STP011-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP011-2023  

Radicación  nº 128106  

Aprobado  según acta n° 5  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  LUZ  BIBIANA GÓMEZ VARGAS,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 4,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario laboral No. 66001-31-05-003-  2018-00112-00, que promovió contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicado interno de la Corte  89758.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  (Risaralda)  y  el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  LUZ  BIBIANA GÓMEZ VARGAS  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se  decretara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes como beneficiaria del causante José  Joaquín Vargas Herrera.  

En  sustento de su pretensión sostuvo que convivió con  Vargas Herrera desde el año 2009; que contrajeron matrimonio  el 17 de abril de 2015, vínculo que estuvo vigente sin ninguna  separación hasta el 7 de junio de 2017, fecha del deceso de  aquel.  

4.  Mediante sentencia de 28 de agosto de 2019, el Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Pereira accedió a su pretensión y  condenó a la entidad demandada a pagar la pensión  reclamada, así como al pago del retroactivo adeudado desde la  configuración del derecho -8  de junio de 2017-.  

5.  Apelada la anterior determinación por ambas partes,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó  integralmente y, en su lugar, absolvió a Colpensiones.  

En  su decisión, el tribunal reconoció el que causante  ostentaba  la calidad de pensionado para el momento de su deceso; sin embargo,  consideró que de las pruebas aportadas no se extraía  que la actora hubiese convivido con aquél de manera continua e  ininterrumpida dentro de los cinco años anteriores a su  fallecimiento.  

6.  Inconforme, la promotora del amparo presentó recurso  extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL3359-2022 de 9 de agosto de 2022, en el sentido de no  casar la sentencia de segunda instancia.  

7.   LUZ BIBIANA GÓMEZ VARGAS promueve la presente acción  de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto  por la  Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pues considera que la  autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el acervo probatorio  incorporado al proceso, con el cual demostraba su convivencia con el  causante y, por lo tanto, la configuración del derecho  pensional reclamado.  Seguidamente, acusó la sentencia de casación de haber  incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración  probatoria.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto de 15 de diciembre de 2022, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

9.  La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión  se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido  por la demandante, no hubo indebida valoración probatoria por  parte del tribunal y las consideraciones del fallo estuvieron  suportadas en los elementos de juicio aportados, que impidieron tener  por demostrado el requisito de convivencia que exige la norma para  reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada (CSJ  STC14200-2019, CSJ SL419-2021, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, CSJ  SL1251-2019, CSJ SL315- 2022, CSJ SL803-2022, CSJ SL1744-2021, CSJ  SL469-2019, CSJ SL1516-2018, y CSJ SL1467-2016).  

10.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que la providencia objeto de debate no comportó  la vulneración de derechos fundamentales de la libelista, y  que tutela no era procedente para cuestionar la autonomía e  independencia del juez natural.  

11.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-,  indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó  su desvinculación.  

Por  otro lado, adujo que lo resuelto en sede de casación hizo  tránsito a cosa juzgada y no era pertinente revivir tal debate  por vía de tutela.  

12.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

13.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUZ  BIBIANA GÓMEZ VARGAS,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

14.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

15.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

15.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

15.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

16.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto.  

17.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta  con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

18.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración.  

Afirmó  la libelista que convivió de manera continua e ininterrumpida  con el causante por más de 5 años, lo cual quedaba  demostrado con la prueba documental2  y testimonial3  aportada al proceso.  

Así  mismo, destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, y por contera la Sala de Casación Laboral, no valoró  en indebida forma tales elementos de juicio.  

19.  Al respecto, observa este juez de tutela que, contrario a manifestado  por la censora, la autoridad judicial sí apreció de  manera imparcial tanto los testimonios vertidos al interior del  proceso, como los documentos aportados; distinto es que hubiese  llegado a conclusión contraria a la pretendida por aquélla,  esto es, que no acreditaban con suficiencia ese requisito de  convivencia que exige la norma y, además, que resultaban  contradictorios entre sí y permitían entrever intensión  deliberada por favorecerla en su reclamación pensional.  

Sobre  el particular el tribunal consideró:  

«(…)  la  señora [María Lesbia] Aguirre Zapata y el señor  Mejía Betancur relataron de memoria que el señor José  Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz Bibiana Gómez  Vargas habían iniciado una convivencia continua e  ininterrumpida desde el año 2009 (sin ubicar el inicio de la  relación en una fecha o época determinada de esa  anualidad) que se había extendido hasta el 7 de junio de 2017  cuando él falleció, acotando que en ese lapso, el 17 de  abril de 2015, la pareja contrajo matrimonio, al que ambos no  asistieron, aduciendo la primera que fue un evento exclusivo para los  más allegados, mientras que el segundo dijo que no era posible  que él asistiera otras actividades por fuera de las laborales  que programaran de lunes a sábado, ya que esas eran sus  jornadas de trabajo en la empresa de peritajes en la que llevaba once  años aproximadamente.  

[…]  

La  señora María Lesbia Aguirre Zapata, aseguró que  Luz Bibiana Había tenido una hija de nombre Estefanía,  pero que al cabo de un tiempo se había separado del padre de  su hija, dejando entrever que entre ellos dos había existido  convivencia, cuando la demandante afirmó no haber convivido  con el progenitor de su hija; después indicó que la  actora siempre había sido sostenida económicamente por  el señor José Joaquín, por cuanto ella no  ejercía actividades laborales, cuando la propia demandante  expresó que procuraba estar empleada, pero que en el año  2008, unos seis meses más o menos, había estado  desempleada, pero que después, de ese periodo se volvió  a emplear; afirma en toda la declaración que es muy amiga de  la familia, pero cuando se le pregunta sobre las actividades  laborales del causante, atina a decir que fue vigilante, pero  desconoce que durante once años prestó sus servicios  como vendedor ambulante en un puesto de dulce ubicado en la zona  céntrica de la ciudad de Pereira; pero a más de esas  contradicciones, deja detalles en sus expresiones que no pueden  pasarse por alto, como cuando señala que el señor José  Joaquín era una persona muy sola o cuando dice que las  reuniones que él hacía las realizaba con su familia,  reconociendo como tales a sus hermanos y hermanas, dejando por fuera  del relato a la señora Luz Bibiana Gómez Vargas;  

[…]  Alejandro Mejía Betancur sostiene que el conocimiento de sus  dichos tiene origen en la amistad que tiene con la señora Luz  Bibiana, explicando que se conocieron en el año 2009  (precisamente cuando según la demanda inicia la relación  de convivencia entre ella y el pensionado fallecido) debido a que él  tenía un puesto de dulces en la carrera 7ª con calle 29  de la ciudad de Pereira y que al frente se ubicaba un almacén  de zapatos en el que prestaba sus servicios la demandante, forjándose  así una relación de amistad, pero a continuación,  ya no describe esa relación como de amistad, sino como una  relación de índole comercial (…); después  dice que en esa dinámica conoce al señor José  Joaquín, pero posteriormente cambia esa versión y  sostiene que el acercamiento a la familia se da a través del  “marido de la mamá de Luz Bibiana” quien emula a  un cantante popular, razón por la que (no explica bajo qué  circunstancias) termina invitado a reunión familiar en donde  conoce al señor José Joaquín (…)».  

20.  Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4, al resolver el recurso extraordinario, también se ocupó  de dicho aspecto, esto es, de la prueba testimonial y documental  aportada por la demandante, y concluyó que tales elementos de  juicio no eran demostrativos de la relación de convivencia que  exige la ley para el reconocimiento de una pensión de  sobrevivientes como la reclamada por la aquí accionante. Al  respecto estimó:  

«Ahora  bien, para la Sala, las  conclusiones a las que llegó el ad quem a partir de las  pruebas que analizó, no contienen ningún yerro con el  carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al  decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la  recurrente, como enseguida se ve:  

[…]  

Reclamación  administrativa, documento denominado Exequiales Jardines Sacro Santo  Ltda. y solicitud para contraer matrimonio civil elevada por el señor  José Joaquín Vargas Herrera y la señora Luz  Bibiana Gómez. De  estos medios de convicción no se desprende que la actora  realmente hubiera convivido con el causante en los últimos  cinco años de vida de este. En efecto, la reclamación  administrativa solo prueba que aquella solicitó el derecho;  del segundo documento se advierte que la madre de la demandante era  la contratante del servicio exequial, y tenía como  beneficiario al causante; y de la tercera evidencia mencionada se  desprende que la inferencia del Tribunal, en punto a que la pareja no  residía en la misma dirección en el año 2015, no  fue descabellada, pues ciertamente la demandante dejó en  blanco la casilla de la dirección y el causante sí  estipuló una.  

En  todo caso, se itera, estas pruebas no acreditan con suficiencia el  requisito de convivencia exigido por la ley para que la actora sea  acreedora de la asignación deprecada.  

Testimonios  de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía  Betancur. Esta  evidencia no puede estructurar los yerros fácticos  enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a  la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de  1969 (…).  

Con  todo, una vez revisados los mismos, se advierte que en verdad no son  certeros en especificar una fecha exacta del inicio de la relación  sentimental de la pareja, pues afirman que eran esposos, pero sus  respuestas se contradicen varias veces sobre las preguntas que les  hicieron al respecto de la familia, razón por la cual no  merecen mayor valor probatorio.  

Además,  una de tales declaraciones es de la misma demandante, y es obvio que  ninguna  de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y  taxativas excepciones previstas por el legislador (CSJ SL315-2022,  SL803-2022, SL1744-2021, SL469-2019, SL1516-2018)».  

21.  Bajo  ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 4 hubiese incurrido en el defecto específico de  procedibilidad anunciado por la demandante; por el contrario, lo que  se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por  la autoridad judicial, en contraste con los medios de prueba  incorporados al proceso y las circunstancias fácticas  demostradas.  

22.  Independientemente de que se comparta o no la sentencia objeto de  debate, no se observa la indebida valoración probatoria  atribuida, o que hubiese desconocido el ordenamiento jurídico  o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela,  pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

23.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada  a prosperar,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

24.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Documento          denominado Exequiales Jardines Sacro Santo Ltda. y solicitud para          contraer matrimonio civil elevada por el señor José          Joaquín Vargas Herrera.  

3          Testimonios de María Lesbia Aguirre Zapata y Alejandro Mejía          Betancur.  

      

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