STP004-2023

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente        

STP004-2023  

Radicación  N.° 127709  

Acta  004  

      

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN  CARLOS GUERRA,  contra  el fallo proferido  el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia,  mediante  el cual negó la tutela formulada contra el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que  participaron en el proceso radicado bajo el No.  051546000361201700062.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

3.  De la demanda de tutela y lo allegado a la actuación se  extracta que el 17 de febrero de 2017 se realizaron las audiencias de  legalización de captura y formulación de imputación  contra JUAN CARLOS GUERRA por la comisión de los delitos de  «daño  en los recursos naturales, contaminación ambiental y  explotación ilícita de yacimiento minero».  

4.  En esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento no  privativa de la libertad, con el compromiso de presentarse ante el  despacho de control de garantías o, de no cumplir tal  directriz, que se materializara la privación intramuros.  

6.  El 27 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia,  absolvió a JUAN CARLOS GUERRA del delito de contaminación  ambiental  y lo condenó por las conductas punibles de daño  en los recursos naturales  y explotación  ilícita de yacimiento minero,  le impuso 56 meses de prisión y multa de 266.66 SMLMV y le  concedió la prisión domiciliaria, previo pago de  caución.  

7.  Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de  apelación.  

8.  JUAN CARLOS GUERRA presentó acción de tutela, al  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, por cuanto, en su concepto, el apoderado de confianza no  realizó en debida forma la labor encomendada y el Juzgado  accionado no le suministró información del expediente,  lo que le hubiese permitido presentar pruebas a su favor.  

9.  Solicitó la protección de los derechos invocados y que  se ordené la «revisión»  de su caso.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

10.  El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo impetrado, al  evidenciar que el condenado tuvo conocimiento del proceso desde la  audiencia de formulación de imputación y estuvo  asistido de defensor, primero de confianza y luego público,  quienes estuvieron pendientes de su representado.  

10.1.  Agregó que la sentencia no fue apelada, a pesar de contar con  tal posibilidad, con lo que incumplió el requisito de  subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.  

10.2.  Afirmó además que, de considerarlo puede el demandante  acudir a la acción de revisión establecida en el  artículo 192 del C.P.P., y no pretender que aquel mecanismo se  supla a través de la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por JUAN CARLOS GUERRA, quien en síntesis alegó  desconocer la labor adelantada por su defensor de confianza, que ese  abogado renunciara al mandato conferido y las gestiones que llevó  a cabo el defensor público.  

11.1.  Aseguró que:  

“…tengo  pruebas de una declaración extra juicio falsa que el redacto  (sic) a nombre de mi esposa Rosmary Herrera donde la incito (sic) a  mentir en un documento público (sic) porque solo era una  estrategia para ayudarme a salir de la estación de policía  de Valdivia y que no tenía ninguna repercusión sobre mi  esposa…”.  

11.2.  Finalmente, aseveró que no se presentó al Juzgado por  un grave accidente que se lo impidió.  Solicitó la  oportunidad de presentar pruebas de la inadecuada labor de sus  defensores e insistió en la «revisión»  del trámite en el que fue condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por JUAN CARLOS GUERRA, contra el fallo  de tutela emitido el 20 de octubre de 2022, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

14.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

14.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

14.2.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las siguientes:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

15.  Análisis del caso concreto.  

15.1.  En el presente asunto, JUAN CARLOS GUERRA promueve  acción de tutela para la protección de sus derechos  fundamentales, los cuales considera quebrantados con el fallo que el  27 de enero de 2022 dictó el Juzgado Penal del Circuito de  Caucasia, Antioquia, en su contra, por los delitos de daño  en los recursos naturales y explotación ilícita de  yacimiento minero.  

15.2.  Su discrepancia con la sentencia censurada se concreta en que,  supuestamente, el proceso se adelantó sin que su defensor le  informara el estado del trámite, no presentó pruebas a  su favor ni llevó a cabo el juez las labores necesarias para  proteger sus derechos.  Afirmó también que sufrió  un grave accidente que le impidió cumplir su compromiso de  presentarse periódicamente ante el despacho de control de  garantías.  

16.  Ahora,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia,  como quiera que, en sintonía con lo expuesto por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, la presente solicitud de amparo  no cumple con el requisito general de subsidiariedad,  esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En  este sentido, en sentencia T-375 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.  

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.»  

17.  Pues bien, se  demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia  fue proferido el 27 de enero del presente año y contra el  mismo procedía el recurso de apelación, sin que se  hiciera uso del mismo.  Incluso de ser confirmada la sentencia condenatoria, podía  acudir al recurso extraordinario de casación.  

18.  Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

18.1.  Incluso, de estimarlo pertinente y si considera que se configura  alguna de las causales previstas en el art. 192 de la ley 906 de  2004, el accionante puede recurrir a la acción de revisión,  siempre que cumpla con los parámetros establecidos por la Sala  de Casación Penal en cuanto se refiere a la formulación  de aquella acción extraordinaria.  

19.  Por otra parte, en cuanto a la labor de la defesa de confianza, el  demandante reprocha que su defensor fue negligente  al  no representarlo como en su criterio correspondía.  No tiene  en cuenta, sin embargo, que aquel renunció en los albores del  proceso y que, conociendo JUAN CARLOS GUERRA del trámite que  cursaba en su contra, por la medida no privativa de la libertad que  se le impuso, debía estar vigilante del asunto y no  desentenderse de él.  

21.  Es más, aunque critique que el Juez de conocimiento no velara  por el respeto del debido proceso, la percepción de la Sala es  distinta.  Cabe recordar que, tras la renuncia del mandatario de  confianza, fue designado un defensor público que continuó  representando al ahora accionante, eso sí, con las  limitaciones que implica la desidia del actor para comparecer al  proceso.  

22.  Con todo, se recuerda, el demandante fue absuelto del delito de  contaminación  ambiental,  lo cual se debió, en gran medida, justamente a la labor que  pudo adelantar el referido profesional del derecho.  

23.  Igualmente, ninguna incidencia tiene que el libelista afirme no haber  acatado la condición bajo la cual se determinó no  imponerle medida de aseguramiento intramuros, pues recuerda la Sala,  a ese respecto, que aquella pierde vigencia una vez se emite el  sentido del fallo, mismo que en este evento fue condenatorio.  

24.  Bajo las consideraciones anteriores se confirmará la decisión  impugnada, pero se aclarará su sentido, para precisar que la  tutela se declara  improcedente por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad  en  su ejercicio.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando  su sentido, para precisar que la tutela se declara improcedente por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicado:  127709

Accionante: JUAN CARLOS GUERRA  

Según  fue expresado en la Sala, dado que considero que la oficiosidad del  derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera  sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales  del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a  la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato  constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico,  no solamente del legal, sino también del constitucional; y en  este caso, por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe  obtener conformidad de otra autoridad, presentó mi salvamento  de voto.  

Atentamente,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Fecha  ut supra  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.      

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