STP8601-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8601-2023  

Radicación  n° 131789  

Acta  No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por Brayan  Romel y  Milton  Cristóbal Gutiérrez Díaz respecto  del fallo proferido el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual negó la  tutela impetrada en contra de la Fiscalía Veinticinco  Seccional y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  

En  concordancia con lo aducido en la petición de amparo y las  actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de  la siguiente manera:  

1.  El 26 de agosto de 2022 en  audiencia preliminar concentrada surtida ante el Juez Octavo  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué  se formuló imputación a Brayan  Romel y  Milton  Cristóbal Gutiérrez Díaz por  la presunta comisión del delito de homicidio agravado en  modalidad de tentativa. Se les impuso medida de aseguramiento en  centro de reclusión.  

2.  El 22 de febrero de 2023, bajo el radicado 73001600045020220155100,  se llevó a cabo de la audiencia de formulación de  acusación ante la Juez Octava Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Ibagué.  

3.  El 12 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, en la cual, se estableció que los días 17  de mayo, 7 de junio, 5 julio, 9 de agosto, 13 de septiembre y 11 de  octubre de la misma anualidad, se realizaría la audiencia de  juicio oral.  

Sin  embargo, la sesión prevista para el mes de mayo fue aplazada  por problemas de salud del apoderado de los acusados.  

4.  Brayan  Romel y  Milton  Cristóbal Gutiérrez Díaz acuden  a la acción de tutela reclamando la protección de sus  derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, con el fin de que no se de inicio a la  audiencia de juicio oral prevista para el 7 de junio de 2023, hasta  tanto la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ibagué  resuelva las solicitudes que elevaron para ser escuchados en  interrogatorio.  

En  ese sentido, efectuaron la siguiente petición:  

«SOLICITAMOS  AL HONORABLE MAGISTRADO SE SIRVA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA  AUDIENCIA DE JUICIO PREVISTA PARA EL 7 DE JUNIO DE 2023, EN LA  RADICACION DE LA REFERENCIA EN EL JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO,  YA QUE ESTA ES LA ACCION PERTURBADORA DE NUESTRO DERECHO AL DEBIDO  PROCESO Y A LA IGUALDAD DE TRATO.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  solicitud de protección deprecada al considerar que los  accionantes no solicitaron al juez competente suspender la audiencia  con el fin de adelantar la diligencia solicitada, desconociendo el  carácter residual del mecanismo constitucional.  

En  tal sentido, no advirtió vulneración alguna a los  derechos fundamentales deprecados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  actores presentaron memorial con el que reiteraron los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que la necesidad de suspender la audiencia de juicio oral programada  para el 7 de junio de 2023 con el fin de efectuar el interrogatorio  solicitado a la Fiscalía. Por tal motivo, solicitan se revoque  la decisión impugnada.  

DE  LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Ibagué, indicó que el 7 de junio de la presente  anualidad instaló la audiencia de juicio oral dentro del  proceso radicado bajo el número 73001600045020220155100, a la  que comparecieron los acusados y su defensor, los cuales pese al  conocimiento de que la acción constitucional aún se  encontraba en trámite decidieron adelantar la citada  diligencia, la cual continuó el 5 de julio de este hogaño.  

Asimismo,  señaló que se reanudará la audiencia los días  9 de agosto, 13 de septiembre, y 9 de octubre de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Frente  a este problema jurídico, y la realidad que ahora refleja la  actuación, considera la Corte que resulta improcedente la  demanda de amparo.  

4.  De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela.  

De  acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que  permite la protección inmediata de los derechos fundamentales  de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u  omisiones de autoridades públicas o, incluso particulares, en  los casos que prevé la Ley.  

De  ese modo y, con el fin de que el trámite de protección  tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe  verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos genéricos  de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del  asunto, dichos preceptos son:  

«(i)  relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que  plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse  una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en  cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo  con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)  subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo  procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las  vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»  (CC T-127/14)  

5.  Del caso concreto.  

En  este caso, verificados dichos presupuestos, se aviene improcedente la  demanda, pues no se constata el referido a la subsidiariedad.  

En  efecto, en el caso bajo estudio,  se tiene que los accionantes, en contra de quienes se adelanta la  causa penal 73001600045020220155100,  acuden a la acción de tutela con el fin de que se suspenda la  audiencia de juicio oral programada para el 7 de junio de 2023.  

Lo  anterior con el fin de que la Fiscalía acceda a escucharlos en  interrogatorio antes de instalarse el juicio oral, conforme a lo  solicitado ante el ente acusador en dos ocasiones previas.  

Conforme  con ello, tal como lo consideró el Tribunal de primera  instancia, revisado el expediente no obra constancia de pedimento  radicado ante la Juez Octava del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Ibagué tendiente a la suspensión de las  audiencias en las cuales se pretendía dar inicio al juicio  oral, en particular la del 7 de junio que se citó en la  pretensión invocada en este trámite constitucional.  

Lo  anterior, se traduce en la imposibilidad del juez constitucional para  pronunciarse de fondo sobre la problemática planteada, toda  vez que, la llamada a estudiar la solicitud planteada era la Juez  Octava del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué  quien, conforme a las facultades de dirección de los procesos,  es la encargada de resolver las solicitudes presentadas con el  objetivo  de programar y/o reprogramar las diligencias judiciales, en  respeto de las garantías procesales y sustanciales de los  intervinientes.  

Empero,  no se acreditó ni de manera sumaria, la presentación de  una solicitud en tal sentido, información que se corroboró  con lo manifestado por la Juez en el trámite de la acción  constitucional.  

Por  otra parte, en concordancia con lo manifestado en sede de  impugnación, se tiene que la juez advertida de la situación  que se puso de presente en la tutela, antes de dar inicio a la  audiencia realizada el 7 de junio indagó al representante  judicial de los acusados, donde, de manera textual, ocurrió lo  siguiente:  

«Juez  Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué:  Verificada la asistencia de las partes, el despacho deja constancia  que estamos conectados a través de enlace virtual suministrado  por el área de sistemas y soporte técnico por  agendamiento que hiciera el despacho con esa dependencia.  

También  va a dejar constancia el despacho que se le otorgó al señor  defensor un espacio considerable para que se entrevistara con sus dos  representados, es decir, con los acusados de este proceso Brayan  Romel Gutiérrez Díaz y Milton Cristóbal  Gutiérrez Díaz, a fin de que le informaran sobre la  acción de tutela que ellos interpusieron ante la Sala Penal  del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, siendo accionados la  Fiscalía Veinticinco Seccional y este despacho judicial, con  miras a que la audiencia que se está llevando a cabo el día  de hoy no se realice.  

Sobre  el particular, doctor Cusguen indíquele al despacho si desean  continuar con el trámite del juicio.  

Representante  judicial de los procesados:  Si su señoría, según lo narrado y escuchado por  ellos en esta audiencia, antes en la parte privada, continuamos con  la audiencia.  

Juez  Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué:  Lo  digo doctor porque la petición principal de la acción  de tutela era ordenar la suspensión de la audiencia que estaba  prevista para el día de hoy, en tanto una vez instalado el  juicio, los acusados no podrían ser interrogados como lo han  solicitado a la Fiscalía Veinticinco Seccional.  

Entonces,  si era la intención de la acción de tutela, y hoy están  permitiendo que se realice la audiencia, entonces es una situación  que debe informar el despacho al Magistrado que tiene a cargo el  conocimiento de la acción de tutela. Por eso doctor, usted que  es la voz de sus representados en la audiencia, de los dos acusados,  para eso le concedí el término suficiente, para que  usted se entrevistara con representados y le manifestaran si van a  insistir en la petición de la acción de tutela o, si  podemos continuar con la diligencia.  

Representante  judicial de los procesados: Su  señoría, yo luego de hablar con ellos decidieron dar  continuidad con el proceso. En esas condiciones, quiere decir que la  tutela, los hechos que están pidiendo, sería un hecho  superado porque ya iniciamos la audiencia de juicio oral.  

A  ellos los van a escuchar en su debida oportunidad que es cuando  escuchen los testimonios de la defensa.  

Juez  Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué:  Perfecto.  

Representante  judicial de los procesados: Y  se le explicó que apenas estamos empezando.»1  

Situación  que podría llevar a considerar que en este asunto se consolidó  una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente2,  en tanto los accionantes, a través de la manifestación  que se efectuó en la audiencia, expresan que ya no tendrían  inconveniente con la realización del procedimiento encaminado  a adelantar el juzgamiento en su contra por la presunta comisión  de las conductas delictuales previamente comunicadas.  

6.  Finalmente, en lo que respecta a la Fiscalía Veinticinco  Seccional  de Ibagué, aun cuando se advierte que no hay una solicitud  expresa por cuenta de las peticiones que aducen los procesados han  presentado en aras de rendir interrogatorio, se advierte que en el  expediente no obra constancia de dichos escritos; lo anterior, acorde  también, con la información que registra el sistema de  información de la Fiscalía General de la Nación  para el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-.  

En  ese sentido, al no acreditarse la existencia de un hecho u omisión  que pudiera ser generador de una trasgresión o amenaza a  derechos fundamentales, el juez tuitivo se encuentra impedido para  adentrarse en esa problemática.  

A  este respecto, necesario es recordar que, cuando  un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar  lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de  probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-678-2008, que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.  

Asimismo,  en providencia CC T-678-2008, con la diferencia que allí se  analizaba la trasgresión del derecho de petición, se  señaló:  

[…]  si  bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante  la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20053  reiteró lo siguiente:  

“La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.5  

En  correspondencia con lo reseñado, en  este diligenciamiento no obra constancia alguna de radicación  de solicitudes de aplazamiento, o de práctica de  interrogatorio ante las autoridades accionadas.  

7.  Con fundamento en los argumentos esbozados, se procederá a  modificar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  en  el que negó la tuitiva propuesta por Brayan  Romel y Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz,  para, en su lugar, declarar  su improcedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.°  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  MODIFICAR el  fallo impugnado, para en su lugar, declarar  improcedente la acción de tutela formulada por Brayan  Romel Gutiérrez Díaz y  Milton Cristóbal Gutiérrez Díaz.  

Segundo.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Récord minuto 3:38 a 6:46 de la audiencia de juicio oral          llevada a cabo el 7 de junio de 2023.  

2          […]          La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado          que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las          pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier          orden emitida por el juez no tendría algún efecto o          simplemente “caería en el vacío”.          Específicamente, esta figura se materializa a través          en las siguientes circunstancias:          

          

[…]          

El          hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como          por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría          que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia          actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se          enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y          hecho superado. El          hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que          determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo          solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y          por lo tanto caiga en el vacío”.          [Resaltado          de la Sala]. CC          T 585/2010.  

3          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se          reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160          A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se          analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

4          Sentencia          T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis  

5          Ibídem      

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