STP5298-2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5298-2023  

Radicación  n° 130906  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por  Luis  Fernando Cuervo Ariza,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2,  por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al  mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.  

Al trámite  fueron vinculados la  Fiscalía General de la Nación, Ecopetrol S.A., la  Procuraduría General de la Nación y todas  las  partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con  el radicado n° 68081310500120080059601.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere el  accionante que tiene 64 años y debido a su avanzada edad no  cuenta con un salario, ni con los medios económicos que le  permitan sobrevivir en condiciones de dignidad, por ende,  requiere  la colaboración de terceros para su sostenimiento diario,  situación que, en su entender, constituye un abandono del  Estado, más cuando se trata de una persona de especial  protección constitucional, por ser de la tercera edad.  

Señala que  el 5 de abril de 2010 fue despedido injustamente, por lo cual,  demandó a Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y  Ecopetrol S.A., con el fin que se declarara que: i) con  Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. existió  contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de enero de  2010, con vigencia de 365 días y, ii) la ineficacia de la  terminación del vínculo laboral efectuada el 5 de abril  de 2010 y, en consecuencia, que se ordenara el reintegro sin solución  de continuidad y, se condenará a la primera y solidariamente a  la segunda, a pagar los salarios y prestaciones sociales con la  indexación de las sumas y las costas procesales.  

Sin embargo, sus  pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado  Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Ante esta  situación, a  través de su apoderado,  interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación,  correspondiéndole a la Sala Laboral de Descongestión  No. 2 de esta Corporación, quien, mediante providencia de 13  de marzo de 2023, decidió no casar la sentencia dictada  el 4  de junio de 2021,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

El actor instauró  la presente acción de tutela al considerar que el  pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral en  Descongestión No. 2, desconoció la Constitución  e incurrió en una violación directa de esta, al no  atenderse lo dispuesto en el artículo 53 de la Carta Magna,  relativo al contrato laboral y sus prerrogativas. De igual modo,  sustentó la existencia de los defectos fáctico y  sustantivo.  

Refiere, que el  artículo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores  en Colombia, por cuanto garantiza el respeto de las garantías  mínimas, como lo son el salario y las prestaciones sociales,  por lo cual no puede “la  corte establecer  que el legislador creó un paralelismo ilegal para cercenar el  derecho de igualdad del obrero de la industria del petróleo”,  ya que con la sentencia proferida se creó una subregla, por la  cual los trabajadores en el oficio del petróleo deben ser  regidos por lineamientos distintos a los consagrados para todos los  empleados en el país.  

De la misma  manera, indica que el fallo proferido por esta Corporación,  desconoció el precedente judicial fijado por la Corte  Constitucional, en la sentencia T-035-22, según el cual:  “Resulta  válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga  de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta  culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias  insuficientes para justificar su terminación y, por ende,  optar por la no renovación, cuando están de por medio  sujetos de especial de especial (sic) protección  constitucional”, tal  como es el caso que hoy se demanda.  

Adicionalmente,  pone en conocimiento la denuncia que cursa en contra de Ecopetrol  S.A., debido a que “la  irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicación de  las normas laborales de contratación y las normas de seguridad  laboral condujeron a la presunta muerte del compañero de  trabajo y a las no garantías a la vida en condiciones  laborales por parte de la estatal petrolera homicidio agravado por  parte de la estatal petrolera y la consecuente persecución a  los demás trabajadores de la firma contratista”,  sin que a la fecha se haya tenido noticia alguna sobre la  investigación adelantada por el ente acusador.  

Por lo anterior  expuesto, solicita mediante este mecanismo constitucional, se deje  sin efecto la  decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en  Descongestión No. 2, para que en su lugar se profiera un nuevo  pronunciamiento en el cual se acceda a sus pretensiones laborales.  

De este modo, pide  se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que  surjan del proceso laboral; y, que se exhorte a “Ecopetrol  S.A. no continuar con esta práctica laboral al interior de sus  instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria  del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho  laboral de sus servidores públicos”.  

Igualmente,  requiere se ordene a la Fiscalía General de la Nación y  a la Procuraduría General de la Nación, informen el  estado de la denuncia presentada contra Ecopetrol S.A. por el delito  de homicidio agravado.  

Así mismo,  que el Ministerio de Trabajo informe el avance de las investigaciones  en contra de las demandadas por los hechos denunciados por los  extrabajadores.  

Finalmente,  solicita se ordene investigar penalmente a “Ecopetrol  S.A. y los demás responsables de los presuntos hechos narrados  por los trabajadores y decretar las condenas a que hubiere lugar en  contra de los demandados de conformidad a lo establecido por la  Constitución y la ley dentro de su competencia”.  

INFORMES  

Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 2  

El Magistrado  señaló  que Luis Fernando Cuervo Ariza, forma parte del grupo de treinta (30)  ciudadanos que interpusieron recurso extraordinario de casación,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 4 de junio de 2021, en el proceso que instauraron  contra Transcontinental de Servicios Petroleros S.A.S. y a Ecopetrol  S.A., al que fue llamada como litisconsorte necesario Occidental  Andina LLC y en garantía Seguros del Estado S.A.  

Indicó que  dado que los hechos de la tutela son los mismos que los referidos en  las acciones constitucionales números 130416 y 130872 se  remitió a las respuestas allí manifestadas.  

En ese orden de  ideas, insistió que la providencia impugnada no es ilegítima,  arbitraria, caprichosa o irracional, pues para llegar a tal  determinación se realizó un estudió estricto con  apego a la Constitución y a la Ley. Al punto que, la  argumentación expuesta es fruto de un ejercicio judicial  propio, con fundamento en la autonomía de la función  jurisdiccional consagrada en el artículo 288 de la  Constitución Política, que impide al juez  constitucional, tal como lo pretende el accionante revisar una  providencia judicial, solo por las discrepancias de la parte no  favorecida.  

Por lo anterior  expuesto, solicitó remitirse a la providencia cuestionada  proferida para evidenciar que lo que pretende el peticionario es  reabrir un debate ya fenecido. En tal sentido, solicitó se  declare improcedente la presente acción constitucional.  

La Juez indicó  que la sentencia cuestionada corresponde al expediente No.  68081310500120080059601, que se encuentra en físico y que fue  remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja  mediante auto de 12 de enero de 2021, en aplicación del  Acuerdo PCSJA20-11686.  

Señaló  que en su despacho se dictó la sentencia de primera instancia,  pero que ésta no es la decisión que se pretende dejar  sin efectos a través de la acción de tutela, sino que,  como lo indica el accionante, su inconformidad recae sobre la  decisión que emitió la Sala de Casación Laboral  en Descongestión No. 2, por medio de la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación.  

Ecopetrol S.A.  

Señaló  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. De otro  lado, indicó que contrario a lo manifestado por el accionante,  la providencia que se ataca a través de este mecanismo  constitucional fue proferida con absoluta legalidad, ajustada  plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y hace  tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, pidió  declarar improcedente la presente acción de tutela.  

Fiscalía  General de la Nación – Dirección Seccional Bogotá  

Indicó que  con la exigua información aportada en el escrito de tutela  relacionada con un presunto homicidio no se logró hallar la  noticia criminal en el sistema SPOA, pues, el sistema requiere de  unos datos mínimos como el nombre del occiso, su número  de cédula o, en su defecto, los veintiún (21) dígitos  de identificación de la investigación.  

En tal sentido,  informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del  actor y solicitó su desvinculación de la presente  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de  Casación Laboral en Descongestión, de conformidad con  lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 vulneró  los derechos fundamentales de  Luis  Fernando Cuervo Ariza  al emitir el pronunciamiento SL660-2023  de 13 de marzo de 2023,  porque, presuntamente, omitió la aplicación del  artículo 53 de la Constitución Política y,  con ello, desconoció el derecho a la igualdad que rige en las  disposiciones legales para todos los trabajadores en Colombia.  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas más allá del ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto  es, cuando incurren en las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedencia que admitan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría  su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Análisis  de los requisitos generales  

En el caso bajo  estudio, se advierte que: (i)  se trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se  pretende la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad  laboral reforzada, los cuales refiere quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible  de recurso alguno; (iii) se satisface el requisito de inmediatez, en  tanto, la decisión cuestionada fue adoptada el 13 de marzo de  la presente anualidad; (iv) se especifican de forma detallada los  hechos que motivaron este trámite constitucional; (v) la  irregularidad que se discute no es procesal;  y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de  tutela.  

Superados los  requisitos genéricos, se  pasará a estudiar si se configura alguna causal específica  de procedibilidad. No sin antes, precisar que no se observa la  existencia de ningún defecto o causal específica de  procedibilidad en la providencia cuestionada.  

Inexistencia  de defectos o causales específicas de procedibilidad  

Resulta válido  precisar que la situación fáctica que originó el  proceso objeto de reproche se ciñe a los presuntos yerros en  los que incurrió la Sala de Casación Laboral en  Descongestión No. 2, al no casar la sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó  la decisión emitida en primer grado por el Juzgado  Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  quien  absolvió a las empresas demandadas de las pretensiones  incoadas por la parte demandante.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral en Descongestión No. 2 para  dilucidar la problemática planteada, dividió la  discusión en los siguientes aspectos:  

Para  esto, determinó que de los vínculos laborales entre los  demandantes con Transcontinental  de Servicios Petroleros S.A.S., no se extrae que estuvieran  supeditados al plazo  de ejecución  previsto  para el Contrato n.° 5206359,  por cuanto el término o plazo es un elemento diferente al  objeto, lo cual, no daba lugar a que los contratos perdurarán  o se mantuvieran vigentes durante el plazo pactado por los  contrayentes del negocio comercial, pues no es cierto que la  terminación de los contratos por obra o labor dependiera de la  culminación del contrato pactado entre las empresas demandas.  

Así  mismo reseñó: “importa  iterar, que dicha conclusión cobija a todos los querellantes,  en la medida que no fue objeto de apelación la declaratoria  inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a  contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada”.  

Posteriormente,  la accionada analizó lo correspondiente a la culminación  de los contratos de trabajo por duración de obra o labor y las  razones por las cuales, en la decisión censurada en el recurso  extraordinario de casación, se concluyó que no se  acreditó la existencia de los despidos alegados, tal como se  aprecia a continuación:  

Allende  lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que  dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no  solo emergió de los medios de prueba mencionados, sino de: i)  el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a  214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial  tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.°  1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30  solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que  la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó   el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios  Petroleros SAS.  

Realidad  fáctico probatoria que hace imperativo destacar que las  impugnaciones nada cuestionan en torno a la forma como la segunda  instancia valoró los elementos de convicción atrás  enumerados, lo que conlleva a que, al quedar libres de ataque,  soporten por sí mismos las aserciones de ellos derivadas en la  sentencia, a saber: que los contratos de trabajo por duración  de obra o labor se extinguieron como consecuencia de la culminación  de la contratada entre las sociedades el 1° de abril de 2010.  

Ante  tal panorama, de contera, se mantiene en firme el consecuente pilar  fundamental de la decisión, esto es, que no se acreditó  la existencia de los despidos alegados, por lo que no era procedente  continuar con el análisis de los demás requisitos  legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo  aducido como causa de los pedimentos.  

Omisiones  de ataque que desatan las consecuencias de no derruir la totalidad de  basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la  presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de  los jueces (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016,  CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019).  

Finalmente,  en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a  los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del  colegiado, según el cual, no se demostró el número  de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una  motivación subsidiaria a la basal de la decisión que  confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso,  la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no  apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal  medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el  número de dependientes de  la empresa,  pues sólo certifica cuántos se engancharon  específicamente para la ejecución del contrato  comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda impedía al  colegiado conocer –aun cuando no hubo despidos-, si las  terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los  porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de  un despido colectivo.  

Esta Sala de  Decisión advierte que los argumentos expuestos por la  accionada se fundan en el principio de la sana crítica;  además, la decisión censurada resulta razonable y no  hay lugar a dejarla sin efectos por medio de la presente acción  constitucional. En este punto, se recuerda que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al  resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia,  pertenece a su autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. La acción de tutela  no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento  se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  de causales específicas de procedibilidad, originadas en una  supuesta inadecuada valoración probatoria.  

Argumentos como  los presentados por la parte interesada son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino los del juez natural y las formas propias del  juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

Por consiguiente,  se negará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia  censurada se advierte razonable,  desde  los puntos de vista probatorio y normativo.  

Ahora bien, en  relación con las pretensiones encaminadas a solicitar a la  Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación  que informen sobre las investigaciones adelantadas en relación  con el presunto homicidio, se le indica al actor que no se evidencia  solicitud alguna, mediante la cual, haya puesto en conocimiento los  hechos ante estas autoridades, por ello, no se puede predicar una  vulneración de los derechos fundamentales.  

Así mismo,  corresponde señalar que la Fiscalía Primera Estructural  de Apoyo de Barrancabermeja indicó en el trámite de  esta acción constitucional, que la denuncia interpuesta por el  delito de homicidio, por los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2010,  fue archivada el 26 de abril de esa misma anualidad, por la  atipicidad de la conducta.  

De la misma  manera, se debe indicar que del escrito tutelar no se logra extraer  algún acto concreto que vulnere las garantías  fundamentales por parte la Fiscalía y de la Procuraduría  General de la Nación, pues lo que se logra percibir de las  manifestaciones del accionante, es que su pretensión principal  se encuentra encaminada a debatir el proceso laboral que se interpuso  en contra de Ecopetrol, más no el proceder de dichas  autoridades, pues de las expresiones referidas en contra de estas, se  observa que están encaminadas a fundar su inconformismo con la  decisión que no casó la sentencia que negó sus  pretensiones laborales.  

De allí  que, al no evidenciarse de forma clara las presuntas violaciones de  los derechos fundamentales del actor en lo que respecta a la Fiscalía  y a la Procuraduría no se intervendrá en estos asuntos,  pues, se itera  no se acredita cómo los hechos referidos inciden en la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Finalmente, frente  a la solicitud de investigar penalmente a Ecopetrol S.A., ha de  indicarse que este mecanismo constitucional no es el idóneo  para tal requerimiento, pues tal postulación debe ser puesta  en conocimiento de las autoridades indicadas, en este caso ante la  Fiscalía General de la Nación, quien es la encargada de  adelantar las investigaciones por los punibles que presuntamente se  hayan cometido.  

En tal escenario,  ha de recordarse que esta acción de tutela no es el mecanismo  idóneo para surtir actuaciones propias del ámbito  funcional de otros funcionarios.  

De conformidad con  todo lo anterior, se negará la acción de tutela,  comoquiera que no se encontraron vulnerados los derechos  fundamentales aducidos por la parte actora.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo solicitado por Luis  Fernando Cuervo Ariza  por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Tercero:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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