STP6549-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6549-2023  

Radicación  nº 131567  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA, a través de su apoderado  judicial,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  (Norte  de Santander),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al interior de la  actuación No. 54001-61000-00-2021-00051,  que se adelanta en su contra por la presunta comisión de las  conductas punibles de trata  de personas  y concierto  para delinquir agravado.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  y todas las demás partes e intervinientes en el proceso Penal  en cita.  

II.  HECHOS  

3.  OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA a través de su apoderado  judicial,  manifiestan en  su escrito de tutela, lo siguiente:  

-.  La Fiscalía General de la Nación en el escrito de  acusación que presentó su contra, manifestó que  se logró determinar «la  existencia de una organización delincuencial la cual por lo  menos desde el año 2013, delinque desde la ciudad de CUCUTA  (sic) en el Departamento de Norte de Santander, Grupo de Delincuencia  Organizada que se dedica a la captación de mujeres de escasos  recursos económicos y en situación de vulnerabilidad,  actividad que realizaban mediante el empleo de avisos clasificados en  medios de comunicación de amplia circulación de la  ciudad de Cúcuta, las cuales, mediante ofertas engañosas  de trabajo, eran captadas en la ciudad de Cúcuta, donde fueron  explotadas sexualmente, para finalmente ser trasladas desde dicha  ciudad hacia la ciudad de Panamá- Panamá donde  nuevamente fueron objeto de malos tratos y explotación  sexual.»  

-.  Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá, el 18 de julio de 2021 y el  Juzgado 32 Penal Municipal en función de Control de Garantías  Ambulante de la ciudad de San José de Cúcuta, el 6, 7 y  12 de agosto de 2021, se realizaron las audiencias concentradas de  legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento.  

-.  Correspondió el asunto al Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  y en la audiencia de acusación del 13 de diciembre de 2022  se acusó formalmente a OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA.  

-.  El Juzgado de Conocimiento instaló audiencia preparatoria el  15 de febrero de 2023, oportunidad en la que el defensor de las  procesadas elevó solicitud de «nulidad  del acto de acusación teniendo en cuenta que desde el inicio  ha estado inconforme con los hechos jurídicamente relevantes.»   No obstante, el despacho no accedió a su petición y  nulidad, por lo que, interpuso recurso de apelación.  

-.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  (Norte  de Santander),  mediante  providencia del 9 de junio de 2023, confirmó la decisión,  tras considerar que:  

«(…)  resulta evidente que, desde la audiencia de imputación, y  después en la diligencia de formulación de acusación,  la Fiscalía cumplió con relacionar de forma clara,  sucinta y en un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente  relevantes, y frente a las inquietudes del recurrente en cuanto al  delito de trata de personas, se indicó de forma clara y  detallada los comportamientos que posiblemente realizaron las  procesadas frente a cada una de las mujeres que resultaron afectadas,  señalando quiénes eran las víctimas, cuál  fue, de cara al tipo penal, la acción que realizaron las  enjuiciadas en contra de ellas, cuánto tiempo duraron estos  comportamientos y en qué lugares se cometieron.»  

4.  Acuden en tutela las accionantes a través de su apoderada,  pues consideran que «es  fundamental que las personas acusadas conozcan con precisión  las circunstancias relacionadas con cada uno de los verbos rectores  que conforman este delito. Sin embargo, en el presente caso, las  actuaciones del Tribunal no han proporcionado la información  necesaria para identificar de manera clara y específica cuál  es la víctima correspondiente a cada uno de los verbos  rectores imputados a mis representadas. (…)»  

Agregan  que la Sala accionada: (i) incurrió en los defectos  procedimental absoluto y fáctico, (ii) no motivó su  decisión y, (iii) vulneró de manera directa la  Constitución.  

5.  Por lo anterior, solicitan «(…)  ordene al Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Penal tomar una  decisión diferente (…) se ordene al Tribunal Superior  de Cúcuta – Sala Penal revisar nuevamente el caso y tomar una  decisión que garantice plenamente los derechos fundamentales  de las procesadas, respetando los principios constitucionales y los  estándares internacionales en materia de derechos humanos.»  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante auto del 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

7.  La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:  

7.1.  Un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  informó que le correspondió conocer de la apelación  propuesta por el defensor de OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA,  dentro del proceso no. 54001-61000-00-2021-00051,  contra la determinación adoptada el 9 de junio de 2023 por el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de  la misma ciudad, a través de la cual negó la solicitud  de nulidad deprecada en desarrollo de la audiencia de juicio oral.  

Explicó  que, las razones jurídicas para adoptar la decisión en  sede de segunda instancia se encuentran incluidas dentro de la  providencia referenciada, de la cual allegó copia. Concluyó  que en ningún momento vulneró derechos o garantías  a las procesadas.  

7.2.  El Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de  Cúcuta, relacionó las principales actuaciones  procesales, y explicó las razones por la que no accedió  a la petición de nulidad que solicitó el defensor de  OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA.  

7.3.  El Procurador 94 Judicial II Penal de Cúcuta, luego de  realizar un análisis de lo acontecido al interior del proceso  penal, concluyó que debe declararse improcedente la demanda de  tutela «que  más parece utilizada por el tutelante y defensor dentro del  proceso penal, como un mecanismo de dilación de la actuación  procesal, lo que está plenamente demostrado, es que las  autoridades judiciales de 1 y 2 instancia, han garantizado a plenitud  el debido proceso y derecho a la defensa.»  

7.4.  La Fiscalía 169 delegada ante los Jueces del Circuito  Especializado realizó un resumen de la actuación  procesal y concluyó que no se acceda a la pretensión  tutelar, por cuanto, el asunto debe plantearse es ante el juez  natural y no ante el constitucional.  

7.5.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el traslado.1  

IV.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA, a través de su apoderado  judicial,  al comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de quien es su superior funcional.  

9.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración  

10.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

11.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

    

11.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

11.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

11.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

11.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

    

11.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

12.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad.  

12.1.  En  el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable2,  iii)  no se trata de una irregularidad procesal ya que las demandantes a  través de su apoderado alegan que la decisión  cuestionada es errada, iv)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, v)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

12.2.  No obstante, en  atención al disenso planteado por las accionantes a través  de su apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo  de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha  permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante  la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación,  o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

12.3  Es que precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

12.4  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

13.  En el presente asunto con la documentación que reposa en el  expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:  

(i)  El  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  conoce del proceso que se adelanta en contra de OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA  al interior del radicado 54001-61000-00-2021-00051,  por la presunta comisión de las conductas punibles de trata  de personas  y concierto  para delinquir agravado.  La audiencia de acusación se realizó el 13  de diciembre de 2022.  

(ii)  El  15 de febrero de 2023, cuando el juzgado de conocimiento instaló  la audiencia preparatoria,  el abogado de OMAIRA  ELENA SILVA GÓMEZ, MILANGELA JULIETH DURÁN SILVA y  WENDY MISHEL DURÁN SILVA  solicitó la nulidad de la actuación por cuanto la  Fiscalía no ha relacionado de manera clara los hechos  jurídicamente relevantes, y, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta,  mediante providencia de la fecha -15  de febrero de 2022-  la negó.  

(iii)  Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de las  implicadas interpuso recurso de apelación, el cual,  correspondió a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien mediante fallo aprobado el 9 de junio de 2023 confirmó  la decisión, tras considerar básicamente que “contrario  a lo manifestado por el apelante, la Sala no advierte afectación  alguna a los derechos que le asisten a las procesadas, pues los  hechos referenciados por el ente acusador tanto en la audiencia de  formulación de imputación, como en las aclaraciones que  realizó en la diligencia de acusación, describieron de  manera clara y precisa, el comportamiento específico de lo que  al parecer ocurrió, lo cual nutre lo típico de los  delitos que le fueron endilgados.”  

14.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo de las accionantes no tiene vocación  de prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

15.  Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual,  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta  y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron  las providencias  del 15 de febrero y 9 de junio de 2023, respectivamente, en las que  se decidió no decretar la nulidad de la actuación, aún  se encuentra en curso.  

De  manera que mientras la actuación penal esté en trámite,  la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el  mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus  derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las  oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues el defensor  judicial de aquéllas en su  alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las  nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones  que, en su opinión, comportaron irregularidades en la  actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar  el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al  acusador, al procesado o al defensor»  (CSJ  AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad.  108944).  Así mismo puede hacerlo a  través de los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo  que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el  artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.  

Es  decir, las accionantes aún cuentan con mecanismos de defensa  judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo  que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.  

16.  Asumir una posición como la pretendida por las accionantes a  través de su apoderado judicial implicaría desconocer  las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las  autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía  en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso,  máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la  Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga forzosa la intervención transitoria del juez  constitucional.  

17.  Y  es que no  es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso  en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los  funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa  de los derechos fundamentales.  

Así  pues,  dado que el proceso está en curso y también cuentan con  los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos  indicados en la demanda tutelar, la acción se torna  improcedente.  

Al  respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo:  

“3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico”.  

18.  De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la  necesidad de intervención excepcional del juez constitucional  para evitar un daño de esta clase,  pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía  tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa  naturaleza.  

19.  Así las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad  que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará  improcedente el mecanismo de amparo.  

20.  Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que las accionantes no  explicaron ni demostraron, la necesidad de procedencia excepcional de  la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenciaron que  de negárseles el amparo reclamado recibirán un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la fecha de entrega del          proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.  

2          La providencia          proferida por la          Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, data del 9          de junio de 2023 y la demanda de tutela se radicó el          siguiente 22 de junio del mismo año, esto es, cuando apenas          había transcurrido aproximadamente trece (13) días.      

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