STP8193-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8193-2023  

Radicación  n° 132065  

Acta  nº. 144.  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sixto  Pacheco Ceballos,  por intermedio de apoderado judicial, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición,  doble instancia, acceso a la administración de justicia,  debido proceso e igualdad,  al interior del proceso de radicación 762486000173201100818;  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira (Valle del Cauca), así como las  partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sixto Pacheco  Ceballos,  por intermedio de apoderado judicial, indicó  que el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de El  Cerrito (Valle del Cauca), la Fiscalía General de la Nación  le imputó cargos como presunto autor responsable del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, preceptuado en  los artículos 209 y 211, numeral 5º, del Código  Penal; cargos que no aceptó.  

Señaló  que el escrito de acusación correspondió al Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira,  despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de  formulación de acusación (30  de mayo de 2018),  preparatoria (19  de mayo de 2022)  y  juicio oral (inició  el 31 de mayo de 2022 y se agotó en 3 sesiones, sin  especificar las fechas);  luego de lo cual, concretamente el 30 de agosto de 2022, fue  anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio y el 23 de  septiembre siguiente fue leída la sentencia.  

Refirió que  tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga al resolver el recurso de  apelación interpuesto por su defensor y, consecuente con ello,  emitió orden de captura en su contra, la cual, aseguró:  “estaba  suspendida desde el juez de instancia”.  

Inconforme con tal  determinación, promovió el  presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos  fundamentales de petición,  doble instancia, acceso a la administración de justicia,  debido proceso e igualdad, con fundamento en que al sustentar la  alzada no se controvirtió lo relacionado con la orden de  captura proferida en su contra, razón por la cual no le era  dable al superior jerárquico emitirla.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,  cancelar la orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  adujo que le  fue asignado, por reparto, el conocimiento en segunda instancia del  proceso penal 762486000173201100818, adelantado en contra de Sixto  Pacheco Ceballos,  con miras a resolver el recurso de apelación interpuesto por  la defensa contra la sentencia condenatoria proferida el 23 de  septiembre de 2022, por el Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira.  

Manifestó  que, mediante providencia de 30 de junio de 2023, confirmó la  referida decisión y, además, libró orden de  captura en contra del aquí accionante, dado que, por expresa  prohibición legal (artículo  199 de la Ley 1098 de 2006),  no se hacía acreedor de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Informó que  la determinación adoptada fue emitida en derecho, conforme la  ley y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, sin que los  argumentos se aprecien irrazonables, desproporcionados, arbitrarios o  caprichosos, aunado a que tampoco se acredita la configuración  de una causal específica de procedencia de la tutela contra  providencia judicial.  

De otro lado,  aclaró que el actor ni su apoderado han radicado solicitud  ante ese despacho que esté pendiente de ser resuelta; razón  por la cual, estimó, no ha vulnerado los derechos que alega  conculcados aquel.  

Adicionalmente,  remitió copia del proceso penal adelantado en contra del  actor, con inclusión de las actuaciones de primera y segunda  instancia.  

El titular del  Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira  sostuvo que el 23 de septiembre de 2022, profirió sentencia  condenatoria en contra de Sixto  Pacheco Ceballos,  tras declararlo penalmente responsable del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado y, de contera, emitió la  respectiva orden de captura; decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga; por lo  anterior, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda  de tutela.  

El titular de la  Fiscalía  83 Local de El Cerrito,  coordinador y encargado, a su vez, de la Fiscalía 134  Seccional de esa misma municipalidad, hizo un recuento de la  actuación procesal censurada e hizo hincapié que no ha  emitido en contra del actor orden de captura alguna.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  las prerrogativas constitucionales de petición,  doble instancia, acceso a la administración de justicia,  debido proceso e igualdad  de  Sixto  Pacheco Ceballos  por parte de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  al emitir orden de captura con efecto inmediato en su contra, una vez  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa respecto de la sentencia condenatoria proferida el 23  de septiembre de 2022, por el Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira, al interior del proceso  de radicación 762486000173201100818.  

A  voces del accionante,  tal determinación no  le era dable adoptarla al superior jerárquico, con fundamento  en que al sustentar la alzada no se controvirtió tal aspecto y  la orden de captura emitida por parte del juez de primera instancia  estaba suspendida desde el momento de su proferimiento.  

Para  efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta  Sala, se precisa que, de forma sostenida1,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige en un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo2.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

Con  ese panorama, se resolverá el caso concreto.  

El primer tamiz  que debe superarse en tratándose de la acción de tutela  contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos  de procedencia genéricos.  

Dentro de dichos  presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el  cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-  y sólo ante su ausencia o cuando no se muestren idóneas  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a este mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si ante  la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, a pesar de contar con la  posibilidad de evitar que caduque, lo permite, no podrá  posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de la  guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019,  rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI  STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

En el sub  examine,  el actor no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial  que el procedimiento penal le habilitaba para controvertir lo  relacionado con la orden de captura proferida en su contra -recurso  de apelación-,  el cual era necesario agotar previamente a acudir a este medio  excepcional, como así lo resolvió esta  Sala de Decisión en dos casos similares al presente, guardadas  las proporciones (CSJ STP12083-2021, 9 sep. 2021, rad. 118999;  STP11682-2022, 2 ago. 2022, rad. 125304).  

Así, nótese  cómo se tiene dicho que para cuestionar la decisión de  emitir orden de captura inmediata, aun cuando no esté  ejecutoriado el fallo condenatorio, el implicado cuenta con la  posibilidad de reclamar ese aspecto en el trámite del proceso  en curso e insistir  en su aspiración liberatoria a través de los recursos  dispuestos para ello, inicialmente, a través del recurso de  apelación, escenario en el cual no ventiló tal  situación y, para este momento, por vía del medio  extraordinario de casación que interpuso su defensor y está  en término de ser sustentado.  

En  este caso, para respaldar esta conclusión, resulta necesario  traer a colación los aspectos procesales de relevancia,  conforme  aparece acreditado en el expediente digital que recoge la actuación  ordinaria.  

Ante el Juzgado  2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira  se adelantó la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido  en contra de Sixto  Pacheco Ceballos,  como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado, preceptuado en los artículos  209 y 211, numeral 5º, del Código Penal.  

Agotada la  práctica probatoria, concretamente el 30 de agosto de 2022, el  fallador a  quo  anunció sentido de fallo de carácter condenatorio;  suspendió la sesión para ser reanudada el 23 de  septiembre de 2022, calenda en la cual fue publicitada la sentencia  que finiquitó, en primera instancia, el proceso adelantado en  contra del actor.  

En tal  providencia, para los efectos que aquí interesan, el fallador  de primer grado resolvió:  

“TERCERO:  NO CONCEDER a SIXTO PACHECO CEBALLOS la suspensión de la  ejecución de la pena, por no resultar procedente, debiendo  purgar la pena en la Penitenciaría Villa de las Palmas de  Palmira-Valle o en la que designe el INPEC.  

CUARTO: LIBRAR  ORDEN DE CAPTURA  en contra de SIXTO PACHECO CEBALLOS, identificado con cédula  de ciudadanía No. 6.422.134 expedida en El Cerrito.”.  (Negrilla  y subraya fuera del texto).  

El funcionario  judicial, para adoptar la decisión de librar orden de captura,  consideró que:  

“En el  presente caso el despacho, en apego a la norma anteriormente citada  [art. 63 del C.P.], considera que no resulta viable la concesión  de la suspensión de la ejecución de la pena toda vez  que la pena impuesta supera ampliamente los cuatro años que  indica el numeral primero de la norma en mención, además  de que el delito está contemplado en el artículo 68A  del CP, al ser un delito contra la libertad, integridad y formación  sexual, por ello, no resulta viable la suspensión de la  ejecución de la penal, ante la improcedencia de beneficios y  mecanismos sustitutivos acordonados por este tipo de delito, por lo  cual deberá purgar la pena en el Establecimiento Carcelario  Villa de las Palmas de Palmira o en la que disponga el INPEC y deberá  en consecuencia librarse orden de captura en contra de SIXTO PACHECHO  (sic) CEBALLOS, pues se encuentra en libertad.”.  

Notificada en  estrados la referida sentencia, de acuerdo con el registro de audio  que recoge el desarrollo de la vista pública, se conoció  que el delegado de la Fiscalía Seccional manifestó  conformidad; mientras el defensor del procesado -aquí  accionante-  indicó que: “récord  01:24:43 – 01:25:10: A pesar de que su señoría no  menciona el recurso de reposición, le solicito que me lo  conceda, de igual forma, lo sustentaré en el momento que usted  me lo diga. Y, también este defensor, interpone recurso de  apelación ante el superior y lo sustentaré dentro de  los 5 días siguientes de forma escrita, como me lo autoriza la  ley.”.  

Frente a tal  determinación, el defensor adujo que: “récord  01:26:33 – 01:26:41: Gracias señoría, lo  único que yo hubiera querido pedir es que se abstengan de  emitir orden de captura hasta que la sentencia no quede ejecutoriada.  Eso, nada más”;  sin embargo, frente a esa postulación el juzgador de instancia  se contrajo a decir que: “récord  01:26:42 – 01:26:04: Bien, este es un recurso que usted  presentará de apelación, usted podrá allí  manifestar el carácter suspensivo del recurso; en fin, tendrá  a su haber todas las manifestaciones que considere necesarias. En  consecuencia de lo anterior, se levanta la sesión (…)”.  (Negrilla  y subraya fuera del texto).  

Así, dentro  de la oportunidad legal correspondiente, el defensor de Sixto  Pacheco Ceballos  sustentó la apelación, en el sentido de mostrar su  inconformidad con las pruebas practicadas en el decurso del juicio  oral y que cimentaron la sentencia condenatoria adoptada en perjuicio  de su patrocinado, esto es, en punto a la responsabilidad de su  patrocinado en los hechos por los cuales fue vinculado al referido  proceso penal; empero, no realizó manifestación para  cuestionar la orden de captura proferida, así como tampoco  para reclamar en qué sentido esperaba que se procediera frente  a ese aspecto, aun cuando al ser notificado del fallo de primer  grado, exteriorizó inconformidad con esa determinación.  

Con ese actuar, el  procesado y su defensor dejaron de lado la posibilidad jurídica  de interponer recurso de apelación y ventilar el asunto  relacionado con su captura a través del mecanismo de defensa  judicial destinado por el legislador, esto es, al interior del  proceso penal.  

Lo considerado  conduce a declarar improcedente la demanda de amparo impetrada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Sixto Pacheco Ceballos.  

SEGUNDO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *