STP8192-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8192-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131062  

Acta No. 122  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por ALFONSO  MURILLO CASTAÑEDA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, propiedad y vida digna.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo, el Juzgado Penal  del Circuito de Purificación y demás autoridades,  partes e intervinientes del proceso penal con radicación No.  73585600048420160004700.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ALFONSO  MURILLO CASTAÑEDA  presentó acción de tutela contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad, propiedad y vida digna, en la cual señaló:  

                              

1. En                  el año 2012, promovió proceso de declaración                  de pertenencia de bien inmueble denominado “Naranjuelo”                  ubicado en la Vereda La Primavera del Municipio Prado –                  Tolima, en contra de la señora Feliza Ruiz Mendoza, Sofía                  Ruiz y su heredero Emilio Ruiz, que correspondió conocer,                  por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Purificación.    

                              

2. Tramitado                  el proceso, el despacho encontró probados los hechos de la                  demanda y, el 21 de mayo de 2013, profirió sentencia                  declarando a su favor la pertenencia del referido bien, ordenando                  la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro                  de Instrumentos Públicos de Purificación –                  Tolima.    

                              

3. Posteriormente,                  el señor Emilio Ruiz presentó denuncia penal en                  contra de                  ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA                  y                  otros, por la presunta comisión del delito de fraude                  procesal y falso testimonio que correspondió conocer al                  Juzgado Penal del Circuito de Purificación – Tolima,                  que, luego de agotar el trámite pertinente, decidió                  absolverlo.    

La  representación de víctimas y el delegado de la Fiscalía  interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  autoridad que, mediante providencia del 4 de abril de 2022, revocó  la sentencia de primera instancia, y en su lugar, lo condenó  por los delitos de fraude procesal y falso testimonio y le impuso  pena  de 9 años de prisión, 5 años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa por  doscientos (200) SMLMV, concediéndole el beneficio de la  prisión domiciliaria.  

4. Indicó                  que la decisión del Tribunal presenta varios defectos                  constitutivos de vías de hecho, con lo cual se vulneran sus                  derechos fundamentales, entre ellos:    

                                                        

1. Defecto                          procedimental absoluto: Señaló que el Tribunal actuó                          de manera contraria al procedimiento legal establecido, pues                          desconoció que la vía para discutir la decisión                          tomada por el Juez Civil del Circuito de Purificación -que                          declaró en su favor la pertenencia del bien inmueble                          “Naranjuelos”-,                          era                          la acción de revisión consagrada en el artículo                          354 del Código General del Proceso, instrumento jurídico                          que debió anteceder a la acción penal instaurada en                          su contra.

2. Defecto                          fáctico: Manifestó que los fundamentos de la                          decisión por la cual el Tribunal lo condenó, i) se                          apoyó en elementos materiales probatorios falaces, y ii)                          desconoció pruebas por él aportadas que daban cuenta                          de la inexistencia del fraude y del falso testimonio por los que                          fue acusado. Expresamente, indicó que el Tribunal no tuvo                          en cuenta el contundente material probatorio que acreditaba su                          calidad de tenedor (por más de 21 años), del bien                          inmueble objeto de la disputa.              

                                                        

3. Desconocimiento                          del precedente: Refirió que la Sala Penal del Tribunal no                          tuvo en cuenta que en un conflicto promovido por Emilio Ruiz                          contra la señora María del Carmen Santos de                          Rodríguez por situación similar, la parte vencida                          acudió al recurso extraordinario de revisión, lo que                          permitió que el asunto se resolviera definitivamente y                          quedara en firme, acción que también debió                          haber interpuesto el señor Emilio Ruiz, en el caso sub                          examen. Ahora, como Emilio Ruiz prefirió la acción                          penal, el Tribunal debió haber negado el trámite                          hasta tanto aquel no acudiera a la acción de revisión.              

                                                        

4. Violación                          directa de la Constitución: Manifestó que con lo                          expuesto es claro que la decisión afecta sus derechos                          fundamentales y la de los testigos, con lo cual se vulnera el                          debido proceso.              

                              

5. En                  consecuencia, pretende el tutelante que se i)                  amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y                  vida digna, ii)                  se decrete la nulidad de la sentencia del 4 de abril de 2019,                  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué                  y, iii)                  se ordene a la Sala Penal del referido Tribunal, que proceda a                  proferir sentencia que en derecho corresponda.    

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

Por auto del 29 de  mayo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la acción  y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad accionada  y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:  

1. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal –  señala  que correspondió por reparto al despacho de la Magistrada  María Cristina Yepes, el conocimiento del proceso con  radicación 73585 6000 484 2016 00047, para resolver el recurso  de apelación interpuesto por la Fiscalía 29 Seccional y  el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida por  el juzgado Penal del Circuito de Purificación, que había  absuelto al accionante de los cargos de fraude procesal y falso  testimonio, y a Delia Montaña Góngora y Antonio  Castañeda Góngora por falso testimonio.  

El 4 de abril de  2022, la Sala decidió revocar la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, condenó a ALFONSO  MURILLO CASTAÑEDA, a  la pena de 9 años de prisión, multa de doscientos (200)  smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de 60 meses, tras hallarlo  penalmente responsable del delito de fraude procesal en concurso  heterogéneo con falso testimonio, y a los otros implicados a  la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 6 años,  por la comisión de la conducta de falso testimonio. Se les  concedió la prisión domiciliaria.  

Informa que dentro  del término dispuesto para tal fin, el defensor de los  procesados presentó impugnación especial, medio de  defensa del que, posteriormente, desistió, por lo que, una vez  ejecutoriada la decisión, la Sala devolvió el  expediente al Juzgado fallador.  

Refiere que luego  de ser advertido por el Juzgado de primera instancia sobre una  inconsistencia en la fecha de la providencia proferida por el  Tribunal, pues se había consignado el “4  de abril de 2029”, mediante  providencia del 23 de enero de 2023, la Sala corrigió el  yerro, dejando claro que la fecha del referido fallo, era “4  de abril de 2022”.  

En esa medida,  como la impugnación se tramitó oportuna y legalmente,  solicita negar las pretensiones de la demanda por ausencia de  vulneración de derechos fundamentales del actor.  

            

2. El          Juzgado Único          Penal del Circuito de Purificación – Tolima, reconoce          haber tramitado la primera instancia del proceso penal que se          adelantó en contra del accionante, en la que decidió          absolverlo por los delitos que se le atribuían, sin embargo,          tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión del 4          de abril de 2022.  

Manifiesta  que no existió vulneración alguna a los derechos del  accionante por parte de ese despacho, y remite  el link de acceso al expediente del proceso penal radicación  No. 73585600048420160004700.  

            

3. José          Emilio Ruiz,          mediante apoderado judicial, se pronuncia frente a cada uno de los          hechos presentados en el escrito de tutela y concluye que el proceso          penal adelantado en contra del accionante se realizó con          estricto apego a la ley.  

Apunta  a que las manifestaciones del accionante carecen de fundamento  suficiente para rebatir los argumentos que sustentaron su condena.  Afirma que para que la acción de tutela sea procedente, el  accionante debió agotar los recursos legales disponibles, a  los cuales incluso renunció voluntariamente, por lo que no  puede pretender revivirlos mediante este mecanismo.  

Solicitó  despachar negativamente las pretensiones de la parte actora.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efectos la  sentencia del 4 de abril de 2022 de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual revocó el fallo proferido el 12 de octubre de  2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de  Purificación, que lo había absuelto, y en su lugar, lo  condenó por la comisión de los delitos de fraude  procesal y falso testimonio. Se determinará si se satisface la  exigencia de inmediatez y, además, si la decisión  cuestionada estructura los defectos alegados por el accionante.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales  fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)  identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del  proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Como ya se indicó, el accionante orienta la acción de  tutela a cuestionar la sentencia del 4 de abril de 2022 de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante la cual revocó el fallo proferido el  12 de octubre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Purificación, que lo había absuelto, y  en su lugar, lo condenó por la comisión de los delitos  de fraude procesal y falso testimonio.  

            

4. En          el presente asunto i)          lo discutido es de relevancia constitucional, en tanto se alega,          entre otras, la vulneración de las garantías          fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna del          accionante          ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA.  

            

5. La          decisión cuestionada fue i) proferida el 4 de abril de 2022,          por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Ibagué, ii) notificada          en estrados el 19 de abril del mismo año, es          decir, que el amparo de los derechos que se consideran vulnerados se          reclama cuando han transcurrido más de 13 meses desde que la          parte actora tuvo conocimiento de la emisión de la          providencia, lo que permite advertir que no se satisface el          requisito de inmediatez.  

5.1. Además,  contra esa decisión se interpuso impugnación especial,  medio de defensa que fue objeto de desistimiento, lo que evidencia  que no se cumple la exigencia de subsidiariedad.  

            

6. Pese          a lo expuesto, se advierte que el accionante plantea que la decisión          acusada incurre en los defectos i) procedimental absoluto, ii)          fáctico, iii) desconocimiento del precedente y iv) violación          directa de la constitución, lo que deriva en la vulneración          de los derechos fundamentales que invoca.  

                              

1. Acorde                  con la jurisprudencia constitucional el defecto procedimental                  absoluto «se                  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del                  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un                  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite                  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la                  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del                  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y                  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.                  C.C.S.T- 781/2011).    

En  criterio del accionante, el Tribunal incurrió en el defecto  procedimental absoluto al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la representación de víctimas y el  delegado de la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de  primera instancia, con lo que, en su concepto, desconoció que  la vía pertinente para discutir la determinación que  declaró la pertenencia del bien inmueble “Naranjuelos”  era la acción extraordinaria de revisión  consagrada en el Código General del Proceso.  

Al  respecto, es menester precisar de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, que «La  acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva  del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública,  pues la defensa de los bienes jurídicos es de interés  de la comunidad y es el Estado, como titular de la acción,  quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal. Corresponde  a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla  general, realizar de oficio la investigación de los hechos que  tienen las características de un delito»  (C.C. T-666/2015).  

Conforme  con lo anterior, resulta evidente que la presentación de la  acción de revisión en materia civil, no constituye  presupuesto para el ejercicio de la acción penal, en razón  a que se trata de actuaciones completamente independientes y con  finalidades claramente delimitadas desde el punto de vista  constitucional y legal.  

De  acuerdo con lo informado por el propio accionante, la actuación  enseña que en razón del proceso de pertenencia en el  que se adjudicó el bien “Naranjuelos”  al  accionante, uno de los demandados puso en conocimiento de las  autoridades la presunta comisión de los delitos de fraude  procesal y falso testimonio.  

La Fiscalía  General de la Nación como la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito,  en cumplimiento de los mandatos del artículo 250  Constitucional  y conforme a los elementos de convicción recopilados,  determinó el  llamamiento a juicio en contra del accionante.  

A partir de allí,  el proceso penal se siguió conforme a las exigencias de la Ley  906 de 2004 y con respeto de los derechos fundamentales de los  sujetos procesales e intervinientes, lo que permite descartar  el yerro propuesto por la parte actora.  

                              

2. De                  otro lado, la materialización del defecto fáctico se                  presenta cuando la valoración probatoria realizada por el                  juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el                  funcionario judicial i)                  simplemente deja de valorar una prueba determinante para la                  resolución del caso, ii)                  cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma                  relevancia, o cuando iii)                  la valoración del elemento probatorio decididamente se sale                  de los cauces racionales.    

En el asunto bajo  examen, el accionante entiende configurado un defecto fáctico  en la sentencia cuestionada, porque, en su sentir, el Tribunal i) se  apoyó en elementos materiales probatorios falaces, y ii)  desconoció pruebas por él aportadas que daban cuenta de  la inexistencia del fraude y del falso testimonio por los que fue  acusado.  

Revisada la  sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal encontró  responsable al accionante por la comisión de los delitos de  fraude procesal y falso testimonio, se advirtió:  

“(…)  con base en lo señalado en el acta de diligencia de entrega  del predio “Naranjuelos”, llevada a cabo el 13 de julio  de 1994, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado, la cual se  derivó del proceso de simulación adelantado por el  señor José Emilio Ruíz en contra de la señora  María del Carmen Santos de Rodríguez, en la que se  consignó lo siguiente:  

Una  vez en el sitio de la diligencia en la vereda La Mata, de este  Municipio, predio denominado “Naranjuelos”, encontramos  al señor ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA, identificado con la  cédula de ciudadanía No. 93.202.388 de Purificación,  quien nos manifestó que aquí reside con su esposa y sus  hijos y quien nos manifestó que se encuentra en este lugar  porque la señora MARIA DEL CARMEN SANTOS DE RODRÍGUEZ,  le dijo que se viniera a cuidar la casa. Seguidamente la señora  Juez, le hace saber al señor MURILLO CASTAÑEDA, el  objeto de nuestra presencia en este lugar. Una vez enterado manifestó  que se le concediera un término para desocupar la vivienda.  (…) De lo manifestado por el señor ALFONSO MURILLO  CASTAÑEDA, se le corre traslado al señor EMILIO RUIZ,  quien se encuentra presente y a su apoderado, el Dr. JAIME BARCENAS  GAITAN, y al respecto: Se aclara, en este estado de la diligencia se  hizo presente el señor que dijo llamarse JUAN DE JESUS MELO  ROZO, quien dice ser el propietario del cultivo de algodón que  existe en el predio a entregar e hizo presentación de un  contrato de arrendamiento por el término de 8 meses, suscrito  entre éste y la señora SOL MARIA RODRIGUEZ SANTOS. Y  una vez enterado de la diligencia el señor MELO ROZO solicitó  el uso de la palabra y concedida que le fue por la señora  Juez, manifestó: “solicito un término para  entregar el predio, pues debo recolectar la cosecha de algodón,  por tanto le pido al Juzgado un plazo de un mes y medio”. El  Juzgado procede a correrle traslado de la (sic) manifestado por el  señor, se aclara, que a petición de la parte actora, el  señor MURILLO CASTAÑEDA, debe manifestar al Juzgado que  término exactamente necesita para desocupar la casa y una vez  enterado el señor MURILLO CASTAÑEDA, MANIFESTO: “Pues  yo le pido al Juzgado que me conceda un término de un mes para  desocupar la casa”. De lo manifestado por el señor  MURILLO CASTAÑEDA y MELO ROZO, se le corre traslado a la parte  actora y el señor apoderado ésta MANIFIESTA: “De  acuerdo a lo solicitado por los señores MURILLO CASTAÑEDA  y MELO ROZO, el primero a quien se encontró en calidad de  arrendatario o cuidandero de la demandada y el segundo como  propietario de un cultivo de algodón, en calidad de  arrendatario de la hija de la demandada y con el propósito de  preservar la aramanía (sic) del demandante y los actuales  tenedores del bien a entregar y para facilitar el trabajo por parte  del despacho, comedidamente solicito a la señora Juez, se  sirva suspender la diligencia de entrega para una fecha pertinente,  teniendo en cuenta los términos solicitados por los tenedores  y haciendo claridad que el señor MURILLO le reconozca a EMILIO  RUIZ el valor del canon de arrendamiento durante el término  que permanecerá desde esta fecha hasta el 13 de agosto del año  en curso”. (Ausencia de tildes y faltas ortográficas del  texto original)  

En  el acta antes citada, constitutiva de un documento público  cuya veracidad y autenticidad se presume, se observa que, para el 13  de julio de 1994, Alfonso Murillo Castañeda tenía la  calidad de “cuidandero” o de mero tenedor de una fracción  del predio “Naranjuelos”, dado que, según él  mismo, fue llevado allí por la señora María del  Carmen Santos de Rodríguez para que cuidara la casa que había  en ese sitio; mientras que la parte restante de ese inmueble había  sido arrendada por una de las hijas de ésta, al señor  Juan de Jesús Melo Rozo para que cultivara algodón, por  lo que no existe duda de que la señora Santos de Rodríguez  era quien ejercía, para dicha calenda, actos de señor y  dueño sobre ese bien.  

Sumado  a ello, se advierte que la señora Santos de Rodríguez,  desde el 29 de diciembre de 1986, ostentaba la propiedad de la  totalidad de ese inmueble, tal como consta en las escrituras públicas  número 537 de 3 de diciembre de 1976 y 1.115 de la primer  calenda en mención, en las que se protocolizó la compra  de ese bien por parte de ésta a la señora Sofía  Ruíz; negocios jurídicos que aparecen registrados en el  folio real de matrícula inmobiliaria número 368001512,  del predio en mención.”  

Lo  que se advierte es que el Tribunal realizó un análisis  pormenorizado de las pruebas obrantes en la actuación, las que  le permitieron, de manera fundada, revocar la absolución  proferida por el juzgado de primera instancia en razón a que  encontró demostrado que ALFONSO  MURILLO CASTAÑEDA  indujo en error a los funcionarios que adelantaron el proceso de  pertenencia y faltó a la verdad en sus diversas declaraciones,  con lo que advirtió estructurados los delitos de fraude  procesal y falso testimonio y la responsabilidad del accionante.  

En el presente  asunto no se configuran los presupuestos que estructuran el defecto  fáctico por valoración probatoria errónea,  defectuosa, caprichosa o arbitraria de las pruebas aducidas al  proceso en donde el tutelante fungió como acusado, en  perjuicio de sus derechos fundamentales que haga viable el amparo  invocado.  

Del  estudio de la sentencia censurada lo  que se advierte es que el juzgador, desde los postulados que rigen su  labor funcional, realizó una valoración probatoria en  correspondencia con las reglas de la sana crítica, ejercicio  en el que concluyó que las pruebas practicadas en el juicio  oral demostraban, más allá de duda razonable, la  responsabilidad de ALFONSO MURILLO CASTAÑEDA en los delitos de  fraude procesal y falso testimonio.  

                              

3. En                  cuanto al error por desconocimiento del precedente y sus                  particularidades, la Corte Constitucional ha precisado:    

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Sobre  su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por  parte de los jueces, ha dicho igualmente:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Esto,  para significar que el defecto invocado solo se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifiquen el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

En  ese orden de ideas, carece de sentido lo manifestado por el  accionante, quien indicó que como en el proceso adelantado por  Emilio Ruiz en contra de María del Carmen Santos de Rodríguez,  la parte vencida había presentado recurso extraordinario de  revisión, lo mismo debió haberse hecho en el asunto  bajo examen, y no tramitarse la acción penal.  

Basta  con advertir que el proceso al que hace referencia el accionante fue  el adelantado, en el año 1994, por parte de Emilio Ruiz en  contra de Santos de Rodríguez por actos de simulación  que se siguió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado –  Tolima, proceso que, de forma alguna, se constituye en precedente  vinculante respecto del proceso penal adelantado en contra de MURILLO  CASTAÑEDA.  

                              

4. Finalmente,                  en relación con el defecto de violación directa de la                  Constitución, la Corte Constitucional en sentencia SU146 del                  2020, indicó que: “Ello                  ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se                  interpretó o aplicó una disposición legal de                  conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un                  derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez                  no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme                  con la Constitución; y (iv) el fallador omitió                  aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que                  la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la                  Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal                  aplicación. Ha advertido este Tribunal que “[e]n                  estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun                  cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de                  la norma para el caso particular”.    

En  esa medida, como no se demostró que en la decisión  atacada se haya incurrido en defecto constitutivo de vía de  hecho que vulnere derecho fundamental alguno del accionante, esta  censura también deviene en infundada.  

            

7. Finalmente,          es importante mencionar que las censuras del actor simplemente          tratan de imponer unas          consideraciones personales que no alcanzan a derruir la          fundamentación probatoria, jurisprudencial y legal expuesta          en la providencia cuestionada.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque el  tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de  la del funcionario.  

Se  declarará improcedente, por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente el  amparo constitucional invocado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.      

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