AP2567-2023(59447)

SEPTIEMBRE

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2567–2023  

Radicado  N° 59447.  

Acta  167.  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ NIETO,  contra la sentencia de segunda instancia del 10 de diciembre de 2020,  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó el  fallo condenatorio del Juzgado Veintidós Penal del Circuito  con función de conocimiento de la capital del Valle, proferido  el 22 de septiembre del mismo año, por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo.  

HECHOS  

Con  fundamento, principalmente, en el testimonio de la menor L.S.M.M.,  los juzgadores de instancia estimaron probado que:  

(…)  su abuelo paterno de nombre MARCO (…) cuando su abuela se iba  a lavar ropa arriba (…) le bajaba los calzones, le tocaba la  cola y sus partes íntimas, como son la vagina y la cola,  además le mostró las íntimas de él, como  son el pene y la cola, que la tocaba con las manos, la abrazaba y no  la soltaba (…) precisando que ello ocurrió muchas  veces.  

(…)  los hechos por ella referidos ocurrían en el primer piso, en  la habitación de él (…) a eso de las 6 de la  tarde. Que los hechos tuvieron ocurrencia aproximadamente desde que  ella tenía 6 o 7 años hasta que cumplió 8 (…).  (Folio  60 vto. de la carpeta principal).  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los días 10 y 11 de octubre de 2017, se celebraron por el  Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de  garantías de Cali, de manera concentrada, las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento.  

En  la segunda de las diligencias mencionadas, la Fiscalía 182  Seccional CAIVAS le atribuyó a MARCO ANTONIO MARTÍNEZ  NIETO, la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce  años agravada, conforme a los artículos 209 y 211-5 del  Código Penal, cometida en concurso homogéneo y  sucesivo. El imputado no aceptó el cargo formulado.  

En  la audiencia subsiguiente, el juzgado con función de control  de garantías le impuso medida de aseguramiento privativa de la  libertad, consistente en detención preventiva en  establecimiento de reclusión, decisión apelada por la  defensa y confirmada el 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali.  

3.  La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintidós  Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali. Tuvo  el siguiente desarrollo: formulación de acusación, el  10 de abril de 2018; audiencia preparatoria, el 10 de julio de 2018;  juicio oral, en varias sesiones: 15 de agosto, 2 y 31 de octubre de  2018; 15 de enero y 27 de febrero de 2019; 17 de febrero y 11 de  agosto de 2020.  

En  el juicio oral se introdujeron dos estipulaciones probatorias, sobre  la plena identidad del acusado y respecto de la fecha de nacimiento  de L.S.M.M.1,  así como su edad para la época de los hechos2.  

A  instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio: DIANA  CAROLINA MOSQUERA DÍAZ, madre de la menor L.S.M.M.; ANÍBAL  VALDERRAMA TOVAR, psicólogo del C.T.I. que le recibió  entrevista forense a la niña; KAREN LIZETH TORAL GÓMEZ,  psicóloga que le realizó terapia a L.S.M.M.; JHONY  PALMA, médico que atendió a la menor; PAULA ANDREA ROJO  AGUIRRE, médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, perito en el área de clínica  forense, que le realizó examen sexológico a L.S.M.M.  

Por  solicitud de la defensa, declararon: MARÍA FRANCISCA ARROYO  CRUZ, abuela materna de L.S.M.M.; ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ  ARROYO, hijo del acusado; LADY MARÍA GÓMEZ, amiga de  FRANCISCA ARROYO; VERÓNICA VIVIANA GARRIDO ARROYO, sobrina de  FRANCISCA ARROYO; MARCO ANTONIO MARTÍNEZ ARROYO, hijo del  procesado; MARCO ANTONIO MARTÍNEZ NIETO, procesado; y CARLOS  ALBERTO VIDAL REYES, perito psicólogo.  

En  la última sesión del juicio oral se anunció  fallo con sentido condenatorio y se corrió el traslado  previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

4.  La sentencia se dio a conocer el 22 de septiembre de 2020. Por medio  de ella se declaró a MARCO ANTONIO MARTÍNEZ NIETO  penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, cometido en concurso homogéneo,  y se le impusieron como penas la principal de 168 meses de prisión  y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo lapso. Al sentenciado le  fueron denegados la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria,  por la prohibición contenida en el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

En  la audiencia de lectura del fallo, el defensor interpuso y sustentó  oralmente el recurso de apelación.  

5.  Al desatar la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia de fecha 10  de diciembre de 2020, leída el 16 de los citados mes y año,  resolvió confirmar el fallo de primer grado.  

6.  El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y  presentó el libelo correspondiente.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar la actuación procesal, la partes e  intervinientes; reseñar la sentencia impugnada y los hechos y  referirse someramente al interés jurídico para recurrir  y a los fines de la casación, el recurrente invoca la causal  tercera de casación y al amparo de esta, formula dos cargos,  que son los que se relacionan a continuación.  

Cargo  primero.  

Expresa  que el tribunal incurrió en violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio,  por haber desconocido las reglas de la sana crítica, lo que  redundó en la aplicación indebida de los artículos  209 y 211-5 del Código Penal, así como en la falta de  aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004,  resultado mediado por la transgresión de los artículos  372, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal.  

Identifica  el medio de prueba sobre el cual se presentó el yerro. Se  trata del testimonio de L.S.M.M., ya que, en su concepto, la  credibilidad otorgada a su dicho “(…)  vulnera las reglas de la experiencia y de la sana crítica (…)”  (fol.103 vto.). En criterio del demandante, el dicho de la menor,  refrendado por el de su progenitora y los del psicólogo  VALDERRAMA y la médica ROJO, que califica como prueba de  referencia, no son suficientemente claros y concretos. Por tanto,  “(…)  no comparto y considero no suficiente para imponer un fallo de  condena”  (fol. 104), ya que la sentencia está erigida sobre pruebas de  referencia, “(…)  con lo cual se vulnera la normatividad penal al respecto, como son  los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004”  (fol. 103 vto.).  

Según  el casacionista, el raciocinio del tribunal “(…)  va en contra de la lógica, del sentido común y de las  reglas de la experiencia (…)”  (fol. 104 vto.). Al respecto, “(…)  resplandece que las deducciones enunciadas por el H. Tribunal  Superior de Cali, van en contravía de las reglas de la  experiencia, de la lógica y de la fiabilidad que se puede  otorgar a una declaración que tiene falencias en torno a los  hechos que pretende demostrar (…)”.  Lo anotado, porque:  

No  se atempera a las reglas de la experiencia y de la física, que  una persona que se encuentra laborando en jornadas extensas llegue a  su casa, en donde comparte con otras personas, (…) a abusar de  ella [de la nieta], y considerando además que los horarios  referidos por la menor no eran por lo general de aquellos en que mi  procurado estaba en la casa, y si estaba, siempre se encontraba la  abuela FRANCISCA (…) y cuando subía a lavar la ropa los  fines de semana la llevaba con ella (…), en consecuencia el  hecho no pudo ocurrir en momento alguno (…). (Fol.  103 vto.).  

Cargo  segundo.  

Jurídicamente  es formulado en los mismos términos del anterior. En este caso  el yerro se concreta en que el tribunal no le dio crédito a lo  declarado por los testigos de la defensa.  

Acota  el demandante que el dislate llevó al tribunal “(…)  prácticamente a desechar todas las atestaciones de descargo,  tachar de falsas dichas atestaciones, sin fundamento alguno,  realizando un falso juicio de raciocinio (…)”  (fol. 103 vto.) por desconocimiento de reglas de la lógica y  de máximas de la experiencia. Mientras que a algunas pruebas  les concedió un alcance ilimitado, demeritó otras, sin  fundamento alguno (fol. 102 vto.). Y lo cierto es que, observando  estas últimas, “(…)  como mínimo hubiera arrojado la existencia de una duda  razonable en torno a la responsabilidad (…)”  (fol. 102 vto.).  

CONSIDERACIONES  

La  casación, como recurso extraordinario que se desarrolla al  interior del proceso penal pero por fuera de las instancias3,  exige una fundamentación diferente a la de un alegato  presentado ante estas.  

De  conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la  demanda debe indicar “(…)  de manera precisa y concisa (…) las causales invocadas y sus  fundamentos”.  

Al  tenor del artículo 184 ibídem,  es motivo para inadmitir la demanda, que el demandante no desarrolle  los cargos de sustentación o que de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso. Al respecto, la Sala ha precisado:  

(…)  resulta  necesario que la demanda que sustente el recurso de casación  se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los  errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el  cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva  comprensión, porque así lo exige la naturaleza y  alcance de las normas que gobiernan la impugnación  extraordinaria4.  

Teniendo  como referencia las exigencias mencionadas, se examinan los cargos  propuestos por el recurrente.  

Como  en ambos cargos se reprocha falso raciocinio y las dos censuras  presentan similares deficiencias, se abordarán conjuntamente,  señalando lo que corresponda frente a las especificidades de  cada una de ellas.  

La  Corte tiene definido que:  

(…)  cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente, no  sólo indicar sobre cuál de las probanzas recayó  el mismo, sino determinar la regla de la sana crítica que fue  infringida por el sentenciador, es decir, el principio de la lógica,  máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó  inaplicado o aplicado de manera indebida, cuál era la que  aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento  que a la prueba debió darse con tal trascendencia que  modificaría de forma sustancial la decisión adoptada.  (CSJ  AP1726-2021, 5 may., rad. 56937).  

Aunque  en este caso el demandante identifica las pruebas sobre las cuales  recayeron los errores reprochados (el primero sobre el testimonio de  L.S.M.M. y el segundo sobre las declaraciones de los testigos de la  defensa), no hace lo propio con los postulados de la sana crítica  que afirma fueron infringidos por el tribunal.  

En  efecto, se refiere, en general, a las reglas de la sana crítica  y, en particular, a los principios de la lógica, a los  dictados del sentido común, a las máximas de la  experiencia y a las leyes de la física, pero no precisa de  cuáles, en concreto, se trata. Por ejemplo, frente a los  principios de la lógica, no especifica si se refiere al de  identidad, al de contradicción, al de tercero excluido o al de  razón suficiente. Considerando las leyes de la física,  tampoco expresa si hace referencia a la de inercia, a la de relación  entre fuerza y aceleración o a la de acción y reacción,  entre otras. Más indefinido es el tema en cuanto a las máximas  de la experiencia y a los dictados del sentido común.  

En  consecuencia, el censor omite fundamentar con precisión el que  la Sala ha considerado como el “(…)  requisito  fundamental de la sustentación del vicio, dado que constituirá  el parámetro de evaluación de la corrección del  análisis probatorio (…)”.  (CSJ AP1810-2021, 12 may., rad. 57808). Consiguientemente, es  evidente la ineptitud de los cargos para provocar un examen de fondo  en casación.  

Por  otra parte, en la exposición del primer cargo el demandante  entrevera un yerro de diferente especie, pues, asevera que las  exposiciones que respaldan el dicho de la menor “(…)  no son más que pruebas de referencia y por ende la sentencia  está erigida sobre ellas, con lo cual se vulnera la  normatividad penal al respecto, como son los artículos 380 y  381 de la ley 906 de 2004”  (fol. 103 vto.).  

En  el aparte citado, el defensor parece sostener que la condena se basó  únicamente en prueba de referencia, lo que, en primer lugar,  configuraría un error distinto al invocado, esto es, de  derecho, por falso juicio de convicción; y, en segundo  término, el planteamiento no es respetuoso del principio de  corrección material.  

Además  de que los testimonios de DIANA CAROLINA MOSQUERA DÍAZ, ANÍBAL  VALDERRAMA TOVAR, KAREN LIZETH TORAL GÓMEZ y PAULA ANDREA ROJO  AGUIRRE se solicitaron y decretaron para corroborar el dicho de la  víctima, la menor L.S.M.M. compareció al juicio oral y  testificó, luego, las sentencias no se fundaron exclusivamente  en pruebas de referencia.  

Por  otra parte, las exposiciones de corroboración periférica  mencionadas no se limitaron a transmitir lo declarado ante cada uno  de esos testigos por L.S.M.M.  

Obsérvese  que es posible que una declaración contenga apartes que  constituyan prueba de referencia y otros que no, siendo este el caso,  situación que fue identificada y diferenciada por los  juzgadores.  

Sobre  el dicho de DIANA CAROLINA MOSQUERA DÍAZ, el a  quo  explicó: “(…)  si bien respecto de los hechos jurídicamente relevantes es una  testigo de referencia (…) dio cuenta además de aspectos  que sí le constan, (…)”  (fol. 59). Respecto de lo expresado por el psicólogo ANÍBAL  VALDERRAMA, acotó que dio cuenta del comportamiento de la  menor en la entrevista forense: “(…)  lo que dicho sea de paso le consta de manera directa al testigo (…)”  (fol. 59). Acerca de PAULA ANDREA ROJO AGUIRRE, comentó: “(…)  practicó un examen sexológico a la menor, hallando un  himen anular no elástico, lo cual es concordante con el relato  de la niña pues esta siempre se ha referido a que el acusado  le practicó tocamientos en sus partes íntimas”  (fol. 59 vto.).  

Consideraciones  similares hizo el tribunal. Después de dejar sentado que “(…)  el testimonio de la menor víctima es suficiente para  determinar responsabilidad (…)”  (fol. 70 vto.), aludió a la declaración de DIANA  CAROLINA MOSQUERA DÍAZ en los siguientes términos: “(…)  su testimonio es de gran valía, porque es directo frente a  varios aspectos que observó de la niña, tales como el  cambio comportamental (…) como las expresiones de llanto y  desespero de su hija (…)”  (fol. 69 vto.). Comentó lo expuesto por el psicólogo  ANÍBAL VALDERRAMA, así: “(…)  refiere que la notó muy afectada emocionalmente (…)  comportamiento del que es testigo directo”  (fol. 68).  

La  demanda de casación no puede quedarse en la mera enunciación  de los yerros, sino que debe demostrar su existencia, ponerla de  manifiesto, para lo cual es indispensable no perder de vista la  sentencia que se está impugnando, pieza procesal que ha de  constituir una constante referencia para el casacionista, pues, es lo  está siendo sometido a controversia, no el procesado o  acusado.  

En  consecuencia, el demandante no puede dejar de demostrar por qué  la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal (y  también por el juez de conocimiento, ya que los fallos de  primera y segunda instancias conforman una unidad jurídica  inescindible, en lo que no sean incompatibles) es desconocedora de  los dictados de la sana crítica. El cumplimiento de esa carga  argumentativa se echa de menos en el presente caso, en el que el  censor se limitó a señalar que el ad  quem  le confirió excesivo valor probatorio al testimonio de la  menor L.S.M.M. y desechó las pruebas de la defensa sin ningún  fundamento, pero omitió controvertir las motivaciones  expuestas por el juez colegiado, a saber:  

Relato  claro y lógico del que no se advierte contradicción  alguna, ni que sea producto de su imaginación o de alguna  fantasía, ni que haya sido orientado por otra persona para que  rindiera su testimonio en contra del procesado, simple y llanamente  expresa de forma natural lo que vivió, indicando las  circunstancias modales en que ocurrió el ataque sexual (…)  la claridad y consistencia de su relato, que ni siquiera fue objetado  o refutado por la defensa.  

(…)  

Las  pruebas de la defensa no lograron derribar la contundente prueba de  cargo:  

(…)  la señora María Francisca Arroyo Cruz, esposa del  acusado, (…) No obstante el dicho de esta testigo, que se  encamina a referir que la niña no compartía con el  acusado, recordemos que ella misma dijo que encontró a su  esposo Marco viendo televisión y la menor chupándose el  dedo, presentando como incongruencia en su relato.  

El  señor Andrés Camilo Martínez Arroyo, hijo del  procesado, (…). A pregunta realizada por la defensa dijo (…)  quedando entonces descartada su permanencia constante en la casa para  la época en que ocurrieron los hechos (…) otra arista  más para concluir que nada le consta respecto al tema de  prueba y las circunstancias en que ocurrieron los hechos.  

La  señora Leydi María Gómez, declaró (…)  que no inciden en el tema de prueba (…).  

La  señora Verónica Viviana Garrido Arroyo refirió  en juicio que (…) afirmación que no obedece a la  realidad, pues se itera, que toda la prueba da cuenta de lo  contrario, hasta la señora Francisca (…).  

Tal  como lo dijo la A-quo, su testimonio no es creíble, dadas las  contradicciones en las que incurre con el relato de los otros  testimonios de la defensa (…).  

El  señor Marco Antonio Martínez Arroyo, hijo del procesado  y padre de la menor víctima, describió (…) por  lo que, no es cierto como lo dice la defensa que el acusado no  permanecía en la casa, en virtud de su labor, pues como lo  dice su hijo trabajaba por turnos, pero también descansaba y  ‘estaba en el día y todos compartíamos’,  espacios en donde sin duda se incluye a la menor, pues era parte de  ese núcleo familiar.  

Marco  Antonio Martínez Nieto, el acusado, (…) relató  que es una persona muy seria, estricto, que ha enseñado a sus  hijos a ser respetuosos, que no es ‘meloso’ con su nieta  (la víctima) sino que propende por corregirla, aspectos que  pueden ser ciertos, pero nada tienen que ver con el tema de prueba,  como tampoco desacreditan el testimonio de la niña. (…).  

Decisión  

Por  las razones anteriormente expresadas, el libelo presentado por el  defensor de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ NIETO no está  llamado a ser admitido, por no cumplir las exigencias de una debida  fundamentación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

    

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor de MARCO  ANTONIO MARTÍNEZ NIETO  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal.  

Segundo:  INFORMAR  que contra la determinación que antecede procede el mecanismo  de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          18 de          septiembre de 2009.  

2          7 años.  

3          CSJ SP, 21          may. 2009, rad. 31367.  

4          CSJ AP, 23          sep. 2008, rad. 29686.  

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