STP6681-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6681-2023  

Radicación  Nº.  131765  

Aprobado  según acta n° 125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  ANA  ISABEL HERRERA ROCHA,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado Treinta  Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  el proceso penal radicado con número 11001-60000-19-2019-80291  adelantado  en su contra por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

2.  Al trámite constitucional fueron vinculados  el  Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Establecimiento Carcelario “El  Pedregal”  de Medellín, y, todas las partes e intervinientes en el  proceso penal en cita.  

II.  HECHOS  

3.  La señora ANA  ISABEL HERRERA ROCHA,  en su escrito de tutela expuso lo siguiente:  

-.  Fue capturada el 21 de noviembre de 2019, por la comisión de  la conducta punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y el proceso se identificó con el No.  11001-60000-19-2019-80291,  en aquella oportunidad  «me hicieron 3 audiencias a las que le llaman el combo, que son  legalización de captura, imputación de cargo y medida  de aseguramiento, dentro de la particularidad que me dieron la  libertad por no tener antecedentes penales.»  

-.  El 7 de febrero de 2020, la Fiscalía 257 Seccional de Bogotá,  radicó escrito de acusación en su contra y correspondió  conocer del asunto al Juzgado  Treinta  Penal Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

-.  El Juzgado de Conocimiento el 13 de febrero de 2020 realizó  audiencia de acusación «la  cual no me notificaron a mi dirección física que reposa  dentro del expediente, pero siendo leal dejaron constancia que me  llamaron a un teléfono que yo había cambiado, y el  defensor no agoto (sic) otro mecanismo para notificarme, vulnerándose  mi derecho al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y el derecho a la defensa (…) más aun cuando  más aún cuando yo tenía defensa publica (sic) y  no se me dio ese derecho a contratar o contar con un apoderado de  confianza con el cual trazar una defensa idónea y necesaria  para ejercer la debida defensa, dado que como me dejaron en libertad  en las primeras audiencia pensé que el proceso había  terminado y ya no pasaría mas (sic) nada».  

-.  El 15 de junio de 2020 se realizó la audiencia preparatoria  «el  abogado de la Defensoría del Pueblo, no solicito (sic) alguna  prueba para ejercer mi defensa técnica, lo cual me dejo (sic)  desprotegida dentro del juicio oral. Igualmente, tampoco me  notificaron ni me enteraron de esa audiencia.»  

-.  Las actuaciones que se adelantaron «se  realizaron sin mi presencia (…) sin realizar en (sic) mínimo  esfuerzo para comunicarme de estas actuaciones procesales, las cuales  terminaron en condena muy alta (…)»  

-.  El 24 de noviembre de 2022, fue capturada en la Ciudad de Medellín  «y  fue en esa instancia que conocí del proceso mencionado»  

4.  Promueve  la interesada acción de tutela, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la defensa y «legalidad»,  por cuanto, las diligencias se realizaron «sin  mi presencia».  

5.  En consecuencia, solicitó:  

«(…)  2.  Se deje sin efectos las sentencias condenatorias emanadas por el  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de  conocimiento el día 20 de noviembre de 2020 y la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el día 19 de julio de 2021, dentro del radicado  110016000019201980291, por el delito de porte, trafica (sic) y  fabricación de armas, que se siguió en mi contra y como  consecuencia de lo anterior se dejara sin efecto toda la actuación  que de (sic) dependa de ella inclusive desde la audiencia de  acusación y mi puesta en libertad.  

3.  Como  consecuencia se ordene al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá,  concederme la oportunidad de participar en el proceso que se surtió  en mi contra.»  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 5 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el mismo 5 de  julio.  

7.  Los accionados y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1.  El  Juzgado Treinta Penal Circuito con funciones de Conocimiento de  Bogotá, manifestó:  

(i)  El  21 de noviembre de 2019, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  llevó a cabo audiencia de legalización de captura e  imputación de cargos contra ANA  ISABEL HERRERA ROCHA,  bajo el Código Único de Investigación  11001-60000-19-2019-80291,  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones verbo  rector «portar»  sin aceptación de cargos; la Fiscalía retiró la  solicitud de medida de aseguramiento.  

En  aquella oportunidad la implicada expuso «sobre  sus datos de notificación la actora constitucional sostuvo lo  siguiente “patio bonito, en la 93, es que no me la sé  muy bien, señor Juez”, luego de lo cual proporcionó  el siguiente abonado telefónico para notificaciones  3185253520.»  

(ii)  Las audiencias de acusación y preparatoria las realizó  el 13 de febrero y 15 de julio de 2020, respectivamente; en tanto que  el juicio oral inició el 24 de septiembre del mismo año  y culminó el 30 de junio de 2021. En la audiencia  preparatoria, la defensa de la procesada dio cuenta de la misión  de trabajo que realizó para ubicar a su representada. No  obstante, no lo logró porque «al  parecer es habitante de calle luego de haber caído en las  drogas»  

(iii)  El 1° de julio de 2021, realizó audiencia de lectura de  sentencia, en la que, resolvió condenar a la señora ANA  ISABEL HERRERA  ROCHA como autora responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones verbo  rector «portar»,  le impuso la pena de 108 meses de prisión, y le negó la  concesión de los subrogados penales, decisión que tras  ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 14 de octubre del mismo año.  

7.2.  El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, dio cuenta de los trámites que ha adelantado  dentro de la actuación penal que se desarrolló en  contra de la accionante por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Explicó  que «la  elaboración de las citaciones por parte de esta oficina, se  ejecutaron de acuerdo a las planillas virtuales procedentes del  Juzgado Penal de Conocimiento mediante el aplicativo CSJCOM, sin que  se incurriera en algún defecto u omisión. Para Soportar  esto, se allega copia de la última planilla librada dentro del  proceso adelantando en contra de la aquí accionante.»  

Destacó  que «las  citaciones fueron comunicadas a los abonados telefónicos que  ella misma registró en la diligencia de audiencias  preliminares realizadas ante el Juzgado 35 Penal Municipal con  función de Control de Garantías, por tal motivo, no es  de recibo que se afirme que se incumplió con las  notificaciones, puesto que las citaciones deben enviarse a la últimos  datos de notificación que aparezca registrada en el  expediente, y bajo los mismos se ofició a la peticionaria,  luego, cualquier cambio, es su responsabilidad informar de ello al  juzgado, sin que hoy pueda atribuirle omisión a las  autoridades judiciales.»  

7.3.  El profesional del derecho Luis Alberto Jaimes Espinosa adscrito a la  Defensoría Pública dio cuenta que representó los  intereses de ANA ISABEL HERRERA ROCHA y que cumplió cabalmente  con la defensa técnica. No obstante «no  ocurrió lo mismo con la defensa material que dejó a la  suerte las resultas del proceso y no fue posible su ubicación,  nótese que se hizo la minuciosa búsqueda, llamado a los  números telefónicos obrantes en el expediente y aunado  el técnico en criminalística de la unidad investigativa  de la Defensoría del Pueblo, también desplegó  toda su capacidad haciendo su trabajo en debida forma y que la deja  plasmada en el informe correspondiente (misión de trabajo  2020-07385 del 16/03/202 firmada por WILSON VEGA BUSTOS, en 6  folios).»  

Destacó  que presentó y sustentó recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  Anexó la misión  de trabajo No. 2020-07385.  

7.4.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  expuso que, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021, confirmó  la condena proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad, por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  dentro de la actuación seguida en contra de la accionante.  

7.7.  El Fiscal 340 Seccional destacó que no se vulneraron derechos  y garantías a la accionante, y no se explica por qué  manifestó que no la citaron en la dirección que reposa  en expediente, cuando, lo cierto es que no obra ninguna dirección,  pues ella misma en la audiencia de imputación indicó  que no la recordaba y únicamente suministró un número  de celular que fue donde siempre la contactó el defensor y el  juzgado de conocimiento.  

8.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por ANA  ISABEL HERRERA ROCHA,  que se dirige  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

10.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela3.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Del  caso en concreto.  

12.1.  En el presente asunto, con la documentación que obra en el  expediente de tutela, se logró verificar lo siguiente:  

(i)  Según la Fiscalía General de la Nación, el 20 de  noviembre de 2019, siendo aproximadamente las 14:55 horas, miembros  de la Policía Nacional se encontraban realizando labores de  patrullaje por el sector del barrio el Amparo de la Localidad de  Kennedy, y al requisar a la ciudadana ANA ISABEL HERRERA ROCHA arrojó  «al  suelo 1 arma de fuego tipo revolver, calibre 38 largo, marca Smith &  Wesson, con número interno 633X1, con 6 cartuchos calibre  7.65MM los patrulleros le solicitan la documentación para  tenencia y porte de armas de fuego a lo que esta mujer manifestó  no tenerlo.»4  

(ii)  El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado 35 Penal Municipal con función  de Control de Garantías, instaló audiencias de  legalización de captura e incautación de elementos,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

Al  iniciar la diligencia la implicada indicó que no  recordaba  muy  bien  su dirección y suministró como número de  contacto telefónico el 3185253520.  

Posteriormente,  se legalizó el procedimiento de captura e incautación  de elementos, la Fiscalía formuló imputación por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y desistió de la solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, por lo que, el juzgado libró la boleta de  libertad No, 949 en favor de la señora ANA  ISABEL HERRERA ROCHA.  

(iii)  La Fiscal 257 Seccional confeccionó el escrito de acusación  en contra de la implicada y allí anotó que su número  de contacto era 318-5253520.  

(iv)  El profesional del derecho, adscrito a la Defensoría del  Pueblo de Bogotá, designado para representar los intereses de  la implicada, emitió misión de trabajo No. 2020-07385  con el propósito de «Realizar  labores de búsqueda en las bases de datos donde se logre  obtener número de contacto o correo electrónico, para  comunicarles lo relacionado con el proceso que adelanta el Juzgado 30  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y su cuentan con pruebas que pueden desvirtuar la imputación y  acusación de cargos endilgados.»  

Mediante  informe No. 2020-07385-1 el investigador Wilson Vega Bustos informó  que consultó, entre otros, en el sistema de información  VisionWeb, en el portal Web de la Rama Judicial, en la Página  Web consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la  Nación, en la Página Web del Registro de la Población  privada de la libertad del INPEC, y no logró obtener  información de ubicación de la ciudadana ANA ISABEL  HERRERA ROCHA.  

Expuso  que «Desde  la fecha de asignación de la Misión de Trabajo, con el  propósito de ubicar a la Usuaria ANA ISABEL HERRERA ROCHA,  contando con la información aportada en la Misión de  Trabajo, este Grupo de Investigación realizó llamada  telefónica a los abonados móviles 3185253520 y  3022463704; sin que fuera posible obtener comunicación, la  operadora indicó que el abonado móvil 3185253520 se  encuentra temporalmente fuera de servicio, y el abonado móvil  3022463704 no ha sido activado.»  

(v)  Correspondió el asunto al Juzgado 30 Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Bogotá, quien mediante  «constancia  llamada telefónica»  del 7 de febrero de 2020 expuso «deja  constancia la suscrita oficial mayor que siendo las 4:13 de la mañana  se intentó entablar comunicación con la procesada ANA  ISABEL HERRERA ROCHA, al abonado telefónico 318-5253520, sin  que pudiera establecer la misma, toda vez que por parte del operador  se informa que el abonado telefónico se encuentra  temporalmente suspendido. Es de anotar que el abonado telefónico  fue aportado por la procesada en la audiencia preliminar, así  como por la Fiscalía General de la Nación en el escrito  de acusación.»  

(vi)  El 13 de febrero de 2020, se realizó audiencia de acusación  y en esa oportunidad el Fiscal delegado aportó otro número  de contacto 3022463704. No obstante, tampoco respondieron.  

(vii)  La audiencia preparatoria se realizó el 15 de julio de 2020 y  allí se dejó constancia que la implicada ANA ISABEL  HERRERA ROCHA «tampoco  atendió las llamadas que se le hicieran»  

(viii)  El juicio oral se realizó en sesiones del 24 septiembre y 5 de  noviembre de 2020, 11 de marzo, 3 y 30 de junio de 2021, en todas  aquellas el juzgado de conocimiento dejó constancia que «el  despacho procedió a convocarla telefónicamente a los  abonados telefónicos 3185253520 y 3022463704, los cuales  sonaban apagados»  

(ix)  Mediante sentencia del 1° de julio de 2021, el Juzgado  30 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá,  resolvió condenar  a ANA ISABEL HERRERA  ROCHA como autora responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones verbo  rector «portar»,  le impuso la pena de 108 meses de prisión, y le negó la  concesión de los subrogados penales.  

(x)  El defensor público de la implicada presentó y sustentó  el recurso de apelación contra la decision de primer grado.  

(xi)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo  del 14 de octubre 2021, confirmó la providencia.  

12.2.  Conforme a lo anterior, la  Sala considera oportuno recordar que, en  varias oportunidades, en sus distintas Salas de Decisión de  Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales los  tutelantes pretenden la reanudación de los términos  procesales a fin de que se retrotraiga la actuación o de  impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la  justificación de que no fueron convocados a las diligencias.  

12.3.  Así, esta Corporación ha considerado que, si bien es  obligación de las autoridades procurar la comparecencia del  procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos  que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el  deber de estar pendiente del trascurso de este. Así se ha  indicado, entre otras decisiones5,  lo siguiente:  

-.  STP14662-2021, Rad. 112654:  

«El  accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas  de legalización de la aprehensión y formulación  de la imputación, se desentendió del proceso penal al  punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación  por el defensor público que agenció sus intereses y por  consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se  seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo  válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento  y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual  bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal  mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta  en la vía de amparo.  

-.  STP2419-2020, Rad. 109470:  

«LUIS  MARTÍN RODRÍGUEZ RAMÍREZ conocía la  existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los  despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener  comunicación con el profesional que designó como  abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado  acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha  omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie  puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).  

13.  Hechas las anteriores precisiones jurisprudenciales, conviene acotar  que aun cuando todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su  garantía constitucional al debido proceso en el curso de las  actuaciones judiciales en las que estén involucrados, tal  prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente,  surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a  efectos de lograr una recta y oportuna administración de  justicia (artículo  95-7 Superior), por cuanto  tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido  dialéctico.  

14.  En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una  causa penal, mediante formulación de imputación en  presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los  pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de  la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva,  que llegue «a sus manos»  alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que  seguirán adelantándose, porque él es el  principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en  el resultado final del respectivo trámite.  

15.  Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de  indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor,  con la forma de defenderse (guardar  silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso  de la fiscalía, etc.),  pues esto último pertenece a su discreción.  

16.  En este caso, los elementos de juicio allegados al trámite  constitucional evidencian que el  21  de noviembre de 2019,  ante el Juzgado  35 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Bogotá: i) se legalizó la captura en situación  de flagrancia de la ciudadana ANA ISABEL HERRERA ROCHA; ii) el Fiscal  321 Local, le formuló imputación por el delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  (artículo  365 del Código Penal)  y  iii) se ordenó su libertad por cuanto la Fiscal delegada  retiró la solicitud de medida de aseguramiento.  

17.  Luego entonces, se acreditó que: (i) la implicada ANA  ISABEL HERRERA ROCHA  conocía  del proceso adelantado en su contra, en tanto así se lo  comunicó la Fiscalía General de la Nación en la  audiencia de imputación del 21  de noviembre de 2019,  (ii) Para el momento en que culminó el juicio oral, la  accionante no  se  encontraba privada de la libertad, pues fue como consecuencia de la  sentencia condenatoria que profirió el Juzgado  30 Penal Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá  que se encuentra detenida y, (iii) la ciudadana ANA  ISABEL sí  tuvo  una debida defensa técnica que materializó la  protección de sus derechos en cada una de las audiencias, al  punto, que el profesional del derecho que la representó, no  solo emitió una orden de trabajo tendiente a ubicarla, pero no  lo logró, sino que además impugnó la decisión  de primer grado y ocasionó que la misma fuera revisada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

18.  En ese orden, se logró establecer que la señora ANA  ISABEL HERRERA ROCHA  sí tenía conocimiento del proceso por lo que contó  con la posibilidad de ejercer la defensa material, pero contrario a  ello, se evidencia su desidia, la que generó el vencimiento de  las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que  presentó y probó la Fiscalía General de la  Nación. Aunado que no puede la Sala desconocer la  manifestación que hizo la interesada en la demanda de tutela  tendiente a que el Juzgado de Conocimiento el 13 de febrero de 2020  cuando realizó audiencia de acusación «me  llamaron a un teléfono que yo había cambiado»,  es decir, ella acepta que cambió de número de contacto,  por lo que, le correspondía informar el nuevo a afectos de  poder ser contactada por su abogado y el juzgado que adelantaba el  conocimiento de su proceso, pero no lo hizo, y ello imposibilitó  que el despacho y su representante lograran ubicarla.  

19.  En síntesis, no se verifica omisión, negligencia o  descuido en el cumplimiento de las funciones por parte de las  autoridades judiciales accionadas,  en tanto, sí la contactaron al número que ella  suministró en la audiencia surtida ante el juez con funciones  de control de garantías de Bogotá, y al haber cambiado  de número le correspondía informarlo, pues pese a que  el defensor activó su búsqueda no logró  ubicarla.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por la accionante por las razones expuestas en el  presente proveído.  

2.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

ROBERTO  CARLOS SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

4          Se extrae del escrito de          acusación  

5          CSJ STP7160-2018,          Rad. 98192;          CSJ STP6707-2018,          Rad.          98273;          CSJ STP2616-2018, Rad.          97155 y CSJ STP2130-2018,          entre otras.  

      

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