STP809-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP809-2023  

Radicación  n° 128327  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Universidad  de Antioquia,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, al interior del proceso laboral de  radicación de la Corte 91558.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las partes e intervinientes dentro de la actuación  destacada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Isidro  de Jesús Gallego Agudelo llamó a juicio a la  Universidad  de Antioquia,  con el fin de que fuera condenada a reajustarle su pensión de  jubilación en  forma anual, a partir del año 2005, y en los años  subsiguientes, con un porcentaje mínimo del quince por ciento  (15%) de la respectiva mesada pensional;  a las diferencias pensionales; indexación, y al pago de costas  incluidas las agencias en derecho.  

En sustento de sus  pretensiones, expuso que la Universidad  de Antioquia  le  reconoció pensión de jubilación, a partir del 20  de diciembre de 2004 mediante  Resolución n.°  003 del 20 de enero de 2005, con base en la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 1976-1977. Empero,  esa misma normatividad concretamente le parágrafo tercero del  artículo 15, así como la Ley  4ª de 1976 establecen  que el  porcentaje mínimo de aumento sería el 15%  “de  la respectiva mesada pensional para las pensiones[sic] equivalentes  hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más  alto”;  lo cual fue desconocido por la entidad educativa.  

Así las  cosas, estimó que procedía el reajuste pensional toda  vez que su  mesada presenta un déficit  en su valor, y que agotó la reclamación administrativa  el 25 de abril de 2012, la cual fue absuelta de forma contraria a sus  intereses.  

El  asunto correspondió al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Medellín  que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018 absolvió  a la Universidad  de Antioquia  de todas las pretensiones incoadas en su contra.  

Al  desatarse el grado jurisdiccional de consulta,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través  del fallo del 16 de octubre de 2020, confirmó la decisión  de primer grado.  

Para el Tribunal  acertó la entidad educativa mediante  Resolución n.° 152 del 8 de mayo de 2012 (folios 26 y 27),  al negar el reajuste pensional, porque la normativa que regula el  incremento se encuentra consignada en la ley; y, luego de transcribir  el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo  1976-1977 asentó que para  la fecha en que el actor consolidó el derecho a la pensión  de jubilación convencional (20 de diciembre de 2004), esto es,  al cumplir los 20 años de servicios, la citada Ley 4ª de  1976, ya había perdido su vigencia frente al tema del  incremento anual de las pensiones.  

El demandante en  el proceso laboral, Isidro de Jesús Gallego Agudelo, promovió  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  SL2201-2022  de  22 de junio, rad: 91558, en el que casó la sentencia  censurada, tras considerar que aquél  se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de  la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 (folios 28 y  29), con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976  – 1977 y que, pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de  1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos  beneficios por virtud de lo establecido en el acuerdo colectivo,  cuando en su artículo 15 establece que “la  Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el  personal de pensionados por invalidez y jubilación”. En  consecuencia, ordenó la práctica de unas pruebas para  definir los montos que le adeudan al trabajador por ese concepto.  

Inconforme con esa  determinación, la  Universidad de Antioquia a  través de apoderado,  promovió la actual reclamación constitucional al  estimar violado su  derecho fundamental al debido proceso en  la providencia antes mencionada, dado que, una vez superado los  requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra  providencia judicial, la Sala de Casación Laboral incurrió  en varios defectos al violar directamente la constitución,  desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso.  

Lo  anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció  que las reglas de carácter pensional contenidas en  convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá  del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. Que  además lo decidido viola el principio de la sostenibilidad  financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin  sustento legal.  

También  adujo que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia  han ratificado ese entendimiento, tales como “SL  31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24  abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016 –citadas a su vez en  sentencia SL2543- 2020, Radicación n.° 60763, Magistrado  Ponente Omar Ángel Mejía Amador-,. En  igual sentido citó el concepto  “26  de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del  Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicación  11001-03-06-000-2010- 00102-00”.  

Para  la actora no  es viable que existan beneficios convencionales más allá  del 31 de julio de 2010,  salvo  que se trate de derechos adquiridos, que no se presentan en este caso  porque el reajuste pensional deprecado culminó con la  expedición de la Resolución 158 del 8 de mayo de 2012,  de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de  reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento  que ha sido respaldado por la  Sala de Casación Laboral,  cuando recuerda que  “los  pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que  se deben incrementar las pensiones”.  

A  su vez, dijo que en tratándose de la interpretación de  las cláusulas de una convención, su hermenéutica  siempre debe ser producto de un ejercicio interpretativo a partir de  la voluntad de las partes, de lo cual no se desprende la vigencia  intemporal de la Ley 4 de 1976.  

A  su vez manifestó que ante la existencia de una norma  imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales,  contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual  rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de  1976, era esa la normativa que debió ser aplicada, habiendo  incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su  inaplicación.  

Finalmente,  sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la  decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de  donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes  se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de  1976, debe hacerse siempre conforme al artículo 14 de la Ley  100 de 1993.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que  deje sin efecto la decisión cuestionada y en consecuencia  “quede  incólume la sentencia dictada en sede de segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 16 de  octubre de 2020”.  

El Magistrado de  la Sala  de Casación Laboral  informó que el objetivo de la actora es atacar la sentencia  SL2201-2022, la cual casó la  sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2020, en el  proceso ordinario que instauró Isidro de Jesús Gallego  Agudelo en contra de aquella.  

Refirió que  para un mejor proveer dispuso el acopio de documentos en poder de la  Universidad accionada y que satisfecha esa situación en  SL4339-2022 del 23 de noviembre, revocó la sentencia de 5 de  diciembre de 2018 y declaró que el pensionado tenía  derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º  del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo  dispone el artículo décimo quinto de la Convención  Colectiva de Trabajo 1976-1977, a partir del año 2005.  

Concluyó  entonces que en las referidas decisiones están las razones que  llevaron a la Sala a resolver en tal sentido y que las mismas por sí  solas no implican una transgresión a los derechos  fundamentales de la actora.  

La titular del  Juzgado  Diecisiete Laboral de Antioquia  manifestó que no es posible pronunciarse al respecto del  escrito de tutela, toda vez que desde el 17 de enero de 2019 se  remitió el expediente a la Sala Laboral Tribunal Superior de  Medellín a fin de que se procediera a conocer del grado  jurisdiccional de Consulta, y a la fecha no ha regresado el  encuadernamiento.  

El abogado de la  unidad de tutelas del P.A.R.I.S.S.  indicó que carece de facultad jurídica para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto  Colpensiones la Entidad actualmente encargada de administrar el  mencionado régimen.  

En similar sentido  se pronunció la directora de asuntos constitucionales de  Colpensiones,  tras estimar que no tiene responsabilidad alguna en la transgresión  de los derechos fundamentales, pues no tiene petición o  trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.  

La magistrada de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  después de realizar un recuento del trámite en los  términos ya hechos en esta decisión, indicó que  decidió confirmar la negativa al reajuste pensional porque el  31 de julio de 2010 perdieron vigencia las condiciones pensionales  más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas  de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados,  atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3º  del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y la  jurisprudencia nacional (SL-1428 rad 63413 de 2018 y SU- 555 de  2014). De manera que el caso fue analizado a la luz de la  normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la  fecha de la sentencia de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró  la garantía al  debido proceso de  la  Universidad de Antioquia  al interior del asunto laboral de radicación de la Corte  91558,  en  el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante  CSJ  SL2201-2022 de  22 de junio, casó la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín que absolvió a la referida entidad educativa  de las pretensiones dirigidas al reconocimiento del reajuste  pensional procurado por el demandante Isidro de Jesús Gallego  Agudelo.  

A  voces del apoderado de la reclamante,  la demandada incurrió en varios defectos al aplicar  inadecuadamente la cláusula 15 de la Convención  Colectiva 1976-1977 y desconocer que no  es viable la existencia de beneficios convencionales más allá  del 31 de julio de 2010; a su vez, al concluir que el reajuste  pensional es un derecho adquirido e inaplicar el precedente que  establece que la ley que gobierna este tipo de asuntos es la Ley 100  de 1993, en su artículo 14.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Así las  cosas, se verifica que en el presente asunto se satisfacen los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, en la medida que contra la decisión  confutada no procede otra vía judicial; la tutela se promovió  de forma inmediata en un tiempo razonable, sin que además sea  dable anteponer el paso del tiempo como motivo para la improcedencia,  comoquiera que se trata de una reclamación pensional cuyos  efectos negativos se causan sucesivamente; se invoca la vulneración  de un derecho fundamental como lo es el debido proceso y tampoco se  trata de tutela contra igual trámite.  

Empero, no se  actualiza ningún defecto de índole específico,  pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del  margen de razonabilidad.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Así las  cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que  en CSJ  SL2201-2022 de  22 de junio, la Sala accionada casó el fallo del Tribunal tras  constatar que Isidro  de Jesús Gallego Agudelo  se encuentra pensionado desde el año 2004, a través de  la Resolución n.° 003 del 20 de enero de 2005 con  fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 –  1977 y que, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, ésta  siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido  en el acuerdo colectivo, cuando en su artículo 15 establece  que “la  Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el  personal de pensionados por invalidez y jubilación”.  

Después,  señaló que esa corporación en reciente  pronunciamiento SL1149-2022 reiterada  en la CSJ SL1945-2022,  manifestó que la interpretación del artículo 15  de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, es la  siguiente:  

[…]  la  lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula  decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación  guarda correspondencia con la teleología de la negociación  colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales  de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de  la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a  las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que  la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar  el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera  vigente.  

Se  dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que  las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación,  hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de  estirpe legal a la convención, con el propósito de  darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo  frente a las normas legales.  

De  manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión  a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio  tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para  efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás  derechos que allí se enlistan conforme la denominación  dada por el legislador.  

Además,  no puede perderse de vista que «la  certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de  su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o  extra legal»,  como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021.  

De  otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados  en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento  pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y  sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el  contenido de un precepto legal que conservará vigencia como  norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada,  puesto que desde que se pactó entró a formar parte de  los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se  benefician de la convención, en los términos del  artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Así  lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los  siguientes términos:  

El  texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos  los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese  sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la  magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal  dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes,  en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático  contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.  

No  entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste  prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo  pueden ser considerados como tales los que se prevén en los  artículos 6° a 10.  

Por  supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los  pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas,  en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la  relación jurídica que los liga con el pagador de la  pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el  reconocimiento de esa facultad.  

Puede  verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una  obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión  de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido,  con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la  hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.  

Bueno  resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce  que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de  ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza.  

Adicionalmente,  cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y  la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de  resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero,  en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la  norma convencional.  

[…]  

Tal  precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan  cláusulas normativas de las convenciones colectivas,  justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las  condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud  de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición  que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.  

Por  último, nada de exótico resulta que en una convención  colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato  legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica  y válida una disposición convencional así  concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en  sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).  

Al  atender el anterior lineamiento jurisprudencial, concluyó que  resultaba desacertada la interpretación que el colegiado le  extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello  inferir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional  que aparece previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª  de 1976.  

Después,  para responder las réplicas de la Universidad  De Antioquia,  consideró necesario remitirse al mismo antecedente  jurisprudencial [CSJ SL1149-2022], para indicar la Ley 4ª de  1976 le era aplicable al caso concreto, con las siguientes  consideraciones:  

[…]  No  se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al  reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente  aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar,  distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de  1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad,  auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio,  algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se  encuentran regulados en la Ley 4ª  de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además,  que el precepto convencional bajo estudio de  manera expresa estableció  que: «Igualmente  la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para  el personal de pensionados por invalidez y jubilación»,  con lo cual no queda duda que las partes, en  ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente  estipularon que los pensionados fueran acreedores –aparte de los  beneficios aludidos en precedencia–, del reajuste pensional  reclamado.  

Entonces,  contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el  hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión  alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera  alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada  a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan  la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a  de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto  convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que  afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de  referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las  preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los  convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus  relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento  que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su  contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en  este caso.  

En  esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no  inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se  enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de  su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte  entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia  SL3820-2020, «en  ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen  total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde  luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa  sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que  no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en  general, que no se produzca lesión a la Constitución o  la ley».  

Finalmente, acotó  que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen  verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra  pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución  n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433  del cuaderno (2) del Juzgado), con fundamento en la Convención  Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y que, a pesar de la  derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta  siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido  en el acuerdo colectivo.  

Dichas  conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de  la autoridad demandada, bajo la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Por todo lo  adverado, se negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por la  Universidad de Antioquia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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