ATP1145-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP1145-2023  

Radicación  n°. 133233  

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 8 de septiembre del año  en curso, le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA al  alcalde municipal de Tabio, Pablo Enrique Camacho Carrillo, al  Secretario de Planeación de dicha localidad, Carlos Alberto  González Gantiva y a la ciudadana Dalia Isabel Hernández  Ordóñez, dentro del incidente de desacato adelantado  por MARÍA  VICTORIA SEGURA CADAVID.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES  

2.  Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca tuteló los derechos  fundamentales de MARÍA VICTORIA SEGURA CADAVID y dispuso:  

ORDENAR  al señor Alcalde Municipal de Tabio, al Secretario de  Planeación Municipal de Tabio, al Director del Consejo  Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio, y a la  ciudadana DALILA ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, que  dentro del término de 15 días siguientes a la  notificación del presente fallo, procedan a tomar las medidas  pertinentes e implementar todas las labores, estudios y obras  necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el  relleno ubicado en el predio de DALILA ISABEL HERNÁNDEZ  ORDÓÑEZ, a efectos de prevenir futuros deslizamientos.  

3.  Dicha decisión fue apelada, por lo que las diligencias fueron  remitidas a esta Corporación que en fallo del 28 de febrero  siguiente, modificó la orden emitida en primera instancia, en  el sentido de ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento de lo  allí dispuesto en un (1) mes, a partir de la notificación  de tal providencia, al igual que se exhortó a la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Procuraduría  Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para que acompañaran  las acciones que realizaran los demandados.  

4.  Mediante auto del 20 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca ofició al alcalde municipal de Tabio,  al Secretario de Planeación, al Director del Consejo de  Gestión y Prevención del Riesgo de Desastres de dicha  localidad y a la ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez,  para que acreditaran el cumplimiento de la orden constitucional y  adelantaran las obras requeridas de acuerdo con el informe de  consultoría del 16 de octubre de 2020, esto es, «demolición  total de la estructura para remover relleno antrópico y  renaturalizar la zona»1;  requerimiento  reiterado el 27 de junio siguiente.  

5.  En auto del 21 de julio de 2023, la Corporación en cita  dispuso la apertura formal del trámite incidental de desacato  contra el alcalde, el secretario de planeación, el director  del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres de Tabio y la  ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez, al  igual que comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio  para que realizara inspección judicial al predio de la  accionante e informara la situación actual y a la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca y Procuraduría  Delegada para Asuntos Ambientales, que remitieran las observaciones  correspondientes a los informes presentados2.  

6.  Agotado el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca emitió la providencia objeto de  consulta.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

7.  Mediante providencia del 8 de septiembre del presente año3,  la primera instancia determinó que los incidentados no habían  «desplegado las  tareas y labores propias para dar cumplimiento total a la orden»  constitucional.  

7.1.  Lo anterior, porque aunque la Alcaldía municipal de Tabio  adelantó labores de contratación en las que se emitió  el informe del 16 de octubre de 2020, que aconsejaba la «demolición  total de la estructura, a fin de remover el relleno antrópico  y renaturalizar la zona que fue la que según decisión  del Consejo de Gestión de Riesgo es la demolición total  de la estructura»  y se profirió el 8 de mayo de 2023 el último concepto  técnico, no han culminado las obras, bajo el argumento de que  no se tienen «indicios  de que actualmente se registre un proceso de inestabilidad por  remoción en masa activo».  

7.2.  Sostuvo que, en autos del 20 de junio, 21 y 31 de julio de 2023, se  indicó que el informe presentado por la ciudadana Dalia Isabel  Hernández Ordóñez no se había sustentado  en estudios o respaldos técnicos nuevos y ni el Alcalde ni el  Secretario de Planeación de Tabio adelantaron gestiones  idóneas para cumplir el fallo y culminar las obras, pues se  limitaron a adelantar acciones esporádicas para el retiro de  escombros.  

7.3.  Además, de acuerdo con los documentos obrantes en la  actuación, el relleno permanece en el predio de Dalia Isabel  Hernández, pese a que se determinó que debía ser  removido con el fin de evitar futuros deslizamientos, de acuerdo con  lo indicado en los informes del 11 y 19 de agosto de 2023, emitidos  por la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero  Energéticos y Agrarios y la Corporación Autónoma  de Cundinamarca, respectivamente, en cuanto insisten que se debe  continuar con la alternativa seleccionada, vale decir, «la  demolición de la construcción, el retiro del relleno  donde se hallaba y la renaturalización de la zona».  

7.4.  Respecto de la ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez  indicó que, aunque ha realizado diversas actividades, de  acuerdo con los informes de la Procuraduría Delegada para  Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios y el DRSC  No. 236 del 11 de agosto de 2023, se debe continuar con la  alternativa seleccionada, vale decir, la demolición de la  construcción, el retiro del relleno donde se hallaba y la  renaturalización de la zona, sin que hubiera culminado dicha  labor.  

7.5.  Además, no ha habido avances significativos en las obras, dado  que no se culminó el retiro de la placa de concreto, ni se  tiene previsto el retiro del relleno para luego renaturalizar la  zona, pese a que desde el año 2020 tiene conocimiento de las  labores que debe llevar a cabo, al punto que simplemente se ha  limitado a contratar estudios para controvertir los informes  presentados por las autoridades competentes.  

7.6.  Como consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  DECLARAR que el Dr. Pablo Enrique Camacho Carrillo, en calidad de  Alcalde Municipal de Tabio, el señor Carlos Alberto González  Gantiva, en su condición de Secretario de Planeación  Municipal de dicha localidad, y la ciudadana DALIA (sic) ISABEL  HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ, han incurrido en desacato,  conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.  

SEGUNDO.  IMPONER al Dr. Pablo Enrique Camacho Carrillo, en calidad de Alcalde  Municipal de Tabio y al Secretario de Planeación de dicha  Localidad, señor Carlos Alberto González Gantiva,  sanción por dicho desacato, consistente en 2 días de  arresto y multas equivalentes a 3 S.M.L.M.V.  

TERCERO.  IMPONER a la ciudadana DALIA (sic) ISABEL HERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,  sanción por desacato, consistente en 3 días de arresto  y multa equivalente a 4 S.M.L.M.V.  

8.  Posteriormente, el alcalde y el secretario de planeación de  Tabio indicaron que la administración municipal ha desplegado  personal, maquinaria y logística para atender la orden de  tutela, al igual que adelantó la actuación  administrativa por infracción urbanística por la  construcción del muro en cita4.  

Adicionalmente,  refirieron que el a  quo no  consideró las respuestas allegadas en el curso del trámite  incidental,  cuando  en ellas se acreditó que el muro de tierra armada «ya  no existe» y  los recursos del municipio no los puede invertir en predios privados.  

9.  De otro lado, la accionante en escrito allegado a esta Corporación  informó que la orden de tutela no se ha cumplido  integralmente, mientras que Dalia Isabel Hernández Ordóñez  indicó que en concepto del 15 de mayo de 2023, una  especialista en geotecnia determinó que no existía  actualmente proceso de inestabilidad por remoción en masa  activo que pudiera generar deslizamientos a futuro y que «se  recomienda no realizar ningún retiro de material remanente del  muro en tierra armada fallado, por cuanto cualquier tipo de  intervención alteraría su ángulo de reposo ya  alcanzado y su condición natural de revegetalización  lograda».  

9.1.  Agregó que ha presentado diversos informes a la primera  instancia con el fin de demostrar su voluntad de cumplir el fallo  constitucional, con gastos que ascienden a $71.460.000, a lo que se  suma que la inspección judicial se adelantó en julio de  2023 y con posterioridad a ello ha informado las obras realizadas, el  24 de agosto siguiente y 5 de septiembre del año en curso.  

9.2.  Adujo, que no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo para  la imposición de la sanción, dado que ha seguido las  recomendaciones realizadas por los expertos y aunque solicitó  al a  quo la  designación de un perito para establecer finalmente cuál  es el trabajo que se requiere para concluir las actuaciones, no  procedió de conformidad. Por lo anterior, pidió la  revocatoria del auto en mención y que se adopten las medidas  pertinentes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

10.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta frente a  la sanción impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

11.  La jurisprudencia de  forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo  constituye un instrumento que procura la ejecución de la  sentencia de tutela, sino que, además, comporta un  procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible  responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso5  y el respeto por las formas propias del juicio.  

12.  En aras de determinar si se debe  sancionar a quien  evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento  incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia C-367/14, de  la siguiente manera:  

(i)  comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;  

(ii)  practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes  para la decisión;  

(iii)  notificar la providencia que resuelva el incidente; y  

(iv)  en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al  superior.  

13.  También es preciso indicar que la actividad del juez que  conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar:  

(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De  existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6.  (Negrilla fuera del texto).  

14.  Además, no basta que, objetivamente, se haya incumplido la  orden de tutela para imponer sanción, dado que resulta  necesario que el juez a quien corresponde adelantar el incidente de  desacato, establezca, con suficiencia, la responsabilidad subjetiva  del sancionado.  

15.  De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia o el dolo de la autoridad  accionada en el desobedecimiento del mandato.  

16.  Además, dentro del trámite incidental, regulado en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta,  instituida como un medio de protección de los derechos de la  persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a  través de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652 de 2010).  

17.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite  adelantado por la primera instancia, que culminó con la  sanción objeto de consulta.  

18.  Del caso concreto.  

18.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia  del 23 de enero de 2017, ordenó al acalde, al secretario de  planeación, al director del consejo municipal de gestión  del riesgo de desastres de Tabio y a la ciudadana Dalia Isabel  Hernández Ordóñez que tomaran las medidas  pertinentes e implementaran todas las labores, estudios y obras  necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el  relleno ubicado en el predio de Hernández Ordóñez,  para evitar futuros movimientos.  

18.2.  Dicha orden fue modificada por esta Corporación, en el sentido  de indicar que se debía cumplir en el término de un (1)  mes, al igual que exhortó a la Corporación Autónoma  Regional y al Procurador de Asuntos Ambientales para que realizaran  el acompañamiento respectivo.  

18.3.  Al respecto, debe indicar la Sala que en pretérita oportunidad  esta Corporación al resolver el grado jurisdiccional de  consulta respecto de la sanción impuesta determinó que  la alcaldía municipal de Tabio en primer término había  realizado la construcción de un «tablestacado»,  como medida de  mitigación para el cese del desplazamiento del terreno7.  

18.4.  Además, en el presente trámite incidental de desacato,  la aludida entidad territorial indicó que suscribió el  contrato No. 202000111 del 26 de agosto de 2020, esto es, una  «Consultoría  para la elaboración de los estudios y análisis  técnicos, hirdrológicos, topográficos,  geológicos, de geotecnia y estructuras de amenaza,  vulnerabilidad y riesgo en el predio con matrícula  25785-0001-0002-0824-000 ubicado en la vereda río frío  oriental para dar cumplimiento a la sentencia de tutela No.  2016-00447».  

18.5.  En desarrollo de dicho objeto contractual se presentó el  informe del 26 de agosto de 2020, en el que se determinó como  una de las alternativas la relacionada como No. 3, en la que «se  propone realizar el retiro total de los elementos generados de riesgo  en este caso la demolición total de la vivienda evaluada y la  restauración paisajista mediante el retrillo (sic) de todos  los materiales antrópicos generados por la intervención  y generar posteriormente la renaturalización de la zona  mediante empradización».  

18.6.  Dicha opción fue avalada por el Consejo Municipal de Gestión  del Riesgo de Desastres de Tabio del 25 de enero de 2021, por lo que  se dio inicio al plan respectivo y en ese sentido se realizó  «acompañamiento  a las obras de demolición de la vivienda, disposición  de la maquinaria y personal de la secretaría de  infraestructura, para la extracción de los escombros  resultantes de la ejecución de las obras», al  igual que seguimiento, visitas al predio y reuniones de coordinación  con Hernández Ordóñez con el objeto de verificar  el avance de las obras.  

18.7.  Además, se continuó con el seguimiento de las acciones  realizadas por Dalia Isabel Hernández Ordóñez,  quien presentó ante la alcaldía en mención, el  informe del 8 de mayo de 2023, con fundamento en el cual se citó  en varias oportunidades al Consejo Municipal de Gestión del  Riesgo de Desastres, que en reunión del 21 de junio de 2023,  concluyó que: «no  se puede determinar o garantizar que a futuro no se presente un  riesgo de deslizamiento»,  pero estableció que «la  estructura no representa ningún riesgo inminente y por ende,  no se deben realizar más obras, se debe dejar quieto el  terreno, pues de no hacerlo, se podría generar un nuevo riesgo  de movimiento en masa, ya que, se interrumpe con el proceso de  consolidación de la placa existente».  

18.9.  Igualmente, acreditó haber requerido a Dalia Isabel Hernández  Ordóñez para que informara el cronograma de actividades  y la maquinaría que se implementaría para el retiro de  la cimentación, al igual que ha realizado el acompañamiento  respectivo y se han realizado las reuniones del Consejo Municipal de  Gestión del Riesgo de Desastres.  

19.  Por su parte, la ciudadana Dalia Isabel Hernández Ordóñez  refirió que ha realizado las obras correspondientes, pues se  adelantó la demolición de la construcción, ha  contratado diversas firmas para los estudios correspondientes, al  punto que suscribió contrato con las firmas Abastecer  Demoliciones S.A.S e Ingeniería de Consultoría y  Construcción Sogitec S.A.S, para determinar las labores que se  deben efectuar, dado que se puede «causar  una inestabilidad en el terreno».  

19.1.  Así mismo, presentó un cronograma de actividades de  acuerdo con las recomendaciones de los ingenieros contratados, pues  las obras se debían adelantar con precaución, al igual  que informó las visitas realizadas por los servidores de la  alcaldía municipal y en el mes de agosto de 2023, se realizó:  

i)  la remoción de restos de la placa de contrapiso en concreto  cubriendo un área de 189.6 m2;  

ii)  el acopio de residuos,  

iii)  la demolición de vigas de amarre y columnas que se encontraban  por fuera de la rasante del terreno;  

iv)  el retiro de la “triple” malla electrosoldada refuerzo de  la losa de contrapiso;  

v)  el retiro del acero de refuerzo y columnas de cimentación;  

vi)  el trasiego del material producto de la demolición  

vii)  el acopio a la salida del lote para facilitar su retiro y cargue a la  zona de depósito de sobrantes autorizada por el Municipio de  Tabio.  

19.2.  En el mismo sentido, indicó que el 5 de septiembre del año  en curso comunicó a la primera instancia que continuó  con las labores que le correspondían, dado que se efectuó:  «i) demolición  de restos de la placa de contrapiso en concreto cubriendo un área  de 300 m2; ii) el acopio de los residuos; iii) el corte y retiro de  acero de refuerzo de las vigas y columnas de cimentación  sobresalientes de la subrasante y iv) se continuó con el  retiro de la “triple” malla electrosoldada refuerzo de la  losa de contrapiso y del acero de refuerzo».  

Se  recomienda al área jurídica, requerir a la señora  Dalia Hernández, para que realice la disposición de  residuos de construcción y demolición en un gestor de  RCD autorizado por esta Corporación, y allegue los  certificados correspondientes, conforme a lo señalado en la  Resolución 472 de 2017.  

Se  recomienda al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de  Tabio, tener en cuenta las recomendaciones emitidas por esta  Corporación a través de los diferentes informes  técnicos elaborados previamente en relación con el muro  de tierra armada construido en el predio Lote 1, teniendo en cuenta  que es la administración municipal la responsable directa de  los procesos de la gestión del riesgo de desastres en su  territorio.  

Se  recomienda a la Alcaldía Municipal de Tabio, que de manera  oportuna implemente acciones orientadas al seguimiento y monitoreo  constante del movimiento en masa, con el fin de determinar su  comportamiento y establecer las medidas correspondientes a partir de  los resultados de la consultoría contratada por dicha entidad.  

Se  recomienda a la Alcaldía Municipal de Tabio, que priorice la  implementación de la alternativa seleccionada para reducir el  riesgo en los predios Lote 1 y 2, conforme a lo señalado en el  estudio de consultoría como responsable de la gestión  del riesgo en su jurisdicción.  

Se  remita copia del presente informe al Consejo Municipal de Gestión  del Riesgo de Desastres del Municipio de Tabio y a la Secretaría  de Planeación para lo de su competencia.  

20.  Con tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la  revocatoria de la decisión proferida el 8 de septiembre de  2023.  

20.1.  Así, con el propósito de mitigar el riesgo de  deslizamiento y en cumplimiento a la orden constitucional, los  sancionados realizaron la demolición de la construcción,  la remoción de la placa de contrapiso, retiraron los residuos,  el acero de los refuerzos de las vigas y las columnas, al igual que  la malla electrosoldada.  

20.2.  Además, para el momento en que se emitió la decisión  objeto de consulta no se estableció si los sancionados  conocían el Informe Técnico DRSC No. 2736 del 11 de  agosto de 2023, emitido por la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca y si se han realizado reuniones con  posterioridad, con el objeto de tener en consideración las  recomendaciones efectuadas por dicha entidad y las labores a  desarrollar.  

20.3.  A lo anterior se suma que la primera instancia no realizó  ninguna actividad probatoria tendiente a determinar que los  sancionados obraran de manera negligente o dolosa frente a la orden  emitida, pese a que claramente la Corte Constitucional ha señalado  el deber que tiene el Juez que tramita un incidente de desacato, en  cuanto ha indicado:  

“30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”8.  (Negrilla  fuera de texto).  

20.4.  Así las cosas, en atención a que los sancionados en el  ámbito de sus competencias han realizado actividades  tendientes al cumplimiento de la orden constitucional y no existe  prueba de la negligencia o dolo en su actuar, no  hay razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción.  

21.  Por lo tanto, se ofrece  necesario revocar de manera íntegra la decisión de  primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción  por desacato al alcalde y al secretario de planeación de  Tabio, Pablo Enrique Camacho Carrillo y Carlos Alberto González  Gantiva, respectivamente, al igual que a la ciudadana Dalia Isabel  Hernández Ordóñez.  

22.  Sin embargo, se requerirá a los mencionados para que continúen  cumpliendo el fallo emitido el 23 de enero de 2017, so pena de  iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato al  alcalde y al secretario de planeación de Tabio, Pablo Enrique  Camacho Carrillo y Carlos Alberto González Gantiva,  respectivamente, al igual que a la ciudadana Dalia Isabel Hernández  Ordóñez,  de conformidad con la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  REQUERIR a los  incidentados, para que continúen cumpliendo el fallo emitido  el 23 de enero de 2017, so pena de la posibilidad de que se promueva  un nuevo trámite incidental de desacato.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 77 y ss del archivo “007. Cuaderno Incidente Parte 3”.  

2          Folio 324 y ss ibídem.  

3          Obrante a folio 480 y ss del archivo “007. Cuaderno Incidente          Parte 3” y continua en folio 1 ss del archivo “008          Cuaderno Incidente Parte 4.  

4          Folio          3  y ss del cuaderno de la Corte.  

5          Constitución Política, artículo 29.  

6          CC          C- 367 de 2014.  

7          CSJ ATP920-2019, Rad. 105255.  

8          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.      

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