AP2568-2023(59313)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP2568-2023  

Radicación  N° 59313  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por la defensora de Alfonso  Cardozo Cardozo, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de  diciembre de 2020, mediante el cual confirmó, con  modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de noviembre  de 2018, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó luego de  hallarlo autor penalmente responsable del delito de estafa  agravada,  en la modalidad de delito masa.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:  

«Durante los años  2007 a 2013 Alfonso  Cardozo Cardozo,  aprovechado su condición  de representante legal de la Asociación Pro-Reconstrucción  Regional y Construcción del Nuevo Armero (PRONA), convocó,  a través de reuniones que presidió, a varios líderes  de organizaciones no gubernamentales y fundaciones, así como a  personas naturales, a quienes les ofreció subsidios para la  ejecución de proyectos de vivienda y desarrollo sostenible  para comunidades menos favorecidas, para lo cual adujo tener  convenios con el Banco Europeo y/o organizaciones de la Unión  Europea, sin ser cierto. De esa manera, obtuvo la entrega de aportes  que ascendieron a $75.500.000».  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscalía,1   el 27 de abril de 2015 ante el Juzgado  49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, se celebraron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  contra Alfonso  Cardozo Cardozo, a  quien se le imputó la comisión del delito de estafa  agravada,  en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de coautor  (artículos  246, 247 numeral 1º -el  medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de  interés social.-,  267  numeral 1º -la  cuantía supera los 100 s.m.l.m.v.-  y 31 del Código Penal);2  cargos  que no fueron aceptados por el implicado.3  

El  25 de junio de 2015, la Fiscal Delegada presentó escrito de  acusación4  que le correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 11 de septiembre de 2015,  oportunidad en la que Alfonso  Cardozo Cardozo  fue  acusado por los delitos de estafa  agravada en  la modalidad de delito masa, en concurso heterogéneo con los  reatos de concierto  para delinquir  y falsedad  en documento privado,  éste último en concurso homogéneo (artículos  246, 247 numeral 1º, 267 numeral 1º, 31 parágrafo,  289 y 340 del Código Penal).5  

La  audiencia preparatoria se celebró el 13 de diciembre de 2017.  El juicio oral inició el 22 de marzo de 2018, y luego de  varias sesiones, concluyó el 19 de noviembre de 2018 con el  anuncio del sentido del fallo de carácter mixto. En esa misma  fecha se llevó a cabo la lectura de la sentencia6  por medio de la cual se condenó  a Alfonso  Cardozo Cardozo como  autor responsable del delito de estafa  agravada  en la modalidad de delito masa, a 58  meses y 26 días de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término y multa en cuantía  equivalente a 118.48 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Y, fue absuelto por los delitos de concierto para  delinquir y falsedad en documento privado.  

Contra  la anterior determinación, la defensora  de Alfonso  Cardozo Cardozo  interpuso  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la  actuación procesal relevante, la recurrente pasa a formular  tres cargos, los cuales a continuación se sintetizan:  

Primer cargo:  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes  

Al amparo de la  causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  recurrente refiere que su representado fue condenado por el delito  estafa  agravada en  la modalidad de delito masa, pese a que fue acusado por ese delito,  pero en concurso homogéneo; además, el Tribunal aumentó  la pena con base en el numeral 1º del artículo 260 del  Código Penal, aun cuando dicha circunstancia de agravación  punitiva tampoco le fue enrostrada, con lo cual se violó el  principio de congruencia.  

Seguidamente, la  defensora transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala, sin ningún  orden ni referencia, y concluye su escrito manifestando que se violó  el debido proceso, garantía que debe ser restablecida.  

Segundo cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

Al amparo de la  causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  recurrente alega la falta de aplicación del principio de non  reformatio in pejus, yerro  en el que dice incurrió el Tribual al momento de redosificar  la pena.  

De manera confusa  la libelista señala que el Tribunal aumentó la pena por  la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 1º  del artículo 267 del Código Penal -aumento  punitivo por la cuantía del delito-,  sin advertir que  el contador Héctor Hugo Pedraza Varón  al momento de determinar el incremento patrimonial no tuvo en cuenta  que la supuesta apropiación ocurrió en un lapso de 10  años y, pese a ello, realizó la liquidación solo  con base en el último año.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Del  escrito de la censora se logra extraer que, en su sentir, el Tribunal  no valoró las decisiones administrativas proferidas por la  Alcaldía de Bogotá y la Superintendencia Financiera de  Colombia, emitidas a favor de su representado, con lo cual se  acredita su inocencia.  

Dice  la recurrente que tampoco se valoró el testimonio de José  Walter López Arias,  quien aseguró que Alfonso  Cardozo Cardozo  jamás  lo engañó, todo lo contrario, le prestó una  asesoría muy trascedente de cara al proyecto que el testigo  quería ejecutar.  

En  este acápite reitera su crítica relacionada con el  informe suscrito por el contador Héctor Hugo Pedraza Varón.  

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación  interpuesta por  la defensora de Álvaro  Alberto Bocanegra Serna, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  la recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria, como se evidenciará a continuación.  

Primer cargo:  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de  la garantía debida a cualquiera de las partes  

La  Sala de manera reiterada  ha señalado que el principio de congruencia se constituye en  una garantía del debido proceso que implica asegurarle al  procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser  condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación.  Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las  cuales no se defendió y no ejerció su derecho de  contradicción (CSJ  SP, 15 may. 2008, rad. 25913; CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ  SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ  SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ  SP20949-2017, rad. 45273,).  

Ahora bien, la  jurisprudencia ha registrado que el aludido postulado puede ser  infringido por vía de acción  o de omisión,  esto es, cuando  el  funcionario judicial condena  por: (i)  hechos  no incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  (ii)  un  delito  jamás mencionado fácticamente en la imputación,  ni fáctica y jurídicamente en la acusación,  (iii)  el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o  varias circunstancias específicas o genéricas de mayor  punibilidad, y (iv)  el  reato imputado en la acusación pero al que le suprime una  circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de  acusación (Ver,  entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685; del  6 de abril de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007. Rad.  27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338).  

Sin  embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado  que dicho  principio no es absoluto y que, por tanto, el  juzgador puede  alterar la delimitación  típica realizada por el ente de persecución penal en la  acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales,  siempre que (i)  se trate de un delito de menor entidad, (ii)  que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o  esencial de la imputación fáctica y, (iii)  no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes  (SP,  27  jul. 2007, Rad. 26468; CSJ  SP17352-2016, Rad. 45589).  

Dicho  esto, se tiene que la censura formulada por la libelista resulta  contraria al principio de corrección material, en virtud del  cual las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, pues, contrario a su dicho,  Alfonso  Cardozo Cardozo  fue  condenado por los mismos hechos y delito por el que fue acusado.  

En  efecto, es cierto que en la audiencia de formulación de  imputación celebrada el 27 de abril de 2015 a Alfonso  Cardozo Cardozo  se le imputó la comisión del delito de estafa  agravada,  en  concurso homogéneo y sucesivo,  en calidad de coautor (artículos  246, 247 numeral 1º -el  medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de  interés social. -,  267  numeral 1º -la  cuantía supera los 100 s.m.l.m.v.-  y 31 del Código Penal).7  

Sin  embargo, en la audiencia de formulación de acusación la  Fiscal modificó la imputación jurídica,8  en el sentido de acusar a Alfonso  Cardozo Cardozo  por  el delito de estafa  agravada  en  la modalidad de delito masa,  con fundamento en los artículos 246,  247 numeral 1º -El  medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de  interés social- y  267  numeral 1º -Sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes-;9  sin que ello haya significado una variación de los hechos  jurídicamente relevantes.  

El  procesado Alfonso  Cardozo Cardozo  fue  condenado por el delito de estafa  agravada en la modalidad de delito masa, misma  conducta por la que fue acusado.  

En esas  circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que Alfonso  Cardozo Cadozo  fue  condenado por un delito distinto a aquel por el que fue acusado, de  modo que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la  violación de garantías fundamentales, es clara la falta  de acreditación de un yerro procesal que deba ser corregido  mediante la nulidad.  

Segundo cargo:  Violación directa de la ley sustancial  

La Sala ha  establecido que la transgresión del principio de non  reformatio in pejus  constituye una vulneración al debido proceso y al derecho de  defensa, por lo que debe ser alegada por la causal segunda y no por  la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «en  cuanto el superior funcional, cuando al conocer del recurso de  apelación interpuesto por el procesado contra una sentencia de  condena, en los eventos en que el acusado es recurrente único,  desborda su limitada competencia funcional determinada por el sentido  y alcance de la apelación, y resuelve de manera desfavorable  agravando la situación del recurrente» (CSJ AP2510-2015,  Rad. 44058; CSJ AP665- 2019, Rad. 53041; CSJ AP1247-2020, Rad.  54266).  

Dicho  esto, la Corte observa que, a más de haber sido  inadecuadamente formulado el cargo, la libelista viola el principio  de corrección material, pues, contrario a su dicho, el  Tribunal no agravó de ningún modo la situación  del procesado. Todo lo contrario.  

El  Ad-quem  advirtió  de manera oficiosa, que el Juez de Primera Instancia impuso 58 meses  y 26 días de prisión, pese a que anunció la  aplicación de la pena mínima, que corresponde a 56  meses y 26 días de prisión; motivo por el cual modificó  la sentencia apelada para imponer a Alfonso  Cardozo Cardozo  esta  última sanción, indudablemente más favorable.  

Además,  pese a advertir que el procesado fue beneficiado con una pena de  multa menor -118.48  s.m.l.m.v.-  a la que legalmente correspondía -118.50  s.m.l.m.v.-,  se dispuso mantener la sanción impuesta «pues  el principio de prohibición de reforma en peor impide agravar  la situación del apelante único».  

Ahora bien, para  la censora el Tribunal violó el alegado principio porque  aumentó la pena por la causal de agravación punitiva  prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código  Penal -por  la cuantía del delito-,  sin advertir que el contador al momento de determinar el incremento  patrimonial, no tuvo en cuenta que la supuesta apropiación  ocurrió en un lapso de 10 años, y pese a ello, realizó  la liquidación tan solo con base en el último año.  

Tal crítica  no guarda ninguna relación con el principio de non  reformatio in pejus, sino  con el contenido, o si se quiere, con el proceso de valoración  probatoria, por lo que la libelista debió acudir a la  violación  indirecta de la ley sustancial,  vía de ataque que no fue la escogida por la aquí  demandante, motivo por el cual la discusión al respecto se  torna insustancial.  

De cualquier modo,  el reparo formulado deviene infundado,  pues, la Sala advierte que en el juicio oral se estipuló que  la cuantía del provecho económico asciende a la suma de  $76.430.000;10  por lo que en ningún yerro incurrió el Tribunal al  encontrar verificada la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código  Penal, en tanto, dicho valor supera los 100 s.m.l.m.v. para el año  2013.  

Tercer  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

La  libelista, luego  de invocar la causal tercera de casación, pasó de  inmediato a sustentar el cargo sin precisar la  especie o clase de error en el que habría incurrido el  Tribunal, esto  es, si fue por falso  juicio de existencia o  de  identidad,  o falso  raciocinio; tampoco  indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en  el caso específico; es decir, cómo, de no haber  ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente  diversa y favorable a los intereses de quien recurre, carga  argumentativa que le resultaba obligatoria.  

Por ello,  encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por  falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por  omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)11.  

El  falso  juicio de identidad, cuando  el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o le mutila partes  relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).  

Y,  finalmente, el  falso  raciocinio,  que se presenta  por desviación de los postulados que integran la sana crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Como  se advierte, la recurrente se alejó de la lógica  argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece de un  presupuesto básico de debida sustentación, cual es la  determinación de un error de la sentencia, que pueda ser  conocido por esta Corte.  

Ahora  bien, la inconformidad de la censora radica principalmente en que el  Tribunal, en su sentir, omitió valorar unas pruebas que fueron  incorporadas al juicio oral, en  consecuencia, lo  correcto, conforme la lógica casacional, era alegar un error  de hecho por falso  juicio de existencia por omisión,  en el que se incurre cuando el  fallador omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso.  

Este yerro exige,  para su debida fundamentación, que  el demandante indique (i)  en qué parte de la actuación se ubica el medio  probatorio omitido (ii)  objetivamente qué se establece de este; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con la cauda probatoria que  integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo  y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria.12  

Sin embargo, no  fue esta la vía elegida ni mucho menos desarrollada por la  censora, de modo que la  demanda carece de los más elementales rudimentos de  fundamentación, constituyendo en la práctica un simple  alegato de instancia completamente ajeno a la sede casacional, en el  cual pretende entronizar su particular visión, obviamente  interesada, absteniéndose de desarrollar una verdadera  crítica.  

Dejando  de lado lo anterior, la Sala advierte que las pruebas y los hechos  que según  la recurrente fueron omitidas, en realidad se valoraron en toda su  dimensión por las instancias. En  ese orden de ideas, el  yerro alegado carece de fundamento, en tanto, las pruebas que se  dicen desconocidas no fueron realmente ignoradas, quedando así  evidenciado que lo que busca impugnar la libelista, más que la  supuesta omisión respecto de tales medios de convicción,  es el estudio que se hizo de ellos, desnaturalizando por completo la  esencia  del vicio por falso juicio de existencia por omisión.  

Lo  anterior deja  en evidencia que la crítica de la censora se centra en las  conclusiones  derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas  referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de  imponer su particular  visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que  de manera insistente la Corte ha  señalado cómo, debido a la   naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la  valoración probatoria realizada por los jueces solo puede  tener buena fortuna si se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En esa  eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de  hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue  alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial.  

Conclusión  

Por lo expuesto,  la demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Alfonso  Cardozo Cardozo.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A          folio 38, carpeta 1.  

3          A          partir del récord 55:30.  

4          A          folios 55 a 60, carpeta 1.  

5          A          partir del récord 1:23:24.  

6          A folios 163 a 179, carpeta 2.  

7          A partir del récord 43:00.  

8          A          partir del récord 19:46.  

9          A          partir del récord 1:23:24.  

10          A          partir del récor 1:24.  

11          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

12          Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ          AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y          CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *