AP2037-2023(61869)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2037-2023  

Radicación  n.º 61.869  

CUI:  110016000055201400229-01  

Aprobado  acta n° 127                      

Bogotá, D.  C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte expone  las razones por las cuales ha de inadmitirse  la demanda  de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI ÁNGEL  DEVIA contra la sentencia del 10 de noviembre de 2021, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la  condena impuesta a aquél como autor de actos sexuales con  menor de catorce años agravado, en concurso real homogéneo.  

II. HECHOS  

1.  De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en varias ocasiones  durante el año 2011, DANIEL YOVANY ÁNGEL DEVIA ejecutó  actos sexuales sobre la menor J.V.C.V., sobrina de su cónyuge,  cuando aquélla pasó de los 10 a los 11 años.  

2.  Ello habría ocurrido, por primera vez, cuando la niña  pasó la noche en el apartamento de su tía, ubicado en  el primer piso de la casa en la que ella también vivía,  en el barrio Fontibón de Bogotá, debido a que su mamá  estuvo hospitalizada. La menor se quedó a dormir con su tía  y su “tío  político”,  momento aprovechado por el señor ÁNGEL DEVIA para  tocarle los senos, la vagina y las nalgas por encima y debajo de la  ropa, así mismo, le refregó el pene.  

3.  Después de ese episodio, DANIEL YOVANY, en el marco de  reuniones familiares, aprovechando momentos en que no era observado,  le tocaba a la menor los senos y la vagina.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

4. Agotadas las  actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos  hechos1,  el 11 de abril de 2016, ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de la  ciudad, la Fiscalía acusó a DANIEL  YOVANY ÁNGEL DEVIA como  probable autor de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts.  31 inc. 1°, 209 y 211-2 del C.P.).  

5. El acusado optó  por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido  el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó  la respectiva sentencia el 13 de mayo de 2020. Tras declararlo autor  responsable del mencionado delito, lo condenó a las penas de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 54 meses. Por otra parte, negó  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

6. En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la  sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.  

7. Dentro del  término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el  recurso extraordinario de casación y allegó la  respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la  Corte.  

IV.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN  

8. Por la vía  del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004  (en adelante C.P.P.),  el censor formula múltiples reproches por error de  hecho,  derivado de falsos juicios de identidad y falso raciocinio.  

9. Los errores de  apreciación, expone, recayeron sobre los testimonios de  J.V.C.V. -en  apartes de su versión rendida ante la investigadora Jennifer  Molano-,  la siquiatra Emil Tatiana González Pardo, Diana Villani Ladino  (esposa  del acusado)  y del siquiatra forense Gregorio Mesa Azuero, pruebas que, a su modo  de ver, fueron recortadas y tergiversadas. Además, puntualiza,  la declaración de la menor víctima fue valorada con  incursión en falso raciocinio.  

4.1. Reproche  por falso  raciocinio.  

10. En su  criterio, el testimonio de la ofendida en el juicio oral se escrutó  con infracción de “postulados  de la lógica y la experiencia”.  El tribunal, resalta, le dio credibilidad a lo expuesto por aquélla,  bajo el entendido que su relato fue detallado en punto de las  experiencias sexuales a las que supuestamente la sometió el  acusado, pese a que “mintió  cuando dijo que sus padecimientos emocionales habían sido  producto del abuso sexual”.  Sin embargo, en las entrevistas forenses adujo que se debían a  las circunstancias familiares y problemas escolares, a saber, que se  enteró de la existencia de un medio hermano, fue sorprendida  en el colegio realizando prácticas sexuales inusuales y su  padre decidió no asistir más a las terapias de  sicología.  

11. En ese  sentido, puntualiza, se pasa por alto que esas prácticas  sexuales llevadas a cabo en el colegio, más sus conversaciones  de fuerte contenido sexual en redes sociales y su exploración  constante en internet, explican el conocimiento suficiente para  abundar en detalles de ese tipo.  

12. Además,  en su criterio, el relato del episodio  en que la menor habría sido tocada en la cama del acusado  “atenta  contra la lógica”,  pues, al aludir a un supuesto abuso sexual “en  una fecha incierta de un año indeterminado”,  relacionándolo con un hecho cierto y de fácil  recordación (traslado  de la mamá a la clínica),  se pretende “constituir  una prueba de un suceso que no ocurrió”.  

13. En ese  sentido, asevera, los juzgadores de instancia “pasaron  por alto que si la menor se encontraba en casa de su tía  materna, fue con ocasión a que su hermana se tuvo que ausentar  de su hogar para asistir al servicio de urgencias por una afectación  en su salud, por lo que la esposa del procesado, como así lo  relató en el juicio oral, estuvo toda la noche atenta  manteniendo comunicación constante por vía de su  teléfono celular con la madre y abuela de la menor que estaban  en el servicio de urgencias”.  

14. Mal habrían  podido acaecer dichos hechos, continúa, por cuanto es  increíble que, habiendo estado la tía de la niña  en la misma cama (en  condición de alerta),  el procesado hubiera “propinado  a la menor abusos durante toda la noche, que iban desde la  manipulación de sus senos, nalgas y vagina a la introducción  de un dedo que le causó dolor; que el sindicado además  le bajó los pantalones hasta la rodilla, le dio vuelta a la  menor y le frotó el pene entre su vagina, realizando  movimientos de arriba hacia abajo hasta el momento en que se debió  levantar para asistir al colegio”.  Empero, destaca, el tribunal “dio  por sentados”  los hechos sin mayor análisis.  

15. En suma,  concluye, los hechos de abuso no pudieron haber ocurrido por cuanto  “la  menor no durmió en la cama con ellos dos, dado que en la  residencia había otra habitación (cuya existencia la  menor confirma), habitación en la que ella pasó la  noche en tanto debía ir a estudiar al día siguiente”.  Y, en todo caso, Diana Villani, debido a la emergencia que padecía  su hermana, “no  podía entrar en un coma profundo”,  sino que siempre estuvo despierta y atenta al móvil, situación  por demás comprensible. De ahí que “lo  lógico”  es que hubiera advertido su ocurrencia.  

16. En su  entender, se infringió el principio “de  no contradicción”,  dado que “existen  dos proposiciones distintas: una que dice que el abuso existió,  y otra que dice que no; por lo mismo una solución intermedia  no existe, de suerte tal que existe una contradicción. En ese  orden no es posible que la premisa que afirma que el hecho ocurrió,  que es la que respalda el tribunal es la que haya tenido ocurrencia,  pues es claro que la realidad y el pensamiento indican que un abuso  sexual repetido, constante, intenso, llevado a cabo en una cama  matrimonial en la cual reposan tres personas no haya sido percibido  por la tercera ajena a los mismos”.  Además, subraya, Diana Villani (testigo  directo) niega  tajantemente el hecho, la menor mintió en las causas que  dieron comienzo a sus “desarreglos  emocionales”  y es igualmente “ilógico”  que aquélla hubiera revelado los sucesos tres años  después de ocurridos, guardando silencio “para  no hacerle daño a la familia”;  pero en lugar de huir del agresor, siguió compartiendo en  reuniones y paseos con él.  

4.2. Reclamos  por falso juicio de  identidad.  

17. Además  del reseñado yerro de valoración, prosigue, el  contenido objetivo de la versión completa de la menor fue  apreciado recortadamente, lo cual constituye un falso  juicio de identidad por omisión.  

17.1. Sobre el  particular, expone, al valorar integralmente el testimonio de  J.V.C.V., en conjunción con sus declaraciones anteriores, el  ad  quem  pasó por alto el contenido completo de la entrevista tomada a  ella -por  primera vez-  por la investigadora  Jennifer Molano,  “introducida  al juicio como prueba documental”, a  través de la lectura integral del informe FJP-11 por la  mencionada servidora de policía judicial.  

17.1.2. Esa  omisión de apreciación, resalta, llevó al  tribunal a concluir erradamente que no existen contradicciones en la  versión incriminatoria de la menor, sino que fue insistente en  que, en el primer evento, el acusado la tocó cuando su tía  dormía, sin percatarse si ella lo observó y, en  relación con los demás episodios, cuando nadie veía.  

17.1.3. Entonces,  puntualiza, dicha prueba fue “valorada  de manera sesgada, reduciendo su contenido única y  exclusivamente a esos presuntos tocamientos que denuncia la menor sin  detenerse a hacer un análisis integral, obviando una serie de  circunstancias que ponen en tela de juicio esa versión y que  redundan en serias inconsistencias dentro de ese mismo relato, e  incluso con sus otras versiones”.  

17.1.4. Tras  reseñar el contenido de apartes de la entrevista, prosigue, el  relato allí vertido “refuerza  la teoría de la defensa en punto a que las alteraciones  síquicas y comportamentales que la menor padece obedecen a  otras circunstancias y que el abuso sexual no existió. Fue  ideado en su mente a raíz precisamente de sus alteraciones  síquicas”.  Esas otras causas, sostiene, son las experiencias sexuales que tuvo  con compañeros del colegio, que motivaron su salida de la  institución educativa y el intento de suicidio al enterarse  que tendría un medio hermano por parte de papá, quien  dejó de asistir a las sesiones de sicoterapia con ella. Así  que, concluye, se produjo un “falso  juicio de valoración”  que condujo a una errada conclusión probatoria, pues no es  cierto que las crisis emocionales de la menor hayan sido  “consecuencia  directa del aparente abuso sexual que le endilga la menor, lo que  desdibuja su eficacia testimonial y por ende la errada conclusión  de las instancias al atribuir una causalidad directa entre ambos  acontecimientos”.  

17.1.5. Además,  enfatiza, al soslayar que, en la entrevista, J.V.C.V. indicó  que hay partes de los comportamientos del tío que no recuerda,  el tribunal pasó por alto que esos vacíos pueden ser  llenados con invenciones,  como pudo suceder con el abuso que  denuncia, máxime que aquélla “ya  había mostrado comportamientos sexuales inadecuados con sus  compañeros”.  

17.1.6. Además,  subraya, el tribunal pasó por alto que en J.V.C.V. “hay  evidencia clara de promiscuidad, sexualidad sin selectividad y con  alto riesgo de ser sorprendida, rompiendo las pautas disciplinarias  del colegio, lo cual habla de riesgo y cierta dosis de indiferencia y  cinismo”.  Ello, junto al proceso de desadaptación familiar por convivir  en un hogar disfuncional muestra una “profunda  contradicción”,  pues unas veces atribuyó sus “desajustes  emocionales”  al supuesto abuso y, en otras ocasiones, “a  su entorno familiar, escolar y amoroso”.  

17.1.7. En  consonancia con ello, concluye, “se  tergiversó”  la prueba, pues ésta “dice  lo opuesto a lo que dice el tribunal”,  error trascendente porque “de  esa conclusión se derivó que el procesado cometió  la conducta imputada”.  

17.2. Otro falso  juicio de identidad por tergiversación,  prosigue, recayó en la “distorsión,  por estimación sesgada”  del testimonio  pericial de la siquiatra Emil Tatiana González Pardo,  quien valoró a J.V.C.V. De esa prueba, el tribunal concluyó  que la menor no es una persona influenciable, a fin de descartar la  hipótesis defensiva cifrada en la “invención”  de los hechos materia de investigación.  

17.2.1. Empero,  asevera, el ad  quem  dejó de apreciar apartes relevantes de la pericia, conforme a  los cuales la siquiatra excedió su margen de análisis  pericial para emitir juicios de credibilidad sobre lo expuesto por la  menor, dando por sentada la ocurrencia de los hechos. Y ese  incorrecto proceder de la perito, alega, no mereció reparo por  el tribunal.  

17.2.2.  Adicionalmente, al emitir su diagnóstico, la perito soslayó  los otros factores que explican las perturbaciones de la menor, “como  su situación familiar, sus vivencias sociales y escolares, sus  enfermedades mentales y las contradicciones de sus relatos, cuando  atribuye  sus intentos de suicidio, en unos casos, a los comportamientos que  según ella desarrolló DANIEL  en  su contra, y en otros a su situación familiar y sentimental”.  Ello, concluye, “conduce  a afirmar que su sindicación no es cierta, que sus trastornos  obedecen a factores distintos y que, fruto de éstos, ha ideado  esta historia en la que el perjudicado es el acusado, sin que ello  sea cierto, por lo que la conclusión del tribunal es errada al  avalar la credibilidad del relato de la menor con base en lo  sostenido en esa prueba, sin tener en consideración que la  experta no podía hacer ese tipo de miramientos”.  

17.2.3. Entonces,  la valoración del dictamen fue incompleta, máxime que  la médica se abstuvo de tratar el tema pese a que tuvo  conocimiento de los conflictos familiares y de los antecedentes  psiquiátricos de J.V.C.V., pues tuvo acceso al informe de  investigador de campo FJP 11 e interrogó a la progenitora de  la menor, motivo por el cual el estudio careció de  “contextualización”.  

17.2.4.  Adicionalmente, dice, las observaciones sobre autolesiones cutáneas,  sexualidad e inestabilidad merecían un mejor comentario  clínico, sin limitarse a la descripción para  calificarla como secuela de una supuesta acción erótica  del tío, que nadie más vio.  

17.2.5. En  relación con los antecedentes siquiátricos, agrega, se  indica en el estudio que la menor estuvo en tratamiento hace dos años  y fue hospitalizada en tres oportunidades, junto a un “examen  mental sin anormalidades”.  Mas “sorprende  que la falta de elementos clínicos encontrados por la forense  vaya en contravía con la historia de alto nivel de  perturbación y los cambios diagnósticos y  farmacológicos realizados por los clínicos tratantes,  lo cual hace considerar que la normalidad actual, en el examen, puede  indicar la existencia de un cuadro clínico que permite alterar  las expresiones por parte de la menor”.  Incluso, llama la atención, la experta pasó por alto  que la historia clínica de la niña documenta que, en  2010, época anterior a los hechos, ya había tenido un  intento de suicidio, motivado, en sus palabras, “en  una carga demasiado grande”,  por lo que pensó que era el mejor acto para solucionar sus  problemas.  

17.2.6. De ahí  que, concluye, el abuso sexual no haya ocurrido, sino “solo  en la mente”  de J.V.C.V. En suma, esta prueba pericial también se  tergiversa,  pues “la  afirmación consistente en que la madre ya conocía del  presunto abuso se contrapone a que la misma progenitora le atribuye  sus cambios comportamentales a la existencia de su medio hermano y la  separación de sus padres; esa fue la crisis que desató  sus desajustes emocionales. Por eso mismo, el hecho de que la menor  pretenda matizar en este estudio su afirmación con respecto a  sus crisis no es creíble”.  

17.3. Por otra  parte, en relación con el testimonio de Diana Villani Ladino,  denuncia un falso juicio de identidad por tergiversación,  derivado de la “errada  valoración”  con base en la cual se negó credibilidad a lo expuesto por  aquélla, quien negó tajantemente la ocurrencia de los  hechos referidos por su sobrina, pues realmente “no  hubo espacios para abusos”.  

17.3.1. Tras  reseñar el escrutinio de la prueba aplicado por el ad  quem,  precisa que la versión de la tía de la víctima  se fundamenta en que i) durante el tiempo en que estuvieron en la  cama viendo televisión, nada de ello sucedió, ya que se  encontraban alerta por la situación de salud de su hermana,  madre de su sobrina; ii) porque ésta, después de estar  compartiendo un rato con ellos en su habitación, se dirigió  al cuarto auxiliar, donde pasó el resto de la noche ya que el  al otro día debía ir al colegio, y iii) debido a que  conoce de primera mano los desajustes emocionales de su sobrina y las  causas que motivaron sus intentos de suicidio, atinentes a conflictos  familiares y escolares.  

17.3.2. Sin  embargo, continúa, al tribunal “no  le mereció un análisis”  lo expuesto por la testigo -en  concordancia con lo declarado por el acusado en el juicio oral- en  punto de la negativa de los hechos, “distorsionando”  el contenido de su declaración, aserto del que transcribe  apartes del testimonio, con referencia a los cuales estima que, en  verdad, la menor no pasó la noche en la cama de sus tíos,  sino que durmió en otra habitación, lo cual descarta  los supuestos actos de abuso sexual atribuidos al procesado.  

17.3.3. En ese  sentido, se queja de que el tribunal no le hubiera creído a la  testigo bajo el entendido que la supuesta existencia de otra cama fue  un punto orquestado por ella y su esposo, así como que no hizo  nada cuando se enteró de los abusos que sus familiares le  atribuían a aquél. Mas, destaca, los juzgadores pasan  por alto que la señora Diana “sí  hizo lo que tenía que hacer”,  esto es, hablar al respecto con su marido en Europa, en el marco del  viaje que emprendieron juntos.  

17.4. Finalmente,  asegura, el testimonio pericial del siquiatra forense Gregorio Mesa  Azuero, convocado al juicio por la defensa, fue apreciado  incompletamente, con omisión de apartes pertinentes.  

17.4.1. Por una  parte, los juzgadores inobservaron que el dictamen sobre “ausencia  de rasgos pedófilos”  en el procesado no solo se basó en entrevistas a personas  cercanas, sino en un examen clínico practicado a aquél;  por otra, que se inobservaron apreciaciones del experto, pertinentes  para refutar el crédito probatorio dado al dictamen  siquiátrico rendido por la testigo de la Fiscalía.  

17.4.2. Sobre este  último particular, añade, el tribunal aplicó una  valoración errónea, en la medida en que  “el  perito destacó cómo todos los problemas de la menor, a  lo largo de su existencia y con manifestaciones en diferentes áreas,  desde la íntima, la familiar, la social y la académica,  encontraron una sola explicación y origen en el señor  ÁNGEL DEVIA, quien en esa historia se volvió el  generador de todos los males que padeció la menor, con lo cual  simplemente se sustrajeron los problemas de la misma de otras  posibles etiologías generadoras de su inconveniente  desadaptativo.”  A su vez, cuestiona, el siquiatra forense de la defensa, “siempre  desde la clínica y con fundamento en hechos sostenidos en la  audiencia, enseñó que las manifestaciones que la menor  hizo y que sostuvo ante la siquiatra fueron una enumeración de  alteraciones sicológicas, con causalidad en el señor  DANIEL ÁNGEL DEVIA, mas éstas no fueron observadas por  la perito siquiatra forense, quien no apreció semiológicamente  las alteraciones y simplemente dio por sentado que lo que la menor  decía era así y lo volvió diagnóstico  acusador”.  

17.4.3. Incluso,  agrega, desde el punto de vista clínico, el perito dio  explicaciones importantes sobre el comportamiento de la menor luego  de la ocurrencia de un abuso de este tipo, como que no es normal que  después de un suceso así la persona comparta con su  agresor. Y en ello, resalta, hay coincidencia, aunque con ciertos  matices, con la pericia de la doctora Emil González Pardo,  quien al respecto indicó que “se  pueden dar las dos situaciones, puede dar la situación o dudas  del agresor y generar digamos un rechazo al agresor o por el  contrario puede haber un acercamiento al agresor, esto es bastante  difícil de comprender”.  

17.4.4.  Entonces, finaliza, “queda  claro que la experta de Medicina Legal no tuvo en cuenta múltiples  variables en punto a las afectaciones que padeció la menor y  que pudieron originar esos desenlaces enmarcados en intentos de  suicidio, laceraciones y demás, vale decir, no aplicó  el diagnóstico diferencial para concluir la existencia del  post trauma al que hizo referencia en su estudio, pese a que  reconoció que, por ejemplo, una separación de los  padres puede generar un efecto post trauma parecido al que vivió  la menor. En ese orden, dio por cierta la versión de aquélla  en punto a ese abuso y no tuvo en cuenta otras etiologías, lo  que desnudó el perito de la defensa en su declaración y  no apreció en su valoración el tribunal, siendo claro  que la evidencia se analizó de forma fragmentada o parcelada,  lo que constituye un falso juicio de identidad sobre dicho elemento  de juicio”.  

V.  CONSIDERACIONES  

18. La Sala  inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple  las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del  C.P.P. Como se verá, además de que los reproches  incumplen presupuestos formales de las modalidades de error  invocadas, la denunciada violación indirecta carece de  fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo  de casación para cumplir con alguno de los propósitos  del recurso extraordinario.  

5.1. Del falso  raciocinio.  

19. Esta  modalidad de error de hecho se  configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

21.  Por su parte, la identificación de las reglas  de la experiencia  -a  fin de denunciar su infracción-  no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una  máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos  de la vida en sociedad requiere de una estructura general y  abstracta, en la cual “los  enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo  cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto  socio histórico específico”  (CSJ  SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).  

22.  En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a  modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se  da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal  para analizar la incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la  formulación de una proposición con estructura de regla,  apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con  pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente de valoración es dable verificar si, al analizar el  mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene  falso.  

23.  Pues bien, a la luz de tales premisas, salta a la vista que la  sustentación del libelo no pone de presente la configuración  de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la  valoración del  testimonio de la víctima,   lo cual descalifica el reclamo desde la perspectiva formal.  

24.  Si  bien la censura alude  a  la infracción de reglas de experiencia y principios de la  lógica, en verdad no acredita ningún supuesto  constitutivo de una valoración probatoria contraventora de  tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se  basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las  reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable  de entrada. Desatendiendo la presunción de doble acierto y  legalidad que cobija a la unidad decisoria impugnada, el censor  simplemente opone su particular lectura probatoria, sin evidenciar un  yerro susceptible de invalidar el escrutinio de la prueba en  casación.  

25.  Además,  en el plano sustancial, la censura carece de aptitud para ser  estudiada de fondo, pues por la indebida identificación de las  verdaderas razones probatorias que integran el escrutinio de dicha  prueba, la refutación carece de idoneidad y suficiencia para  evidenciar una valoración contraventora de la sana crítica.  

26.  De los fallos de instancia se extracta que la realización de  la conducta típica atribuida al acusado -en  concurso real homogéneo-  se declaró probada, en  esencia,  con el testimonio de J.V.C.V. -rendido  en el juicio oral-.  A la versión incriminatoria de la menor se le dio credibilidad  por cuanto i) no se evidenciaron motivos plausibles que expliquen una  falsa incriminación, motivada por animadversión de ella  o sus padres hacia el acusado u otro interés protervo que la  motivara a querer perjudicarlo injustamente; antes bien, lo  consideraba como un padre antes de que la abusara sexualmente; ii) la  evidencia pericial en sicología y siquiatría forense  muestra compatibilidad  de los trastornos síquicos, emocionales y comportamentales  detectados en la menor con experiencias traumáticas, como el  abuso sexual, sin exclusión de otras causas que igualmente  la han afectado en esas esferas; iii) pese a los antecedentes de  tratamiento siquiátrico y clínico por sus afecciones,  la evaluación de J.V.C.V. descarta trastornos mentales que la  lleven a alterar la realidad o a crear ideaciones falsas de ésta,  y iv) la revelación tardía de los sucesos a su padre,  en  medio de una crisis emocional,  se explica en que la menor temía afectar las relaciones  familiares.  

27.  Sobre el primer tópico, en la sentencia de segundo grado se  lee:  

Indudablemente, la  Sala no advierte ninguna razón para considerar que la menor  faltara a la verdad en sus relatos, o que la hubiesen inducido a  formular la acusación (sic), pues ninguna animadversión  se observó por parte la niña en contra del aquí  acusado, máxime cuando ella misma relató que era como  un padre para ella.  

Tampoco un ánimo  de venganza por parte de sus progenitores, primero la madre de la  niña, tal y como se desprende de los testimonios de Emil  González y Jonny Castro, a pesar de conocer los hechos con  anterioridad a la denuncia, no hizo ninguna recriminación;  segundo, tampoco en la declaración del progenitor, ni de su  tía al cuestionársele por posibles diferencias entre  las familias, se logró establecer algún conflicto, por  lo que resulta evidente que el procesado trató de inventar un  móvil (diferencias por la compra frustrada de un vehículo)  para señalar que el dicho de la niña obedecía a  una retaliación por parte de sus padres.  

28.  En ese contexto valorativo, la censura no controvierte la ausencia  de motivos  explicativos de una falsa incriminación concebida por la  menor, a quien no le reportaba beneficio alguno el señalar al  esposo de su tía como agresor sexual, a quien consideraba  también su tío y le tenía afecto paternal, sino,  por el contrario, las molestias propias de exponer su intimidad en  trámites judiciales y tener conflictos con sus familiares. El  demandante pasa por alto que, en ese aspecto, el tribunal, acudió  a dicho factor de corroboración interno, validado por la  jurisprudencia (CSJ  SP332-2016, rad. 43.866),  que se abstiene de confrontar.  

28.  Por supuesto, el libelista sugiere que el falso señalamiento  tiene una explicación en trastornos mentales padecidos por la  menor, producidos por otras causas, que la llevaron a idear los  inexistentes actos de abuso sexual. Empero, tal proposición es  inadmisible para ser acogida en casación, pues, por una parte,  no está soportada en la acreditación del quebranto de  algún principio científico a la hora de valorar la  prueba pericial que descartó tal hipótesis, sino de la  simple reiteración de la postura particular del defensor; por  otra, desconoce que, al margen de las posibles concausas  de  las afectaciones sicológicas, hay rasgos conductuales que,  efectivamente, son compatibles  con episodios de agresiones sexuales.  

29.  En cuanto al descarte de una condición mental alucinatoria,  alteraciones de percepción de la realidad, ideaciones o un  carácter influenciable en J.V.C.V., el a  quo  puntualizó:  

De  suerte que se considera que los hechos denunciados sí  existieron, tal cual los manifestó la menor agredida, de modo  que no se encuentra que el relato sea fantasioso o inventado con  ánimo de perjudicar al acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA.  Contrario a ello, se percibió que la víctima depositó  su confianza en su agresor a tal punto de considerarlo como un padre  para ella, razones por las que no se demostró motivo alguno en  perjudicar al acusado con manifestaciones de dicho talante, más  cuando el mismo sentenciado manifiesta que la joven acudía a  él para pedir consejos en aspectos relevantes de la menor.  

Si  bien el abogado defensor refiere que estos hechos fueron ideados o  inventados, se debe manifestar que además de estar acompañado  el relato de la menor con expresividad difícil de actuar o  simular, el mismo contó con la suficiente riqueza descriptiva  que no permiten concluir su invención, como lo es que, al  levantarse de la cama en que se encontraba, su pantalón estaba  mojado, lo que deviene de los líquidos  expulsados tanto por  el pene como por la vagina, producto de este tipo de tocamientos, la  textura del pene del encartado, que solo puede describir quien ha  manipulado un miembro genital masculino, lo que llama la atención  del despacho, sobre todo si se tiene en cuenta que la joven tiene  relaciones con personas de su mismo sexo, sumado a que no  se logró establecer que, para la fecha de los hechos narrados,  la víctima presentara alucinaciones que conllevara a este  estrado concluir que en efecto la menor inventó los presentes  hechos.  

Lo  más cercano a esto es que la esposa del acusado y tía  de la menor señaló que al parecer la víctima  “alucinaba”  observando algunas cosas inverosímiles en la casa, lo que la  conllevó a llamar a un sacerdote para que bendijera el  inmueble donde habitaban. Circunstancia que sólo fue  manifestada por parte de esta testigo, sin tener respaldo o sustento  tales manifestaciones incluso de lo depuesto por el mismo acusado o  el progenitor de la víctima, quienes nunca refirieron tal  episodio, por lo que esa manifestación se encuentra carente de  soporte.  

30.  Antes bien, las supuestas alucinaciones, para el juez, son  incompatibles con las observaciones del examen que le fue practicado  por la siquiatra adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal,  prueba cuya apreciación quedó consignada en la  sentencia de primera instancia, así:  

En  cuanto a la valoración siquiátrica de la entrevistada,  se encontró un funcionamiento cognitivo  acorde con su edad cronológica, la evaluada posee lenguaje  articulado, mostrando habilidades sociales e interpersonales,  diferenciando entre verdad y mentira, atribuyendo un valor moral,  adicionando que la valorada se encuentra en un periodo de ciclo vital  en el que no confunde eventos experimentados de aquellos que son  producto de la imaginación. Aunado a ello precisó que,  para  el momento del examen, persiste un estado de ánimo cambiante  en la menor al hablar de los hechos,  así como los recuerdos alrededor de los mismos y el malestar  emocional acorde a estímulos que le simbolizan o recuerdan,  hallazgos que resultan compatibles con una vivencia altamente  estresante o traumática producto de los hechos por lo que se  procede.  

[…]  

De  otra parte, pero con idéntico fin, el dicho de la menor se  refuerza con los síntomas y traumas evidenciados por parte de  la sicóloga del INMLCF en su valoración, pues de haber  sido una invención o una idea fantasiosa de la menor con el  fin de perjudicar al acusado, o con el pretexto de crear una razón  para ocultar su inclinación sexual como lo intentó  referir el acusado, no se logra entender cómo la menor ideó  la sintomatología producida por el evento que vivenció,  se itera, más cuando esta ni siquiera había  interactuado con algún hombre, pues recuérdese que  incluso señaló que trató con posterioridad pero  no pudo, siendo también posterior el episodio de la presunta  relación de la menor con la compañera de colegio.  

31.  En esa dirección, en la sentencia de segunda instancia se puso  de presente:  

Por otro lado, el  defensor indicó que la menor es una persona influenciable y  esta fue la razón para incriminar al esposo de su tía,  no obstante, tal afirmación fue desvirtuada por Emil Tatiana  González Pardo en audiencia de juicio oral, quien realizó  la valoración psiquiátrica a J.V.C.V. de fecha 17 de  noviembre de 2015, este es su dicho:  

“Respecto  a los hechos que se investigan, la examinada refiere en la presente  evaluación vivencias de connotación sexual  presuntamente ocurridas, reporta haber sido objeto de conductas  inadecuadas como el tocamiento de sus partes íntimas por parte  de la pareja de su tía materna, situación que dice  ocurrió en múltiples oportunidades, incluso con  penetración digital a nivel vaginal, en cuanto al reporte de  los presuntos hechos realizados por la peritada en la presente  evaluación se encuentra que los narra con claridad,  espontaneidad y flexibilidad acorde a su condición cognitiva,  con adecuado respaldo ideo-afectivo incluyendo detalles sobre el  contexto temporal y espacial y el desarrollo de la interacción  sobre el presunto agresor y haciendo referencia al propio estado  emocional durante los incidentes.  

Continuó:  

“La  evaluada diferencia entre los conceptos de verdad y mentira y les  atribuye adecuadamente un valor moral, la menor se encuentra en un  periodo de ciclo vital en el que no suelen confundirse los eventos  realmente experimentados de aquellos que son producto de la  imaginación o la fantasía”.  

E indicó:  

“no lo  dije explícitamente, pero sí manifesté: es una  persona que tiene un desarrollo cognitivo adecuado, que sus  conocimientos son acordes a su edad y es capaz de diferenciar entre  la realidad y la fantasía. Si uno es capaz de diferenciar  entre la realidad y la fantasía, por más influencia que  tenga de otra persona, uno tiene su estructura mental indemne para  poder diferenciar y ser o no influenciable, entonces, si lo respondo  aquí concretamente, no  es una persona influenciable debido a su estructura y a sus  condiciones cognitivas”.  

32.  En esos puntos específicos,  la censura es del todo huérfana de refutación,  echándose de menos algún cuestionamiento, desde  los principios científicos,  que permitieran invalidar tales conclusiones de la perito por la vía  del falso raciocinio.  

33.  Ahora bien, la supuesta infracción del principio lógico  de no contradicción es manifiestamente infundada, en la medida  en que la contradicción -la  cual implica afirmar y negar algo, concomitantemente, al  mismo respecto-  ha de reputarse del razonamiento probatorio aplicado por  el juzgador,  no de la dinámica de tesis (contenida  en la decisión)  y antítesis (posición  del impugnante),  subyacente a todo ejercicio de impugnación.  

34.  El quebranto del principio de no  contradicción  implicaría detectar que los  juzgadores,  tras valorar las pruebas, declararon probado que los hechos materia  de investigación tuvieron existencia, pero que aquéllos  no existieron. Mas eso no es lo que propone el reproche y,  adviértase, para nada se advierte un raciocinio en esos  términos en la valoración probatoria consignada en las  sentencias de instancia -sino  todo lo contrario, la ratificación de que ello se probó  más allá de duda razonable-.  

35.  El libelista confunde la validación de la hipótesis  delictiva (tesis  contenida en las sentencias),  basada en la verificación de la ocurrencia de los hechos  materia de investigación, con su  posición  opositora (inexistencia  de los hechos),  bajo el entendido que es inverosímil que los tocamientos de  carácter sexual hayan ocurrido en las circunstancias narradas  por la menor. Mas ello no evidencia una infracción lógica  en la valoración de los juzgadores, sino en la censura.  

36.  Lo cierto es que el reproche pasa  por alto  las razones por las cuales, en punto de la manera y las  circunstancias en que se presentó el  primer  episodio de abuso (en  la habitación),  los juzgadores estimaron verosímil el relato de la menor. Al  respecto, el a  quo expuso:  

Entonces,  si bien no es frecuente que un agresor someta a vejámenes  sexuales a una menor de edad en presencia de otra persona, ello no  implica que la conducta no se pueda ejecutar de esta manera conforme  lo aduce el abogado defensor ya que, si bien el victimario trata de  encontrar un espacio y tiempo a solas para ejecutarla, esto no  siempre es así. Esto por cuanto, la menor fue explícita  en señalar que la madrugada de los hechos objeto de  conocimiento, se había quedado a dormir a  un extremo de la misma cama en la que se encontraba su tía y  el acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA, notando que su tía se  había quedado dormida, instante en el que sintió la  mano del precitado tocarle su pecho y su órgano genital tanto  por debajo, como por encima de la ropa.  

37. En idéntico  sentido, el tribunal también advirtió que “no  existe contradicción en las versiones de la menor acerca de  las circunstancias de ocurrencia del hecho, ya que fue constante en  afirmar que el implicado le tocaba la vagina y los senos en el  apartamento de sus tíos, ubicado en el primer piso de la casa  propiedad de su abuela materna, pues la niña fue insistente en  manifestar que, en el primero de los eventos, los comportamientos de  los que fue víctima fueron  realizados cuando su tía dormía  y no supo si los observó y los otros cuando nadie veía”.  

38. Bien se ve,  entonces, que la inverosimilitud pregonada sobre la ocurrencia de los  hechos parte de un supuesto ajeno al razonamiento probatorio aplicado  en las instancias, pues desconoce que el primer episodio de abuso  sexual tuvo lugar mientras la tía de la menor dormía.  Y si bien la defensa quiso acreditar que ello esto último no  pudo pasar, los juzgadores de instancia descartaron tal proposición.  

39. A ese  respecto, en criterio del a  quo:  

Frente  a esto, debe señalarse que deviene sospechosa la afirmación  efectuada por parte de Diana Farley Villani, pues nótese como  toda su declaración fue conteste a las pruebas de la Fiscalía.  Sin embargo, al instante de abordar el episodio de abuso acontecido  en la cama matrimonial y que se le endilga al acusado, manifiesta que  nunca ocurrió, ya que se encontraba alerta a la situación  de salud que presentaba en esa fecha su hermana.  

No  obstante, nunca negó que en efecto la noche de los hechos, la  menor estuviera al lado del acusado viendo televisión, o que  este no tuviera acercamientos para con la misma, sino que por el  contrario manifestó que, a la hora de que la menor tenía  que estar durmiendo, fue trasladada a un cuarto contiguo al que se  encontraban para descansar, mismo lugar en donde según la  descripción detallada que brindó la menor al respecto,  no  se encontraba ninguna cama para que ella descansara, sino que era un  cuarto dispuesto para hacer ejercicio.  Sumado a ello, de su declaración no se evidencia que, pese a  la llegada de la madre de la menor, hubiera ido a averiguar la suerte  de ésta en el médico, menos aun cuando la niña  se quedó hasta el día siguiente con ellos, pues salió  de esta residencia a su colegio como la misma joven depone.  

En  tal sentido, se considera que este testimonio estuvo inclinado a  favorecer los intereses del acusado, no solo por la relación  conyugal que estos dos conllevan, sino por la forma de desacreditar  el dicho de la niña, es decir, adverando que jamás  durmió junto al acusado; aunado a esto, en lo concerniente al  segundo hecho, en nada le consta, ya que el enjuiciado en su  declaración como la menor señaló, cuando se  dirigió al apartamento de su tía a mostrarle el vestido  de baño que iba a utilizar en un viaje que tenían  programado, se percató que en el inmueble no se encontraba su  tía pero sí el acusado, quien posteriormente procedió  a agredirla sexualmente.  

40.  Ese razonar fue validado y complementado por el tribunal, en los  siguientes términos:  

De lo anterior se  desprende que, aunque se pretendió hacer ver que la tía  de la niña no durmió en toda la noche, la Sala no puede  pasar por alto que Diana Villani Ladino manifestó que su  hermana sufría de forma habitual gastritis y dolencias  estomacales, y como ambos testigos de descargo y la niña  señalaron, la mamá de la pequeña esperó  hasta la noche para ir al hospital, razón por la cual, al no  ser una situación crítica y tratarse una enfermedad  recurrente, no resulta lógico que la tía de la  chiquilla permaneciera en vela toda la noche por la dolencias  estomacales de su familiar, que se reitera eran constantes, máxime  cuando la testigo tenía que ir a trabajar al otro día,  como asesora jurídica de un hospital, cuyo horario laboral  comenzaba a las 8 de la mañana.  

Por otro lado, si  bien el procesado manifestó que durmió muy poco durante  la noche porque en la habitación permaneció la luz  prendía pues su esposa estaba en comunicación  permanente con sus parientes, no entiende esta Corporación el  por qué Diana Villani Ladino continuó con la luz de su  habitación encendida, afectando el descanso de su cónyuge,  cuando tenía otros lugares de la vivienda en los que podía  realizar la espera, como la sala. Tampoco resulta creíble que  el implicado no durmiera lo suficiente, y así observó  que su compañera duró despierta toda la noche, cuando  la interesada en las resultas de la consulta médica era la  familiar de la enferma mas no él, quien tenía,  al igual que su esposa, que ir a trabajar al otro día, pero en  su caso, a las 7 de la mañana como abogado en la Secretaría  de Salud.  

Conforme lo  expuesto, si bien es cierto que la progenitora de J.V.C.V. tuvo una  afectación de salud la noche en que su hija se quedó en  el apartamento de sus tíos, en contravía de lo  manifestado por el defensor, para la Sala resulta poco creíble  que Diana Villani Ladino permaneciera despierta toda la noche en  espera de sus familiares.  

Ahora, indicó  el recurrente que la menor no se quedó a dormir en la misma  cama con la pareja, sino que lo hizo en otra que se encontraba en una  habitación auxiliar, al respecto ya se conoce el dicho de la  esposa del procesado, quien indicó que la niña “se  pasó al otro cuarto donde había otra cama que era la  cama de soltero de mi esposo, porque en el apartamento había  dos camas”.  

Por su parte el  procesado mencionó que en el apartamento donde habitaba para  esa época “en  la otra habitación auxiliar, había una cama sencilla  que era la cama que yo tenía de soltero que al irnos a vivir  con mi esposa no la llevamos como auxiliar para tener un espacio  adicional”.  

En este orden,  observa el Tribunal que las expresiones de ambos testigos al  mencionar la existencia de otra cama en la vivienda, resultan muy  similares “la  cama que era de soltero de mi esposo”  y “era  la cama que yo tenía de soltero” lo  que permite inferir una preparación, no del testigo quien no  tiene la total certeza de las preguntas que se le realizaran, sino  del testimonio sobre el lugar donde pernoctó la pequeña,  para tratar de indicar que no se acostó con ellos esa noche.  

Y, además,  no tiene sentido que si la niña tenía que madrugar para  ir a estudiar en horas de la mañana del otro día, sus  tíos le permitieran (teniendo en cuenta que según su  dicho era como una hija para ellos y estaban muy pendientes de su  crianza y situaciones académicas), luego de estar en la sala  por la noche, pasarse al aposento matrimonial a continuar viendo  televisión, y más tarde, finalmente sí la  enviaran a otra habitación, pues lo lógico (sic) es  que, después de estar en la sala, la llevaran a descansar al  lugar destinado para ello, lo que permite concluir que únicamente  existía en el apartamento una cama en donde se acostaron los  tres a ver televisión, para luego quedarse dormidos, pues  todos tenían que levantarse temprano para cumplir con sus  obligaciones.  

41.  Empero, el reproche elude la confrontación, con cumplimiento  de las exigencias argumentativas de rigor, de esas razones, conforme  a las cuales no es creíble la versión exculpatoria  ofrecida por Diana Villani Ladino, a favor de su esposo acusado. Sin  poner de manifiesto alguna infracción de las reglas de la  experiencia en el escrutinio de dicho testimonio, el libelista  simplemente asume  que el  primer episodio  no ocurrió, porque la tía de la niña no lo  percibió, aserto que además de comportar un defecto  lógico, dado que no se trató de un momento de  observación permanente, lo cierto es que los juzgadores  pusieron de presente circunstancias que, razonablemente, impiden dar  crédito probatorio a su testimonio.  

42.  Por otra parte, el reclamo cifrado en que es “ilógico”  que la menor no hubiera revelado inmediatamente los sucesos para  evitar problemas familiares, que ante los profesionales de la salud  mental hubiera atribuido sus crisis a “problemas  familiares y escolares”  y que no hubiera huido del acusado, sino que siguió  compartiendo en reuniones y paseos con él, es del todo  infundado, por ausencia de identificación de alguna regla del  pensamiento que hubiera sido infringida. Además, igualmente  elude la refutación de los motivos expuestos por los  juzgadores, que explican ese comportamiento, para nada ajeno a la  experiencia. Desconoce que la revelación tuvo lugar en un  episodio  de crisis emocional,  así como el temor que los actos de abuso sembraron en J.V.C.V.  

43.  Al respecto,  sin que la censura lo controvierta atinadamente, el juez puntualizó:  

El  presente asunto encuentra respuesta ante la manifestación de  la menor en señalar que en la ejecución de la conducta  por parte de DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA ella sintió miedo y no  sabía cómo reaccionar, lo que la conllevó a  permanecer quieta sin ejercer actos tendientes a repeler la agresión  de la que es objeto, aunado a que no quería ver sufrir a su  tía, ni generar una discordia familiar entres sus progenitores  y su agresor, lo que la llevó a guardar silencio por un largo  tiempo hasta la fecha en que hizo la revelación a sus  progenitores en medio de una crisis psicológica o  comportamental, pero hasta entonces, compartía con sus  familiares incluido el acusado en reuniones y viajes de manera  normal.  

La  anterior no se comprende descabellado, pues aparece como una reacción  que justifica válidamente los motivos por los cuales no dio a  conocer los hechos de los que venía siendo objeto a sus  allegados tan pronto ocurrieron los mismos, máxime cuando no  existieron amenazas por parte del acusado, sin que esta  circunstancia, se itera, permita descartar la ocurrencia o no de los  hechos denunciados, ya que si bien no existen parámetros  conductuales frente a estos casos que con certeza permitan determinar  la materialidad de los hechos, tampoco existen en el caso contrario,  es decir, establecer con certeza su no existencia, pues acudiendo  nuevamente a la experiencia, no siempre los agresores sexuales son  denunciados por más reiterados que sean sus ataques sobre una  misma persona y pese a que los mismos no ejerzan violencia sicológica  sobre sus víctimas, aunado a que no siempre exteriorizan  conductas que conlleven a sospechar su inclinación hacia esta  clases de delitos, pues de lo que se trata en estos casos, es cubrir  sus conductas con una manto de impunidad.  

[…]  

Aunado  a ello, en la declaración que rindiera la niña no se  observó que su relato se encuentre alejado de la realidad,  exagerado o que lo haya depuesto con la finalidad de ocasionarle daño  al acusado, sino por el contrario, el relato se encuentra creíble,  razonable e hilvanado acorde a su edad y entendimiento, incluso, lo  suficientemente detallado para pretenderlo tachar de falaz o  fantasioso, sumado a que proviene  de un episodio emocional fuerte de la joven que desencadenó en  contar lo sucedido.  Lo que conlleva estimar que su declaración tuvo la única  finalidad de exponer las vivencias que habla sufrido con ocasión  a los actos de connotación sexual desplegados por el acusado  DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA y explicar lo que vivía en ese  instante y lo que implicó en su desarrollo tal hecho.  

[…]  

De  modo que la demora de la menor en contar lo sucedido obedeció  a la intención de evitar discusiones entre su familiares,  silencio que se prolongó hasta el momento en el que se produjo  su crisis, episodio que coincide con el viaje a Europa de sus tíos  Diana Farley y DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA, decidiendo contarle a su  padre todo lo que estaba sucediendo con el aquí procesado, por  lo que de haber existido alguna animadversión de la menor nada  le hubiese impedido haber dado a conocer dichas circunstancias antes  de esta situación, más cuando para ese instante incluso  ya había existido la separación de sus padres, y ya  había nacido su hermanito, circunstancias a las que se le  endilgan su estado emocional.  

44.  Y, finalmente, la insuficiencia refutatoria de la censura se  evidencia en que únicamente cuestionó (infundadamente)  el primer evento de abuso sexual, soslayando por completo que también  se declararon probados otros sucesos posteriores  en que el acusado volvió  a ejecutar actos sexuales  sobre la sobrina de su cónyuge, los cuales fundamentan la  emisión de la condena por actos sexuales con menor de 14 años  agravado, en concurso  real homogéneo.  

45.  Por consiguiente, dada la insuficiencia formal y sustancial del  reproche por falso raciocinio, éste es inadmisible.  

5.2.  De los falsos juicios de  identidad.  

46.  Esa misma suerte han de correr los reproches dirigidos por supuesta  “omisión  y tergiversación”  de pruebas. En este punto, la  censura no distingue apropiadamente las fases de apreciación  y valoración  probatoria en estricto sentido, lo cual, además de hacerle  plantear falsos juicios de identidad inexistentes y de desarrollar  una sustentación desatinada, entraña la insuficiencia  refutatoria de los reproches.  

47. La apreciación  probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o  lectura del contenido  objetivo de  la prueba. Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera  distinta, existirá un yerro en la comprensión de lo que  informa la prueba misma. Por su parte, la valoración  de las pruebas es un proceso distinto, consistente en el razonamiento  aplicable por el juez al analizar la información extraída  del medio de conocimiento. En la fase de apreciación, si se  quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en  la valoración  el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le  indica, para emitir juicios valor,  conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará  probados o no determinadas proposiciones fácticas.  

48. Esa es la  razón por la que, en la teoría de la casación,  los errores de apreciación pueden derivar de fallas de  observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en  falsos juicios de existencia o de identidad. A su turno, los yerros  de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito  del falso raciocinio,  modalidad  de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa  la prueba en su integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

49.  El  falso juicio de identidad  tiene  lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido  fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole  decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura  equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u  omite considerar aspectos relevantes del mismo. La acreditación  de dicha modalidad de error supone contrastar,  por una parte, el contenido  objetivo  de la prueba concernida; por otra, el entendimiento  que de él tuvo el juzgador (reseñado  en la sentencia),  para poner de presente una discordancia.  

50.  Desde esa perspectiva, lo primero que salta a la vista es el carácter  infundado del falso juicio de identidad por “distorsión”  del testimonio  de Diana Villani Ladino.  Según el demandante, se recortó su relato, en punto del  tiempo en que pasaron juntos viendo televisión con la menor,  en cuanto a que ésta se habría ido a dormir a otra  habitación y sobre su conocimiento “de  primera mano”  de los trastornos de su sobrina.  

51.  Sin embargo, como se expuso en precedencia (num.  39-41 supra),  es claro que los juzgadores sí apreciaron  esos apartes del testimonio, solo que, en  punto de valoración,  estimaron inverosímil la versión ofrecida por la esposa  del acusado, sin que los cuestionamientos que, en el marco de este  reproche eleva el censor, cumplan las exigencias para ser admitidos  por la vía del falso raciocinio. Lejos de “no  haberle merecido análisis”  a los juzgadores, en las sentencias se consignan razones del todo  plausibles que descalifican el crédito probatorio de la  versión expuesta por la señora Villani Ladino, a favor  de su cónyuge.  

52.  En cuanto a los testimonios periciales de los siquiatras  forenses,  los  denunciados falsos juicios de identidad por  omisión y tergiversación  son igualmente, infundados. No es cierto que los sentenciadores de  instancia hubieran dejado de apreciar el concepto sobre “ausencia  de rasgos de pedofilia”  en el acusado ni los cuestionamientos efectuados por el perito de la  defensa, en relación con el dictamen de su colega Emil Tatiana  González Pardo, como tampoco se identifica una observación  distorsionada de esta última prueba.  

53. En relación  con el primer punto, el escrutinio de la prueba, que fue apreciada en  su totalidad, condujo a concluir, sin que el libelista refute tales  conclusiones desde los principios de la ciencia, que el concepto  carece de utilidad con fines absolutorios debido a que, de un lado,  no solo fue efectuado años después de ocurridos los  hechos, sino que se basó preponderantemente en la opinión  y las percepciones de sus parientes; de otro, se trata de un análisis  de  personalidad,  que nada aporta sobre el juzgamiento de los sucesos investigados, que  no recaen en el  carácter  del procesado, sino en conductas a él atribuidas, con debido  soporte probatorio.  

54. Y en relación  con la refutación dirigida a los fundamentos del dictamen  siquiátrico forense de cargo, tampoco es verdad que se  hubieran inobservado las conclusiones del perito de la defensa. Antes  bien, el a  quo  acogió varias de sus apreciaciones para resaltar algunas  insuficiencias del concepto de la perito del INML. Cuestión  distinta es que, a la hora de valorar los dictámenes en  conjunto con las demás pruebas, negó el alcance  pretendido por el censor, poniendo de presente que, si bien los  traumas que ha experimentado la menor no pueden atribuirse  exclusivamente  a situaciones de abuso sexual, no es menos cierto que hay secuelas  compatibles  con ello y que, en verdad, son concurrentes con esas otras  problemáticas que ha vivenciado la menor.  

55. La ausencia de  fundamento material de los reproches queda al desnudo al examinar las  siguientes razones, expuestas por el a  quo,  al escrutar en conjunto ambas pruebas periciales en siquiatría  forense:  

De  otra parte, se cuestionó de manera reiterativa el informe  pericial de psiquiatría forense realizado a los relatos de los  hechos expuestos por la menor, para lo cual la defensa allegó  un contra dictamen elaborado por un especialista particular  contratado para tal fin, a quien se le encargó la labor de  determinar en primera medida las características de la  personalidad del acusado DANIEL YOVANI ANGEL DEVIA…para  realizar una crítica al dictamen pericial de psiquiatría  forense elaborado por la profesional del INMLCF.  

Frente  a ello, y atendiendo  a las irregularidades resaltadas por el profesional Dr. José  Gregorio Mesa Azuero, se tiene que en efecto se comparten algunas de  ellas,  como lo es la premura por parte de la profesional en atribuir como  causa de los traumas y conductas sicológicas de la menor, al  presunto hecho de abuso sexual ejecutado en su contra sin analizar  las diferentes variables, atendiendo a su entorno social y familiar  en el que creció. No obstante, se reitera no  siempre una víctima de abuso sexual representa los mismos  factores conductuales después de los actos victimizantes, por  lo que poca utilidad presta asignar o atribuir la presencia de  desajustes comportamentales en la victima al hecho presuntamente  generador como lo es un abuso sexual  conforme se indicó en apartes anteriores a la presente  decisión.  

Entonces,  asignar o no un patrón de conducta o un trauma sicológico  a una presunta conducta de connotación sexual en contra de una  menor, no  conlleva a sostener que la conducta haya tenido o no ocurrencia,  menos aún, es dable para establecer veracidad al testimonio de  la víctima, pues sería tanto como afirmar que una  persona que presenta alteraciones o traumas psicológicos no  puede ser objeto de una conducta sexual en su contra  o que no se le deba otorgar validez y credibilidad a su dicho ante  las alteraciones psicológicas que conlleva.  

56. Así,  queda sin sustento, de entrada, la crítica cifrada en que los  juzgadores inobservaron  apartes  en los que la siquiatra emitió juicios de credibilidad,  privativos del juez. Además de que, en ese aspecto, el a  quo  advirtió que tal opinión excede el objeto de la  pericia, el ad  quem  clarificó que la credibilidad del testimonio de la menor se  concluyó de varios criterios de valoración judicial,  no porque el experta hubiera “dado  por sentados los hechos”.  

58.  Por último, la denunciada apreciación incompleta de la  entrevista tomada a la  menor por la investigadora Jennifer Molano, que en criterio del  censor fue incorporada al juicio “como  prueba documental a través del informe FJP-11”  es manifiestamente infértil para provocar un estudio de fondo  por la vía de un error de hecho por falso juicio de identidad.  

59. Ello, por  cuanto el planteamiento parte de una premisa manifiestamente errónea,  a saber, que lo dicho por la menor en declaraciones anteriores al  juicio puede apreciarse, como si fuera una prueba autónoma y  documental, al margen del testimonio rendida por ella en el juicio  oral.  

60. Además  de que el relato que pudiera haber ofrecido la víctima ante  una investigadora no se trata de una prueba “documental”,  sino de evidencia testimonial  documentada,  que es algo muy distinto, lo cierto es que en el asunto bajo examen  la menor declaró en el juicio oral, en el que ofreció  un relato incriminatorio suficiente, valorado positivamente en su  credibilidad, sin que sus declaraciones previas hubieran sido  incorporadas como prueba de referencia ni como testimonio adjunto,  con cumplimiento de las exigencias de rigor (cfr.,  entre otras, CSJ SP4832-2021, rad. 59.825).  

61. Con todo, el  censor tampoco plantea ni desarrolla un yerro de apreciación,  sino un cuestionamiento -igualmente  inepto-  por “falso  juicio de valoración”,  basado en alegar infundadamente, por desatención de estructura  probatoria que soporta la condena, que las alteraciones síquicas  de la menor son producto, únicamente,  de otras experiencias traumáticas y que los sucesos de abuso  sexual son ideaciones o invenciones.  

62. Y esas  críticas, además de desconocer los motivos de  valoración intrínseca y extrínseca que permiten  darle credibilidad a la versión incriminatoria de la menor, en  desmedro de la hipótesis exculpatoria, son del todo  inaceptables en punto de los cuestionamientos morales que  desconsideradamente eleva el censor contra la víctima,  desconociendo su dignidad, por señalarla de promiscua,  indisciplinada, poco selectiva amorosamente, indiferente y cínica.  

63. Allí la  Corte hace un llamado de atención al libelista, porque además  de acudir a referentes inadmisibles para cuestionar la credibilidad  de una mujer que se reputa víctima de agresiones sexuales,  pasa por alto que, con evidencia científica, se  probó  que hay compatibilidad entre esas vivencias de una  menor de edad,  con eventos traumáticos, como los aquí verificados.  

5.3.  Conclusión.  

64. En suma,  además de las múltiples incorrecciones de planteamiento  y sustentación de los reproches por cuyo medio se denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos  errores de hecho, bajo la óptica material los  cuestionamientos dirigidos a la apreciación y valoración  de las pruebas tampoco  son aptos para provocar la admisión del cargo por violación  indirecta. Ello debido a que los reclamos desconocen  los fundamentos argumentativos  que soportan la declaratoria de responsabilidad penal y son apenas  muestra de una lectura probatoria alternativa  con fundamento en la cual, desconociendo el carácter  extraordinario del recurso de casación, se aboga por la  absolución, como si se tratara de una instancia más del  proceso.  

65. La presunción  de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria  impugnada a sede de casación, entre otras cosas implica que lo  probado,  en línea de principio, son los hechos que así se  declaran en las sentencias, no lo que el censor considera que se  acreditó. Solo tras desmontar la estructura fáctico-probatoria  construida en las instancias, producto de la demostración de  errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable recomponer tal  andamiaje con la valoración propuesta por la censura.  

66. Desde esa  perspectiva, las críticas formuladas por el libelista parten  de premisas desatinadas  que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, pues los  reproches se basan en el ataque a razones  ajenas  a las expuestas por los jueces de instancia, que no  controvierten suficientemente  los motivos de la decisión impugnada. Es  requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique  y presente una reseña fidedigna  de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario  mal podría quebrantar sus bases argumentativas.  

67.  En  consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación  con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de  fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga  a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la  presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del  libelo o emitir un pronunciamiento oficioso.  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DANIEL YOVANI  ÁNGEL DEVIA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al tribunal de origen  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          La          imputación se efectuó el 4 de noviembre de 2015 ante          el Juzgado 4° Penal Municipal de Control de Garantías de          Bogotá.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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