STP8796-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8796-2023  

Radicación  #  130814  

Acta  107  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ  LIBREROS contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali.  

Al trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral  76001310500620190015101.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, a petición de  JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS, libró mandamiento de  pago a su favor contra Protección S.A. y Colpensiones el 26 de  agosto de 2019. Esta orden se emitió en cumplimiento de las  obligaciones contenidas en la sentencia proferida por esa misma  autoridad el 20 de marzo de 2018, la cual fue confirmada parcialmente  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de octubre  siguiente.  

A  su vez, el despacho judicial negó el pago de los perjuicios  reclamados en razón a que ya se habían reconocido  cuando se ordenaron los intereses moratorios. En su criterio, admitir  lo contrario equivaldría a autorizar un doble pago por la  misma indemnización.  

En  desacuerdo con tal determinación, el demandante apeló.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali le impartió  confirmación el 12 de noviembre de 2021.  

Esa  decisión constituye una vía  de hecho,  para el actor, en la medida en que los perjuicios solicitados aunque  no estaban explícitamente referidos en los títulos  ejecutivos aportados como soporte para la ejecución, se  encontraban justificados por la tardanza en el cumplimiento de las  obligaciones por parte de sus deudores, acorde con los artículos  206 y 426 del Código General del Proceso.  

Frente  al cumplimiento del requisito de inmediatez para acudir a la acción  de tutela, el accionante sostuvo que estaba satisfecho porque la  «situación  jurídica [expuesta] aún no ha concluido».  Enfatizó que, de una parte, el recurso de apelación se  concedió con efecto suspensivo. Y de otra, a la fecha de  presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado 6°  Civil del Circuito accionado no había emitido la orden de  cumplimiento de la resolución del Tribunal.  

Para  la protección de sus derechos fundamentales, pidió  dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2021 dictado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, ordenar  que se dicte una decisión de reemplazo acorde a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de marzo de 2023,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales involucradas, partes y terceros con  interés.  

Colpensiones  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no es la entidad responsable de satisfacer las pretensiones del  demandante.  

El  Juzgado  6° Laboral del Circuito de Cali, además de defender la  legalidad de su actuación, remitió el enlace de acceso  al expediente referido en la acción de tutela.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró incumplido el presupuesto de inmediatez, debido a que  la solicitud actual de protección constitucional se presentó  fuera de los seis meses posteriores a la emisión del  pronunciamiento judicial censurado.  

El  accionante impugnó  el fallo.  Señaló que  la  Corporación de primera instancia desconoció que una  afección de salud fue la principal razón por la que no  pudo presentar la acción de tutela antes. A pesar de esto,  insistió en que, para el momento de presentar la demanda, la  orden de cumplimiento no le había sido notificada  correctamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala  Plena de la Corte, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

La  acción de tutela resulta improcedente y, por tanto, la  decisión de primera instancia será confirmada.  

La  Corte advierte que la  parte accionante incumplió el requisito de inmediatez, el cual  ha sido modulado por la  jurisprudencia constitucional. Este presupuesto exige que quien  sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga  la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en  el presente caso, la censura se produjo dieciséis meses  después de la expedición de la providencia reprochada,  lapso excesivo y desproporcionado.  

Cabe  precisar que la decisión controvertida, fue proferida el 12 de  noviembre de 2021 por el  Tribunal Superior de Cali y notificada por estado el 16 de ese mismo  mes y año, conforme con el Sistema de Información de  Procesos Justicia Siglo XXI. Por consiguiente, fue desde esta última  fecha que GONZÁLEZ LIBREROS tuvo conocimiento del asunto, y no  con el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esa Corporación  judicial, como parece entenderlo.  

No  cambia esa conclusión los quebrantos de salud alegados porque  son argumentos nuevos presentados en esta instancia y, en  consecuencia, la Sala no puede analizarlos dado que las partes no  tuvieron oportunidad de ejercer sus legítimos derechos de  defensa y contradicción. Tampoco acreditó que sus  padecimientos configuraran debilidad manifiesta, interdicción  o incapacidad física.  

Aunque  el incumplimiento del requisito de inmediatez resultaría  suficiente para desestimar las pretensiones de JULIO  ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS,  tampoco se evidencia un error susceptible de corregirse a través  de la acción de tutela.  

El  mandamiento de pago librado por el Juzgado 6°  Laboral del Circuito de Cali se circunscribió a las reglas del  artículo 422 del Código General del Proceso, el cual  impone que únicamente las obligaciones «expresas,  claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor  o de su causante  o  las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o  tribunal de cualquier jurisdicción»  constituyen plena prueba en contra de este.  

Se  confirmará, en fin, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 12 de abril de 2023  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual negó el amparo reclamado por JULIO  ENRIQUE GONZÁLEZ LIBREROS.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

www.cortesuprema.gov.co

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