STP9549-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP9549-2023  

Radicación  n°. 132826  

Acta  nº 170  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante JHON  JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ,  contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2023,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual  declaró improcedente, por hecho superado, la acción de  tutela que presentó contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad.  

2.  Al trámite constitucional se vinculó al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, en los siguientes términos:  

«El  señor JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ se encuentra  privado de la libertad en la cárcel de Tuluá, bajo la  supervisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  de Buga, descontando la condena impuesta dentro del proceso penal  76001-60- 00-000-2018-00095-00. Sostiene que, en el mes de junio de  2023, le solicitó la redención de pena y la libertad  condicional; no obstante, de momento, el despacho accionado guardó  silencio. Por lo tanto, se invoca la tutela para que se corrija esa  irregularidad.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar que, durante  el trámite de la tutela  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Buga,  mediante autos interlocutorios Nos. 1477 y 1478 del 27 de julio de  2023 resolvió las solicitudes de redención de pena y  libertad condicional radicadas por JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ,  pronunciamientos que le fueron notificados personalmente el siguiente  31 de julio.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  JHON  JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ, en el trámite de  notificación anotó «impugno  la decisión»  sin exponer argumentos adicionales a los que hizo mención en  la demanda de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior  funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  A  efectos  de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá  la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración  del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en  concreto.  

10.  Del hecho superado.  

Ha  sido considerado por la Corte Constitucional que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1  

11.  Análisis  del caso en concreto.  

11.1.  De  acuerdo con la documentación que obra en el expediente de  tutela, se logró acreditar lo siguiente:  

-.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Buga, mediante el auto  interlocutorio No. 1477 del 27 de julio de 2023, le reconoció  a JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ «9  días de redención de pena por las 152 horas de trabajo  certificadas por el INPEC».  Y, a través del proveído No. 1478 del mismo 27 de  julio, le negó la libertad condicional por expresa prohibición  legal en función de la condena por el delito de concierto para  delinquir con fines de extorsión.  

-.  La notificación de los citados autos, se realizó a  través del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Buga, quien, libró el despacho comisorio No. 633  del siguiente 31 de julio, y lo remitió al Centro de Servicios  de los Juzgados Penales de Tuluá, entidad que retornó  las diligencias con las constancias de notificaciones personales.  

11.2.  El anterior recuento, permite advertir que la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues, las pretensiones del  accionante fueron atendidas, por cuanto, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas de Buga, mediante autos  interlocutorios Nos. 1477 y 1478 del 27 de julio de 2023 resolvió  las solicitudes de redención de pena y libertad condicional  radicadas por JHON JAIRO MARTÍNEZ MUÑOZ,  pronunciamientos que le fueron notificados personalmente el siguiente  31 de julio.  

12.  Bajo  ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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