STP8602-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8602-2023  

Radicación  n° 131807  

Acta  No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Milton Libardo Jiménez  Arboleda, respecto del fallo proferido el 16 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en virtud del cual negó la solicitud de  amparo dentro de la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Señala  el accionante que el 21 de octubre de 2015 fue denunciado por el  señor Ulpiano Frasser Celemín, por la presunta comisión  del delito de concusión, razón por la cual se dio  inicio a la causa penal distinguida con el radicado  152046300150-201500092, cuyo conocimiento fue asignado a la Fiscalía  21 Seccional de Tunja.  

Aduce  que en dos ocasiones, 21 de junio de 2022 y 12 de mayo de 2023, la  Fiscalía accionada le ha negado su solicitud de archivar la  investigación, alegando que no se podía acceder a su  pretensión por cuanto no se encontraban satisfechos los  requisitos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y que,  además, las actividades investigativas desarrolladas hasta ese  momento imponían la necesidad de ordenar nuevas diligencias  orientadas a obtener más información.  

Resalta  que al momento de interponerse la presente acción  constitucional, el término previsto en el parágrafo del  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se  archiva la actuación o se formula imputación, se  encuentra ampliamente superado, no teniendo justificación  alguna, por cuanto su caso no reviste ninguna complejidad excepcional  y tampoco se surte en contra de varias personas o numerosas conductas  criminales, luego que hayan transcurrido más de siete años  sin que en su asunto se hubiera adoptado una determinación de  fondo, resulta lesivo a sus derechos fundamentales.  

Bajo  esa perspectiva, solicita se proteja sus derechos fundamentales y,  como consecuencia de ello, se le ordene a la Fiscalía 21  Seccional de Tunja que, en un plazo máximo de dos semanas,  proceda a pronunciarse de fondo en su caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  solicitado tras considerar que, si bien es cierto en el presente caso  ya se superó los términos previstos en el parágrafo  primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no menos lo es  que la autoridad accionada ha desplegado diversas actividades  orientadas a recaudar los elementos materiales probatorios necesarios  para resolver si se imputa o emite orden de archivo en el asunto de  marras.  

Agregó  que, «En  un caso similar, la Corte Constitucional1  analizó la situación en la que el ente acusador supera  el límite temporal contenido en el artículo 175 de la  Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo, y determinó que no se puede predicar  la vulneración de derechos fundamentales a partir de esa  situación, pues dicho término está previsto para  dar celeridad al trámite procesal y para estimular el  cumplimiento de las funciones de los fiscales, pero de ninguna manera  el transcurrir del lapso de dos años implica el archivo de la  indagación.»  

Así,  concluyó que en esta oportunidad no es posible endilgarle a la  Fiscalía una actitud pasiva o negligente que se traduzca en la  vulneración de derechos del accionante, razón por la  cual no resulta viable otorgar la protección reclamada.  

LA    IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el demandante reiteró que la  actividad de la Fiscalía ha sido negligente, pues han pasado  siete años desde que se presentó la denuncia en su  contra y, a pesar de las actividades investigativas desplegadas, no  se ha adoptado una decisión de fondo en su caso.  

Resaltó  que la mayor actividad investigativa se produjo entre los años  2016 y 2017, cuando se registraron 33 y 38 actuaciones,  respectivamente, en tanto que los restantes años, o bien no se  ha efectuado actuación alguna, como en el 2018, o la actividad  ha sido mínima, con máximo 4 registros, evento este que  deja al descubierto la dejadez del ente acusador.  

Así,  adujo que la postura adoptada por el a  quo  constitucional resulta desacertada y, por lo tanto, debía ser  revocada para en su lugar acoger las pretensiones de la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda  vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente caso el problema jurídico a resolver se contrae  a determinar si el A  quo  acertó al negar el amparo constitucional solicitado por Milton  Libardo Jiménez Arboleda, ello tras considerar que la Fiscalía  21 Seccional de Tunja, pese a haber excedido los términos  fijados en el Parágrafo 1º del artículo 175 de la  Ley 906 de 2004, no ha incurrido en una mora injustificada al  interior de la causa penal 152046300150-201500092 y, por lo tanto, no  ha lesionado los derechos del actor.  

4.  Del  acceso a la administración de justicia y la mora judicial.  

La  Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

«El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.»  (C.C. Sentencia C-1083/05)  

Ahora, en lo que  al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el  sistema  jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de  los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y  por ello en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado.»  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, en armonía con el carácter normativo que  la Constitución le reconoce al tema señala:  

«la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar.»  

En ese orden de  ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se  materializa a través del adelantamiento sin dilaciones  injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo  el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración  de justicia es propio de un Estado social de derecho. En  consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación  de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un  prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente  de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la  garantía elevada a rango constitucional.  

Sin embargo, los  funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los  turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las  decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento  del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se  garantiza a los usuarios de la administración de justicia su  acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución»  (CC  T-429  de 2005).  

Ahora bien, en  aras de poder determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, procede la acción de tutela frente a la  protección del acceso a la administración de justicia,  la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (CC T- CC 052/18, CC  T-186/2017, CC T-803/2012 y CC T-945A/2008), ha señalado que  debe estudiarse:  

i. Si se presenta  un incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación judicial;  

ii. Si no existe  un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la  congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número  de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T494/14), entre otras  múltiples causas (CC T-527/2009); y  

iii. Si la  tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las  funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230/2013,  reiterada en CC T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese  fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357/2007).  

Pertinente resulta  acá indicar que, de acuerdo con la ya pacífica  jurisprudencia constitucional, resulta claro que no toda dilación  en el curso de una determinada actuación judicial es  desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la  petición de amparo no procede automáticamente por el  solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues  es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además,  que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

5.  Del caso concreto y la existencia de una mora judicial injustificada.  

5.1.  De acuerdo con lo reseñado en libelo introductorio, se sabe  que el 21 de octubre de 2015 Ulpiano Frasser Celemín presentó  denuncia penal en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda,  por la presunta comisión del delito de concusión, sin  que desde ese entonces, la autoridad a cargo de la fase de  investigación hubiera adoptado una decisión respecto de  si formula imputación en contra del indiciado o dispone el  archivo de las diligencias en su favor, o peticiona la preclusión  de la actuación.  

De  otra parte, según la documentación allegada por la  Fiscalía 21 Seccional de Tunja, tales diligencias le fueron  asignadas para su conocimiento desde el 23 de noviembre de 2015,  fecha desde la cual a adelantado las siguientes actuaciones:  

        

Agrega  en su informe la titular del despacho accionado, que si bien es  cierto ya se encuentran excedidos los términos fijados en el  parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, tal situación no obedece a un actuar negligente de su  parte, pues el caso ha resultado ser de cierta complejidad, al punto  que se ha necesitado prolongar las actividades investigativas cada  vez que se recibe un nuevo informe.  

Así,  considera que se ha mantenido el criterio de un plazo razonable, dada  la compleja actividad probatoria desplegada, de modo que la tardanza  denunciada se encuentra justificada en el hecho de que la información  recaudada hasta el momento no resulta suficiente para adoptar una  determinación de fondo, como lo reclama el accionante.  

5.2.  Pues bien, de acuerdo con la información recaudada, la Sala  encuentra que, como lo denuncia el accionante, a la fecha de emitirse  la presente decisión la Fiscalía accionada ha excedido  los plazos fijados en el  parágrafo  del artículo 175 de la Ley 906 de 20042.  

En  efecto, nótese que desde el momento de la interposición  de la denuncia que dio origen al trámite distinguido con el  radicado 2015-00092,  esto es, 21 de octubre de 2015, hasta el instante de proferirse la  presente decisión, han transcurrido 7 años y 9 meses  sin que la delegada del ente investigador hubiera adoptado una  determinación en relación con la eventual imputación  o archivo de las diligencias o petición de preclusión,  aspecto este que, desde el plano objetivo, permite asegurar que se ha  incurrido en una mora judicial en perjuicio de los intereses del  accionante.  

5.3.  Asimismo, tras revisar el informe rendido por la titular del despacho  fiscal accionado, se advierte que en el mismo su titular, pese a  incorporar una relación de la actividad investigativa que ha  tenido la causa penal 2015-00092,  no explica las razones por las cuales la información recaudada  a lo largo de todos estos años le resulta insuficiente para  adoptar una decisión de fondo en el asunto, así como  tampoco expresa los motivos por los cuales se puede llegar a entender  que este caso reviste un alto grado de complejidad que le impide  asumir una postura a partir del material recopilado, sino que  simplemente se limita a indicar que, los resultados obtenidos, la han  llevado a librar nuevas órdenes a policía judicial a  fin de lograr esclarecer los hechos denunciados.  

A  juicio de la Sala, tal manifestación resulta ser insuficiente  en punto de justificar la mora judicial denunciada por el actor, pues  de aquella no logra extraerse ningún factor que permita  evidenciar en dónde radica el grado de dificultad dentro de la  investigación surtida en contra de Milton Libardo Jiménez  por la presunta comisión del delito de concusión, ya  que ni siquiera se indica cuáles han sido los obstáculos  a los que se ha enfrentado el despacho fiscal al momento de surtir su  actividad, como sería, por ejemplo, no contar con personal  suficiente en el cuerpo de policía judicial, la dificultad de  recaudar la información por estar disgregada en diversos  territorios, semidestruida, destruida u oculta de modo tal que su  consecución es extremadamente dispendiosa o, incluso, estar en  medio de un elaborado entramado delincuencial que ha impedido el  efectivo avance de la administración de justicia.  

En  igual sentido, no se evidencia que la defensa de la autoridad  accionada se hubiera cimentado en la existencia de una congestión  judicial de ese despacho, por lo que se supone, no es un problema que  la aqueja y por lo tanto no constituye un obstáculo para el  desarrollo de sus labores investigativas.  

Así  las cosas, la Sala no logra evidenciar que exista causa alguna que  permita justificar la tardanza en la que se ha incurrido, por parte  del Fiscalía 21 Seccional de Tunja, para adoptar una  determinación en torno de si archiva, imputa o solicita  preclusión dentro de la investigación penal que surte  en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda por la presunta  comisión del delito de concusión.  

5.4.  A lo que se adiciona que, aun cuando la Fiscalía accionada  aporta información sobre las actividades que se han  desarrollado al interior del trámite investigativo adelantado  en contra del actor, las cuales en principio se pueden ofrecer como  numerosas, no puede desconocerse que la gran mayoría de ellas  tuvieron lugar entre los años 2016 y 2017 con 33 y 38  actuaciones, respectivamente, en tanto que para los años  subsiguientes las labores disminuyeron estrepitosamente, al punto  que, por ejemplo, el año 2018 registra pasividad absoluta y  entre los años 2019 a 2023, el registro de acciones no pasó  de 4 por año, situación esta que deja entrever cómo  la Fiscalía 21 Seccional de Tunja, sí descuido sus  labores respecto al proceso que aquí concentra la atención  del juez constitucional.  

Para  la Sala, tal mengua en la actividad investigativa no cuenta con  justificación alguna, pues como ya se explicó en el  numeral anterior, la Fiscalía demandada en tutela no entregó  ningún tipo de explicación que logre justificar las  razones por las cuales la causa penal adelantada en contra de Milton  Libardo Jiménez Arboleda no registra un avance significativo,  lo cual lleva a concluir que su proceder deviene lesivo de los  derechos fundamentales del referido ciudadano.  

Pertinente  es acá precisar que, aun cuando la Fiscalía conserva la  titularidad de la acción penal siempre y cuando la misma no se  vea afectada por cualquiera de las causas extintivas previstas en el  artículo 82 del Código Penal colombiano -muerte  del procesado, desistimiento, amnistía, prescripción,  oblación etc.-,  ello no es justificación para someter a las personas  indiciadas a una interminable investigación que las mantenga  en un estado de zozobra constante causado por la incertidumbre de  tener un proceso penal en su contra donde, el funcionario a cargo, no  adopta una determinación de fondo que lleve a definir la  situación jurídica del investigado.  

Es  por ello que, de una parte, el Legislador colombiano incorporó  en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 un límite  temporal a la actividad investigativa, mismo que ha sido conjugado  con el concepto de plazo razonable acuñado por la  jurisprudencia constitucional como componente del debido proceso, y  cuyo análisis, según lo ha explicado la Corte  Constitucional en sentencia T-099 de 2021, se debe realizar a partir  de los siguientes elementos:  

«i)  la complejidad del asunto, que implica un análisis de las  circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad  procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado  pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso  (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación.  Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en  el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último,  iv) la afectación generada en la situación jurídica  de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del  tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa  en la situación jurídica (derechos y deberes) de los  investigados»  

Bajo  esa perspectiva y a modo de conclusión, se tiene que en el  presente caso la investigación penal adelantada en contra de  Milton Libardo Jiménez se ha surtido por un espacio total de 7  años y 9 meses, siendo que: i)  no está acreditada la complejidad en el asunto que se tramita  en contra del accionante; ii)  el implicado ha solicitado en al menos dos ocasiones se tome una  decisión de fondo, bien sea ordenando el archivo de la  investigación, ora formulando imputación en su contra;  iii)  desde el año 2018 la Fiscalía 21 Seccional de Tunja no  ha desplegado actividades investigativas significativas, permitiendo  un estancamiento del caso y; iv)  la  pasividad de la delegada del ente investigador ha causado un  perjuicio al accionante, quien ha sido sometido a una indefinición  de su situación jurídica, aspecto que termina por  lesionar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

6.  Las anteriores consideraciones permiten establecer que, en esta  oportunidad, la Fiscalía 21 Seccional de Tunja ha incurrido en  una mora judicial injustificada al no haber resuelto si dentro de la  causa penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092, que  se sigue en contra de Milton Libardo Jiménez Arboleda por la  presunta comisión del delito de concusión, formula  imputación en contra de dicho ciudadano u ordena el archivo de  las diligencias o peticiona la preclusión, ello aun cuando ya  se encuentran ampliamente excedidos los términos que, para  tales fines, ha establecido el parágrafo 1º del artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, la Sala procederá a amparar los derechos  fundamentales del debido proceso y acceso a la administración  de justicia, radicados en cabeza de Milton Libardo Jiménez  Arboleda y, como consecuencia de ello, ordenará a la Fiscalía  21 Seccional de Tunja que, si aún no lo ha hecho, dentro de un  plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación  del presente proveído, proceda a pronunciarse con respecto a  si formula imputación en contra del referido ciudadano u  ordena el archivo de la investigación adelantada en contra de  él o peticiona la preclusión al interior de la causa  penal distinguida con el radicado 152046300150-201500092.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el  fallo impugnado.  

Segundo.-  AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Milton  Libardo Jiménez Arboleda.  

Tercero.-  ORDENAR  a la  Fiscalía 21 Seccional de Tunja que, si aún no lo ha  hecho, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a  pronunciarse con respecto a si formula imputación en contra de  Milton Libardo Jiménez Arboleda, u ordena el archivo de la  investigación adelantada en su contra o peticiona la  preclusión al interior de la causa penal distinguida con el  radicado 152046300150-201500092.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia T-400 del 26 de septiembre de 2018, M.P. Dr. Carlos Bernal          Pulido.  

2          Artículo 175. Duración de los procedimientos.                     

(…)          

Parágrafo.          La Fiscalía tendrá un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.»      

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