STP7406-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7406-2023  

Radicación  n°. 131941  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por RUTH  MERY CORTÉS OROBIO,  contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN No 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, a la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  -PORVENIR S.A. y a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral con radicado No 76001310500620160032500.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta que, RUTH MERY CORTÉS  OROBIO nació el 8 de septiembre de 1958; cotizó al  régimen de prima media con prestación definida –  RPMPD – del 31 de octubre de 1990 al 31 de mayo de 2001;  posteriormente efectuó aportes discontinuos al régimen  de ahorro individual con solidaridad – RAIS – entre el 1°  de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2014.  

4.  Producto de una «insuficiencia  venosa de miembros inferiores»  e «hipertensión  arterial»,  fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez – JRCI – del Valle del Cauca con una pérdida  de capacidad laboral – PCL – del 60,83 %, con fecha de  estructuración 19 de octubre de 2012.  

5.  El 11 de julio de 2014, el 14 de mayo de 2015 y el 7 de abril de  2016, solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago  de la pensión de invalidez, peticiones que fueron resueltas de  manera negativa.  

6.  El 15 de julio de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en  contra de PORVENIR S.A., la que correspondió conocer en  primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo  el Rad. 76001310500620160032500; despacho que a través de la  Sentencia No. 347 del 29 de noviembre de 2017, resolvió  condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la señora RUTH  MERY CORTÉS OROBIO, la pensión de invalidez a partir  del 19 de octubre de 2012, el respectivo retroactivo y le autorizó  descontar lo relacionado con salud.  

7.  Por apelación de Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 30 de  septiembre de 2021, dispuso confirmar lo referente a la pensión,  reajustar el retroactivo y fijar en $908.526 la mesada pensional a  partir del 1° de noviembre de 2021.  

8.  Inconforme con lo resuelto, la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A., acudió al recurso  extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala  No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en fallo SL747-2023, del 27 de marzo de  2023, en el cual dispuso casar la sentencia del 30 de septiembre de  2021, en sede de instancia revocar la de primera instancia y, en su  lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.  

9.  Contra la anterior decisión RUTH MERY CORTÉS OROBIO  presentó acción de tutela, en busca de la protección  de sus derechos al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad,  vida en condiciones de dignidad y mínimo vital.  

9.1.  Estimó que la Sala de Descongestión Laboral No. 2, pasó  por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al  reconocimiento de la pensión de invalidez a personas con  enfermedades crónicas o degenerativas; así como la  teoría de la condición más beneficiosa,  especialmente la consideración referente a que “El  principio de la condición más beneficiosa se extiende a  todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o  beneficiario haya contraído una expectativa legítima”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto del 12 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

12.  Un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral solicitó  negar el amparo requerido, por cuanto la decisión cuestionada  se basó en la jurisprudencia vigente de la Sala Permanente de  Casación Laboral; además, recordó los  principales argumentos de la providencia cuestionada y afirmó  que al estar demostrado que la accionante no cumplió con los  supuestos fácticos para ser acreedora de la prestación  pensional deprecada, debía sin lugar a equívocos  negarse el reconocimiento de la pensión de invalidez.  

13.  El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, no se pronunció  de fondo sobre el tema de tutela, y solo informó que no cuenta  con el expediente, pues no le ha sido devuelto luego de surtirse el  recurso extraordinario de casación.  

14.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que verificada  su base de datos no se encontró que la accionante estuviera  afiliada a esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

15.  La abogada María Eugenia Upegui Satizábal, apoderada de  la accionante en el proceso ordinario laboral, apoyó las  pretensiones de la misma, con base en la jurisprudencia que se citó  en la demanda de tutela y la condición de enfermedad que  CORTÉS OROBIO padece.  

16.  Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los  demás accionados y convocados.  

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

17.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por RUTH MERY CORTÉS  OROBIO, contra la  Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

18.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

19.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales.  Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

19.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

19.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

20.  RUTH  MERY CORTÉS OROBIO, promueve acción de tutela para la  protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados con la decisión por cuyo medio la  Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 27 de marzo de 2023, casó  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  del 30 de septiembre de 2021, que  a su vez confirmó la proferida el 29 de noviembre de 2017 por  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad,  revocó lo dispuesto y le negó finalmente  la  pensión de invalidez reconocida por las instancias.  

21.  Se  satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes  en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar  el amparo invocado, pues la decisión cuestionada no  configura alguno de los defectos específicos que eventualmente  habilitan su procedencia, porque la sentencia controvertida se  sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la  jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse.  

21.1.  Inicialmente la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral, determinó como problema jurídico  a resolver:  

“…si  con base en la aplicación del principio constitucional de la  condición más beneficiosa,  la peticionaria tiene derecho a que le sea reconocida la pensión  de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificada por artículo 1° de la Ley 860 de 2003.”  (Negrilla fuera del texto).  

21.2.  Enseguida aclaró lo que esa Sala conoce como condición  más beneficiosa,  así:  

“Esta  Corporación, en tratándose de la aplicación de  la condición más beneficiosa, ha señalado que  esta es una expresión concreta del principio protector en  materia laboral y de seguridad social derivado del artículo 53  superior que se materializa, además, en los postulados de  favorabilidad e in dubio pro operario. En materia pensional, se acude  al primero, doctrinal y jurisprudencialmente, en  aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que  el Congreso haya previsto un régimen de transición  que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de  alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era  más conveniente.” (Negrillas fuera del texto).  

21.3.  Para determinar el alcance de esta figura, trajo a colación  apartes de las sentencias CSJ SL2056-2022 y CSJ SL3550-2022, que  fueron reiteradas en la CSJ SL4294-2022, en el siguiente sentido:  

[…]  i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii)  opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii)  procede cuando se predica la aplicación de la normatividad  inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv)  entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición,  porque de existir tal régimen no habría controversia  alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la  ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con  la nueva; v) entra en juego, no para  proteger  a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la  nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a  un grupo de personas que,  si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición  intermedia – expectativas  legítimas-  habida cuenta que poseen una situación jurídica y  fáctica concreta, v. g., haber  cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que  consagraba le ley derogada  y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la  norma.  

En  ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala  de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de  invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la  fecha de la estructuración de la invalidez definida  técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de  la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la  Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta  viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley  100 de 1993 en su versión original, si se satisface el  requisito de temporalidad al que se hace mención en la  plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.  

Es  por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible  efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de  encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica  de quien reclama la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que  para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos  plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la  seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el  futuro.  

También  jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la  condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que  armonizarse de manera racional con otros valores y principios  constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación  a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos,  que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ  SL1938-2020 de la siguiente manera:  

1.  Si la potestad de configuración de un sistema pensional  permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los  principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener  en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría  nugatorio todos los propósitos económicos y sociales  que pretenden lograrse con una reforma.  

2.  Si los regímenes de transición siempre son temporales,  no hay razón alguna que justifique que la aplicación  del principio de condición más beneficiosa deba  mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia  se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el  amparo que se pretende.  

3.  Tal restricción contribuye a la preservación de otro  valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad  jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas  jurídicas que emplearán los jueces en la solución  de las controversias que se sometan a su consideración, sin  que les sea posible acudir a una búsqueda histórica  para determinar la norma aplicable a una situación particular;  la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera  incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los  ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a  un derecho pensional.  

En  conclusión, si la finalidad del principio de la condición  más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que  pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros  constitucionales, no  tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier  normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en  todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la  configuración del sistema pensional,  de por sí, de larga duración.” (Negrilla fuera  del texto).  

21.4.  En lo que tiene que ver con la posición asumida por la Corte  Constitucional en cuanto a la mencionada figura jurídica,  dijo:  

“Por  otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia  constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta  corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma,  en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la  aplicación irrestricta del principio de la condición  más beneficiosa «afecta el principio de seguridad  jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición  aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un  ejercicio histórico para definir la concesión del  derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general»; además de desconocer que «las leyes  sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen  hacía futuro» (CSJ SL1689-2017). La anterior postura que  ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ  SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre  muchas otras…”. (Negrilla fuera del texto).  

21.5.  Ahora, sobre el lapso en el que sí podría haberse  aplicado la figura de la condición  más beneficiosa  enunciada en la sentencia CSJ SL2358-2017, aclaró:  

“…en  sintonía con los argumentos expuestos en la sentencia CSJ  SL2358-2017 la  condición más beneficiosa para  acceder a la pensión de invalidez,  opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003,  en un lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003  al mismo día y mes de 2006,  eso significa que en el caso de la reclamante, no procede su  aplicación por cuanto, por una parte, no contaba con una  situación jurídica concreta a la fecha de entrada en  vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada y, por  otra, su estado de invalidez se estructuró el «19 de  octubre de 2012», es decir, por fuera del marco temporal al que  se ha hecho referencia.” (Negrilla fuera del texto).  

21.6.  De lo citado se concluye que a pesar del lamentable estado de salud  de la accionante, la Sala de Descongestión No 2, se afianzó  en lo determinado por la Sala de Casación Laboral permanente,  y concluyó que la “condición  más beneficiosa”  se da i) cuando no existe un régimen de transición  entre dos normas que cambian las condiciones para pensionarse, ii)  que la aplicada por el Tribunal de Cali fue la establecida entre el  26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, iii) que  la pensión por invalidez se causa cuando con anterioridad a su  determinación se han cotizado mínimo 50 semanas, iv)  que la invalidez de la accionante se estableció en el año  2012, v) por lo tanto no se podía acudir de manera errada a  establecer el derecho con base en la figura que feneció en  2006, seis años atrás, y vi) que no era aplicable la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y para ello se citarón  providencias del año 2019 y 2020 que explican los motivos de  separación de esos precedentes.  

27.  Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión No. 2, pues encontró  acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, que confirmó la pensión de  invalidez otorgada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,  por cuanto no era aplicable para este caso la figura de la condición  más beneficiosa.  

28.  Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio  de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en  ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace  susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime  que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera  razonable y está justificada en los registros obrantes en el  proceso ordinario laboral.  

29.  Se impone entonces negar el amparo invocado,  por las razones antes expuestas.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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