STP6871-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6871  -2023  

Radicación  n° 131662  

Acta  123.  

Villavicencio,  seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por  EDILBERTO  ESPINO MONTEX  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso, libertad y resocialización, trámite al que  fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro del  proceso fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vigila el cumplimiento de la sentencia emitida  contra EDILBERTO  ESPINO MONTEX,   por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2011.  

2. En dicho  asunto, mediante sentencia de 3 de agosto de 2012 el Juzgado Treinta  y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  condenó a dicho ciudadano por los  delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3. Mediante  providencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  negó a EDILBERTO  ESPINO MONTEX  el permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en la  prohibición contenida en el numeral 8 del  artículo 199  de la Ley 1098 de 20061  – Código de la Infancia y la Adolescencia-.  

Contra esa  determinación, EDILBERTO  ESPINO MONTEX  interpuso  los recursos de reposición y apelación.  

4. En providencia  de 7 de febrero de 2023, el Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá mantuvo la determinación y concedió la  apelación.  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 14 de junio  de 2023 confirmó dicha determinación.  

6. Inconforme con  las decisiones que, en primera y segunda instancia negaron el permiso  administrativo hasta de 72 horas,  EDILBERTO ESPINO MONTEX  acude  a la acción de tutela con fundamento en que, no le es  aplicable la prohibición contenida en el artículo 199  del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto en la  sentencia condenatoria no se le endilgó como causal de  agravación la condición de minoría de edad de la  víctima, “a  pesar de tenerlo en sus posibilidades”.  

Sobre esa misma  línea, indica que, en la sentencia condenatoria no fue objeto  de análisis el tema de la minoría de edad de una de las  víctimas y, por ende, no puede ahora, en fase de ejecución  de penas, aplicársele restricciones con base en aquella  condición.  

PRETENSIONES  

El accionante  invoca las siguientes:  

“SEGUNDO:  Dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado Veintidós  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá a través de las cuales negaron la  concesión del permiso previsto en el artículo 147 de la  Ley 65 de 1993,y, en su lugar:  

TERCERO:  Ordenar al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un término  de […], brinde un estudio integral a la concesión del  permiso por mí radicado, previsto en el artículo 147 de  la Ley 65 de 1993, sin que pueda invocar como causal de negación  lo previsto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006 (Código de Infancia y Adolescencia), de conformidad con  mi caso concreto”.  

CUARTO:  En subsidio de las anteriores pretensiones, solicito respetuosamente  al Juez Constitucional, ordenar todo lo que el despacho considere  pertinente para garantizar el restablecimiento y seguridad de mis  derechos fundamentales.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  

El magistrado  ponente indicó que, el fundamento para negar al accionante el  beneficio administrativo fue la expresa prohibición contenida  en el artículo 199 del Código de Infancia y  Adolescencia, que en este caso resulta aplicable.  

Juzgado  Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá  

La titular luego  de hacer un resumen de las principales actuaciones y decisiones  emitidas al interior del proceso fundamento de la tutela, indicó  que, el despacho no vulneró ninguna garantía  fundamental. Por el contrario, la postura de negar el beneficio  devino de la aplicación del principio de legalidad que impone  aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006.  

Unidad de  Delitos Contra la Vida e Integridad Personal  

El fiscal de la  jefatura de esa unidad consideró no tener legitimidad por  pasiva, en la medida que, la concesión del beneficio reclamado  por el accionante, es inherente a la fase de ejecución de la  pena, en la cual, la Fiscalía General de la Nación no  tiene intervención alguna.  

Procuraduría  2 Judicial de Apoyo a Víctimas  

El delegado partió  por precisar que, no intervino en el proceso penal fundamento de la  tutela.  

Sin embargo, en  calidad de ministerio público, estimó que razón  asistió a las autoridades judiciales accionadas en negar el  beneficio administrativo, por cuanto, los hechos que llevaron a la  emisión de condena contra el hoy accionante, corresponden al  homicidio tentado del que fueron víctimas dos personas, entre  ellas, una menor de edad.  

Estimó que,  la acción de tutela no puede convertirse en una instancia  adicional.  

Procuraduría  326 Judicial I Penal  

La delegada adujo  no advertir ninguna irregularidad por parte de la autoridades  accionadas, por cuanto, al haber resultado afectada una menor de  edad, era aplicable la prohibición.  

Estimó, no  era exigible que en el proceso penal se gestara alguna discusión  sobre la condición de menor de edad de una de las víctimas  para poder dar aplicación a la prohibición contenida en  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; sumado a que, en  estricto sentido, ese aspecto fue estipulado y, por ello, no se  existió debate alguno.  

Juzgado Treinta  y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  

La titular informó  que, ese despacho el 3 de agosto de 2012 emitió sentencia  condenatoria contra el hoy accionante; decisión que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 11 de  abril de 2014; y la Sala de Casación Penal, casó  parcialmente, en torno al quantum de la pena, en el sentido de fijar  una menor de la fijada en primera y segunda instancia.  

Solicitó la  desvinculación del despacho por no haber incurrido en  vulneración de garantías.  

El profesional del  derecho, indicó que, a partir de la lectura de la sentencia  condenatoria de primera instancia emitida contra el hoy accionante,  los hechos que fundaron la determinación están  relacionados con el atentado contra la vida y la integridad física  de, entre otro, una menor.  

Sin embargo,  indicó que no sentará postura alguna frente al tema y  deja a consideración del despacho la decisión.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si, el  Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de  este Distrito, vulneraron garantías fundamentales con la  expedición de las providencias de 19 de septiembre de 2022 y  14 de junio de 2023, mediante las cuales, en sede de primera y  segunda instancia, respectivamente, negaron a EDILBERTO  ESPINO MONTEX  el  beneficio hasta de 72 horas.  

Puntualmente,  refiere el accionante que, en dichas providencias le negaron dicho  beneficio administrativo por la prohibición contenida en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque una de las  víctimas era menor de edad.  

Sin embargo,  destaca que, no era viable aplicarle dicha norma, por cuanto, la  condición de minoría de edad de una de las víctimas,  no fue un aspecto discutido en el proceso, ni por ende, plasmado como  fundamento para emitir la sentencia condenatoria, al punto que,  pudiendo haberlo hecho, no se le endilgó la causal de  agravación por haber recaído la conducta sobre un menor  de edad.  

Y sobre esa base,  en su criterio, resulta incongruente que un aspecto no tenido en  cuenta en la sentencia, sea luego el fundamento para, en sede de  ejecución de penas, negarle el citado beneficio  administrativo.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. En el  caso, se anticipa, no se cumple el de subsidiariedad, por las razones  que pasan a exponerse.  

Esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

En el presente  asunto, no se han agotado las vías de defensa judicial  ordinarias. Ello en la medida que, los argumentos en los que el actor  funda la acción de tutela, no han sido propuestos ante el juez  natural de ejecución de penas.  

En concreto. A  partir del contenido de las providencias, en especial, la de segunda  instancia del 14 de junio de 2023, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que, el debate que  formuló EDILBERTO  ESPINO MONTEX  estuvo dirigido a discutir la aplicación del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pero por considerar que  dicha prohibición fue derogada por la Ley 1709 de 2014, más  no desde la perspectiva que hoy propone en este trámite  preferente.  

En  otras palabras, el debate que el actor hoy propone frente a la falta  de congruencia entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y  la aplicación de la prohibición contenida en el  mencionado canon del Código de Infancia y Adolescencia, no es  un tema que haya sido propuesto ante el juez ejecutor.  

Pretender  que, mediante este mecanismo preferente se efectúe alguna  consideración sustancial sobre el tema que el actor ventila,  desconoce el postulado del juez natural, en virtud del cual, la  definición de los temas propios del proceso, deben darse en su  interior de la actuación misma.  

En  otras palabras, no es viable mediante esta acción de tutela  definir el aspecto de congruencia entre la sentencia y la decisión  que negó el beneficio administrativo, pues el mismo,  precisamente por novedoso, debe ser discutido ante el juez de  ejecución de penas, para que, pueda en esa instancia, sentarse  una postura sobre el tema que eventualmente.  

Y  sobre esa base, no puede entenderse satisfecho el presupuesto de  subsidiariedad en relación con el debate que se propone en  esta acción de tutela.  

En el anterior  contexto, se declarará improcedente  el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo solicitado por  EDILBERTO  ESPINO MONTEX.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1“ARTÍCULO          199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los          delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,          delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,          o secuestro, cometidos contra niños, niñas y          adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:                              

[…]          8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado          judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración          consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que          esta sea efectiva”.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

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