STP808-2023

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 128125  

Acta  13.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés  (2023).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  Maxo  S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha.  

Al trámite  se vinculó las  partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación n°  44  430-31-89-002-2018-00026-01.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La sociedad  promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por  consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la condena  por indemnización moratoria impuesta por el Juzgado y  confirmada por Tribunal.  

Fundamentó  la solicitud de amparo en que, en síntesis, José Rafael  Brito Cardona inició proceso ordinario laboral contra Mamut de  Colombia S.A.S., hoy Maxo SAS para que se declarara la existencia del  contrato de trabajo por duración de la obra o labor  contratada, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 3 de mayo de  2015, el cual terminó por decisión unilateral y sin  justa causa por parte del empleador y, como resultado, se condenara a  pagar la indemnización por despido injusto, liquidación  y reliquidación de cesantías de los años 2010 y  2011 a 2014, así como de la sanción contemplada en el  artículo 65 del CST artículo 99 del inciso 3º de  la Ley 50 de 1990.  

Manifestó  que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Maicao (Guajira) y, luego de admitir la demanda y de  surtir el trámite correspondiente, por sentencia de 23 de  enero de 2020 accedió a las pretensiones del actor así:  

PRIMERO:  Declarar que entre el demandante […] y la empresa […]  existió un contrato de trabajo a término de la obra o  labor, que inició el 11 de noviembre de 2010 y terminó  el 3 de mayo de 2015, […]  

SEGUNDA:  Condenar a la empresa MAXO SAS, a pagar al señor JOSÉ  RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los  siguientes conceptos:  

A.        Por concepto  de cesantías del año 2010, la suma de $246.038.  

B.        Por concepto  de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo  64 del CS del T $7.254.300.  

C.        Por concepto  de indemnización moratoria, una suma igual a un día de  salario por cada día de retardo en el pago de la obligación,  a razón de $60.254 diarios, a partir del  día 4 de mayo  de 2015 hasta por el término de 24 meses, esto es hasta el 3  de mayo de 2017, los que asciende a la suma de $43.382.880 y a partir  del inicio del mes 25 (4 de mayo de 2017) deberá pagar al ex  trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito  de libre asignación certificado por la Superintendencia  financiera de conformidad con el artículo 65 del CST,  modificado por la Ley 789 de 2002.  

TERCERO:  Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido,  inexistencia de las obligaciones, buena fe, pacta sunt servanada,  prescripción y genérica, propuestas por la parte  demandada, […]  

CUARTO:  Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidos  en la demanda.  

[…]  

SEXTO: Se fijan  agencias en derecho a favor del demandante JOSÉ RAFAEL BRITO  CARDONA y contra de la empresa MAXO S.A.S. en $2.035.328 […]  

Refirió  que, inconforme con lo resuelto, tanto la sociedad como el demandante  interpusieron recurso de apelación y, mediante 9 de febrero de  2021, la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha  decidió lo siguiente:  

PRIMERO.  REVOCAR el numeral SEGUNDO literal b, de la sentencia de origen y  fecha anotados, que a la letra señala:  

“SEGUNDO:  Condenar a la empresa MAXO SAS a pagar al señor JOSÉ  RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los  siguientes conceptos: b) Por concepto de indemnización por  despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST  $7.254.300”; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la  condena impuesta por concepto de indemnización por despido  injusto, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva  

.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.  

TERCERO. Sin  costas ante las resultas del recurso.  

Expuso que  ambas partes recurrieron en casación, empero, por auto de 11  de marzo de 2021, el Tribunal sólo concedió el  mecanismo extraordinario la parte actora.  

Informó  que, por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el  desistimiento presentado por el recurrente.  

Ante ese  escenario procesal, alegó la sociedad que las autoridades  judiciales que conocieron el proceso la condenaron a pagar la  indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65  del C.S.T., «sin que exist[ieran] los presupuestos para su  procedencia, en contra de la ley y del precedente establecido por la  honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y de la Corte Constitucional, sobre la materia».  

[…] la  única condena procedente en contra de MAXO por concepto de  indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65  del CST era la de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la  finalización del contrato de trabajo que la unió con el  señor Brito.  

Contrario a  esto, las Accionadas decidieron condenar a MAXO al pago 1 día  de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses,  desde la terminación del contrato de trabajo y a intereses  moratorios a partir del mes 25, lo cual es a todas luces ilegal y  contrario a cualquier interpretación razonable que se le puede  dar al Artículo 65 del CST.  

Para respaldar  su posición, trajo a colación varias sentencias de la  Corte Constitucional en las que, en su criterio, ha aceptado la regla  del 65 del CST «consistente en que si el trabajador no inicia  su reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a  terminación del contrato de trabajo, sólo tendrá  derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudas por  el empleador».  

De igual  manera, destacó que tal criterio se encontraba avalado por la  Sala de Casación Laboral, entre otros, en los fallos CSJ  SL1942-2018 y SL3911-2019.  

En cuanto a los  requisitos de procedibilidad, manifestó que todos se  encontraban acreditados y, en particular, sobre la inmediatez adujo  que se cumplía por cuanto el auto que aceptó le  desistimiento adquirió «su firmeza y ejecutoria el 19 de  abril de 2022, transcurridos 3 días hábiles siguientes  a la notificación del Auto por medio del Estado del 7 de abril  de 2022.»  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 2 de noviembre de 2022, declaró improcedente el  amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de  inmediatez.  

Lo  anterior porque entre la fecha en que el Colegiado de instancia  convocado profirió la decisión censurada -6  de abril de 2022- y  la data en la que se instauró la acción de amparo, 18  de octubre siguiente, transcurrieron más de 6 meses, lapso  superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable  para acudir a este mecanismo.  

Agregó  que, a pesar de la sociedad manifestó que el auto proferido  por esta Corporación adquirió firmeza hasta el 19 de  abril de 2022, lo cierto es que como fue notificado el 7 del referido  mes y año, la ejecutoria de esa providencia se dio a los tres  días después, es decir, el 12 de abril de 2022,  por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con  que contaba la interesada para acudir al reclamo constitucional,  también desde esa fecha se encuentra superado.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la apoderada de Maxo  S.A.S.  quien manifestó que se opone a las consideraciones del fallo  de primer nivel, principalmente porque el término de los 6  meses, para para valorar la inmediatez, debe contarse desde el 19 de  abril de 2022, fecha en que las providencias adquirieron firmeza.  

Insistió en  que las sentencias objeto de la presente acción fueron objeto  del recurso de casación ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solo podían quedar  ejecutoriadas una vez ese recurso fuera resuelto. Así, recordó  que la anterior situación solo ocurrió en la fecha en  que se aceptó el desistimiento de la casación mediante  AL1393-2022 del 6 de abril de 2022, el cual fue notificado mediante  Estado No. 51 del 7 de abril de 2022 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y quedó en firme el 19  de abril siguiente.  

Así, adujo  que la Sala de Casación Laboral al momento de fallar la  presente acción, consideró que el auto antes citado  adquirió ejecutoria el 12 de abril de 2022, lo cual no es  correcto, por cuanto en dicha fecha los despachos judiciales se  encontraban en vacancia judicial con motivo de la semana santa.  Agregó que incluso el mismo auto AL1393-2022 se indica  mediante sello de secretaria “En  la fecha 19 de abril de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la  providencia proferida el 06 de abril de 2022.”  

Por lo tanto,  solicita revocar el fallo de tutela de primer nivel para en su lugar  se acceda a la protección de los derechos fundamentales de su  representada.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  Maxo  S.A.S.,  contra  el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Riohacha.  

Para la parte  actora, en las decisiones de 23 de enero de 2020 y 9 de febrero de  2021,  emitidas por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y la Sala  Civil–Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Riohacha, decidieron condenar a Maxo  S.A.S.  al pago 1 día de salario por 1 de retraso en el pago por los  primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de  trabajo y a intereses moratorios, lo cual es a todas luces ilegal y  contrario a cualquier interpretación que se le puede dar al  artículo 65 del C.S.T.  

Pues  bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, cuando  se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales,  la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

En  esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos  genéricos antes destacados. Se trata de un asunto de  relevancia constitucional, no versa sobre una tutela contra igual  trámite y en lo relativo a la inmediatez, también se  satisface.  

Bajo  esos parámetros el requisito temporal en estudio se halla  plenamente acreditado si en cuenta se tiene que la presente acción  de tutela se instauró el 18 de octubre de 2022, es decir,  dentro del lapso razonable de 6 meses que la jurisprudencia  constitucional considera para acudir a este mecanismo.  

Sin  embargo, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la  subsidiariedad.  

El  aludido requisito  exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de continuar con  el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de  9 de febrero de 2021, emitida por la Sala  Civil–Familia-Laboral  del Tribunal de Riohacha,  sin embargo, como se constata en el expediente, desistió del  mismo, lo cual fue reconocido en AL1393-2022.  

Así  las cosas, teniendo a su disposición el medio de controversia  idóneo para la protección de sus derechos,  voluntariamente dejó de utilizarlo, lo que torna inviable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.4  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse persistido con la impugnación extraordinaria en contra  de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de  este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las  vías ordinarias y obtenido una respuesta frente a sus  planteamientos de fondo; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Tal          y como se verifica a folio 36 de los anexos de la tutela, en la          constancia secretarial de la Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.      

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