ATP1167-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP1167-2023  

Radicación  N. 132659  

Acta  n.° 181  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por  HERNANDO PACHÓN BELTRÁN, contra la providencia  STP8842-2023, proferida en primera instancia por esta Sala el 29 de  agosto de la anualidad.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Medellín, condenó a HERNANDO PACHÓN  BELTRÁN y otros, como coautores responsables de los delitos de  tortura agravada en concurso con privación ilegal de libertad,  por lo que impuso una pena de 198 meses de prisión y multa de  1.799,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el  proceso penal radicado con número 05-001-60-00206-2017-4947902  

3.  Impugnada la determinación anterior, con fallo del 10 de  febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la confirmó, decisión contra la que se promovió  recurso extraordinario de casación.  

4.  HERNANDO PACHÓN BELTRÁN interpuso tutela, al considerar  transgredidos sus derechos, en atención a las presuntas  irregularidades del proceso seguido en su contra, las que se resumen  en: (i) denuncia penal confusa y no se identificó quien la  realizó, (ii) “violación  de las normas” en la  diligencia de reconocimiento fotográfico y con fundamento en  ello se emitió la orden de captura, por lo que la víctima  “pudo haberse equivocado”,  (iii) la Fiscalía se extralimitó en la investigación  y (iv) su caso se llevó paralelamente en la Justicia Penal  Militar.  

5.  Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 16  de agosto de 2023, se avocó el conocimiento y dio traslado a  las accionadas y vinculados (Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las  partes e intervinientes en el asunto penal en referencia), a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6.  Mediante fallo STP8842-2023 del 29 de agosto de 2023, esta Sala  declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, al  advertir que el proceso censurado aun está en trámite,  por lo que se incumple el requisito general de subsidiariedad.  

7.  Dicha providencia fue notificada al demandante el 12 de septiembre de  2023, según se constata con el acta remitida por el  establecimiento penitenciario y carcelario de Itagüí; y,  en la misma fecha, se allegó por HERNANDO PACHÓN  BELTRÁN solicitud de nulidad y escrito de impugnación  contra el fallo emitido por esta Corporación.  

III.  SOLICITUD DE NULIDAD  

8.  HERNANDO  PACHÓN BELTRÁN pidió la nulidad del fallo STP  8842-2023 del 29 de agosto de 2023, con fundamento en que no se  vinculó a la Sijin Meval como tampoco a la Clínica de  la Policía “pues  se solicitó la historia clínica del señor  investigador YEISON URIBE SÁNCHEZ para determinar que si es  verídico que sufría trastornos mentales, pero no solo  la negaron sino que también no vincularon a la Sijin para que  diera cuenta de las actividades que realizaba el señor  investigador, situación parecida que realizo (sic) la corte  suprema no solo negó sino que vínculo a la clínica  ni a la Sijin Meval».  

Finalmente,  insistió en los presuntos errores que evidencia en la  actuación seguida en su contra y resaltó su inocencia  en los delitos endilgados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  El Decreto 2591 de 1991 no establece  expresamente los defectos procesales que se consideran causal de  nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este  vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código  General del Proceso, en virtud de la remisión analógica  prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017.  

10.  Así, el artículo 133 de dicho ordenamiento establece lo  siguiente:  

ARTÍCULO  133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  

1.  Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar  la falta de jurisdicción o de competencia.  

2.  Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,  revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente  la respectiva instancia.  

3.  Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las  causales legales de interrupción o de suspensión, o si,  en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4.  Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,  o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece  íntegramente de poder.  

5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6.  Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o  para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7.  Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó  los alegatos de conclusión o la sustentación del  recurso de apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.  

Cuando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este código.  

11.  A la par, el artículo 135 prevé que, al proponer la  nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al  tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando  se fundamente en eventos diferentes a los trascritos.  

12.  En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la  expresión «solamente»  contenida  en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  replicada en el citado artículo 133 del Código General  del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de  taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites  y por la observancia de las garantías fundamentales de  seguridad jurídica y debido proceso.  

13.  Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se  encuentra el de trascendencia,  en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial  de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de  una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria  de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en  sí mismo de este último.  

14.  Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden  adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se  presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes  interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho  procedimiento de manera defectuosa.  

15.  En  el asunto que se analiza, HERNANDO PACHÓN BELTRÁN,  solicitó la nulidad del fallo con fundamento en una indebida  integración del contradictorio. A su parecer, tanto la Clínica  de la Policía y Sijin  Meval, debieron ser vinculadas por cuanto era necesario solicitar  la  historia clínica de un investigador para determinar si aquel  sufría trastornos mentales.  

16.  Sobre ese respecto, la Corte Constitucional en proveído  A553-21, indicó:  

13.  La debida  integración del contradictorio en  los procesos judiciales tiene por objeto garantizarlos  derechos de contradicción y defensa de las partes y los  interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, así como  la vinculación adecuada y oportuna de los sujetos procesales a  los trámites judiciales, son necesarias para que “las  razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso”.  

14.  El  juez de tutela de primera instancia tiene la obligación de  integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y  vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo  en el resultado del proceso. La  Corte Constitucional ha señalado que no es posible dictar  fallos inhibitorios en el trámite de tutela. Por lo tanto, aun  cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las  vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso  de  integrar el contradictorio siempre que se  percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o  actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, “debe constar de  manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del  tercero o terceros interesados”. De lo contrario, no se le  puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como  la notificación de terceros cuyo interés en el proceso  no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha  carga sería desproporcionada e irrazonable».  

17.  Esta Sala de Decisión, como juez de primera instancia, examinó  la demanda promovida por PACHÓN BELTRÁN;  y, advirtió, que la censura se dirigía en contra de las  actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado con número  05-001-60-00206-2017-4947902 por los presuntos delitos de tortura  agravada en concurso con privación ilegal de libertad, ello  debido a las presuntas irregularidades que, a su juicio, se  presentaron, entre las que indicó que, el investigador “tenía  problemas mentales o psicológicos que conllevaron a cometer  errores”.  

Analizados  los medios de convicción allegados al plenario, se concluyó  que la tutela devenía improcedente, ya que el proceso se  encuentra en curso, es decir el debate no ha finiquitado, lo que  evidencia incumplido el presupuesto general de subsidiariedad.  

19.  Por consiguiente, la solicitud del actor es infundada y no satisface  la exigencia de la carga argumentativa, dado que al equiparar su  pretensión con lo descrito en el artículo 133 del  Código General del Proceso, y del análisis del trámite  constitucional, no se evidencia causal que invalide las actuaciones  realizadas por esta Corporación dentro del asunto de  referencia, máxime cuando su petición en relación  con “solicitar  la historia clínica de un investigador”  hace parte de las presuntas irregularidades que, a su juicio,  evidenció en la actuación penal seguida en su contra.  

20.  En realidad, la pretensión del actor, es insistir en unos  yerros del proceso penal; no obstante, en la providencia se analizó  su reclamación y se dijo porque ello no es procedente por esta  vía.  

21.  En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente  acceder a la petición de nulidad, la Sala la negará y,  en consecuencia, atendiendo la solicitud subsidiaria del demandante;  esto es dar trámite a la impugnación de la sentencia  proferida por esta Sala, se concederá la alzada ante la  Homóloga civil, conforme las  previsiones contenidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 001  de marzo 7 de 2002  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 1,  

IV.  RESUELVE  

1.  NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones  expuestas en precedencia.  

2.  CONCEDER la impugnación promovida contra el fallo emitido por  esta Corporación el 29 de agosto de 2023; y, en consecuencia,  REMITIR el asunto a la Sala de Casación Civil a fin de  resolver la alzada propuesta por el accionante.  

3.  NOTIFICAR  este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *