STP8188-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8188-2023  

Tutela de 1ª  instancia No. 131202  

Acta No. 125  

Bogotá D.  C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6°  Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo,  las autoridades, partes e intervinientes en el trámite  constitucional 76001311800620180001801,  la  Policía Nacional, la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas, la Universidad del Tolima, la Universidad Minuto de Dios,  el Instituto Técnico Municipal Antonio José Camacho,  los Juzgados Penal Municipal y 30 Penal del Circuito de Bogotá,  Datacrédito y la Fiscalía 57 Seccional de Cali.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del confuso  escrito de tutela se extrae que ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  cuestiona, a través del presente mecanismo de amparo, los  siguientes trámites constitucionales:  

1. Incidente de  desacato No. 76001311800620180001801.  

1.1. ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  promovió acción de tutela en contra de la Dirección  de Incorporación de la Policía Nacional, tendiente a  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la negativa de la  institución en nombrarlo en el cargo de orientador  de defensa,  pues, al realizarle el estudio de seguridad, le figura una anotación  de carácter penal.  

1.2. La demanda  correspondió por reparto al Juzgado 6° Penal del Circuito  de Cali, que, en fallo del 11 de abril de 2018, negó el amparo  invocado.  

1.3. El demandante  impugnó. En sentencia del 28 de mayo de 2018, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión  recurrida y, en su lugar, concedió el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y habeas data, al encontrar que la  anotación reportada por la Fiscalía respecto del  radicado No. 760016000193201336004, se encuentra en estado inactivo.  En consecuencia, dispuso,  

“ORDENAR  a la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social y  Dirección de Incorporaciones, que en el término de 48  horas contadas a partir de la comunicación de este proveído,  se ordene a quien corresponda, realizar una nueva valoración  del estudio de seguridad del señor Óscar Fernando  Quintero Mesa, para que se haga una interpretación adecuada de  la anotación encontrada en la indagación radicada al  No. 760016000193201336004. De superar el aspirante esa etapa, se  proceda en forma inmediata, con el nombramiento en el cargo para el  cual se postuló, por el término que falte para cumplir  el contrato”.  

1.4. Mediante  correo electrónico remitido, el 15 de septiembre de 2021, a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con  asunto “ampliación  2 del 14/09/2021 contestación de tutela rad.  76001220500020210015300”,  el accionante ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA aportó  el oficio de notificación del fallo de tutela  76001311800620180001801  y expuso que:  

i) La señora  Blanca Cecilia Franco, con quien participó en el proceso de  selección de la Policía, y quien por dicha razón  fue vinculada al trámite de tutela (2018-00018), no cumplió  su deber de dar respuesta a la misma.  

ii) La Policía  no lo nombró para el cargo al que aspiró al tildarlo de  delincuente, hecho que no es cierto. Denunció además  situaciones que, a su parecer, son constitutivas de persecución  y acoso y que se presentaron cuando tuvo lugar el estudio de  seguridad, en los que asegura participó el Juez 6° Penal  del Circuito de Cali.  

1.5. La  Corporación remitió por competencia el escrito al  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, que, por auto del 23 de  septiembre de 2021, previo a dar inicio al incidente de desacato,  requirió a la autoridad accionada para que rindiera informe  sobre el cumplimiento del fallo de tutela.  

1.6. En respuesta,  la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la  Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional,  explicó que el Fondo Rotatorio de la Institución  celebró un convenio interadministrativo con la Universidad  Distrital, a fin de proveer la planta docente de sus instituciones  educativas.  

Que considerando  lo anterior, la Universidad Distrital celebró con el señor  ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  el contrato de prestación de servicios No. CPS-2379-2017 para  cubrir necesidades docentes en el Colegio de la Policía  Nacional de la ciudad de Cali, por el término de un mes y 19  días.  

Aclaró que,  conforme a las necesidades del servicio existentes para ese momento,  la institución inició un proceso de selección  mediante comunicación oficial No. S-2017-058402 del 29 de  noviembre de 2017, donde si bien participó el accionante, no  superó las etapas del mismo, concretamente el estudio de  seguridad.  

Que debido a ello,  ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  promovió acción de tutela que fue decidida en segunda  instancia a su favor, en cumplimiento de la cual, fue nombrado  mediante contrato de prestación de servicio en el cargo de  orientador defensa, el cual finalizó el 14 de diciembre de  2018.  

Por su parte, la  Dirección de Incorporación de la Policía informó  que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 30 de mayo de 2018  realizó el estudio de seguridad al accionante.  

1.7. Al estimar  cumplida la orden de tutela, por auto del 30 de septiembre de 2021,  el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar  apertura al incidente de desacato.  

2. Acción  de tutela No. 11001400900320210007600  

2.1. ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  promovió acción de tutela en contra de la Policía  Nacional y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la  estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su despido pese a  haber sido diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión.  

2.2. La demanda  fue repartida al Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá que,  en fallo del 30 de julio de 2021, negó el amparo de sus  derechos fundamentales.  

2.3. Inconforme,  el demandante impugnó, lo que dio lugar a que el Juzgado 30  Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 3 de septiembre de  2021, confirmara la decisión recurrida, al constatar que su  desvinculación se dio por el cumplimiento del periodo para el  cual fue contratado y no como consecuencia de las patologías  padecidas.  

3. Los motivos de  inconformidad del accionante con las decisiones referidas, consisten  en que,  

3.1. La  Universidad Distrital Francisco José de Caldas, finalizó  su contrato pese a haber sido diagnosticado con trastorno mixto de  ansiedad y depresión.  

2.2. Tanto la  Policía Nacional, como la Universidad del Tolima en convenio  con la Universidad Minuto de Dios y el Instituto Técnico  Municipal Antonio José Camacho, le ocasionaron una “muerte  laboral”, debido a la falsa denuncia que instauró en su  contra Luis Eduardo López Ospino.  

3.3. En la  sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá,  se materializó un fraude, al no ordenar su reintegro a la  Universidad Distrital.  

3.4. Refiere que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de tutela  2018-00018, amparó su derecho fundamental al habeas data. Por  tanto, solicita ser retirado de las bases de datos donde se registra  como deudor moroso, concretamente, Datacrédito, como  consecuencia de la información reportada por la Universidad  del Tolima, la Universidad Minuto de Dios, el Instituto Técnico  Municipal Institución Universitaria Antonio José  Camacho, la Universidad Distrital, el Ministerio de Defensa, la  Policía Nacional, la Secretaría de Educación y  la Fiscalía 57 Seccional de Cali.  

Luego refiere que,  entre los años 2008 y 2010, trabajó en las  universidades referidas en el párrafo anterior, donde adquirió  una enfermedad por el manejo de químicos y que, el 4 de  noviembre (sin indicar el año), fue convocado a participar en  un concurso de la Policía Nacional en el cargo de Orientador  de Defensa COD4-1 grado 15, para el cual participó junto con  la señora Blanca Cecilia Franco.  

Reitera que no fue  nombrado por el supuesto antecedente penal que se registra en su  contra por el delito de estafa, sin que haya tenido conocimiento del  proceso, pero el que, en todo caso, ya se encuentra en estado  inactivo.  

Luego señala  que el reporte negativo en las centrales de riesgo le ha impedido  culminar sus posgrados en derecho.  

Señala que,  a la fecha, no le dan empleo por las falsas denuncias que se  formularon en su contra, puntualmente por los planteles educativos a  que ha denunciado.  

4. Apoyado en el  anterior marco fáctico, ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  pretende el amparo de sus derechos fundamentales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 7 de junio de 2023 y se dispuso correr traslado de la  misma a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1. El Juzgado  6° Penal del Circuito de Cali  rindió informe de las actuaciones relevantes en la tutela No.  76001311800620180001801 y, remitió enlace del mismo.  

2. El Juzgado  3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  expuso que conoció de la acción de tutela 2021-00150  promovida por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA contra  la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, la que  declaró improcedente en fallo del 30 de julio de 2021,  determinación que fue confirmada por el Juzgado 30 Penal del  Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre del mismo año.  

3. Datacredito  Experian Colombia S.A.,  refirió que las bases de datos que administra son ajenas e  independientes a la información que manejan las universidades  accionadas y la Policía Nacional. En todo caso, aclaró  que al accionante no le registra ningún reporte negativo de  carácter crediticio.  

4. La Institución  Universitaria Antonio José Camacho  sostuvo que el accionante ha presentado más de 34 acciones de  tutela en su contra con ocasión de su desvinculación  laboral, hecho que se dio hace más de 10 años.  

5. La Dirección  de Incorporación de la Policía Nacional  informó que dio cumplimiento a la orden de tutela proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dentro del radicado  No. 760013118006201800018, y puso de presente que han sido varias las  acciones de tutela que el actor ha promovido en su contra, dentro de  las que destaca las STC1937-2022 y STP12730-2022.  

6. La Universidad  del Tolima  manifestó que han sido 28 las acciones de tutela que ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  ha promovido en su contra, al alegar un despido injustificado,  persecución laboral, daño a la vida y la salud, entre  otros.  

Reconoció  que el accionante estuvo vinculado con la universidad como profesor  catedrático en modalidad de educación a distancia, en  los semestres A y B de los años 2014 y 2015 y el semestre B  del año 2020, último periodo académico en el que  le fue asignada la electiva en ecología y medio ambiente en el  programa de Licenciatura en Ciencias Naturales del CAT de Cali.  

Manifestó  que no es cierto que la desvinculación del docente se haya  dado por la comisión de un delito, y advirtió que todos  los profesores o funcionarios que se encuentren vinculados  transitoriamente, deben reportar a la Dirección de Relaciones  Laborales y Prestacionales de la Universidad, las incapacidades,  permisos y demás novedades de vinculación, obligación  que cesa al momento de la culminación del vínculo  laboral, que, en el presente caso, ocurrió el 30 de noviembre  de 2020.  

Señaló  que desde esa fecha hasta el mes de abril del año que cursa,  no fueron programadas actividades académicas que requirieran  docentes con el perfil del actor y, adicionalmente, que no existe  relación de causalidad entre la finalización del  vínculo como profesor catedrático y las complicaciones  de salud que asegura padecer.  

Reiteró  que la vinculación laboral del actor no finalizó por su  condición de salud, pues aquella se realizó por el  tiempo correspondiente a la duración de cada periodo académico  (4 meses), sin que el interesado haya tenido la calidad de docente de  planta.  

7. El Juzgado  30 Penal del Circuito de Bogotá  sostuvo que conoció en segunda instancia de la acción  de tutela con radicado No. 11001400900320210007600, promovida por  ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,  donde se negó el amparo orientado a obtener el pago de unas  incapacidades médicas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la tutela en primera  instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

De  cara a los hechos narrados por el accionante, así como a las  respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, corresponde a la  Corte determinar la procedencia del amparo contra,  

i)  El auto proferido el 30 de septiembre de 2021 mediante el cual, el  Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar inicio al  incidente de desacato propuesto al interior del radicado No.  76001311800620180001801,  o  si, por el contrario, su ejercicio resulta temerario.  

ii)  La sentencia de tutela proferida el 3 de septiembre de 2021 por el  Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá al interior del  radicado 11001400900320210007600, que confirmó  la negativa del Juzgado 3° Penal Municipal de la misma ciudad, en  amparar sus derechos fundamentales.  

También  habrá de determinarse si, Datacrédito vulnera su  derecho fundamental al habeas data, al mantener en sus bases de datos  la información negativa reportada  por las universidades vinculadas al presente trámite.  

Análisis  del caso  

La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley  (artículos 86 de la Constitución Política y 1º  del Decreto 2591 de 1991).  

1. Del  ejercicio temerario de la acción contra el incidente de  desacato 76001311800620180001801.  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia1.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  desestimar las pretensiones2.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad en la  conducta del actor se actualiza cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela (CC  T-104 de 2008 y T-919 de 2013),  condición que presupone que exista equivalencia en, a) las  partes accionante y accionada, b) la causa  petendi  o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a  la que se encamina (CC T-184 de 2004 y  T-162 de 2018.  

De  otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de  temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de  equivalencia mencionadas, media una causa razonable de justificación  por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de  irresistibilidad  (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003),  indebido asesoramiento (CC T  – 721 de 2003),  o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior (CC  T – 919 de 2003),  entre otros.  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer  el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones,  lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la  demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

Para  acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia  STP3296 del 17 de marzo de 2022, proferida por una Sala homóloga  de esta Corporación al interior del radicado No. 122730, donde  se advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues en esa  oportunidad, ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA también  cuestionó la decisión mediante la cual el Juzgado 6°  Penal del Circuito de Cali se abstuvo de dar trámite al  incidente de desacato promovido contra la Policía Nacional y  que se orientaba a obtener su vinculación laboral a dicha  institución.  

En la providencia  referida se dedicó un acápite especial para argumentar  la improcedencia del amparo, donde si bien se encontraron satisfechos  los requisitos generales de procedibilidad contra la decisión  que se abstuvo de dar curso al desacato, no ocurrió lo mismo  frente a la configuración de algún defecto fáctico.  Concretamente se consideró que,  

“La  anterior reseña, no obstante el argumento del promotor en  tutela, deja entrever que el juzgado accionado, contrario al parecer  del actor, hizo un análisis razonable de lo informado en el  incidente de desacato y de las mismas logró concluir que la  autoridad sí acató la orden relativa al reintegro,  luego es claro que esta ejecutó acciones dirigidas  cumplimiento de la sentencia de tutela, otra cosa es que el reintegro  no se haya materializado dentro del término establecido por la  Colegiatura constitucional, situación que, per se, no daba  lugar a que se continuara con el incidente de desacato.  

Como  puede observarse, ningún cuestionamiento merece tal  conclusión, porque fue el producto del análisis de los  elementos de convicción que se allegaron al expediente, de  manera que, más que la afrenta de los derechos fundamentales  del actor, lo único que se observa es inconformidad con lo  decidido, lo cual no tiene la entidad suficiente para demandar la  intervención del juez constitucional.”  

Así, la  demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad por esta  Corporación, sin que se señale  o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición  de otra acción de amparo.  

Verificada  entonces la existencia de la triple identidad entre esta acción  constitucional y la instaurada previamente por el accionante, se  impone  rechazar la presente demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional.  

2. De la  improcedencia de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza  proferido al interior del radicado No. 11001400900320210007600.  

2.1. Es importante  partir por precisar que la acción de tutela no procede contra  fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados.  

2.2. La Corte  Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en  sostener que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que  el fallo obtenido en el trámite constitucional i) es producto  de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto  de revisión, ii) cuando se presenta falta de competencia  manifiesta o iii) errores insuperables en la integración del  contradictorio (CC  SU-627-2015).  

2.3.  Conforme a lo anterior, se destaca que lo que alega la parte actora  frente al fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2021 por el  Juzgado 3° Penal Municipal de Bogotá, y confirmada por el  Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad en providencia del  30 de septiembre de 2021, es que las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en una situación de fraude al no  ordenar su reintegro a la Universidad Distrital Francisco José  de Caldas.  

2.4.  Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo que aduce el  accionante, la situación por él planteada no es  producto de una situación fraudulenta. Obsérvese,  que los reparos que propone contra la providencia cuestionada al  interior del radicado No. 11001400900320210007600,  son  los mismos que expuso al promover dicha acción de tutela, esto  es, que tanto la Universidad Distrital Francisco José de  Caldas, como la Dirección de Incorporaciones de la Policía  Nacional, desconocieron sus derechos fundamentales al no reanudar su  vinculación laboral como docente pese a las patologías  mentales que padece.  

Lo  anotado significa que lo pretendido por el gestor del amparo es  utilizar el presente mecanismo para imponer su criterio,  desconociendo las decisiones adoptadas por los jueces  constitucionales.  

Por  lo anterior, resulta abiertamente improcedente el  amparo invocado, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii)  no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y  iii) ante la evidente pretensión del accionante de someter  el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.  

2.5. Ahora bien.  Si el accionante consideraba que los jueces accionados incurrieron en  faltas o desafueros para resolver su caso, debió hacer uso del  recurso de insistencia en aras de que la Corte Constitucional  seleccionara el asunto para su revisión, mecanismo del que no  hizo uso.3  

2.6.  En este punto no sobra señalar que, según lo dieron a  conocer las instituciones educativas accionadas, el actor ha hecho un  uso desmedido de la acción de tutela en aras de obtener su  vinculación laboral, pretensión que, según los  planteamientos expuestos en el escrito de tutela resulta  manifiestamente improcedente, pues además de que ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA  no expone con claridad los motivos de su desvinculación, dicha  situación debe ser definida a través de los mecanismos  ordinarios.  

3.  De la ausencia de vulneración del derecho al habeas data  

3.1.  Frente a ello se recuerda, que a la  luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de habeas  data se  traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar  y rectificar la información que se haya recogido en las bases  de datos y en archivos de entidades públicas y privadas,  tornándose imprescindible que en el proceso de recolección,  tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás  garantías constitucionales.  

Esta  prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional  como un derecho fundamental autónomo, que, además, se  erige en garantía para la realización de otros derechos  igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre  desarrollo de la personalidad.  

Resulta  también importante precisar que la Corte Constitucional ha  señalado que la tutela es el único mecanismo judicial  adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual  violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo  de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así  como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo  principal para la protección de los derechos fundamentales,  aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico  propósito y eficacia similar (CC T-531/16).  

3.2.  Lo expuesto por el accionante, refleja, de entrada, que Datacrédito  no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues en forma confusa le  endilga mantener en sus bases de datos información negativa  relacionada con las supuestas denuncias que han instaurado en su  contra las instituciones educativas aquí vinculadas, pasando  por alto que, dicha entidad administra datos financieros. Además,  si así fuera, previo a acudir a la acción de amparo, es  deber del interesado solicitar la actualización de las bases  de datos, trámite que no demostró haber agotado.  

Lo  anterior sin contar que, conforme lo dio a conocer la entidad  accionada, el actor no registra información negativa en sus  bases de datos, lo que resulta suficiente para negar el amparo  invocado.  

4.  Las anteriores razones son suficientes para negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.   NEGAR el  amparo de los derechos fundamentales invocados por ÓSCAR  FERNANDO QUINTERO MESA.  

2.  Notificar  este  proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

De  no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

3          De          la revisión del sistema de consulta de la página web          de la Corte Constitucional, se advierte que por auto del 29 de          octubre de 2021, dicha Corporación no seleccionó el          asunto para su revisión.  

      

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