razón a la negativa del juez natural en  aplazar la audiencia del artículo 80 del CPTSS que se llevó  a cabo el 11 de noviembre de 2022, a la que debía acudir como  apoderada del demandado Wilson Castro, misma fecha en la que le fuera  realizado un examen médico.  

16.-  Bajo los anteriores derroteros, es claro que la actora denuncia la  vulneración de derechos fundamentales que le fueron  trasgredidos en su ejercicio como profesional del derecho, por tanto,  esa Sala entenderá superado el componente de legitimación  por activa, pues los argumentos que otorga la autora demuestran que  los derechos demandados se encuentran bajo su titularidad.  

17.-  Superado el anterior parámetro, esta magistratura estudiará  el problema jurídico planteado.  

18.-  Dado que la decisión que zanjó la solicitud de la  accionante -declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso  11001310503820210036600 a partir de la diligencia de que trata el  artículo 80 del CPTSS y se ordene convocar a las partes a una  nueva fecha y hora para su realización-, fue el proveído  del Tribunal del 31 de julio de 2023 que confirmó rechazar tal  pedimento de plano, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

18.1.-  Los  primeros (generales)  se concretan en que:  a)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y;  f)  no se trate de sentencias de tutela2.  

18.2.-  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  a)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido);  c)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); g)  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

19.-  Cabe precisar que cuando el fundamento del amparo consiste en  reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces  ordinarios, a modo de una instancia adicional para que el juez de  tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta  improcedente.  

20.-  La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de  carácter general, teniendo en cuenta que:  a)  cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra  derechos fundamentales,  b)  la accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto  agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para  impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus  derechos fundamentales; c)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último  pronunciamiento del asunto es el auto del 31 de julio de 2023; d)  identificó plenamente el hecho que generó la presunta  vulneración; y e)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

21.-  A pesar de lo anterior, la prosperidad  del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que  maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se  descarta, por ende, no se otorgará el amparo solicitado por  las siguientes razones:  

21.1.-  Al interior de la causa 11001-31-05-038-2021-00366-00, mediante auto  del 30 de agosto de 2022, se programó audiencia de trámite  y juzgamiento para el 11 de noviembre de 2022 a las 9:30 am, sin  embargo, el día anterior la actora radicó solicitud de  aplazamiento de audiencia, argumentó tener programado un  examen denominado ecocardiograma  transtorácico  para la misma fecha a las 11:40 am. La referida solicitud fue  desatada al interior de la audiencia programada, en el sentido de no  acceder a la misma. Igualmente, a interior de la antedicha diligencia  el juez natural profirió sentencia condenatoria.  

21.2.-  Como consecuencia de lo anterior, la accionante interpuso incidente  de nulidad alegando una trasgresión al derecho de la legítima  defensa, dado que el juzgador no tuvo en cuenta la solicitud de  aplazamiento elevada en razón a un examen médico que le  fuera practicado.  

21.3.-  El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto  del 21 de abril de 2023, rechazó de plano la solicitud de  nulidad, basándose en lo preceptuado en el artículo 135  del C.G.P., el cual reza:  

ARTÍCULO  135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  

La  parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación  para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se  fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer  valer.  

No  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida  la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.  

La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada.  

El  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación.  

Indicó  el Juez de instancia que toda vez que la causal invocada es distinta  a las contempladas en el artículo 133 ibídem, lo  procedente es rechazar el incidente de nulidad de plano y aún,  si en gracia de discusión se aceptara el trámite  solicitado, el parámetro establecido en el artículo 45  del CPTSS señala que las audiencias  

“no  podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución  de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea  agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del  proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán  celebrarse más de dos (2) audiencias…”  

21.4.-  Recurrida la anterior determinación la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 31 de julio de  2023 la confirmó; al respecto, reiteró que la  interesada no se encontraba amparada en las causales del artículo  133 del CGP; asimismo, indicó que la audiencia de trámite  y juzgamiento no goza de suspensión o reprogramación  alguna sino que ese escenario únicamente se adopta dentro de  la audiencia dispuesta en la etapa conciliatoria de conformidad con  el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, incluso, el artículo 45 de la misma  disposición normativa enuncia que “las  audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin  solución de continuidad (…)”. Finalmente,  mencionó la postura del máximo órgano de cierre  de la jurisdicción laboral que de manera pacífica ha  manifestado que, para la procedencia de la interrupción del  proceso por parte del profesional del derecho en razón a  afectaciones en su salud, debe probar la existencia de una enfermedad  grave, situación que no se acredita con la simple incapacidad  para que se pueda presumir la configuración de esa situación.  

22.  En  ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues las decisiones que evaluaron el  incidente de nulidad resultan claras. Tanto el juzgado como el  tribunal de instancia le indicaron a la demandante las razones de  hecho y de derecho por las cuales no era viable acceder a la nulidad  enunciada, las cuales se encuentran sustentadas en las normas propias  del derecho procesal y laboral, tales como los artículos 133  del Código General del Proceso – causales del nulidad-,  45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  -señalamiento de audiencias-, de tal modo que acceder al  pedimento de la actora significaría ir en contravía de  las normas previstas en el ordenamiento legal.  

23.-  Así las cosas, es evidente que la demandante so pretexto de  una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende  que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al  efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda  a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque el auto proferido  el 31 de julio de 2023 y se ordene la nulidad de lo actuado al  interior del proceso ordinario laboral.  

24.-  Con tal actuación, la promotora convierte el mecanismo de  amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de  sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una  fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya  fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

25.-  Bajo el mismo tenor, no puede SAMIRA DEL PILAR ALARCÓN NORATO  requerir que el juez constitucional realice una valoración  diferente de la efectuada por las autoridades competentes con arreglo  a los lineamientos propios del derecho procesal; el juez de tutela no  puede apartarse de su rol para sustituir al juez natural y  simplemente imponer una visión diferente al tópico en  lisa sin que de por medio aparezcan ostensibles los defectos que  abren paso a la acción de tutela frente a decisiones  judiciales. Tal pretensión no es de recibo si se considera que  lo resuelto por las accionadas está dentro de los parámetros  de los preceptos que guían el proceso en el que actuaba, como  se vio con anterioridad.  

26.-  Bajo esa línea de pensamiento, es dado aseverar que la acción  de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica  sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que  la discrepancia del accionante tiene origen, única y  exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por  parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,  lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades en cuanto  que no están dados los presupuestos establecidos para  procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre  el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario  natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -SU.132/02-).  

27.-  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido.  

28.-  Por estos motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada  por la parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten  un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de  Tutelas, se confirmará la decisión proferida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  aclarando que lo propio es negar el amparo demandado y no declararlo  improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de octubre de 2023.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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