STP810-2023

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP810-2023  

Radicación  n° 128347  

Acta 13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  OLGA  PABON,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.A.A.P.,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por la presunta vulneración de las  garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, verdad, justicia y reparación.  

El trámite  se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 680016000160202158251, así como también  al Juzgado Décimo Penal del Circuito, al Centro de Servicios  del Sistema Penal Acusatorio y a la Secretaria de la Sala Penal del  Tribunal Superior, todos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  contra Juan Sebastián Gómez Rosas se adelanta el  proceso penal n° 680016000160202158251  por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de  resistir agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en el que  figura como víctima el menor J.A.A.P.  El conocimiento del asunto lo ostenta el Juzgado Décimo Penal  del Circuito de Bucaramanga, estando actualmente en etapa de  juzgamiento.  

El 27 de abril de  2022 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, momento  procesal en que las partes sustentaron sus solicitudes probatorias y,  acto seguido, el despacho procedió a su decreto,  negando e inadmitiendo algunas de las peticionadas por la defensa,  quien presentó recurso de apelación.  

Por lo anterior,  el asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal de  Bucaramanga, quien recibió el expediente el 29 de septiembre  de 2022.  

En ese orden, OLGA  PABON,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.A.A.P.,  presentó una primera demanda de tutela (radicado  11001020400020220197800), en la que requirió que se ordenara  al Tribunal la emisión del respectivo fallo de segunda  instancia, al haber transcurrido para ese momento más de 143  días desde la emisión del auto de pruebas.  

El conocimiento de  la mencionada acción constitucional correspondió al  despacho del Magistrado Fernando León Bolaños Palacios,  integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de esta  Corporación, quien en fallo del 4 de octubre de 2022  (STP13134-2022, rad.126622), negó el amparo invocado. Lo  anterior tras considerar que si bien se ha presentado un retraso en  la resolución del recurso, ello no obedece a un actuar  negligente del Tribunal, quien recibió el proceso solo hasta  el 29 de septiembre de 2022, a causa de la tardanza del Juzgado de  conocimiento en la remisión del asunto.  

Ahora, la señora  OLGA  PABON,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.A.A.P.,  acude a la presente acción, para lo cual alega que el Tribunal  demandado, desde la emisión de la sentencia de tutela del  4 de octubre de 2022 (STP13134-2022, rad.126622), a la fecha, no  ha resuelto la apelación, lo que ha impedido el inicio del  juicio oral.  

Por ello, solicita  se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene  (i)  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que resuelva el  recurso de apelación que se presentó contra el auto de  pruebas y, (ii)  al  Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, que una vez  reciba el expediente, sin dilaciones programe audiencia de inicio de  juicio oral.  

Secretaria Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. La  Secretaria informó que dentro del proceso objeto de tutela, el  20 de enero de 2023 se realizó audiencia de lectura de fallo  y, ese mismo día, se remitió el proceso al juzgado de  conocimiento. Para tal efecto, adjuntó constancia de la  devolución del expediente.  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga.  El Profesional Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado  Jairo Mauricio Carvajal Beltrán (ponente), manifestó  que el asunto se recibió por reparto el 29 de septiembre de  2022, por lo que en decisión del 19 de enero de 2023, aprobada  en acta n°27, se resolvió confirmar la determinación  de primera instancia. Al día siguiente (20/01/2023) se realizó  audiencia de lectura y se remitió el expediente al juzgado de  conocimiento. Por ello, afirmó que se configuró un  hecho superado.  

Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga. El  Secretario, luego de realizar un recuento de las actuaciones  procesales surtidas al interior del asunto, indicó que recibió  el proceso proveniente del Tribunal el 20 de enero de esta anualidad  y, por ello, se programó audiencia de inicio de juicio oral  para el 24 de enero de 2023 a las 3:00 pm.  

Señaló  que la audiencia se instaló en la fecha y hora arriba  descrita, sin embargo, a solicitud de las partes, se varió el  sentido de la misma por la de preacuerdo, el cual fue aprobado y, por  ende, en esa misma fecha se emitió sentencia en la que se  condenó al procesado a la pena principal de 240 meses de  prisión, determinación contra la cual no se presentó  recurso y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada. Precisó  que a la audiencia asistió la accionante, quien no se opuso al  preacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Como primera  medida conviene precisar si bien existió otra demanda tutelar  (radicado  11001020400020220197800), que comparte identidad de partes, causa  petendi y objeto (en una de las pretensiones), lo cierto es que la  presente  acción no es temeraria1,  dado que la situación varió por el mero paso del  tiempo, y actualmente la parte actora se queja del tiempo que ha  transcurrido desde el fallo de la primera tutela (04/10/2022) y la  radicación de esta demanda, puesto que, alega, a la fecha el  Tribunal no ha resuelto la apelación.  

Con la anterior  acotación, al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  las pretensiones de OLGA  PABON,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.A.A.P.,  están encaminadas a que (i)  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso  de apelación que se presentó contra el auto de pruebas  (27/04/2022) y, (ii)  que  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de dicha ciudad, una vez  reciba el expediente, sin dilaciones programe audiencia de inicio de  juicio oral.  

En ese contexto,  al  verificar la información suministrada por las autoridades  judiciales demandadas y vinculadas, la Sala advierte que, primero, la  apelación que se presentó contra el auto que resolvió  las solicitudes probatorias (27/04/2022),  fue  desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en  auto del 19 de enero de  este año, en la que se confirmó lo resuelto por la  primera instancia. La audiencia de lectura se realizó el 20 de  enero y, ese mismo día, el Tribunal devolvió el  expediente al Juzgado de conocimiento.  

Segundo, el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, una vez  recibió el proceso, fijó la audiencia de inicio de  juicio oral para el 24 de enero de 2023 a las 3:00 pm. En el acto, se  presentó un preacuerdo, el cual fue aceptado por el despacho  de conocimiento, quien condenó al procesado a la pena  principal de 240 meses de prisión, determinación contra  la cual no se presentó recurso y, por ende, quedó  debidamente ejecutoriada. Además, ante ello la aquí  actora no presentó oposición alguna.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la le    que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con las actuaciones que la demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela, por carencia actual  de objeto por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República   por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en  relación con la demanda de tutela promovida por  OLGA  PABON,  quien actúa en nombre propio y en representación de su  menor hijo J.A.A.P.,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese    cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

M RIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al respecto, la          Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019 (reiterado por esta          Sala en fallo CSJ STP13092-2022, 30 ago. de 2022, rad.125799), ha          sostenido lo siguiente: «La          temeridad consiste en la interposición injustificada de          tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii)          hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa          herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar          el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y          prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración          de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe          encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la          simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias          meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de          la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del          acervo probatorio que repose en el proceso”.      

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