STP8664-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP8664-2023  

Radicación  nº 131989  

Acta No 142  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Juan  Carlos Quintero Ortega, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga y los Juzgados Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, petición,  habeas data, igualdad y libertad.  

LA DEMANDA  

1.  De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación  constitucional, se tiene que el 13 de agosto de 2019, al interior del  proceso 2019-05765 y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se  formuló imputación en contra de Juan Carlos Quintero  Ortega, Gildardo León Martínez y Daniel Ortega -quienes  fueron capturados en flagrancia el día 12 del referido mes y  año-  por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, contemplados en los  artículos 239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º,  2671  y 365 del Código Penal.  

2.  En dicha diligencia Quintero Ortega aceptó únicamente  el delito atentatorio del patrimonio económico, en tanto que  los demás imputados se allanaron integralmente a los cargos  atribuidos por la Fiscalía.  

3.  El conocimiento del asunto -2019-05765-  correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, el cual el 11 de junio de 2020, profirió  sentencia condenatoria en contra de Quiroga Ortega, León  Martínez y Ortega. El primero, por la conducta punible de  hurto calificado agravado y los demás por dicho ilícito  y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.  En consecuencia, impuso las penas de 168 y 199 meses de prisión,  respectivamente.  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, vigila la sanción impuesta al actor,  quien solicitó la redosificación de la pena, con  fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, petición  que el 2 de marzo de 2022, negó la aludida autoridad judicial.  

5.  Contra dicha determinación se interpusieron los recursos de  reposición y apelación. Como el primero se resolvió  de forma desfavorable el 3 de junio de 2022, el juzgado vigía  concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, Corporación que, a su vez, el 2 de mayo del año  en curso, confirmó el auto censurado.  

6.  Por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas  de fuego -el  cual no aceptó en audiencia preliminar el demandante-  cursó el proceso penal 2019-00352, que culminó el 18 de  agosto de 2021, con sentencia condenatoria proferida en contra de  Juan Carlos Quintero Ortega, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Conocimiento de Bucaramanga.  

7.  Quintero Ortega interpuso acción de tutela, en busca de la  protección de sus derechos fundamentales, sustentada en los  siguientes argumentos:  

(i) La sentencia  condenatoria proferida en su contra el 11 de junio de 2020, por el  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  «nunca  tuvo en cuenta la circunstancia de menor punibilidad que trata el  numeral a) del artículo 55 del C.P. al no tener antecedentes  penales el suscrito»  ni «la  rebaja de hasta el 50 % al que se puede acceder, aun incluso cuando  se configura la flagrancia»,  

(ii)  Desconociéndose el principio non  bis in ídem,  fue judicializado y condenado por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de  108 meses de prisión –radicado  2019-00352-,  «muy  a pesar de ser los mismos actos y en el mismo evento».  

(iii) A sus  «compañeros  de causa»,  por los mismos delitos, se les impuso una pena menor a la que se fijó  en su caso.  

(iv) El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así  como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, «efectuaron  una errónea interpretación del parágrafo del  artículo 539 de la Ley 906 de 2004, de que trata el artículo  16 de la Ley 1826 de 2017, con desconocimiento del principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política y en el artículo 6° del Código  Penal, pues consideraron que la rebaja de pena por aceptación  de cargos allí prevista, solo procede en los casos de  flagrancia de los delitos enlistados en el artículo 534 de la  misma Ley 906, lo cual no es acertado».  

Por lo anterior,  Quintero Ortega solicita que: «i)  se oficie a quien corresponda, para que se pronuncien de forma clara  y de fondo, en el sentido de sustentar las razones por las cuales no  tuvieron en cuenta las peticiones del suscrito…, ii) se  determine que el suscrito sí fue mal condenado al aplicársele  la dosificación punitiva por parte del Juez de Conocimiento…,  iii) se corrija la pena impuesta, tomando en consideración no  solo lo que indica la norma, sino también respecto a la  colaboración con la justicia y evitar el desgaste del sistema  judicial, así como la rebaja del 50 % que concede la Ley 1826  de 2017…, iv) se estudie también la viabilidad de  decretar la nulidad del proceso con radicado N  68001600000020190035200, pues no se debió abrir uno nuevo,  sino unirlo al proceso Nº 68001600015920190576500…».  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló  que le fue asignada la actuación 2019-05765, con la finalidad  de resolver el recurso de apelación interpuesto por Juan  Carlos Quintero Ortega contra el auto proferido el 2 de marzo de  2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de dicha ciudad.  

Agregó que  el 2 de mayo del año en curso, resolvió la alzada, en  el sentido de confirmar la negativa de redosificar la pena impuesta  al actor y que ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga -autoridad  judicial que profirió la sentencia condenatoria-,  Quintero Ortega expuso «argumentos  similares a los que ahora fundamentan la acción de amparo,  esto es dirigidos a cuestionar el quantum de la condena por no  atender a la rebaja que contempla la Ley 1826 de 2017, cuya  aplicación persigue invocando el principio de favorabilidad».  

Respecto a la  decisión de segunda instancia que emitió, sostuvo que  los jueces de ejecución de penas no pueden modificar los  fallos, salvo cuando proceda la aplicación del principio de  favorabilidad o la norma que sustentó la condena es declarada  inexequible o perdió vigencia, supuestos que no concurren en  este asunto. Además, la conducta punible atribuida al  demandante no se encuentra enlistada en el artículo 10º  de la Ley 1826 de 2017.  

Así, acotó  el Tribunal accionado, que Quintero Ortega empleó la acción  constitucional para imponer su criterio, el cual dista de las normas  que regulan la cuestión planteada y la «realidad  procesal».   En conclusión, solicitó negar el amparo invocado.  

2. El  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  indicó que conoció del proceso 2019-05765 que se siguió  en contra de Juan Carlos Quintero Ortega -y  otro-,  quien se allanó al delito de hurto calificado agravado  -artículos  239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10º y 267 del Código  Penal-,  por cuya razón el 11 de junio de 2020 profirió  sentencia condenatoria, decisión que adquirió firmeza  ante la ausencia de interposición del recurso de apelación.  

3.  El fiscal Cuarenta Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga, refirió que conoció del proceso 2019-00352  que se siguió en contra del actor por el delito de  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro  del cual el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito  de Conocimiento de dicha ciudad, profirió sentencia  condenatoria, luego de la realización de un preacuerdo.  

Concluyó  que, como no era el competente para atender los requerimientos del  actor, dejaba a consideración de esta Corporación la  decisión que en derecho corresponda.  

4.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, señaló que tiene a su cargo  la vigilancia de la sanción impuesta a Juan Carlos Quintero  Ortega, a través de la sentencia del 11 de junio de 2020,  emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  dicha ciudad, por el delito de hurto calificado agravado.  

Adujo que la  inconformidad del libelista se circunscribe a la pena impuesta por el  juzgador, motivo por el que solicitó su redosificación,  petición que el 2 de marzo de 2022, negó, decisión  contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y  apelación. Solicitó que se declarare improcedente la  acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de  garantías fundamentales.  

5.  El Procurador Quinto Judicial II Penal de Bucaramanga, sostuvo que  Quintero Ortega pretendía «buscar  una tercera instancia, cuando incluso sus argumentos son  esencialmente los mismos que acertadamente el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bucaramanga analizó para arribar a la  conclusión de la improcedencia de la redosificación  impetrada»,  motivo por el cual pidió que se niegue la acción de  tutela.  

6.  La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga,  indicó que Juan Carlos Quintero Ortega ostenta la calidad de  condenado -proceso  2019-05765-,  fue capturado el 12 de agosto de 2019 y se encuentra recluido en el  penal desde el día 15 del referido mes y año.  Adicionalmente, solicitó su desvinculación de la  actuación por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.  

7.  El Procurador 295 Judicial I Penal de Bucaramanga señaló  que la solicitud de redosificación de la pena impuesta al  demandante, fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, el 2 de marzo de  2022, en el sentido de negarla, decisión que se confirmó  en segunda instancia el 2 de mayo del año en curso.  

Indicó que  no se advierte vulneración de derechos fundamentales y que la  acción de tutela contra providencia judicial procede cuando el  proveído censurado constituye una vía de hecho, lo que  no ocurre en el presente caso.  

Clarificó  que la situación del actor difiere de la de los otros  coautores, quienes -contrario  a Quintero Ortega, quien solo aceptó el delito atentatorio del  patrimonio económico-  se allanaron a la totalidad de las conductas punibles atribuidas, lo  que explica la existencia de dos procesos penales en contra del  primero en mención.  

8.  La Fiscal Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio  destacado ante los Jueces Penales del Circuito, afirmó que la  extinta Fiscalía Once Seccional adelantó la  investigación del proceso 2019-05765, la cual culminó  con la emisión de sentencia condenatoria en contra de Juan  Carlos Quintero Ortega por el delito de hurto calificado agravado,  sin que se hubiese desconocido o menoscabado derechos fundamentales  al demandante, por lo que solicita que se niegue la acción de  tutela.  

9.  Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se  contraen a determinar la procedencia de la acción de tutela  para verificar:  

(i) Si los  Juzgados Noveno Penal del Circuito de Conocimiento y Tercero de  Ejecución de Penas de Bucaramanga, al igual que la Sala Penal  del Tribunal Superior de dicha ciudad, con las decisiones proferidas  el 11 de junio de 2020, 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año  en curso, respectivamente, al interior del proceso penal 2019-05765,  incurrieron en algún defecto de orden especifico de  procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial  y, por ende, infringieron los derechos fundamentales de los que es  titular Juan Carlos Quintero Ortega.  

(ii) Si con la  sentencia condenatoria, proferida el 18 de agosto de 2021, por el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga,  dentro del proceso 2019-00352, en disfavor de Quintero Ortega por el  delito de fabricación, tráfico y por de armas de fuego,  se vulneró el principio non  bis in ídem, y  

(iii) si el hecho  de que la pena impuesta a los otros coautores2  sea menor a la que se fijó para el accionante, trasgrede el  derecho fundamental a la igualdad.  

            

4. De la acción          de tutela contra providencias judicial.  

Con el fin de  atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

En ese sentido, la  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

Dentro de los  primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En ese orden, el  interesado debe demostrar de manera clara cuál es la  irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En otros términos,  es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión  judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

4.1.  De  la inobservancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad  respecto de las sentencias emitidas dentro de los procesos 2019-05765  y 2019-00352.  

4.1.1. Del  fallo proferido el 11 de junio de 2020, por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuación  2019-05765.  

En sentir de Juan  Carlos Quintero Ortega, dicha autoridad judicial erró al  dosificar la pena por el delito de hurto calificado agravado, en  tanto en el proveído del 11 de junio de 2020 no se tuvo en  consideración la circunstancia de menor punibilidad prevista  en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal,  ni aplicó por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en  la Ley 1826 de 2017, por allanamiento a cargos.  

Planteamiento  frente al cual refulge evidente la improcedencia de la acción  de tutela al no cumplirse los presupuestos de  orden general  de la inmediatez y subsidiariedad.  

El primero, en  tanto en el presente evento se constata que la sentencia condenatoria  emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  Bucaramanga, data del 11 de junio de 2020; es decir que el accionante  acudió a la acción de amparo trascurridos 3 años  si en cuenta se tiene que la presente acción se radicó  el 12 de julio del año en curso.  

Misma calenda  desde la que se tiene que la parte  actora conocía plenamente la decisión, pues, según  respuesta brindada por la autoridad judicial, Juan Carlos Quintero  Ortega no solo estuvo asistido por defensor durante toda la  actuación, sino que junto con él «estuvieron  presentes de manera virtual en la audiencia de lectura de  sentencia…».  

En ese orden, el  citado lapso supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable  fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición  de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta  vulneración de derechos fundamentales. Incluso, surge excesivo  y desproporcionado.  

Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia SU108/2018,  expuso:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que  su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada  y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre  sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos”.  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Igual ocurre con  el presupuesto de subsidiariedad, acerca  del cual, recuérdese, la jurisprudencia ha sido reiterativa en  señalar que los conflictos jurídicos relacionados con  los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias propias de cada  procedimiento y, solo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando  las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

Y de acuerdo con  lo informado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento  de Bucaramanga, el 11 de junio de 2020, profirió fallo  condenatorio en contra de Juan Carlos Quintero Ortega «fecha  en la que la sentencia quedó ejecutoriada, sin que en la misma  se hubiera apelado la decisión de condena».  

De suerte que, si  a juicio del accionante, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga, desacertó al dosificar la pena en  el proceso 2019-05765,  debió  hacer uso del recurso de apelación para que en otra instancia  se analizara el contenido de lo decidido, su fundamentación y  la inconformidad que le generaba a la parte interesada, y no  cuestionar dicho proveído a través del presente  mecanismo constitucional.  

Dicha posición  se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral  1° consagra como causal de improcedencia de la acción de  tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.1.2. Del  fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la actuación  2019-00352.  

Para el libelista,  se vulneró el principio non  bis in ídem,  al haberse proferido sentencia condenatoria en su contra por el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego al interior del proceso penal 2019-00352, en tanto se trataban  de los mismos hechos que dieron origen a la actuación  2019-05765.  

Pues bien, de  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Cuarenta  Seccional de Bucaramanga, el 18 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad profirió  fallo en contra del libelista por la referida ilicitud.  

Quiere decir lo  anterior que Quintero Ortega acudió a la tutela un año  y 10 meses después de proferido el fallo objeto de censura,  pues éste, como se indicó, data del 18 de agosto de  2021 y la acción constitucional se presentó el 12 de  julio de esta anualidad, lapso que, sin duda, se observa excesivo y  que igualmente desconoce el principio de inmediatez.  

Ahora, si bien no  se allegó a la actuación información que permita  establecer si en contra de la aludida providencia se interpusieron  los recursos ordinarios y extraordinarios –apelación  y casación-,  ello no desvirtúa la conclusión relacionada con la  ausencia del requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que Juan  Carlos Quintero Ortega cuenta con un mecanismo judicial idóneo,  a través del cual puede plantear en el escenario  correspondiente y ante el juez natural los planteamientos que ahora  propone, esto es, la acción de revisión prevista en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  como se deduce de los medios de convicción obrantes en la  actuación, si bien a Quiroga Ortega se le atribuyeron los  delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego3,  el actor solo se allanó al primero en mención, lo que  explica la existencia de los dos procesos penales referidos  -2019-05765  y 2019-00352-,  al haberse decretado la ruptura de la unidad procesal conforme lo  establecido en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.  

Así las  cosas, se  procederá igualmente a declarar improcedente la petición  de amparo presentada por Juan Carlos Quintero Ortega por esta  actuación.  

4.2. De las  decisiones proferidas el 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año  en curso, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad, respectivamente.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las  autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos  fundamentales de Juan Carlos Quintero Ortega al proferir los autos  del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo de 2023, mediante los cuales se  negó la solicitud de redosificación de la pena  impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.  

Se corroboró  que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al  de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye  la decisión de segunda instancia donde se resolvió  confirmar la negación de la solicitud mencionada.  

También se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído  que puso fin al trámite ordinario, data del 2 de mayo de 2023,  en tanto que la demanda constitucional se promovió el 12 de  julio siguiente, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo  prudente -inferior  a 6 meses-.  

Igualmente se  determinó que el demandante identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

Así,  satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a  estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si  dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de  defecto que pueda llevar a su invalidación.  

Para el  accionante, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicha ciudad, incurrieron en una vía de hecho al proferir las  decisiones del 2 de marzo de 2022 y 2 de mayo del año en  curso, respectivamente, pues, insiste en que, por favorabilidad, es  procedente redosificar la pena que le fue impuesta en los términos  previstos en la Ley 1826 de 2017.  

Examinados los  medios de convicción, se evidencia que el 2 de marzo de 2022  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, negó la solicitud de redosificación  de la pena impetrada por Juan Carlos Quintero Ortega, al interior del  proceso penal 2019-05765, bajo  los siguientes argumentos:  

«(…)  en la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento el 11 de  junio de 2020 al dosificar la pena a imponer, el fallador le  reconoció la rebaja prevista en el artículo 351 en  concordancia con el 301 del CPP, sin que en el presente caso haya  lugar a aplicar por parte de este juzgado el principio de  favorabilidad, pues los hechos por los que fue condenado QUINTERO  ORTEGA tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2019, es decir, en  vigencia de la referida ley 1826 de 2017 y la sentencia también  fue proferida en vigencia de la misma.  

(…)  

En  el caso estudio nos encontramos frente a una sentencia debidamente  ejecutoriada, sin que haya lugar a la aplicación del principio  de favorabilidad, como se sostuvo en líneas antes, razón  por la cual en esta etapa tal decisión se torna inmodificable.  

Entonces,  si el condenado QUINTERO ORTEGA no estuvo de acuerdo con la pena que  le fue impuesta debió en su momento interponer los recursos en  contra de la sentencia, pero no pretender que este despacho, luego de  ejecutoriada la misma la modifique”.  

Dicha decisión  fue confirmada el 2 de mayo del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el accionante y otros4.  Textualmente se indicó:  

«El  problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar o  no a redosificarles la pena a los opugnantes, considerando para ello  el principio de favorabilidad con relación a la Ley 1826 de  2017, para lo cual efectuamos las siguientes consideraciones.  

Nótese  que en la actualidad el fallo proferido en contra del condenado se  encuentra ejecutoriado, dado que no fue objeto de recurso alguno, por  ende, respecto de aquel opera el principio procesal de la  inmutabilidad o irreformabilidad de la sentencia, el que nos enseña  que una vez la decisión ha quedado en firme, al juzgador que  emitió el fallo le está vedado revocar o reformar la  misma.  

Adicionalmente,  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  conforme con lo reglado en el artículo 38 del C.P.P.,  adquieren la competencia una vez que se encuentra en firme el fallo  condenatorio, sin embargo, se debe tener en cuenta que los despachos  de dicha especialidad se encuentran sujetos al principio de  inmutabilidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada.  

De  manera que no pueden modificar la esencia del fallo, salvo en las  hipótesis de la aplicación del principio de  favorabilidad, esto es el numeral 74 del artículo aquí  citado, o en aquellos eventos en los cuales la norma en la que se  cimentó la condena haya sido declarada inexequible o haya  perdido su vigencia (núm. 9 ibídem), circunstancias  excepcionales que en ningún momento se adecúan a la  petición de los sentenciados, la cual, como antes se indicó,  perseguían la modificación de un fallo que se  encontraba en firme, para así reducir su pena conforme la Ley  1826 de 2017.  

De  otro lado, si lo pretendido por los condenados era romper la  inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, la Sala considera que  debieron acudir a alguna de las causales de la acción de  revisión, las que fueron diseñadas para esa finalidad,  esto es para derruir las repercusiones del principio de la cosa  juzgada sobre una sentencia que se encuentre en firme.  

Aquí  consignamos también que la aplicación del principio de  favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es,  la sucesión de normas positivas en el tiempo, habida cuenta  que la modificación de la sanción impuesta al  condenado, solo se podría variar si una nueva ley altera los  parámetros con los cuales se profirió la sentencia en  su contra. En ese sentido, la jurisprudencia penal ha reiterado que,  el principio de favorabilidad aplica solo para cambios en la ley  positiva, pues esta constituye una fuente auxiliar de la actividad  judicial, conforme lo señala el artículo 230 Superior,  sin que se aprecie que ello haya ocurrido en el presente evento.  

Ahora,  pese a lo expuesto anteriormente, la Sala efectúa la siguiente  consideración con relación a lo pedido por los  sentenciados, anotando que la Ley 1826 de 2017, incluyó en el  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la figura del  acusador privado, incorporando a este compendio normativo un nuevo  libro (VIII), denominado procedimiento especial abreviado y acusación  privada. Allí el legislador restringió su aplicación  a los delitos enlistados en el artículo 10…  

(…)  

En  los anteriores términos, la aplicación de la norma no  puede hacerse extensiva a conductas distintas a las allí  previstas, so pena de desconocer esa identidad en los presupuestos  fácticos que pregonan la jurisprudencia constitucional y  ordinaria como requisito de aplicación de la favorabilidad, lo  que conduciría a infringir el principio de igualdad que  también se erige en una de sus cualidades fundamentales.  

Ahora,  según se extracta de los apartes transcritos en los autos del  2 de marzo de 2022, la declaratoria de responsabilidad de Gildardo  León Martínez, Daniel Ortega y Juan Carlos Quintero  Ortega, obedeció a la aceptación de culpabilidad que  efectuaron respecto del reato contra el patrimonio económico  contemplado en los artículos 239, 240 inciso 2°, 241  numeral 10 y 267 del Código Penal, y los dos primeros también  frente al punible descrito en el artículo 365 ibídem,  sin que tales delitos se encuentren incluidos en el listado taxativo  de conductas que se tramitan conforme el procedimiento especial  abreviado, con las rebajas de pena que en ese ordenamiento de  autorizan.  

De  manera que, no puede establecerse la identidad referida entre los  comportamientos por los que fueron sentenciados, esto es, los delitos  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado, con alguna de las  hipótesis que regula la norma de la cual se demanda su  aplicación para obtener una redosificación de la pena  (Ley 1826 de 2017), razón por la cual no resulta procedente el  descuento pretendido por los opugnadores.  

(…)  

Por  tanto, no hay lugar a reducir la pena en el monto establecido por el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, pues si bien el principio  de favorabilidad opera sin excepción, el proceso seguido  contra los recurrentes no se tramitó conforme la Ley 906 de  2004 de manera caprichosa, toda vez que, si bien para la fecha de  ocurrencia de los hechos ya regía la primera de las normas en  cuestión, no había lugar a aplicarla porque no se  trataba de conductas allí enlistadas  

De  ahí que el juez de conocimiento al proferir la sentencia se  encontraba sujeto a lo previsto en los artículos 301 y 351 del  CPP, dado que el tratamiento beneficioso que prevé la otra  norma no opera frente a conductas diferentes a las contempladas por  el legislador, respecto de los cuales se justifica una rebaja menor  en casos de aceptación de la responsabilidad cuando ha mediado  la captura en flagrancia, en ocasiones atendiendo a su naturaleza y  gravedad, en otras en atención al bien jurídico  tutelado, que no resulta disponible por los particulares…».  

De manera que,  según  se dejó consignado en los textos de las decisiones censuradas  -teniendo  en consideración que conforman una unidad y, en ese orden, sus  argumentaciones se complementan-,  contrario al parecer del actor, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicha ciudad, resolvieron la cuestión  planteada con  apego a la normativa aplicable al caso en concreto, descartándose  la vulneración o puesta en peligro de algún derecho  fundamental.  

Pues nótese  que, tal como lo advirtieron las autoridades judiciales demandadas,  conforme lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 38 de  la Ley 906 de 2004, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad descartaron la procedencia de la petición al no  identificar «la  aplicación del principio de favorabilidad (…) debido a  una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal».  

Situación  que es la que habilita al Juez de Ejecución de Penas a revisar  la pena que fue fijada en la sentencia que cobró ejecutoria;  de modo que resultaba infundado acudir al principio de favorabilidad  para solicitar la redosificación de la sanción por la  aplicación de la Ley  1826 de 2017  debido a que ésta estaba vigente al momento en que se dictó  la sentencia, esto es, 11  de junio de 2020.  

Sobre este punto  en particular la jurisprudencia de la Sala de Casación ha  señalado:  

«[…]  la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas  de seguridad recae, por antonomasia, respecto de asuntos en los que  se ha proferido una sentencia que se encuentra debidamente  ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tránsito a cosa  juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a éstos les corresponde  conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente esté  vinculado a la ejecución de la condena impuesta por el  correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las  atribuciones conferidas en el artículo 38 de la Ley 906 de  2004, les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a  la declaratoria de responsabilidad y a la imposición de las  penas correspondientes.  

De ahí  que la competencia de esta clase de funcionarios judiciales  para redosificar una pena en aplicación del principio de  favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que  “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal”,  pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al  proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e  interpretación judicial de la ley.»5  (Negrillas  fuera de texto).  

Con este panorama,  con facilidad  se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a  consideración de manera razonada, esto es, conforme a la  normatividad aplicable, lo que descarta  la intervención del juez constitucional ante la no  configuración de algún  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Luego, los reparos  que se hacen se ofrecen intrascendentes e incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

            

4. Del derecho          fundamental a la igualdad.  

Para Juan Carlos  Quiroga Ortega, se vulneró dicha garantía  constitucional, por cuanto a sus «compañeros  de causa»,  por los mismos hechos y delitos, les fue impuesta una pena menor a la  que se le fijó a él.  

Ahora bien, del  contenido del artículo 13 de la Constitución Política,  puede extractarse, básicamente, que se materializa el derecho  fundamental a la igualdad cuando se brinda el mismo trato a supuestos  de hecho equivalentes, circunstancia que no concurre en este caso por  la razón que pasa a explicarse:  

De los medios de  convicción obrantes en la actuación y las respuestas  brindadas, se tiene que, aunque al accionante y dos procesados más6  les atribuyeron los delitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego7,  éstos últimos, a diferencia de Quiroga Ortega, se  allanaron a los dos ilícitos, lo que les generó mayor  beneficio punitivo.  

Así las  cosas, en manera alguna, la realidad procesal y situación  jurídica de Juan Carlos Quiroga Ortega es idéntica a la  de «sus  compañeros de causa».  De allí que, contrario a lo afirmado por el actor, no es  posible concluir que existió un trato diferenciado o  injustificado, lo cual descarta la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la solicitud de  amparo constitucional realizada por Juan Carlos Quintero Ortega,  respecto de las sentencias condenatorias proferidas el 11 de junio de  2020 y 18 de agosto de 2021, por los Juzgados Noveno y Sexto Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, respectivamente.  

SEGUNDO. NEGAR  la  acción de tutela, frente a las decisiones del 2 de marzo de  2022 y 2 de mayo del año en curso, emitidas por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, al  igual que el amparo del derecho fundamental a la igualdad.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

CUARTO.  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

En Permiso  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Circunstancia          de agravación atribuida, tendiendo en consideración          que la cuantía de lo hurtado ascendió a $88.800.000.  

2          Gildardo          León Martínez y Daniel Ortega.  

3          Artículos          239, 240, inciso 2º, 241, numeral 10º, 267 y 365 del          Código Penal.  

4          Gildardo          León Martínez y Daniel Ortega.  

5          CSJ AP 13, feb. 2013, Rad.40542.  

6          Gildardo          León Martínez y Daniel Ortega.  

7          artículos 239, 240 inciso 2º, 241, numeral 10º, 267          y 365 del Código Penal      

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