AP2566-2023(63920)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2566-2023  

Radicado  N° 63920.  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mi veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortéz Higuita, contra  la sentencia del 14 de marzo de 2023, a través de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria emitida por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  -Meta-, el 9 de agosto de 2022, que los condenó en calidad de  coautores penalmente responsables del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia impugnada de la siguiente  manera:  

«Según  la sentencia condenatoria, los hechos que dieron origen a la presente  actuación sucedieron el dieciséis (16) de diciembre de  dos mil veintiuno (2021), en la vereda la Albania del municipio de  Vistahermosa – Meta, en el establecimiento comercial “el  bunker”, cuando miembros de la Policía Nacional  realizaron registro personal a Jairo  Alonso Franco García  y Diana  Valentina Cortéz Higuita,  a quienes les hallaron un revólver calibre 38 marca Llama  Scorpion con serial IM1634N con cuatro (4) cartuchos y una pistola 9  mm marca Browning con un (1) proveedor y siete (7) cartuchos,  respectivamente, sin el correspondiente permiso para su porte; motivo  por los que fueron capturados y puestos a disposición de la  autoridad competente».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 38 Local del municipio de San Juan de Arama,  el 17 de diciembre de 2021 se realizaron ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Uribe -Meta-, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortéz Higuita, a  quienes se les formuló imputación en  calidad de coautores responsables del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (artículo  365 de la Ley 599 de 2000)1;  cargo  que no fue aceptado por los incriminados2.  

La  delegada de la Fiscalía solicitó  medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió  el juez con función de control de garantías, quien les  impuso detención preventiva en el lugar del domicilio.  

El  1 de febrero de 2022, la fiscal presentó el escrito de  acusación, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín de los Llanos, el cual fijó  el 23 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad en la que la  delegada de la Fiscalía y el defensor de Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortéz Higuita  manifestaron  que habían celebrado un preacuerdo  consistente en que éstos aceptaban el cargo imputado y, en  compensación, se degradaba su  participación de coautores a cómplices3.  

Ese  mismo día, el juez de conocimiento aprobó el convenio,  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y  surtió el trámite establecido en el artículo 447  de la Ley 906 de 2004.  

El  9 de agosto de 2022, se dio lectura de  la sentencia, mediante la cual se condenó a Jairo  Alonso Franco García  y  Diana  Valentina Cortéz Higuita,  a  54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, y privación del  derecho a la tenencia y porte de arma, ambas penas por el mismo  término de la sanción principal, luego de hallarlos  coautores penalmente responsables del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de marzo de  2023, confirmó el  fallo confutado; decisión en contra de la cual el defensor de  los procesados interpuso recurso extraordinario de casación y  presentó la correspondiente demanda, que ahora se analiza en  su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

El  recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales y los  hechos juzgados, formula un único cargo de casación con  fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, no define cuál es la  modalidad denunciada.  

Seguidamente,  en un acápite que titula «FUNDAMENTO  Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO»,  refiere que en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004, solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria a favor de los procesados, dada su condición de  padres cabeza de familia, para lo cual aportó los documentos  que acreditan que ambos son padres de hijos menores de edad, quienes  dependen exclusivamente de ellos; que tienen arraigo familiar y  social; y que no cuentan con antecedentes penales.  

Luego,  en un acápite que titula «HECHOS»,  nuevamente narra los supuestos fácticos por los que sus  representados fueron condenados y los términos de la  acusación.  

Finalmente,  solicita a la Corte «revocar  los fallos primera y segunda instancia, única e  inequívocamente  en lo referente a la prisión domiciliaria de los señores  Jairo  Alonso  Franco García  y Diana  Valentina Cortéz Higuita,  como  quiera  que está probado fáctica y documentalmente que cumplen  a cabalidad con  los  postulados de la Ley 750 de 2002, artículos 38 B ley 599 de  2000 adicionado  por  los artículos 23 y 25 de la Ley 1709 de 2014, los cuales tiene  como fundamento  Constitucional  el artículo 44 de la Carta Política, generando una  ostensible violación  al  derecho fundamental del debido proceso»  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortéz Higuita, con  el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el  deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de  casación.  

Lo  que se evidencia es que el censor se valió del recurso  extraordinario de casación y de las causales previstas en la  ley, omitiendo fundamentar los cargos de conformidad con las  directrices establecidas por esta Sala, y confeccionó un  alegato propio de instancia en el que pretende imponer  su  particular  tesis defensiva, según la cual, dentro del presente asunto se  acreditó que Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortez Higuita, son  padre y madre cabeza de familia, respectivamente y, por tanto, debe  concedérseles la prisión domiciliaria.  

Ello,  en contravía de las  deducciones valorativas realizadas por los falladores, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces.  

En  efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal dedicó un  acápite al estudio de la prisión domiciliaria, en  calidad de padre y madre cabeza de familia, y después de  valorar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyó  que no se encontraba probado que los procesados reunían tal  condición.  

Frente  a ello, el recurrente simplemente insiste en que esa circunstancia sí  se encuentra probada, pero se abstuvo de abordar los muy precisos y  adecuados argumentos expuestos en la providencia, para hacer ver  algún  exabrupto de raciocinio que los deslegitime, sin que, de otro lado,  la Corte advierta algún error en dicha formulación.  

En  efecto, esto dijo el Ad-quem  en  la sentencia recurrida:  

6.2.2.  De la prisión domiciliaria en calidad de padre y madre cabeza  de familia.  

La  noción jurídica de cabeza de familia está  contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.  

Por  su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia  con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004,  contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia –  medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena  privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en  el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo,  siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el  desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la  naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés  superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable  dicha medida.  

En  la apelación, el recurrente sostuvo que en el traslado  contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, allegó  la documentación necesaria para demostrar que Franco  García  y Cortéz  Higuita  eran padres cabeza de familia, pues tenían a su cuidado  exclusivo sus hijos J.A.F.C. y J.A.A.C., respectivamente.  

Para  sustentar su pretensión la defensa allegó oportunamente  frente a Jairo  Alonso Franco García  certificado de residencia de la Junta de Acción de la vereda  Jericó del municipio de Vista Hermosa – Meta, copia del  registro civil de nacimiento del menor J.A.F.C., contrato de  compraventa parcial de posesión y mejoras, consulta en línea  de carencia de antecedentes penales y planilla de control de visita  domiciliaria de la estación de policía de Vista  Hermosa.  

Respecto  de Diana  Valentina Cortéz Higuita  igualmente aportó certificado de residencia de la Junta de  Acción de la vereda Buena Vista del municipio de Vista Hermosa  – Meta, copia del registro civil de nacimiento del menor  J.A.A.C., contrato de compraventa de un predio rural, consulta en  línea de carencia de antecedentes penales y planilla de  control de visita domiciliaria de la estación de policía  de Vista Hermosa.  

Del  análisis de la pretensión del recurrente y los  elementos de juicio allegados a la actuación se evidencia que  Jairo  Alonso Franco García  y Diana  Valentina Cortéz Higuita  no ostentan la calidad de padre y madre cabeza de familia.  

Al  respecto, se advierte en el registro civil de nacimiento del niño  J.A.F.C. que cuenta con su madre Esneda Cortés Torres. Por su  parte, J.A.A.C. cuenta con su padre Giovanny Ariza Vargas;  progenitores que tienen el deber constitucional y legal de velar por  sus hijos.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de  2002 y señaló que para conceder la prisión  domiciliaria en la condición de cabeza de hogar se debe  acreditar la ausencia de otros miembros del núcleo familiar  que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad.  

Adicionalmente,  para la procedencia de la medida sustitutiva impetrada debe probarse  que los menores hijos se encuentran en situación de abandono  tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva;  situación que no fue demostrada en el presente caso, en cuanto  el menor J.A.F.C. cuenta con su madre Esneda Cortés Torres y  el menor J.A.A.C. con su padre Giovanny Ariza Vargas.  

Adicionalmente,  no se evidenció que los mencionados se encuentren  incapacitados o imposibilitados para cumplir su obligación y  tampoco se probó la inexistencia de familia extensa.  

Con  este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad  de padre y madre cabeza de familia impetrada en favor de Jairo  Alonso Franco García  y Diana  Valentina Cortéz Higuita,  respectivamente; razón por la que se adicionará la  sentencia de primera instancia, en el sentido de negarla, sin  perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse  probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad».  

En  efecto, contrario  al parecer del libelista, la calidad de padre o madre cabeza de  hogar, que permite la concesión de la prisión  domiciliaria, no se alcanza solo con acreditar que el acusado tiene  un hijo menor de edad. Es imperativo demostrar, además, la  ausencia total de la madre/padre o de otro miembro de la familia que  pueda hacerse cargo de su bienestar o, incluso, la incapacidad de  ellos para el efecto, lo que no ocurrió en esta oportunidad.  

A  lo anterior se debe sumar el cumplimiento de los otros requisitos  previstos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia (CSJ  SP1251-2020, Rad. 55614; SP4029-2019, Rad. 54587).  

Conclusión  

La  demanda será inadmitida porque carece de una debida  postulación, fundamentación e idoneidad material. De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

No  obstante, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de armas. Por  consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material  y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza de los  procesados, ordenará que, una vez se surta la notificación  de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de  insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al  despacho del magistrado ponente para que la Sala oficiosamente  profiera el respectivo pronunciamiento.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:   INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Jairo  Alonso Franco García y  Diana  Valentina Cortez Higuita,  conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

Segundo:   De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero:  DISPONER que,  una vez agotado el mecanismo de insistencia, si se propone, la  actuación vuelva al despacho para estudiar la posibilidad de  una casación oficiosa.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A partir del récord 46:57.  

2          A partir del récord 55:48.  

3          A partir del récord 16:41.      

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