STP8600-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP8600-2023  

Radicación  n° 131742  

Acta  No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por John  Carlos Patiño Morales,  respecto del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por  medio del cual negó la acción de tutela adelantada en  contra del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Complejo Penitenciario y  Carcelario de La Picota de Bogotá, la oficina jurídica  de dicha autoridad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y  Media Seguridad CPAMSPAL de Palmira, Valle del Cauca.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la decisión del A  quo  y la demanda de tutela, el fundamento fáctico y las  pretensiones de la acción se circunscriben a que, John Carlos  Patiño Morales el 12 de marzo de 2023 solicitó al  Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta, que ordenara a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, su traslado  del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta1,  no obstante, a la fecha de la presentación de la acción  constitucional no había recibido respuesta alguna del juzgado  demandado.  

Tal  postulación, indica, la fundó en que el proceso penal  en el cual se encuentra involucrado, fue radicado en la capital de  Norte de Santander, en donde residen el juez que lo procesa, los  delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público y su  defensa, por lo que demanda que se le permita ejercer sus derechos  fundamentales, incluida la posibilidad de tener contacto personal con  su abogado, estando privado de la libertad en la misma ciudad en la  cual se encuentra el trámite cursado en su contra, por el  delito de fuga  de presos -Rad.  54001-63-00422-2018-82296-.  

De  igual manera, en conexión con la solicitud de traslado,  argumenta que su estado de salud es inestable, por razones como el  clima y la altura de Bogotá y las múltiples ondas  electromagnéticas presentes en La Picota, lo que le produce  ahogo permanente, náuseas, vómito, problemas de la  tensión y lo que denomina «corrientazos  en el marcapasos»,  así como dolor en el pecho.  

De  manera que, por tal omisión, solicita la protección de  sus derechos fundamentales de petición, salud y vida, para  que, en consecuencia, se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Cúcuta, emita una  respuesta favorable a su solicitud en el sentido de ordenarle al  Director General del INPEC, que lo traslade a la ciudad de Cúcuta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, negó la  solicitud de amparo con sustento en que no existe vulneración  de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que, «previo  al trámite constitucional el juzgado accionado atendió  la solicitud de traslado del accionante»,  en auto de 10 de abril de 2023, en el que se abstuvo  de  acceder a su solicitud de traslado de centro de reclusión, por  no ser de su competencia, proveído que comunicó al  actor, tanto a su correo electrónico, como personalmente en la  Cárcel de Palmira, en donde se encontraba privado de la  libertad al momento de emitirse la sentencia de tutela.  

En  todo caso, consideró que, de cara al contenido del artículo  74 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 52 de la  Ley 1709 de 2014, la autoridad a la cual corresponde pronunciarse  acerca de las solicitudes de traslado de centro penitenciario es la  Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, autoridad ante la cual, puede dirigirse directamente el  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, al ser informado de la providencia referida, tan solo  escribió en el acto de notificación: «apelo  la decisión de primera instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al negar  la acción de tutela propuesta por el demandante, en contra del  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, con respecto a  la solicitud de traslado del  Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá2  al Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta,  al haber descartado la existencia de una vulneración de los  derechos del actor, con respecto de la decisión de 10 de abril  de 2023, mediante la cual dicho juzgado se abstuvo de pronunciarse  acerca de esa solicitud por considerar que no tenía  competencia para ello, porque esta recae en la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC.  

4.  El  traslado de internos como facultad discrecional de la Dirección  General del INPEC.  

4.1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del  Decreto 4151 de 2011 «Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones»,  es competencia de la Dirección General de dicho Instituto «7.  Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los  cuales la población condenada deba cumplir la ejecución  de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes».  

El  Código  Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificada por la Ley  1709 de 2014, establece que  la potestad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza  discrecional del INPEC, como una facultad que recae en La Dirección  General, como expresamente lo establece el artículo 73 de la  citada normatividad: «Corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella».  

Lo  anterior, por iniciativa que, de acuerdo con el Art. 74 ídem,  puede  provenir del Director  del respectivo establecimiento, del juez de conocimiento, del interno  o su defensor, de la Defensoría del Pueblo y de la  Procuraduría General de la Nación a través de  sus delegados, al igual que de los familiares de los internos dentro  del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo  grado civil (CC C-075-2021).  

Potestad  que, aun siendo facultativa, no es  absoluta, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y proporcionalidad que permitan la adecuada prestación  de los servicios penitenciarios3,  con la  necesidad de valorar el «arraigo  familiar»  del privado de la libertad4  (CSJ STP13101-2022, rad. 126128).  

El  artículo 75 ejusdem,  establece como causales de traslado de los internos, las siguientes:  i)  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista. ii)  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento. iii)  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno. iv)  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. Y, v)  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

En  el primer parágrafo del citado canon, se indica que si el  traslado es solicitado por el juez penal de conocimiento, este deberá  indicar el motivo del mismo y el lugar a donde debe ser remitido el  privado de la libertad; el segundo parágrafo, dispone que,  hecha la solicitud, el Director del INPEC la resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento, procurando porque el destino sea  cercano al entorno familiar del condenado; y, el último y  tercer parágrafo, indica que la Dirección del  establecimiento le informará al familiar más cercano  del recluso, acerca de la postulación de cambio de cárcel.  

5.  El caso concreto.  

5.1.  Se sabe que John Carlos Patiño Morales, el 12 de marzo de  2023, solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Cúcuta, que ordenara a la  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, su traslado del Complejo Penitenciario y  Carcelario La Picota, en donde estaba privado de la libertad, al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.  

5.2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  mediante auto de 10 de abril de 2023, se abstuvo de resolver de fondo  esa petición, para lo cual, luego de referirse a la  normatividad que gobierna la materia en traslados de personas  privadas de la libertad a cargo del INPEC, así como la  posibilidad de realizar audiencias virtuales para los privados de la  libertad (citó los Arts. 30A y 73 a 78 de la Ley 65 de 1993),  consideró lo siguiente:  

«Pues  bien, precisa igualmente la norma que en caso de que el traslado sea  solicitado por el funcionario de conocimiento, deberá  indicarse el motivo del traslado y el lugar a donde debe ser remitido  el interno. Al respecto, debe indicarse que si bien este estrado  judicial adelanta el proceso penal identificado con el SPOA  54001-63-00422-2018-80096 por el delito de fuga de presos en contra  del ciudadano PATIÑO  MORALES,  lo cierto es que este ciudadano se encuentra privado de la libertad  en cumplimiento de una pena por otro asunto, luego se entiende que  los traslados a los que ha sido objeto, así como el lugar en  el que actualmente se encuentra recluido, corresponde a trámites  internos del INPEC. Así mismo, debe resaltarse que a la fecha  se han venido adelantando las audiencias de manera virtual.  

En  consecuencia, el despacho se ABSTENDRÁ  de  elevar solicitud de traslado de establecimiento carcelario de manera  permanentante (sic)  y definitiva, advirtiéndose igualmente que el ciudadano  privado de la libertad se encuentra facultado para que de manera  directa o por intermedio de un abogado defensor, eleve solicitud de  traslado ante la Dirección del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y en consecuencia argumente y exponga las  causales que considera ameritan su traslado e igualmente aporte los  medios de conocimiento pertinentes.  

No  obstante, debe indicarse igualmente que este Estrado Judicial  procederá a requerir al Instituto Nacional Penitenciario de  Bogotá (sic),  a efectos de que el ciudadano sea trasladado, en la medida de lo  posible y con estricto cumplimiento de las medidas de seguridad  correspondientes al Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander,  Cúcuta, Norte de Santander a efectos de que asista, de manera  presencial, a las audiencias programadas dentro del proceso penal  adelantado por el Despacho, y así de esa manera garantizar su  presencia en la audiencia en compañía de su abogado  defensor.»  

5.3.  En esta actuación, igualmente, se encuentra acreditado que la  decisión de 10 de abril de 2023 antes trascrita, fue remitida  el 12 de dicho mes y año a la Regional Central del INPEC,  mediante correo electrónico a la dirección digital  5jurídica.rcentral@inpec.gov.co6.  

Y  se conoce que tal decisión fue enviada al actor para su  notificación, a la Cárcel de Palmira el 15 siguiente, y  donde fue finalmente comunicado -pues  para ese momento el actor ya estaba privado de la libertad el actor  en ese lugar-7.  

5.4.  Es decir, el auto por virtud del cual el juzgado demandado se abstuvo  de resolver la solicitud de traslado del actor, no fue remitida a la  Dirección General del INPEC, sino que, el 12 de abril del año  que cursa, fue remitida a la Dirección Regional Central del  INPEC, a efectos de que se considerara la posibilidad de garantizar  su presencia en las audiencias a realizar en el Palacio de Justicia  de la ciudad de Cúcuta, que no corriendo traslado de la  petición del accionante tendiente al cambio de su lugar de  reclusión.  

5.5.  Frente  a lo cual, debe indicarse que si el Juzgado en el marco descrito en  su contestación al actor, consideraba que no era la llamada a  desatar su pedimento, ha debido disponer el envío de esta  petición a la autoridad competente para atender el  requerimiento del actor, que, de acuerdo con la normatividad citada,  lo es el Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Omisión  que, por ende, repercute en una clara vulneración del derecho  fundamental de petición de Patiño Morales, en tanto  que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,  es deber de una autoridad que considere que no tiene competencia para  resolverla, remitir la petición ante la autoridad que sí  lo es. Sobre el particular, la norma en comento señala:  

“ARTÍCULO  21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el  artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se  dirige la petición no es la competente, se informará de  inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de  los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si  obró por escrito. Dentro  del término señalado remitirá la petición  al competente  y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso  de no existir funcionario competente así se lo comunicará.  Los términos para decidir o responder se contarán a  partir del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente.”  (Resaltado fuera de texto)  

5.6.  Así, equivocado resultó que el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se  hubiere limitado a abstenerse de resolver la solicitud de traslado  por considerar que esa potestad recae en el Director General del  INPEC, sin que se la enviara a esa autoridad, ello, aún bajo  la consideración de que, en los casos en los que lo solicite  el juez de conocimiento debe motivarse esa postulación, en la  medida que, es claro que la iniciativa para solicitar el traslado de  panóptico, provino del propio accionante y privado de la  libertad, quien se encuentra legitimado para solicitarlo (Art. 74 óp.  Cit).  

Razón  por la cual, le estaba permitido, para verificar la procedencia del  traslado por solicitud del accionante, hacer remisión de la  misma a quien ostenta la facultad para atender y resolver de fondo el  pedimento, que no es otro que, se itera, la Dirección General  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

Bajo  esa perspectiva, la Corte estima que el derecho fundamental de  petición de John  Carlos Patiño Morales  ha sido vulnerado por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta,  autoridad que, aun cuando brindó una respuesta al peticionario  en el marco de sus facultades, no se ocupó de que, consecuente  con lo allí advertido, el quejoso contara con la posibilidad  efectiva de recibir una solución de fondo al asunto propuesto,  para lo cual bastaba que procediera a la remisión de la  petición de traslado a la autoridad competente de acuerdo con  la Ley 65 de 1993.  

Así  las cosas, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado  para, en su lugar, dispensar el amparo deprecado por el actor y, como  consecuencia de ello, ordenarle al  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta que,  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a remitir la petición de  12 de marzo de 2023, suscrita por John Carlos Patiño Morales,  con destino a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  para que esta autoridad se pronuncie frente a la postulación  del accionante relativa a que sea trasladado del lugar en donde se  encuentra actualmente privado de la libertad, al  Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR  el derecho fundamental de petición del ciudadano John  Carlos Patiño Morales.  

Segundo.-  Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Juzgado  1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta que,  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, proceda a remitir la petición de  12 de marzo de 2023, suscrita por John Carlos Patiño Morales,  con destino a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  para que esta autoridad se pronuncie frente a la petición del  accionante relativa a que sea trasladado del lugar en donde se  encuentra actualmente privado de la libertad, al  Complejo Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cúcuta.  

Tercero.-  REMITIR  el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

En  Permiso  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como se explica más adelante, se conoce que, al momento de          elevar la solicitud de traslado y la acción de tutela, el          actor se encontraba privado de la libertad en La Picota, empero, de          dicho complejo fue llevado a la Cárcel de Palmira, Valle del          Cauca, del cual, luego, como se observa en el Sistema          de Información de Sistematización Integral del Sistema          Penitenciario y Carcelario – SISIPEC del INPEC, fue trasladado a la          Cárcel de Ibagué, en donde está actualmente          recluido.  

2          Como se advirtió al inicio de esta providencia, La Picota en          Bogotá          era el lugar en donde se encontraba privado de la libertad el          accionante al momento de solicitar su traslado a Cúcuta          y de presentar la acción de tutela; pero, de La Picota fue          llevado a la Cárcel de Palmira,          Valle del Cauca, como se observa en los actos de notificación          registrados en el trámite de tutela -del auto de 10 de abril          de 2023 y de la providencia de primera instancia-; panóptico          del cual, luego, como ahora se encuentra inscrito en el Sistema de          Información de Sistematización Integral del Sistema          Penitenciario y Carcelario – SISIPEC del INPEC, al consultar su          estado con sus datos de identificación personal (número          de cédula y apellido inicial) fue trasladado al Complejo          Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Ibagué.          Cfr.          https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad.

3          CC T-137 de 2021; y CSJ          STP7437-2021; STP14852-2021 y STP2979-2022.  

4          Resolución 6076 de 2020, artículo 8.  

5  

6          Cfr. Folio 5 de la respuesta          del Juzgado 1 Penal del Circuito de Cúcuta.  

7          Cfr. Folio 6, ibid.      

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