STP8794-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8794-2023  

Radicación  #130633  

Acta  107  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación interpuesta por FLOR  MARINA LÓPEZ LÓPEZ,  contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la acción de tutela presentada contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado  1º Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral  18001310500120160019600.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En  el año 2016, FLOR MARINA LÓPEZ LÓPEZ instauró  proceso ordinario laboral contra Guido Alberto Cabal, y por esa vía  reclamó el reconocimiento del contrato de trabajo y el pago de  las acreencias laborales derivadas.  

La  actuación cursa en el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Florencia, el cual, el 7 de diciembre de  2018, negó la nulidad propuesta por el demandado frente a la  práctica de unas pruebas. El postulante instauró el  recurso de apelación que se concedió, en el efecto  devolutivo, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del mismo lugar, el cual se encuentra pendiente de resolver. A su  juicio, ha transcurrido un tiempo excesivo que impide el avance del  proceso, en contravención de sus derechos fundamentales.  

Manifestó  que el juzgado no ha proferido la sentencia debido a que no se ha  definido el recurso de apelación. Sin embargo, previendo su  resolución, fijó el 25 de agosto de 2023 a fin de  desarrollar la audiencia de trámite y juzgamiento.  

Acudió  a la jurisdicción constitucional en búsqueda su la  protección y, en consecuencia, solicitó ordenar al  Tribunal accionado resolver de manera inmediata la apelación,  y al juzgado de primera instancia avanzar con el procedimiento de  manera inmediata, sin esperar a la fecha programada en el mes de  agosto.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de marzo de 2023,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y  a los vinculados.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia se  opuso a la prosperidad de la acción. Realizó un  recuento de la congestión judicial del despacho a cuyo cargo  está la apelación, y afirmó que se encuentra en  turno para darle el impulso pertinente y emitir la decisión de  fondo. Informó  el link del expediente digital.  

Marcos  Estiven Valencia, interviniente en el proceso ordinario laboral,  coadyuvó las pretensiones de la demanda.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Con base en la consulta del estado del proceso laboral,  estableció que la apelación a la que se refiere la  tutela se repartió a un magistrado de la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia el 1º de febrero  de 2019, el cual la admitió el 18 del mismo mes. Luego, el 16  de febrero de 2023, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 por medio del  cual el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso redistribuir los  procesos de esa Sala Única a la Sala Civil Familia Laboral, el  expediente se reasignó al despacho del Magistrado Gilberto  Galvis que, el 15 de marzo de 2023, corrió traslado a las  partes para alegar.  

Con  fundamento en ello concluyó que la falta de resolución  del recurso no constituye directamente la transgresión de los  derechos de la accionante, porque la tardanza no se debe a una  actuación arbitraria, caprichosa ni injustificada de la  Corporación a cargo, sino a las condiciones de congestión  judicial que en su momento afectó a la extinta Sala  Única, las cuales ya fueron intervenidas y amparadas por las  medidas de descongestión y redistribución de los  procesos a las Salas especializadas dispuesta por el Consejo Superior  de la Judicatura.  

Por  tanto, no puede atribuirse mora judicial injustificada al Tribunal  accionado. Adicionalmente, no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable que amerite o justifique la intervención  excepcional del juez constitucional.  

Estableció  que tampoco es procedente inmiscuirse en asuntos que se encuentran en  curso, y que son de exclusiva competencia de otros funcionarios  judiciales.  

La  demandante impugnó la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

FLOR  MARINA LÓPEZ LÓPEZ  le atribuyó a la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia mora  judicial en resolver la apelación interpuesta contra el auto  del 7 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado  1º  Laboral del Circuito de Florencia. Adicionalmente requirió que  se ordene al despacho de primera instancia emitir la sentencia, sin  esperar a dicha decisión de segunda instancia.  

En  virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a que  las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin  dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de  manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia (CC T-384 de 1993).  Además de incumplir los principios que integran el último,  es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso.   

   

Debe  resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del  proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces,  la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del servidor público, sino que  debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo  anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un  perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en  particular (CSJ STP5707–2014).   

   

En  el presente caso, se tiene que el recurso de apelación al que  se refiere la tutela fue repartido el 1º de febrero de 2019 a la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.  

Posteriormente,  esa Sala Única fue disuelta y, conforme lo ordenado por el  Consejo  Seccional de la Judicatura  en el Acuerdo  PCSJA22-12028, los  procesos fueron reasignados a nuevas Salas especializadas según  su naturaleza.  

De  ese modo, el 16 de febrero de 2023 la apelación fue repartida  a la Sala  Civil Familia Laboral de ese Tribunal que, el 15 de marzo de 2023,  corrió traslado a las partes para alegar y posterior a ello  emitir decisión de fondo conforme al orden de ingreso  al despacho.   

   

Advierte  la Sala que si bien es innegable se superó el término  legal para decidir el recurso de apelación, pues han  transcurrido poco más de 4 años, la demora se debe, eso  es claro, a la congestión judicial que desbordó a la  extinta Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.  

Sin  embargo, esa situación ya fue intervenida y solucionada por el  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la creación  de las Salas especializadas ante las cuales se reasignaron los  procesos de acuerdo con las diferentes categorías.  

Es  así que la Sala Civil  Familia Laboral tiene a su cargo la apelación desde hace tan  solo 4 meses y, como se estableció, ya realizó el  pertinente impulso procesal -traslado para alegatos- para resolverla  de fondo.  

En  esas condiciones, no es procedente atribuirle la mora judicial a la  Corporación que actualmente tiene a su cargo el asunto en  segunda instancia, pues ante la reciente asignación el recurso  está dentro de los términos razonables para emitir la  decisión, además de que se evidenció que esa  autoridad está en la gestión para lo propio. Por tanto,  no hay lugar a conceder la pretensión de la acción.   

   

Lo  contrario, constituiría una intromisión indebida del  juez de tutela y significaría conculcar la garantía de  igualdad de los ciudadanos que, tal como la demandante, se encuentran  en una situación similar, esperando a que se resuelvan sus  casos.   

De  otro lado, la acción de tutela tampoco es procedente para  intervenir procesos en curso. La accionante denunció que el  Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Florencia se rehúsa a continuar el  procedimiento y emitir sentencia de primera instancia.  

Se  advierte que la postura del despacho judicial no se debe a su  capricho o arbitrariedad. La causa es apenas lógica si se  tiene en cuenta que para proferir la sentencia indefectiblemente  requiere que todos los aspectos del proceso se hayan resuelto.  Entonces, es obvio, para proferir su decisión de fondo debe  esperar a que el Tribunal de segundo grado emita el proveído  de segundo grado respecto de la nulidad. No se observa, pues, que  desatienda el debido proceso o transgreda los derechos fundamentales  de la accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  Uno, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22  de marzo de 2023,  mediante el cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por ANGÉLICA  MARÍA MELO SÁNCHEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.   

   

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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